Definiciones RESP. EXTRACONTRACTUAL Flashcards

1
Q

Responsabilidad

A

Necesidad en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como propio (Hernán Corral)

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2
Q

Responsabilidad Civil

A

Juicio normativo que consiste en imputar a una persona la obligación de reparar pecuniariamente el daño que ha causado a otra.

Responsabilidad Civil se divide en contractual y extracontractual.

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3
Q

Responsabilidad Civil Contractual

A

El deber de reparar un daño que se produce como consecuencia de haber incumplido un contrato (Hernán Corral)

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4
Q

Responsabilidad Civil Extracontractual

A

El deber de reparar los perjuicios que derivan de la infracción de un deber de cuidado general y recíproco que media entre las personas en sus encuentros espontáneos, sin necesidad de vínculos previos.

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5
Q

Responsabilidad por Culpa o Negligencia

A

Modelo de atribución de responsabilidad que hace responsable al tercero que causó el daño a condición de que haya actuado con culpa o dolo, esto es, una acción ejecutada con infracción a un deber de cuidado. Negligencia como fundamento y límite de la obligación de indemnizar.

Es la RG general en Chile, y su determinación queda radicada en el juez.

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6
Q

Criterios para determinar deber de cuidado

A

Construido por el juez sobre la base de una persona prudente, aplicable a casos no predefinidos por la ley u otra fuente normativa (comparación comportamiento persona prudente construida con comportamiento efectivo a fin de determinar culpa).

El juez construye ex post un deber de cuidado que, atendidas las circunstancias, el demandado debió descubrir como máxima de su acción, ponderando los bienes e intereses en conflicto.

Debe considerar los siguientes elementos:
 Intensidad del daño: Magnitud, qué bien afecta. gravedad del daño aumenta el indicio de culpabilidad. Ej. Daños físicos.
 Probabilidad: de ocurrencia del daño. Variable acotada de la previsibilidad. Lo usual es que probabilidad e intensidad del daño actúen conjuntamente para determinar la culpa (baja probabilidad pero asociada a un daño muy intenso es suficiente para imponer deber de evitarlo).
 Valor social de la acción que provoca el daño: cuidado exigible para una acción socialmente neutra será usualmente mayor al de una acción de valor social elevado.
 Costo de evitar el accidente: si el daño pudo evitarse a un costo razonable, el deber de cuidado exige que lo sea. Así, se estableció una fórmula según la cual una persona actúa negligentemente si el costo de evitar un accidente es menor que el daño producido, multiplicado por la probabilidad (juez Hand).
 Tipo de relación entre el autor del daño y la víctima: se refiere a los vínculos espontáneos que pudieren existir entre ambos. El rescate es un caso típico en que la posición relativa de la víctima frente al autor contribuye a disminuir el cuidado exigible. Será lo inverso cuando entre ambos exista una relación que imponga deberes de lealtad (negociación de un contrato).
 Actividades de expertos: en general imponen deberes de cuidado más elevados.

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7
Q

Responsabilidad Estricta u Objetiva

A

Modelo de atribución de responsabilidad en que la obligación de indemnizar es impuesta sin necesidad de calificar la acción del autor del daño, bastando que el perjuicio se produzca en el ejercicio de una actividad considerada riesgosa (y que por tal razón tal actividad se sujeta al régimen de responsabilidad estricta).

Es un régimen especial, de derecho estricto, y su fuente es la ley.

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8
Q

Seguro social o Seguro privado obligatorio

A

Garantiza la reparación de la víctima estableciendo el deber legal respecto de quien realiza la actividad susceptible de causar daño o de quien corre el riesgo de accidente de contratar un seguro de responsabilidad. Riesgo de la actividad será asumido por un tercero (asegurador).

No es propiamente un sistema de atribución de responsabilidad civil, sino una forma de asegurar que el riesgo de determinada actividad será asumido por un tercero (el asegurador), cualquiera sea su causa.

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9
Q

Prevención

A

Es el fin de la Responsabilidad civil desde la perspectiva del análisis económico.
Conjunto de incentivos que permiten orientar el comportamiento hacia fines socialmente deseables.

Ejemplo: normas de prevención de accidentes, normas de prevención generales.

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10
Q

Justicia

A

Fin de la responsabilidad civil desde la perspectiva de la relación entre el agresor y la víctima.

El enfoque es normativo, determina cuando es correcto atribuir la responsabilidad a una persona por los daños que ocasiona un tercero.

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11
Q

Hecho voluntario

A

(o hecho imputable) Elemento de la responsabilidad por culpa consistente en un hecho voluntario positivo (acción) o negativo (omisión).

Tiene 2 dimensiones: material (comportamiento positivo o negativo) y subjetivo (de un sujeto jurídicamente capaz).

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12
Q

Culpa

A

Definición: falta de cuidado debido, o lesión de un derecho ajeno, sin que pueda invocarse un derecho superior.

  • Doctrina tradicional: función de la indemnización es análoga a la pena (sancionar una conducta ilícita), de lo que se seguiría que en ambas se exigieran similares requisitos. Juicio de culpabilidad importaba establecer si el autor del hecho merecía o no la sanción, por lo que el error de prohibición, debilidades o carencias personales y la impericia del autor pueden ser considerados como causales eximentes de responsabilidad.
  • Doctrina contemporánea: lo pertinente no es cómo actuó el sujeto específico, sino cómo debió actuar en esas circunstancias una persona cualquiera. La culpabilidad es un juicio normativo respecto de la acción u omisión consideradas en abstracto, de forma que son irrelevantes los aspectos psicológicos o sociológicos del sujeto específico.
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13
Q

Culpa infraccional

A

Infracción a un deber de cuidado establecido por la ley.

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14
Q

Culpa como infracción de usos normativos

A

A falta de ley, los deberes de cuidado pueden estar definidos por las costumbres o los usos normativos.

  • Usos normativos: aquellas reglas reconocidas espontáneamente como expresión de buen comportamiento, de aquello que usualmente se tiene por debido (e.g. códigos de ética o de conducta), no vinculantes a la hora de determinar el deber de cuidado pero que su contravención es calificada prima facie culpable, sin perjuicio de que gran parte de la doctrina considera que nada obsta a que en determinados casos la regla pueda ser calificada de injusta y ser reemplazada por otra creada por el juez.
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15
Q

Culpa definida por el juez

A

El juez construye ex post un deber de cuidado que, atendidas las circunstancias, el demandado debió descubrir como máxima de su acción.

RG en el sistema de responsabilidad por culpa.

Juez debe considerar los siguientes criterios: intensidad del daño, probabilidad, valor social de la acción que provoca el daño, consto de evitar el accidente, tipo de relación entre el autor del daño y la víctima, y actividades de expertos.

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16
Q

Causales de justificación

A

Son condiciones que actúan sobre el ilícito civil eliminando la culpabilidad, al operar como excusas razonables para el hombre prudente.

Las causales de justificación o excluyentes de la culpa son: la ejecución de actos autorizados por el derecho; el consentimiento de la víctima; el estado de necesidad; y la legítima defensa.

No están reguladas detalladamente en la ley, sino que se desprenden de los principios generales del derecho.

17
Q

Abuso de derecho

A

Actuación que se encuentra normalmente amparada por un derecho pero que materialmente es antijurídica.

18
Q

Estado de Necesidad

A

Excusa que se basa en la desproporción de los bienes en juego: la victima soporta un daño que es substancialmente menor a aquel que el autor pretende evitar.

19
Q

Legítima defensa

A

Quien ocasiona un daño obrando en defensa de su persona o derechos.

Requieres los siguientes requisitos:
1. Agresión sea ilegítima
2. No haya mediado provocación suficiente por parte del agente
3. Defensa sea proporcionada al ataque
4. Daño sea producido a causa de la defensa.

20
Q

Presunciones de culpa

A

La dificultad de la víctima para probar la culpa se subsana con presunciones de culpabilidad que invierten el peso de la prueba a favor de la víctima.

Son presunciones: responsabilidad por el hecho propio, responsabilidad por el hecho ajeno, responsabilidad por el hecho de las cosas.

21
Q
A
22
Q

Dolo

A

Art. 44 inc. final CC°: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

23
Q

Daño

A

CC° no contiene definición.

Doctrina:
a) Sentido estricto: lesión o perdida de un derecho subjetivo de la víctima.

b) Sentido amplio: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo que se sufre en la persona o bienes. Jurisprudencia y doctrina se han inclinado por este concepto, en virtud del cual todo interés legítimo y relevante es un bien jurídico digno de ser cautelado.

Interés es legítimo cuando no es contrario a derecho.

24
Q

Supresión mental hipotética

A

Para dar por acreditada la causalidad entre un hecho y un daño, es necesario que el hecho sea una condición necesaria del daño, sin el cual este no se habría producido, aunque concurrieran otras causas. Para determinar si un hecho es condición necesaria, basta intentar su supresión mental hipotética.

Si eliminado mentalmente el hecho, el daño no se produce, de ello se sigue que tal hecho es causa necesaria de ese daño. Al revés, si suprimido el hecho, el daño igualmente se habría producido, la causalidad no puede darse por establecida.

25
Q

Daño emergente

A

Pérdida o disminución patrimonial, actual y efectiva que sufre la víctima a causa del accidente. Daños económicos o puramente patrimoniales.

26
Q

Lucro cesante

A

Pérdida de una legítima ganancia que hubiera obtenido el acreedor de haber cumplido íntegramente del deudor. Se requiere un grado razonable de certeza para que sea reparado.

Pérdida de un beneficio o ganancia futura.

Ejemplo: producto de un accidente de tránsito se deja de percibir remuneración por los meses siguiente.

27
Q

Pérdida de Chance

A

Interrupción de proceso en que la víctima tenía posibilidades de conseguir una ganancia o evitar una pérdida (bien aleatorio).

Desaparición actual y cierta de una eventualidad favorable.
Ejemplo: accidente impide a estudiante rendir examen y titularse.

En Chile se discute su procedencia. Jurisprudencia es reacia a aceptarlo, vinculándose a casos de lucro cesante imperfecto o daño eventual meramente probable.

28
Q

Daño Moral

A

No hay un concepto único:
* Dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, sentimientos o afectos o calidad de vis  crítica: restringe la indemnización al pretium doloris (predio del dolor).

  • Concepto restrictivo: aquel que lesiona un derecho extrapatrimonial de la víctima
  • Concepto amplio (preferido): lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima o todo menoscabo no susceptible de avaluación pecuniaria.
29
Q

Discusión si es transmisible acción del daño moral

A

o Intransmisible. Ámbito derecho personalísimo, finalidad atiende a sobrellevar un pesar (se desvirtúa en terceros), 2315 aplica solo a daño patrimonial por texto, posibles situaciones indeseables, posible enriquecimiento sin causa de aquel reparado como víctima por rebote.

o Transmisibilidad mitigada. Solo en los casos que el perjudicado expresó en vida su voluntad de ejercitar la acción reparatoria, porque en ese caso se patrimonializa el daño.

o Transmisibilidad amplia. 2315 no discrimina, el crédito indemnizatorio generando por daño moral es patrimonial, RG es transmisibilidad de las acciones a menos que se señale expresamente lo contrario, propósito compensatorio no se ve desvirtuado (pago que refleje el daño ocasionado). 2 oportunidades CS.

30
Q

Causalidad

A

Elemento de la responsabilidad por culpa o negligencia, que actúa como requisito y límite de la responsabilidad civil:

a) Requisito: el hecho debe ser condición necesaria del daño (elemento naturalístico).

b) Límite: no basta una relación puramente descriptiva, sino que exige una apreciación normativa que permita calificar el daño como una consecuencia directa del hecho ilícito (elemento normativo).

31
Q

Acción de Responsabilidad

A

Acción que tiene por objeto la obtención de una compensación en dinero por el daño causado (reparación por equivalencia).

Es una acción personal, mueble, patrimonial, y transmisible. Prescripción: 4 años desde la perpetración del acto, o desde que el daño se manifiesta.

32
Q

Responsabilidad precontractual

A

Aquella en la que incurre una parte que con dolo o culpa causa a la otra un daño injusto en el desarrollo de la formación del contrato o en el período previo de las tratativas o negociaciones preliminares.

Se falta a la buena fe o lealtad, sea negando información, sea interrumpiendo abusivamente las conversaciones.

33
Q

Concurso o cúmulo de responsabilidad

A

Problema de la concurrencia de los dos estatutos de la responsabilidad civil (contractual y extracontractual) en aquellos casos en que un mismo hecho importa a la vez el incumplimiento de una obligación contractual y la ocurrencia de un delito o cuasidelito civil.