LPAU Flashcards
(111 cards)
LA AGENCIA
*La pretensión de la LPAU de uniformar los procesos en todas las agencias administrativas requiere aclarar el alcance de aplicación de la ley en términos de estructura de gobierno. En principio, aplica a toda entidad y funcionario dentro de la Rama Ejecutiva. La definición que se utiliza de agencia abarca todo tipo de organismo, incluso los que poseen personalidad jurídica propia como las corporaciones públicas. Sin embargo, se excluyen los municipios.
*Indica LPAU que agencia es “cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad […] u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar”.
Instrumentalidades Gubernamentales Excluidas
- el Senado y la Cámara de Representantes
- la Rama Judicial
- la Oficina del Gobernador y sus oficinas adscritas (excepto donde se expresa de forma literal su aplicación)
- la Guardia Nacional
- los municipios o sus entidades o corporaciones
- la Comisión Estatal de Elecciones
- el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
- la Junta Asesora del DACO Sobre el Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes Peligrosos
- la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales
- Nótese que, en el caso de las cámaras legislativas, no se habla de “la Rama Legislativa”, por lo que LPAU aplica a entidades adscritas al poder legislativo como la Oficina del Contralor y el Procurador del Ciudadano (Ombudsman). La inaplicabilidad de LPAU en estos casos no significa que estén excluidos de cumplir con normas constitucionales como las garantías del debido proceso de ley al adjudicar controversias. De igual manera aplican a estas agencias doctrinas generales de Derecho Administrativo.
Delegación del Poder de Reglamentar
- El problema constitucional: la doctrina de la no-delegación. En términos constitucionales el problema se define como uno de delegación de poderes. La premisa es el sistema de separación de poderes donde a cada rama de gobierno se le atribuye una función particular, correspondiendo al Poder Ejecutivo poner en vigor y administrar las leyes existentes.
- La preocupación: que a una agencia ejecutiva se le confiera autoridad para adoptar normas de aplicación general con fuerza de ley (reglamentar). Se plantea que esta concentración de poder constituye una delegación inconstitucional del Poder Legislativo y Judicial a un organismo ejecutivo.
- Solución de la jurisprudencia: tribunales avalan delegación si la ley:
◙establece pautas, estándares, criterios generales, o “principios inteligibles” o aquellas garantías procesales y sustantivas que sirvan de guía a la delegación y delimite las facultades; esto sirve de freno a actuaciones caprichosas y arbitrarias
◙ los criterios no tienen que ser expresos, pueden surgir del historial legislativo; se reconoce lo impráctico de que la Legislatura anticipe y maneje asuntos tan detallados que suponen conocimiento especializado. - Vigencia de la doctrina: la única ocasión en que el TS federal ha declarado inconstitucional una ley por ser una delegación inconstitucional de poderes a una agencia fue en 1935. A partir de entonces la postura ha sido de mucha deferencia donde los tribunales son sumamente flexibles al identificar la presencia en la ley de los principios inteligibles. El TSPR nunca ha declarado una ley inconstitucional en este renglón.
Delegación del Poder de Adjudicar
- Delegación del poder de adjudicación. Aunque de ordinario el TSPR se expresa de manera general sobre la delegación de poderes, es posible distinguir planteamientos propios de una delegación del poder de adjudicar.
- Doctrina federal. Distingue entre casos de derechos “públicos” y derechos “privados”. Los primeros son controversias que nacen de reclamos e intereses creados por leyes del Congreso. Se entiende que, si el Congreso crea el derecho, puede crear un proceso para vindicarlo. De otro lado, hay jurisprudencia que reconoce que el Congreso puede concluir que determinadas controversias entrepartes privadas pueden ser atendida de manera más eficaz a través de un proceso administrativo, siendo importante que los tribunales puedan revisar dichas determinaciones.
- Puerto Rico. Lo más cercano al tema es la decisión donde se declara inconstitucional un esquema donde los casos de impericia médica presentados en el foro judicial debían someterse de forma compulsoria a un panel cuyas determinaciones obligaban sustancialmente al juez. La decisión no pareciera impedir que este tipo de controversia se delegue en una agencia, siendo la objeción principal que se pretenda controlar la función del juez una vez el caso llega al Poder Judicial.
Delegación del Poder de Investigar
- Doctrina general es que se asume que el poder legislativo ha concedido a las agencias amplios poderes para solicitar información e investigar organismos que la ley le autoriza a reglamentar y supervisar. No es necesario que la investigación o el requerimiento esté precedido de una querella formal.
- Norma es de flexibilidad en cuanto a la pertinencia y justificación. No hay impedimento por analogía con el llamado “fishing expedition”, siendo el criterio determinante que el requerimiento sea pertinente al asunto objeto de investigación. Esa determinación de pertinencia corresponde en primera instancia al funcionario que investiga, no al investigado.
Delegación del Poder de Licenciamiento
- La práctica de profesiones no constituye un derecho natural al que tenga derecho cualquier persona, sino que está subordinada al ejercicio del poder público de preservar y proteger la salud pública. El poder regulador del Estado sobre la práctica de las profesiones tiene como fin proteger la salud y el bienestar públicos. El Estado puede condicionar el ejercicio de ciertas profesiones a que primero se obtenga una licencia o un permiso. Ello ofrece la seguridad de que solo personas capacitadas realizarán ciertas actividades que requieren pericia. Para eso, de ordinario se crean juntas examinadoras con delegación de fijar normas de admisión, certificación, exigir educación continua y disciplinar.
Delegación del Poder de Definir Delitos
- Esto se refiere a aquellas leyes conforme a las cuales se autoriza a la agencia a adoptar un reglamento y se dispone que el incumplimiento con el mismo será un delito. Como norma general la creación de un delito no puede dejarse al arbitrio y discreción administrativa, siendo tal delegación de poder inconstitucional.
- Criterios identificados por TSPR para validar este tipo de delegación:
◙ facultar a la agencia a promulgar el reglamento
◙ contener estándares que guían a la agencia al formularlo
◙ establecer que la violación del reglamento constituye un delito
◙ definir las penas aplicables
Delegación de Autoridad para Conceder Remedios
- La doctrina ultra vires. Las agencias son creadas por la Asamblea Legislativa y no cuentan con poderes inherentes, solo aquellos conferidos por ley. Cualquier actuación administrativa que no se sostenga en una autorización dispuesta por ley se considera ultra vires. La necesidad, la utilidad o la conveniencia no son fuente de poder. Cualquier duda en cuanto a la existencia de un poder debe resolverse en contra de su ejercicio. En el contexto de este tipo de controversia se ha reconocido que una agencia puede tener autoridad legal para actuar bajo dos escenarios:
a. Concesión expresa: la ley reconoce de forma explícita la autoridad.
b. Concesión implícita: autoridad está implícita en amplia facultad conferida a una agencia para confeccionar remedios en la implantación de la política pública de la ley; para eso se analiza el lenguaje del estatuto, la estructura de la ley y el historial legislativo. A la ley se le debe brindar una interpretación cónsona con la intención legislativa, la política pública y el interés social que la inspira. - Desacato. El incumplimiento de una orden por parte de una agencia puede acarrear un desacato civil, pero solo si media la intervención de un tribunal. El TSPR no reconoce autoridad a las agencias para castigar directamente mediante desacato. Una excepción podría ser la orden de una agencia para el pago de una deuda, lo cual de ordinario está sujeto a la prohibición constitucional de encarcelamiento por deuda. Sin embargo, se reconoce como posible excepción una conducta reiterada que amenace a consumidores en general y en caso de multa por incumplimiento de regulaciones. En estos casos el impacto general trasciende una controversia privada.
Delegación a Grupos Privados
- En general: en el contexto de la controversia sobre la ley de control de acceso, el TSPR indicó que no hay impedimento constitucional para que la Legislatura delegue poderes a entidades privadas, tales como el poder para administrar o implantar una ley.
- Límites:
◙ No se pueden delegar aquellas funciones estricta y exclusivamente legislativas y judiciales.
◙ Delegación tiene que ser razonable, en atención al propósito que persigue la ley a la luz de sus circunstancias particulares. La razonabilidad depende de que:
▪ Legislatura haya inicialmente decidido las cuestiones fundamentales de política pública relevantes al esquema de la ley, y
▪ que el estatuto provea criterios que eviten el ejercicio arbitrario del poder delegado. Las salvaguardas no tienen que estar expresas en la ley, siempre que puedan ser razonablemente determinadas del esquema estatutario. - En determinadas circunstancias este tipo de delegación puede presentar problemas de conflicto de intereses. Tal es el caso de la delegación a entidades profesionales (colegios) donde el grupo regulador sea compuesto por profesionales que incurran en determinaciones arbitrarias o discriminatorias por desacuerdos profesionales o intereses económicos.
El Poder de Nombramiento del Ejecutivo
- Nombramiento. El Poder Ejecutivo en Puerto Rico está concentrado en el Gobernador, quien para descargar sus funciones es asistido por los secretarios de gobierno, quienes serán nombrados con el consejo y consentimiento del Senado. La Constitucion le concede la facultad expresa para “[n]ombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado”.
- Destitución. La Constitución no contiene una disposición expresa sobre la facultad del gobernador para destituir empleados y cuáles, si algunas, debieran ser las limitaciones de esa destitución con relación a las funciones que realizan los empleados gubernamentales. Sin embargo, el TSPR ha determinado que nuestro proceso constituyente incorporó la doctrina federal conforme a la cual, en el caso de que se trate de funciones cuasi-legislativas o cuasi-judiciales, la Legislatura puede establecer términos extendidos y crear condiciones para la destitución. En ese escenario, el funcionario goza de un interés propietario que no puede ser afectado sin un debido proceso de ley. Sin embargo, si se trata de cargos donde la función es puramente ejecutiva, estos funcionarios no pueden reclamar un interés propietario nacido de la ley pues la misma infringe las prerrogativas constitucionales del Gobernador. Síntesis del TSPR:
◙Primer paso: determinar caso a caso la naturaleza de las funciones que realiza el empleado que va a ser destituido desu cargo, si son ejecutivas, cuasilegislativas o cuasijudiciales. Solo cuando un empleado gubernamental realiza funciones ejecutivas, es de libre remoción. Es decir, cuando el empleado interviene en la formulación de política pública, que es una función de la Rama Ejecutiva, el Gobernador lo puede remover. En caso de que realice funciones primordialmente cuasilegislativas o cuasijudiciales, al gobernador se le podrá requerir que demuestre justa causa para destituirlo. De lo contrario, estaríamos permitiendo una violación del principio político de separación de poderes. En estos casos, la Asamblea Legislativa le podrá imponer restricciones al Gobernador para poder destituir a estos empleados.
◙Segundo paso: analizar la totalidad de las circunstancias para determinar si, además, independientemente de las funciones que realiza el funcionario, las restricciones que haya impuesto la Asamblea Legislativa inciden en la facultad del gobernador para descargar sus funciones ejecutivas. - Escenario de subterfugio. Cuando la Asamblea Legislativa deroga un cargo y crea otro con nombre diferente, pero preservando los deberes y obligaciones del primero, el funcionario que lo ostentaba no pierde su interés propietario sobre el cargo. Si las funciones son las mismas, un subterfugio no puede privar al funcionario de la protección constitucional.
Reglas legislativas y reglas no legislativas:
Define regla o reglamento como una:
▪ norma o conjunto de normas de una agencia
▪ que sea de aplicación general
▪ que ejecute o interprete la política pública o la ley o
▪ que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas de la agencia
◙ Se excluye de esta definición los reglamentos:
▪ relacionados con la administración interna de la agencia, o comunicaciones internas o entre agencias, que no afectan directa y sustancialmente los derechos, procedimientos o prácticas disponibles para el público en general
▪ documentos guías según los define la ley
▪ decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo (la agencia ya no existe)
▪ órdenes de previos del DACO y otros “decretos u órdenes similares que se emitan en el futuro por otras agencias, y que meramente realizan una determinación de uno o varios parámetros de reglamentación con base a un reglamento previamente aprobado y que contiene las normas para su expedición”.
▪ formas y sus instrucciones, siempre que no constituyan documentos guías
- Jurisprudencia: distingue entre reglas legislativas y no legislativas:
o Reglas legislativas: crean derechos, impone obligaciones y establece un patrón de conducta que tiene fuerza de ley; impacta directamente a los ciudadanos en general. Proveen a las partes afectadas una notificación previa sobre qué conducta es permisible e impermisible.
o Reglas no legislativas: normas administrativas que, por el propósito que persiguen, no requieren el cumplimiento de las formalidades de LPAU. Ejemplos:
▪ reglas o declaraciones interpretativas: que aclaran la ley o reglamentos administrados por la agencia, para fijar directrices y para pautar la discreción administrativa;
▪ reglas de administración interna: no afectan directa y sustancialmente los derechos de personas ajenas a la operación de la empresa gubernamental, como es el caso de los asuntos de personal.
◙Criterio rector: si la norma en controversia impacta “directa y sustancialmente” derechos de la ciudadanía en general o de terceras personas ajenas a la agencia.
Documentos Guías
*Definición: documento físico o electrónico de aplicabilidad general desarrollado por una agencia, que carece de fuerza de ley pero expresa la interpretación de la agencia sobre alguna legislación, la política pública de la agencia o que describe cómo y cuándo la agencia ejercerá funciones discrecionales. Incluye interpretaciones oficiales, según definidas por LPAU. El término no incluye documentos que son reglamentos o reglas según LPAU.
*Su aprobación no tiene que cumplir con el Cap. 2 de LPAU.
* Si una agencia propone descansar en el contenido de un DG en detrimento de una persona en cualquier procedimiento administrativo, debe darle una oportunidad adecuada para retar la legalidad o razonabilidad de una posición tomada en el documento.
* Un DG puede contener instrucciones vinculantes al personal de la agencia si en una etapa apropiada en el procedimiento administrativo, la agencia provee a la persona afectada una oportunidad adecuada para retar la legalidad o razonabilidad de una posición expresada en el DG por la agencia.
*Un DG puede ser utilizado por una agencia en un proceso adjudicativo, pero no es vinculante sobre la agencia. Si una agencia se propone actuar en una adjudicación de manera distinta a una posición expresada en un DG, debe proveer una explicación razonable para la variación.
◙ Cada agencia debe mantener un record físico y público de sus DG. Los publicará “de manera prominente” en su página de Internet de forma permanente, gratuita y de fácil acceso. Tiene 30 días para publicarlos desde su aprobación.
Proceso de adopción, enmienda, suspensión y derogación de reglamentos
En general:
◙ LPAU contempla el procedimiento que debe seguir toda agencia que quiera aprobar, enmendar o derogar un reglamento. Los componentes principales del mismo son:
▪ notificación al público de la reglamentación que ha de aprobarse
▪ oportunidad para la participación ciudadana
▪ presentación del reglamento ante el Departamento de Estado para su aprobación
▪ publicación del reglamento
Aviso
◙ El proceso comienza con la publicación de un aviso en un periódico o diario de circulación general. El aviso debe tener dos versiones, una en español y otra en inglés, que serán publicadas en el periódico y “en la red de internet”.
◙ Contenido del Aviso:
▪ resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción
▪ una cita de la norma que autoriza la acción
▪ forma, sitio, días y horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico o solicitar por escrito una audiencia oral sobre la propuesta y
▪ lugar físico y dirección electrónica donde estará disponible el texto completo de la reglamentación a adoptarse
o Objetivo del Aviso: notificar a la ciudadanía que la agencia se propone “adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento”. Se indica que existe un borrador del reglamento y se brinda la oportunidad para que todo aquel interesado presente comentarios escritos en un término de 30 días.
◙ Impacto en comunidades: se dispone un procedimiento más particularizado cuando el reglamento afecte de forma específica a una comunidad de residentes. En tales casos, la agencia debe realizar dos gestiones adicionales:
◙ Publicar el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique la comunidad afectada.
◙ Pautar un anuncio radial en la emisora de difusión local de mayor audiencia o mayor cercanía a la comunidad afectada. La pauta será en por lo menos dos ocasiones en el horario entre las 7am y 7pm. El anuncio indicará la fecha en que se publicó el aviso en el periódico.
Veda Electoral:
El aviso que contempla la LPAU está excluido de la prohibición general de anuncios de gobierno que dispone el Código Electoral durante el año de elecciones generales.
Participación Ciudadana:
- Comentarios escritos: se permite presentar comentarios escritos durante un término de 30 días. La agencia debe acusar recibo de aquellos recibidos mediante correo electrónico en un plazo de dos días laborables.
*Vistas públicas: no son compulsorias, a menos que la ley la exija o que la agencia decida concederla. De realizarse, corresponde al oficial examinador preparar un informe que resuma el contenido de las presentaciones.
Presentación en el Departamento de Estado:
- Una vez la agencia adopta el reglamento en su versión final, lo presenta al Secretario de Estado quien está facultado para adoptar requisitos de forma para todos los reglamentos y pasa juicio en torno al cumplimiento con los mismos.
- Si el documento cumple con las normas establecidas, el Secretario publicará en dos periódicos de circulación general y dentro de los 25 días siguientes a su presentación, “una síntesis del contenido de cada reglamento”. De ser necesario, el Secretario puede devolverlo a la agencia para correcciones.
Vigencia:
◙Regla general: los reglamentos comienzan a regir a partir de los 30 días de ser presentados en el Departamento de Estado.
◙ Tres excepciones, que:
▪ una ley especial disponga un término distinto
▪ una ley especial permita que la agencia adopte un término distinto en el reglamento
▪ el reglamento sea de “emergencia”. LPAU contempla que un reglamento tenga vigencia inmediata cuando el Gobernador así lo certifique debido a una emergencia o a “cualquier otra circunstancia que lo exija”.
Adopción de la Reglamentación:
*Finalizado el periodo de participación ciudadana, la agencia considera, “además de los comentarios escritos y orales que lehayan sometido, su experiencia, competencia, técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio”.
◙ Contenido texto final. Todo reglamento debe incluir lo siguiente:
▪ Cita de la disposición legal que autoriza su adopción
▪ Explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones para su adopción o enmienda, “que incluya un resumen ejecutivo disponiendo de forma clara y precisa el propósito, la justificación y los costos y beneficios de la reglamentación propuesta”.
▪ Referencia a reglamentos que se resulten enmendados, derogados o suspendidos
▪ Fecha de aprobación
▪ Fecha de vigencia
◙Expediente. Estará disponible para inspección pública e incluye:
▪ Toda publicación sobre el reglamento o el procedimiento.
▪ Peticiones, requerimientos, memoriales o comentarios escritos presentados a la agencia, así como cualquier material escrito considerado en relación con la adopción del reglamento y el procedimiento seguido.
▪ Cualquier informe preparado por el oficial que presida la vista “resumiendo el contenido de las presentaciones”.
▪ Cualquier análisis regulatorio preparado en el procedimiento.
▪ Reglamento y una explicación del mismo.
▪ Peticiones de excepciones, enmiendas, derogación o suspensión del reglamento.
Publicidad:
La LPAU contempla la publicación de todos los reglamentos compilados en una obra bajo el nombre de “Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. LPAU ordena al Secretario de Estado mantener, de forma permanente, copia de todos los reglamentos en la página cibernética de dicho departamento de gobierno. La información está disponible en un formato que no sólo hace accesible al público los reglamentos vigentes, sino incluso los derogados, facilitando el examen histórico de estos documentos públicos.
Derogación:
- El proceso de reglamentación dispuesto en la LPAU es necesario para la adopción de un nuevo reglamento, enmiendas a uno existente, y aun para dejar sin efecto un reglamento vigente.
- Su cumplimiento es indispensable para poder reconocer fuerza de ley a la regla, pues ello forma parte de las garantías procesales de la ley. Si una agencia considera que un reglamento propio no es válido, procede que lo derogue cumpliendo la LPAU. Sierra Club v. JP, 203 DPR 596 (2019).
Reglamento de emergencia con vigencia inmediata:
- Un reglamento puede tener vigencia inmediata sin tener que cumplir con los requisitos establecidos en la LPAU, si el Gobernador certifica que el interés público lo requiere en caso de:
◙emergencia o
◙ cualquier otra circunstancia que lo exija. - Esta acción puede ocurrir en cualquier momento, incluso antes del mismo aviso. Aun cuando el reglamento esté vigente producto de la certificación del Gobernador, la agencia debe completar posteriormente cualquier procedimiento omitido. La determinación de emergencia debe ser debidamente fundamentada.
Reglamentos Conjuntos:
- Dos o más agencias podrán aprobar reglamentos en conjunto, al amparo de las leyes que respectivamente administran, en aquellos casos en que el servicio a la ciudadanía lo amerite.
- Los jefes de agencia concernidos designarán en conjunto al funcionario examinador, o panel examinador, que estará́ a cargo del procedimiento, el que rendirá́ un solo informe.
Obligatoriedad de los Reglamentos:
- En general.
◙Los reglamentos aprobados por las agencias conforme el procedimiento dispuesto por LPAU son considerados reglas legislativas en cuanto afectan los derechos y obligaciones de la ciudadanía. Sin embargo, esta obligatoriedad no se limita a las personas que serían objeto de la gestión reglamentadora de una agencia. Un reglamento aprobado en cumplimiento de la LPAU tiene “fuerza de ley”, por lo que es norma vinculante aun para la propia agencia que lo creó.
◙ Las agencias están obligadas a observar estrictamente las reglas que ellas mismas promulgan. Una vez se ha adoptado una norma, la agencia debe cumplirla y aplicarla en la manera en que está concebida, sirviendo siempre a los propósitos, los objetivos y la política pública que la forjaron. - Autolimitación indebida.
◙ Cuando una agencia promulga un reglamento debe hacerlo en cumplimiento con los parámetros pautados por ley. Si bien una agencia no puede actuar más allá de lo autorizado por ley, tampoco puede imponer mediante reglamento más limitaciones de lo que autorice su ley habilitadora.
◙ Un reglamento procesal no puede limitar la jurisdicción conferida por ley a la agencia. Si el reglamento dispone un19
término para la agencia actuar y el mismo no está contemplado en la ley, se debe considerar directivo, no jurisdiccional. Benítez v. ELA, 202 DPR 818 (2019).
Límites al Poder de Reglamentación:
- La adopción de un reglamento puede responder a un mandato de ley o bien a una facultad general concedida por una ley a la agencia. Mediante el establecimiento de guías adecuadas, las partes pueden estar debidamente informadas del estado de derecho vigente, además de evitar actuaciones arbitrarias e injustas de las normas.
- Mientras la ley de una agencia establece pautas generales a alcanzar mediante la delegación de facultades, los reglamentos complementan con especificidad esa delegación.
*Un reglamento no puede estar en conflicto con la ley habilitadora. En ocasiones su aprobación tiene el fin de especificar los criterios que la Asamblea Legislativa esbozó de forma muy general en la legislación. Pero, aunque puede complementar la ley, no puede estar en contra del mandato legislativo. Un reglamento es nulo si claramente está en conflicto o en contra de la ley que lo permite. - Los reglamentos de las agencias no pueden menoscabar los derechos reconocidos en la LPAU.
- La agencia no puede ser caprichosa al adoptar reglamentos o modificar los existentes, ni al aplicarlos a personas particulares.
Retroactividad de Reglamentos:
◙ En general. El principio de la irretroactividad de las leyes se extiende a la aplicación de los reglamentos administrativos. Al considerar que el poder de reglamentación proviene de lafacultad delegada por el Poder Legislativo, aplicar el principio de irretroactividad de las leyes a un reglamento requiere determinar: 1) si el reglamento tiene efecto retroactivo; 2) si la agencia que lo adopta tiene la facultad delegada de otorgarle efecto retroactivo a ese reglamento; y 3) si el efecto retroactivo del reglamento es válido. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009).
◙ Doctrina de la “reglamentación pendiente”. El contexto es una solicitud de consulta de ubicación presentada estando vigente el reglamento X y rechazada conforme los criterios de un reglamento Y aprobado luego de la fecha de presentación. En tales casos aplica la doctrina de la “reglamentación pendiente”. Conforme a la misma:
▪ un permiso puede ser denegado utilizando un reglamento aprobado posteriormente a la presentación de la solicitud
▪ sujeto a que el mismo estuviera “pendiente de aprobación”, lo cual significa que:
* la agencia haya comenzado oficialmente un proceso de revisión del esquema de zonificación y
* haya realizado gestiones para informar al respecto a la ciudadanía
▪ Un solicitante de un permiso no adquiere un derecho por el mero hecho de presentar su solicitud en un momento en el que el reglamento vigente permite autorizar la solicitud y conceder el permiso.
▪ La agencia no puede ampararse en esta doctrina si retrasa la aprobación del nuevo reglamento, manipulando así el proceso de adopción de éste propiciando que el permiso sea considerado al amparo de la nueva norma.
◙Leyes ex post facto. La prohibición constitucional protege al ciudadano no sólo contra la aplicación retroactiva de estatutos, sino también contra la aplicación o derogación retroactiva de reglamentos que conlleven consecuencias penales. Esto es, reglamentos de naturaleza legislativa.