DERECHOS REALES Flashcards

(17 cards)

1
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Concepto de bien

A

En primer lugar, es necesario diferenciar entre el derecho real y el derecho de las obligaciones, pues ambos se encuentran estrechamente relacionados. Según Peñailillo, “mientras el derecho de las obligaciones regula el intercambio de buenes y servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia jurídica de los derechos reales: a) fija o radica los bienes en el patrimonio de cada individuo, y b) determina los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos”

Para entrar en el estudio de los bienes, es menester realizar una distinción conceptual entre “bien” y “cosa”. Como punto inicial, es posible afirmar que cosa es “todo aquello que ocupe un lugar en el espacio” , sin embargo, esta definición no tiene en consideración aquellas cosas que carecen de corporeidad material, como la energía o cuestiones producida por el intelecto e ingenio. De este modo, “cosa” es “todo aquello que tiene una existencia corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta” .

Por otro lado, “bienes” son aquellos que, pudiendo procurar al hombre de una utilidad, son susceptibles, a su vez, de apropiación. Este ultimo requisito es esencial, sin él, estaríamos halando de una cosa y no de un bien. Asi, entre cosa y bien hay una relación de genero especie; todo bien es una cosa, pero no toda cosa es un bien.

Por último, es pertinente mencionar la regulación del derecho de bienes:

  • La base se encuentra en la CPR, en los arts. 19 N° 21 a 15.
  • CC, Libro II, De los derechos reales y su goce.
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2
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Bienes corporales e incorporales

A

Esta clasificación atienda a la percepción de los bienes. Los bienes corporales, según el art. 565 CC, son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. Estos se dividen en los bienes muebles e inmuebles.

Los bienes incorporales, según el mismo artículo, se refieren a los meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. A su vez, según el art. 567 CC, las cosas incorporales son derechos reales y derechos personales .

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3
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Bienes muebles

A

Los bienes muebles, según el art. 567, las cosas corporales muebles son aquellas que, por su naturaleza, pueden desplazarse por sí misma o por una fuerza externa. Se clasifican en:

  1. Muebles por naturaleza: son aquellas que, por sus características o por su esencia, calzan con la definición legal. Se dividen entre “semimovientes” como los animales, pues pueden trasladarse a si mismos de un lugar a otro e “inanimadas” que necesitan de una fuerza externa para ser movilizadas (celular)
  2. Muebles por anticipación: son aquellos bienes inmuebles (por naturaleza o por destinación) que se consideran muebles de manera anticipada para efectos de constituir derechos sobre ellos. Aquí deben aplicarse las normas que rigen a los bienes muebles.

Ejemplos: venta de madera de un bosque o fruta de una plantación.

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4
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Bienes inmuebles

A

Los bienes inmuebles, según el art. 568 CC, son: inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Se clasifican en:

  1. Inmuebles por naturaleza: son aquellos que no pueden trasladarse a ningún lugar, sin que se altere su sustancia.
  2. Inmuebles por adhesión: son aquellos bienes muebles por naturaleza, que se reputan inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble. Como requisito, el mueble debe estar adherido al inmueble, formado un solo todo con él y debe existir una adherencia permanente.
  3. Inmuebles por destinación: se trata de una ficción legal. Son aquellas cosas muebles que la ley reputa como inmuebles por estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante, de que pueden separarse sin detrimento (art. 570 CC) Como requisito, la cosa mueble debe colocarse en un inmueble, la cosa mueble debe colocarse en interés del inmueble, pues debe destinarse al uso, goce y beneficio de este y, por último, la cosa mueble debe estar destina permanente a los fines indicados. Si la cosa mueble se separa del bien inmueble, este no pierde su calidad de “inmueble por destinación” a menos que la separación tenga por finalidad darle un destino distinto a la cosa mueble.
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5
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Importancia de la clasificación

A
  1. La compraventa de los bienes inmuebles es solemne, la de los bienes muebles es consensual (art. 1801 CC)
  2. Solo en la compraventa de inmuebles procede la acción rescisoria por lesión enorme.
  3. Adquisición y perdida de la posesión.
  4. La tradición de inmuebles se realiza por inscripción en CBR, mientras que la de los muebles es por entrega material o simbólica.
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6
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Derechos muebles e inmuebles

A

El art. 580 CC establece que los derechos reales y personales, pueden ser mueble e inmuebles.

Por otro lado, es importante señalar que existen derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca o el derecho de habitación. Otros, siempre serán muebles, como el derecho real de prenda. El derecho real de dominio, el de usufructo o el de uso, pueden ser mueble o inmueble, según la naturaleza de la cosa corporal en la que recaen.

En cambio, cuando se habla de derechos personales, se sigue la siguiente línea: si el objeto corporal exigido por el acreedor al deudor es mueble, el derecho personal es mueble, lo mismo ocurre en el caso de un inmueble (solo si hablamos de obligaciones de dar) Por el contrario, las obligaciones de hacer y no hacer, se reputan muebles, según el art. 581 CC.

Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

Respecto a las acciones reales o personales, sean muebles e inmuebles, suponen un derecho que tienen los particulares de recurrir a los tribunales de justicia, en defensa de un derecho que tienen o creen tener. La acción real protege los derechos reales, y la personal es relativa, y solo puede ejercerse en contra de quien tiene una obligación relativa.

Determinar si la acción es mueble o inmueble sirve para conocer la competencia del tribunal.

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7
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Bienes consumibles y no consumibles

A

Esta categoría atiende a la reutilización del bien. Esta categoría solo le es aplicable a los bienes muebles. El artículo 575 CC genera una confusión en este punto, pues confunde los conceptos de fungible y consumible. Así, cuando habla de los bienes fungibles y no fungibles en este cuerpo legal, en realidad hace referencia a los bienes consumibles y no consumibles.

Esta clasificación se debe abordar desde un punto de vista objetivo y subjetivo.

Consumibilidad objetiva: aquellos bienes que, por sus características específicas, se destruyen natural o civilmente por el primer uso. Se necesita una destrucción total o un cambio sustancial para que exista destrucción natural. En cuanto a la destrucción civil o jurídica, debe existir una enajenación del objeto.

No consumibilidad objetiva: aquellos bienes que, por su naturaleza, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso.

Consumibilidad subjetiva: aquellos bienes que, siendo objetivamente no consumibles (es decir, que por su naturaleza no se destruyen al primer uso) en base al destino que tienen para su titular, su primer uso significa destruirlos o enajenarlos. Un ejemplo es un automóvil que será destruido en una escena de una película.

No consumibilidad subjetiva: aquellos bienes que, siendo objetivamente consumibles, su destino supone cualquier uso que no importe su consumo o una destrucción material o civil. Un ejemplo es una botella de vino puesta en exhibición.

Dentro de los bienes consumibles y no consumibles existe una distinción de carácter doctrinario. Así, los bienes deteriorables son aquellos bienes no consumibles que no se destruyen de manera inmediata al primer uso, pero sí lo hacen a través del tiempo, en forma gradual. Por otro lado, los bienes corruptibles son aquellos bienes consumibles que deben consumirse en breve tiempo, pues pierden rápidamente su aptitud de consumo.

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8
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Bienes fungibles y no fungibles

A

Esta clasificación atiende al poder liberatorio de los bienes.

Los bienes fungibles son aquellos que pueden sustituirse por otros, pues tienen un idéntico poder liberatorio, esto quiere decir que tienen un carácter y valor similar o que existe una igualdad de hecho. Muchas veces la fungibilidad dependerá del grado de similitud existente, por lo tanto, la noción de fungibilidad solo puede tratarse en términos generales, adaptándose al caso en concreto.

Los bienes no fungibles son aquellos que no pueden ser reemplazados, pues tienen un valor especial o son especies o cuerpos ciertos.

Fungibilidad objetiva: desde una perspectiva física y atendiendo al criterio objetivo, los bienes que son fungibles pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado, presentan una igualdad de hecho y poseen un mismo poder liberatorio. Aplica para las cosas y los hechos.

Fungibilidad subjetiva: las partes pueden decidir, en base a la autonomía de la voluntad, darle el carácter de fungible a cosas que objetiva, ente no lo son, por ejemplo, aceptar que se me pague con bienes una deuda. Esto también ocurre a la inversa, es decir, se le atribuye el carácter de no fungibles a cosas que sí lo son, por ejemplo, un reloj corriente que tiene un valor especial para su propietario.

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9
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Bienes principalaes y accesorios

A

Este criterio atiende a la capacidad de subsistencia por sí mismo de un bien.

Los bienes accesorios son aquellos que pueden subsistir por sí mismo, sin la necesidad de otros. Es decir, su existencia es independiente. Por el contrario, los bienes accesorios están subordinados a otros, sin los cuales no pueden subsistir.

Dentro de los bienes accesorios, encontramos la siguiente clasificación:

a. Partes integrantes: aquellos componentes de una cosa, que crean un todo, perdiendo su individualidad.

b. Pertenencias: son cosas muebles que poseen individualidad, pero están destinadas al uso, cultivo o beneficio de otro mueble o inmueble.

c. Accesorios en sentido estricto: aquellas cosas que, sin ser integrantes ni pertenecer a otra, por decisión de las partes se incluyen, considerada como principal.

Esa clasificación es importante, en base al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

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10
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Bienes divisibles e indivisibles

A

Este criterio atiende a la divisibilidad de los bienes.

Los bienes divisibles son aquellos que pueden fragmentarse, de manera material o intelectual, sin que esto signifique su destrucción. Cuando hablamos de cosas materialmente divisibles, se hace referencia a aquellas cosas que, sin su destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí. Por otro lado, son intelectualmente divisibles aquellas que pueden dividirse en partes ideales o imaginarias.

Los bienes indivisibles son aquellos que no pueden fragmentarse sin que esto implique su destrucción o un menoscabo considerable. No pueden, ni siquiera, fragmentarse de manera intelectual.

El derecho real de dominio supone un bien divisible por excelencia, pues puede dividirse al infinito.

Esta clasificación es importante en el campo de los derechos reales y personales:

a. Partición de bienes (1337)
b. Obligaciones divisibles e indivisibles (1524-1534)
c. Prenda e hipoteca (1526, 2405 y 2408)
d. El dominio

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11
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Bienes singulares y universales. Referencia a las universalidades

A

Este criterio atiende a la utilidad del bien como un conjunto.

Los bienes singulares son aquellos que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con una existencia real en la naturaleza.

Por otro lado, los bienes universales suponen una agrupación de cosas singulares. No hay una conexión física entre sí, pero sí existe un lazo vinculatorio, por lo que conforman un todo, recibiendo una denominación común, pues forman un todo funcional.

Los bienes universales se dividen en universalidades de hecho (universitas facti) y universalidades de derecho (universitas iuris).

Universalidades de hecho

Supone un conjunto de bienes muebles, que pueden ser de igual o diferente naturaleza, que, a pesar de poseer su propia individualidad y permanecer separados, forman un todo, pues están vinculados por el lazo de su común destinación económica.

Características

  1. Comprenden una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas: cada una tiene un valor económico
  2. Existe una comunidad de destinación, especialmente económica.
  3. Solo comprende elementos puramente activos, se excluyen los pasivos o deudas.
  4. Conformada solo por bienes muebles.
  5. Por regla general no tienen regulación jurídica especial.

Universalidades de derecho

Según la doctrina italiana, es un conjunto de relaciones jurídicas que están constituidas sobre una masa de bienes. Estas relaciones se regulan de modo especial por la ley y forman un todo. Para la doctrina francesa, es un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como un formando un todo indivisibles.

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12
Q

NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES

Bienes comerciables e incomerciables. Noción

A

Este criterio atiende a si pueden o no ser objeto de relaciones jurídicas.

Un bien comerciable es aquel que puede ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por lo que sobre ellos puede recaer un derecho real o se puede constituir un derecho personal. En suma, pueden incorporarse al patrimonio.

Por el contrario, los bienes incomerciables no son objeto de relaciones jurídicas privadas, por tanto, no recaen sobre ellos derechos reales ni se pueden constituir derechos personales. En consecuencia, no se pueden incorporar al patrimonio.

Los bienes incomerciables pueden serlo por dos razones, una de ellas es por su naturaleza, como la alta mar o el aire. De hecho, ni quiera pueden considerarse como bienes desde un punto de vista jurídico, pues se encuentran fuera del comercio humano en términos absolutos y definitivos. Otra razón es por el destino que se le da a estos bienes, aquí entran los bienes nacionales de uso público, pues se encuentran fuera del comercio para dedicarlos a un fin público, a pesar de ser bienes comerciables por naturaleza. Estos bienes pueden ser objeto de relaciones jurídicas de carácter público, por lo que solo serían incomerciables para el derecho privado.

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13
Q

PROPIEDAD

Concepto

A

Es menester precisar que no existe unanimidad respecto al concepto de propiedad, pues en torno a esta existen múltiples cuestiones que son motivo de interminables controversias, como, por ejemplo, las facultades y limites que confiere, los bienes que son susceptibles de propiedad, entre otras cosas.

De una forma general, es posible entender la propiedad como un derecho que confiere a un sujeto el poder más amplio sobre una cosa. Es la facultad para apropiarse d forma exclusiva, de todas las utilidades que un bien es capaz de proporcionar. Se diferencia de otros derechos reales, pues la propiedad otorga las más amplias facultades, mientras que otros solo autorizan aprovechamientos parciales.

Respecto al dominio y la propiedad, importante es recalcar que el Código Civil los trata como sinónimo, en el art. 582.

“El dominio, (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad, separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”

Las definiciones del derecho de propiedad se dividen en dos grupos

  1. Definiciones analíticas: es la que toma nuestra legislación. Se basa en criterios cuantitativos, es decir, se centra en la enumeración de facultades que entrega el derecho de propiedad. Sin embargo, ignora el carácter exclusivo del derecho de propiedad.
  2. Definiciones sintéticas: tratan de establecer un concepto cualitativo, dando un concepto unitario de propiedad, prescindiendo de la mención de las facultades que otorga.
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14
Q

PROPIEDAD

Caracteres del dominio

A
  1. Es un derecho real: Se dice que el dominio es el derecho real por excelencia, pue otorga las facultades más amplias respecto a un. Recordemos que los derechos reales son aquellos asociados a una cosa, hay una relación “cosa-persona”
  2. Es absoluto: que el derecho de propiedad o dominio sea absoluto, significa que, en primer lugar, otorga al dueño el poder ejercer sobre la cosa las mas amplias facultades posibles. Por otro lado, significa que el dueño es soberano, por lo que puede usar, gozar y disponer de la cosa, a su arbitrio, sin que nadie se lo impida, salvo la ley, la moral o las buenas costumbres.

Por otro lado, este derecho es independiente, pues no necesita de otros derechos para su existencia.

  1. Es exclusivo: que el derecho de propiedad sea exclusivo, quiere decir que solo el dueño de la cosa puede ejercer sus facultades sobre ella. El titular posee una especie de exclusividad, y, por tanto, puede impedir la intromisión de cualquier otra persona. El derecho de dominio se atribuye a un titular de forma primitiva, de manera que no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa con poderes absolutos.

En conclusión, no pueden existir dos derechos ABSOLUTOS E INDEPENDIENTES sobre una misma cosa, al mismo tiempo. Esto, sin embargo, no significa que no puedan existir otros derechos reales conjuntamente. Lo que ocurriría en este caso es que los otros derechos reales limitan la libertad de acción del propietario.

  1. Es perpetuo: no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto como la cosa. No hay una razón de caducidad y es independiente del ejercicio que se pueda hacer con él. Por lo mismo, su titular no pierde su derecho si no utiliza la cosa, o si un tercero la ocupa contra la voluntad del dueño, a menos de que exista prescripción.

Todo esto es sin perjuicio de que el dominio pueda extinguirse o perderse por causad legales. También es importante recordar que el derecho de dominio es normalmente perpetuo, pero esto no significa que no pueda ser revocable.

  1. Abstracción y elasticidad: es abstracto porque el poder del titular es independiente a sus facultades y es elástico porque el dominio puede contraerse y expandirse al convivir con otros derechos reales.
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15
Q

PROPIEDAD

Facultades inherentes al dominio (facultades materiales)

A

Facultades materiales: se realizan mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto. En esta categoría se encuentra el uso, goce y consumo.

  1. Uso (ius utendi): significa utilizar o servirse de la cosa. La cosa se aplica a todos los servicios que es capaz de proporcionar. Si este uso llega a la apropiación de los productos de la cosa, estamos ante el goce. Por otro lado, si el uso llega a la destrucción de la cosa, existe un consumo.

Su importancia radica en los terceros titulares de otros derechos sobre la cosa, distintos al dominio. Por ejemplo, el usufructuario que solo tiene derecho de uso y goce, y, por tanto, carece de consumo.

Respecto a su amplitud y restricción, el titular puede usar la cosa de la que es dueño para cualquier fin, siempre respetando la ley y el derecho ajeno.

En torno a su relación con la facultad de goce, importante es mencionar que el art. 582 CC, no menciona el uso de la cosa. Se ha entendido, en consecuencia, que el uso, por regla general, no se manifiesta aisladamente, y casi siempre está acompañada del goce, por lo que se encuentra integrado dentro de este. Sin embargo, es una facultad autónoma, que no se confunde con el goce y puede constituir por sí sola el objeto de un derecho.

  1. Goce (ius fruendi): supone la apropiación de los productos o frutos que da la cosa. Los productos, son aquellos que se obtienen de la cosa, agotándola o disminuyéndola, careciendo de periodicidad, mientras que los frutos son aquellos que se dan de manera periódica, con ayuda o no del hombre, sin agotar la sustancia.

La distinción entre frutos y productos tiene importancia en el ámbito del usufructo, pues el usufructuario, por regla general, solo tiene derecho a los frutos que produzca una cosa, mas no a los productos. Por otro lado, el usuario (titular de un derecho de uso) solo puede gozar de una parte limitada de los frutos y productos que detente la cosa.

  1. Abuso o disposición material (ius abutendi): habilita al titular a destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla. Esta facultad es característica del derecho de dominio, pues otros derechos reales no entregan a su titular esta facultad, mas bien, siempre implican la obligación de conserva la forma y sustancia de la cosa.
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16
Q

PROPIEDAD

Facultades inherentes al dominio (facultades jurídicas)

A

Facultades jurídicas: aquellas que se realizan mediante actos jurídicos. Aquí se encuentra la disposición.

  1. Disposición jurídica en sentido restringido: consiste en la facultad de un sujeto de desprender de su derecho sobre la cosa, sea en beneficio de una persona, sea por acto entre vivos o por un acto por causa de muerte.

a. La renuncia: la renuncia puede manifestarse de dos modos. El primero de ellos supone que el poseedor de un bien o un titular, pudiendo incorporar a su patrimonio una cosa, decide no hacerlo. En este caso, se entiende que nunca fue dueño de la cosa. Por otro lado, existe el caso en que el titular de un derecho manifiesta de forma definitiva su voluntad de desprenderse de su derecho o de ejercitarlo. Se puede tratar tanto de derechos personales como reales. Si se renuncia a un derecho real, basta la voluntad del renunciante, por lo que se trataría de un acto unilateral. Si se tarta de un derecho personal, debe existir la voluntad del acreedor y la del deudor, por lo que se trataría de un acto bilateral.

b. El abandono: el dueño de una cosa manifiesta su voluntad de desprenderse de ella.

  1. Disposición jurídica en sentido amplio (enajenación)

a. Enajenación en sentido extendido: todo acto de disposición entre vivos, mediante el cual el titular de un derecho, decide transferir este a otra persona o constituye sobre su derecho un nuevo derecho real a favor de un tercero, que limitaría o gravaría el derecho inicial del titular.

Ejemplos: transferencia de dominio, constituir una hipoteca, prenda o servidumbre o un derecho real de conservación.

b. Enajenación en sentido estricto: acto mediante el cual el titular transfiere su derecho a otra persona; se saca de un patrimonio un derecho para incorporarlo al de otra persona. Aquí, solo se enajena cuando se transfiere el derecho.

Situación de las cláusulas de no enajenar

Se trata de las convenciones por las que el propietario de un objeto se obliga a NO disponer de él, sea material o jurídicamente. La interrogante es si son válidas o no. El Código Civil contiene casos en que las prohíbe, como el art. 1126 o el 1964 , pero no existe una norma expresa que se pronuncie respeto a este tema.

17
Q

PROPIEDAD

Diversas clases de propiedad

A

Según su extensión o integridad

  1. Propiedad plena: es aquel que autoriza al titular a ejercer todas o la plenitud de las facultades de la propiedad (uso, goce, y disposición)
  2. Nuda propiedad: no permite al dueño ejercer las facultades de uso y goce, dado que sobre ella pesa el derecho real de usufructo. El dueño, de este modo, solo puede ejerce la facultad de disposición.

Según su duración

  1. Propiedad absoluta: no está sometida a duración o a término.
  2. Propiedad fiduciaria: sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condición.

Según el número de titulares

  1. Propiedad individual: su titular se encuentra compuesto por una sola persona.
  2. Propiedad plural o colectiva: también es llamada copropiedad. El propietario está constituido por varias personas o el Estado.