Obligaciones Flashcards
(103 cards)
La Obligación:
La obligación es el vículo jurídico de carácter patrimonial en virtud del cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento.
Obligación mancomunada:
En la obligación mancomunada, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte o a su cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores solo tiene derecho a exigir su parte o su cuota en el crédito.
Participación en la mancomunidad:
En la obligación mancomunidada, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya.
Imposibilidad de la división de la obligación mancomunada:
Si la división es imposible, solo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo puede hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resulta insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta.
Efectos de la interrupción de la prescripción en la obligación mancomunada:
En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de coacusación del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
Solidaridad; fuentes:
En virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley puede exigirse a cada uno
de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la prestación
Cuándo podrá existir la solidaridad:
La solidaridad puede existir, aunque los acreedores y los deudores no estén ligados del mismo modo ni por unos mismos plazos y condiciones.
Pago de la obligación solidaria:
El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando haya sido demandado solo por alguno.
Actos de los acreedores solidarios:
Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. La solidaridad no implica, por sí misma, que un codeudor solidario o que un coacreedor solidario representa a los demás.
Actos sobre la totalidad de la obligación:
◙La novación, la compensación, la condonación o la transacción de la deuda con cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue total o
parcialmente la obligación con respecto a los demás.
◙El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responde a los demás de la parte que le corresponde en la obligación.
◙Los efectos de la transacción entre acreedor y deudor solidario tienen los efectos previstos en la regulación de dicho contrato.
Efectos en la relación interna de los deudores:
◙En los casos del artículo precedente, las relaciones entre el deudor que realiza tales actos y sus
codeudores solidarios, se rigen por las reglas siguientes:
►(a) en la novación, los codeudores, a su elección, responden por su parte en la obligación primitiva
o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación;
►(b) en la compensación, los codeudores responden por su parte;
►(c) en la condonación, se extingue la obligación de los codeudores, pero el deudor respecto al cual
operó, debe restituir a los demás la parte proporcional de lo que hayan pagado; y
►(d) en la transacción, los codeudores, a su elección, responden por su parte en la obligación original
o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
◙Si los actos señalados se han limitado a la parte de uno solo de los deudores, los demás no
quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.
Acciones contra los deudores solidarios:
◙El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos
simultáneamente, sin que puedan oponer el beneficio de división.
◙Las reclamaciones entabladas contra un deudor no son obstáculo para las que se dirijan posteriormente contra los demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda. Sin embargo, la sentencia dictada solo será ejecutable en relación con el deudor o con los deudores demandados.
Efectos de la interrupción de la prescripción:
La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño.
Imposibilidad de la prestación:
◙Si la prestación se hace imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación queda extinta.
Si ha mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos quedan obligados solidariamente al precio. Pero la acción de indemnización de perjuicios a que da lugar la culpa solo puede dirigirla el acreedor contra el deudor culpable.
Defensas del deudor solidario:
El deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor, todas las defensas que
se derivan de la naturaleza de la obligación y las que le son personales. De las que personalmente
corresponden a los demás, solo puede servirse en la parte de la deuda de la cual estos son responsables.
Determinación - Divisibilidad e Indivisibilidad:
◙Para los efectos de esta sección, se reputan indivisibles las obligaciones de dar cosas determinadas y todas aquellas que no son susceptibles de cumplimiento parcial.
◙La obligación de hacer es divisible si tiene por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras actividades análogas que, por su naturaleza, son susceptibles de cumplimiento parcial.
◙En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decide por el carácter de la prestación en cada caso.
Obligación divisible:
La obligación divisible si la prestación es susceptible de efectuarse por partes que, sin disminución de su valor, tienen la misma calidad del todo.
Hechos jurídicos:
Son hechos jurídicos aquellos que producen la adquisición, la modificación o la extinción de derechos. Estos pueden acontecer sin la actuación de las personas o por voluntad de estas.
Regla general - obligación divisible:
En la obligación divisible, la prestación se entiende dividida en tantas partes iguales como acreedores o deudores existen, y se reputan créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que resulte lo contrario de la ley, de la obligación o de las circunstancias del caso.
Derechos de las partes - obligación divisible:
◙Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible, y la obligación no es solidaria, cado uno de los acreedores puede pedir solo la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, y cada uno de los deudores debe pagar solo su parte de la deuda.
◙La falta de cumplimiento de un deudor no obliga a los demás a cumplir por él.
Obligación indivisible:
◙La obligación es indivisible si la prestación no es susceptible de ejecutarse por partes.
◙Las obligaciones pueden ser indivisiblres por su naturaleza, por mandato de ley o por voluntad de las personas.
Fin lícito:
◙El negocio jurídico debe tener un fin lícito en atención a las circunstancias existentes al tiempo de su celebración y al de su ejecución.
◙No es lícito el fin contrario a la ley, a la moral o al orden público, o lesivo de derechos de terceros.
Acto jurídico:
◙Si el hecho jurídico tiene lugar por la actuación de una o más personas, este se denomina acto jurídico.
◙Los actos jurídicos pueden ser voluntarios o involuntarios.
◙Son voluntarios aquellos actos que se exteriorizan y se realizan con discernimiento, intención y libertad.
◙Son involuntarios aquellos que no reúnen las características anteriores.
Negocio jurídico:
Negocio jurídico es el acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas.