obligaciones definiciones Flashcards

1
Q

Obligación

A

Vínculo jurídico entre dos personas determinadas, deudor y acreedor, en virtud de la cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la segunda. Esta visión absolutista se ha corregido, imponiendo también deberes al acreedor.

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2
Q

Derecho de prenda general

A

Art. 2465 CC°: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.

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3
Q

Fuentes de las obligaciones

A

Hechos jurídicos que dan nacimiento, que originan o generan las obligaciones (Abeliuk).
Art. 578 CC° indica que las fuentes serían el hecho del deudor y la ley (“(…) por un hecho suyo o la sola disposición de la ley…”). Críticas: cierto sector opina que solo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, las obligaciones nacen porque así lo establece la ley. Respuesta: se podría aplicar la misma lógica a los contratos y, según esta lógica, solo la ley sería la fuente de las obligaciones. Otro sector más contemporáneo ha dicho que habría más fuentes que las cinco enunciadas más arriba: voluntad unilateral y el enriquecimiento sin causa

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4
Q

Cuasicontrato

A

Art. 1437 CC°: “Las obligaciones nacen (…) ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos”.
Art. 2284 CC°: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. (…) Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato”.
Hecho voluntario lícito no convencional.

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5
Q

Delito civil

A

Art. 1437 CC°: “Las obligaciones nacen (…) ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”.
Art. 2248 CC°: “(…) Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito”.
Hecho doloso que causa daño a otro.

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6
Q

Cuasidelito civil

A

Art. 1437 CC°: “Las obligaciones nacen (…) ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”.
Art. 2248 CC°: “(…) Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”.
Conducta negligente que causa daño a otro.

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7
Q

Obligaciones de medio

A

Aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia para alcanzar un resultado determinado.

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8
Q

Obligaciones de resultado

A

Aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto.

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9
Q

Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias

A

Aquellas que recaen sobre el dueño o poseedor de una cosa solo por el hecho de serlo (Peñailillo habla de derecho real, no solo de dominio).

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10
Q

Obligaciones causales

A

Aquellas en la cual la causa tiene influencia en su eficacia.

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11
Q

Obligaciones abstractas o formales

A

Aquellas para cuya eficacia se prescinde de la causa. Debe tenerla, pero es eficaz con prescindencia de su existencia y licitud.

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12
Q

Obligaciones civiles

A

Art. 1470 inc. 1°-2° CC°: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento”.
Dan acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener el pago una vez realizado.

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13
Q

Obligaciones naturales

A

Art. 1470 inc. 3° CC: “Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”.
No dan acción, solo excepción.

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14
Q

Obligaciones positivas

A

Aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer).

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15
Q

Obligaciones negativas

A

Aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que, de no mediar la obligación, podría hacer (no hacer).

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16
Q

Obligaciones de especie o cuerpo cierto

A

Aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado.

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17
Q

Obligaciones de género

A

Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (Art. 1508 CC°). Para que valga en cuanto objeto, la cantidad del género debe estar determinado o ser determinable.

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18
Q

Obligaciones de dar

A

Aquellas en las que el deudor se obliga a transferir el dominio o constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.

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19
Q

Obligaciones de entregar

A

Art. 1548 CC° “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa”. Poner materialmente la cosa en manos del acreedor.

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20
Q

Obligaciones de hacer

A

Aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho, que no sea la de entregar la cosa.

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21
Q

Obligaciones de no hacer

A

Aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar.

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22
Q

Obligaciones de dinero

A

Aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.

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23
Q

Obligaciones de valor

A

Aquellas en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente, que se expresa en una determinada suma de dinero.

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24
Q

Dinero

A

Cosa mueble, fungible y divisible – metal o papel – que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago, y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Tiene poder liberatorio general.

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25
Q

Interés

A

Son frutos civiles (Art. 647 CC°) que se devengan día a día (Art. 790 CC°), pudiendo estar pendientes o percibidos.
Art. 2 Ley 18.010: En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

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26
Q

Interés legal

A

Se debe aplicar el interés corriente en todos los casos en que las leyes se refieran al interés legal o al máximo bancario. Interés legal y corriente se confunden.

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27
Q

Interés corriente

A

El interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Lo determina la SBIF.

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28
Q

Interés convencional

A

Aquel acordado por las partes.

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29
Q

Interés máximo convencional

A

El máximo interés permitido en nuestro ordenamiento.
Límite es el 150% del corriente y 2% anual sobre la tasa de interés corriente.

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30
Q

Anatocismo

A

Capitalización de intereses. No está prohibido, solo no se presume (Art. 1559 n°3 CC°). En las operaciones de la Ley 18.010 está especialmente autorizado por periodos no inferiores a 30 días.

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31
Q

Obligaciones de objeto singular

A

Aquellas que se debe una sola cosa, un hecho o una abstención.

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32
Q

Obligaciones de objeto múltiple

A

Aquellas en que se deben varias cosas.

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33
Q

Obligaciones de simple objeto múltiple

A

Deudor debe la totalidad de la multiplicidad de las cosas, y cumple pagándolas todas (el pago debe ser completo, Art. 1591 CC°).

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34
Q

Obligaciones alternativas o disyuntivas

A

Aquellas por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

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35
Q

Obligaciones facultativas

A

Aquellas que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

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36
Q

Obligaciones con unidad de sujeto

A

Aquellas en la que existe un acreedor y un deudor.

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37
Q

Obligaciones con pluralidad de sujeto

A

Aquellas en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa) o varios acreedores y deudores (mixta).

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38
Q

Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas

A

Aquellas en que, existiendo pluralidad de acreedores o deudores, y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.

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39
Q

Obligaciones solidarias

A

Aquellas en que habiendo pluralidad de acreedores o deudores o ambos y recayendo la obligación en un objeto divisible, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores, y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación, ella se extingue (Art. 1511 inc. 2° CC°).

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40
Q

Solidaridad activa

A

Aquella obligación en que existe una pluralidad de acreedores, con objeto divisible, y cualquiera de ellos puede demandar la totalidad de la obligación, de manera que, cumplida de esa forma, se extingue la obligación.

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41
Q

Solidaridad pasiva

A

Aquella obligación en que, existiendo varios deudores, y recayendo en un objeto divisible, el acreedor puede demandar la totalidad del crédito a cualquiera de los codeudores, extinguiéndose la obligación respecto de todos.

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42
Q

Excepciones reales

A

Aquellas que emanan de la naturaleza de la obligación y, por tanto, pueden ser opuestas por cualquiera de los codeudores.

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43
Q

Excepciones personales

A

Aquellas que emanan de hechos jurídicos que dicen relación con determinados deudores, y por ende pueden solo ser opuestas por ellos.

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44
Q

Excepciones mixtas

A

Aquellas que si bien son personales en tanto emanan de un hecho jurídico particular de un codeudor, pueden ser opuestas por los demás codeudores.

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45
Q

Obligaciones indivisibles

A

Aquella obligación en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo (Art. 1524 CC°).

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46
Q

Indivisibilidad natural

A

La cosa debida, por su naturaleza, no puede dividirse.
a) Indivisibilidad absoluta o necesaria: el objeto de la obligación, la prestación, por su propia naturaleza, no se puede cumplir por partes (e.g. servidumbre de tránsito).
a.) Indivisibilidad relativa: proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contraer la obligación

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47
Q

Indivisibilidad convencional o de pago

A

La indivisibilidad proviene del acuerdo expreso de los contratantes en orden a que no se pueda cumplir por partes. Aquellas obligaciones cuyo objeto es perfectamente divisible, física o intelectualmente, pero que no deben ejecutarse por parcialidades en virtud de la voluntad de las partes o de la ley que presume esa voluntad.

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48
Q

Indivisibilidad activa

A

Cuando existe pluralidad de acreedores en una obligación de prestación indivisible.

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49
Q

Indivisibilidad pasiva

A

Cuando existe pluralidad de deudores en una obligación de prestación indivisible.

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50
Q

Obligaciones principales

A

Aquellas que pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras.

51
Q

Obligaciones accesorias

A

Aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden subsistir sin ella.

52
Q

Modalidad

A

Elementos que alteran los efectos normales de los actos jurídicos. Cláusulas que se insertan en un acto jurídico para modificar sus efectos normales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejecución o extinción.

53
Q

Condición

A

Art. 1473 CC°: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”.
Condición (doctrina): Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación.

54
Q

Condición expresa

A

Aquella que se establece en términos formales y explícitos.

55
Q

Condición tácita

A

Aquella que la ley da por establecida.

56
Q

Condición positiva

A

Art. 1474 CC°: “La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa…”.

57
Q

Condición negativa

A

Art. 1474 CC°: “…la negativa en que una cosa no acontezca”.

58
Q

Condición determinada

A

El hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada.

59
Q

Condición indeterminada

A

No se fija una época para la ocurrencia del hecho.

60
Q

Condición potestativa

A

Art. 1447 CC°: “Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor…”
i) Simplemente potestativas: hecho voluntario de alguna de las partes.
ii) Meramente potestativas: consisten en el mero arbitrio de las partes. Son nulas (Art. 1478 CC°).

61
Q

Condición casual

A

Art. 1447 CC°: “(…) casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso…”.

62
Q

Condición mixta

A

Art. 1447 CC°: “(…) mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o un acaso.”

63
Q

Condición suspensiva

A

Art. 1479 primera parte CC°: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho…”

64
Q

Condición resolutoria

A

Art. 1479 parte final CC°: “La condición se llama (…) resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”.

65
Q

Condición resolutoria ordinaria

A

Es el hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación contraída, verificado el cual se extingue un derecho y su correlativa obligación.

66
Q

Condición resolutoria tácita

A

Es la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado (Art. 1489 CC°).

67
Q

Pacto comisorio

A

Art. 1877 inc. 1° CC°: “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta”. Consiste en la estipulación de la CRT por el no pago del precio.

68
Q

Pacto comisorio simple

A

CRT expresada.

69
Q

Pacto comisorio calificado o con cláusula de ipso facto

A

Acuerdo de las partes en orden a dejar sin efecto el contrato de inmediato, ipso facto, si el deudor incumple sus obligaciones.

70
Q

Resolución

A

Evento de cumplirse una condición resolutoria.

71
Q

Acción resolutoria

A

Es la que emana de la condición resolutoria en los casos en que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas en él.

72
Q

Modo

A

Carga que se impone a quien se otorga una liberalidad.

73
Q

Cláusula resolutoria

A

Art. 1090 CC°: “En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo”.

74
Q

Plazo

A

Art. 1494 CC°: “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”. Este artículo solo se refiere al plazo suspensivo.
Acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho, y que produce sus efectos sin retroactividad.

75
Q

Plazo suspensivo

A

Marca el momento desde el cual empieza la exigibilidad de un derecho o el cumplimiento de una obligación.

76
Q

Plazo extintivo

A

Por su cumplimiento se extingue un derecho y la correlativa obligación.

77
Q

Efectos de las obligaciones

A
  • Concepto tradicional: derechos que la ley confiere al acreedor, para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla.
  • Concepto moderno: deber de prestación que compete al deudor, al cual corresponde el derecho del acreedor a la prestación. El primer efecto será el pago voluntario, y si no lo hay, la ley confiere derechos al acreedor para obtener el cumplimiento.
78
Q

Remedios contractuales

A

Concepto de origen doctrinario, que designa el conjunto de medidas que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor insatisfecho, para tutelar adecuadamente sus intereses jurídicamente protegidos.

79
Q

Cumplimiento forzado

A

Fundamentado en el derecho de prenda general de los acreedores, permite al acreedor obtener aquello a lo que tiene derecho en virtud del contrato, esto es, el cumplimiento de la obligación, en virtud de sentencia judicial cuando el deudor no cumple voluntariamente.

80
Q

Indemnización de perjuicios

A

Derecho del acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación.

81
Q

Indemnización compensatoria

A

Cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial.

82
Q

Indemnización moratoria

A

Aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardío.

83
Q

Perjuicio o daño

A

Detrimento, menoscabo o lesión que sufre el acreedor en su persona o sus bienes.

84
Q

Dolo contractual

A

Art. 44 inc. final CC°: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”

85
Q

Culpa contractual

A

Falta de cuidado debido en el cumplimiento de un contrato.

86
Q

Teoría unitaria del dolo

A

Esta teoría indica que el concepto de dolo en los 3 campos en los que incide es el mismo (el del Art. 44 CC°), pues:
a) El dolo está definido en el título preliminar, el que tiene aplicación general.
b) En todas las variantes del dolo siempre es necesaria la intención.
c) Siempre produce efectos, ya sea viciando el acto o haciendo responsable a quien actuó con dolo.
d) En todos los casos existen reglas comunes: en todo caso debe probarse, no puede condonarse anticipadamente, se aprecia en concreto, nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

87
Q

Fuerza mayor o caso fortuito

A

Art. 45 CC°: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

88
Q

Teoría de los riesgos

A

Es aquella teoría que resuelve quien debe soportar la pérdida de la especie o cuerpo cierto, cuando el deudor no pudo cumplir la obligación, por haberse destruido la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.

89
Q

Estado de necesidad

A

Caso en que el deudor, pudiendo cumplir, no lo hace para evitar un mal mayor.

90
Q

Teoría de la imprevisión

A

Doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir en la ejecución de la obligación con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos imprevisibles para las partes al momento de contratar, ajenos a su voluntad, la ejecución de la obligación se hace más difícil o más onerosa.
Estudio de los supuestos bajo los cuales los jueces estarían autorizados para prescindir de la aplicación del contrato al pie de la letra, y estudio de las soluciones posibles al desajuste producido: revisión judicial del contrato y resolución por excesiva onerosidad sobreviniente.

91
Q

Mora

A

Retardo imputable en el cumplimiento de la obligación, unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor.

92
Q

Retardo

A

Cuando no se cumple en la oportunidad debida.

93
Q

Interpelación

A

Acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su retardo le causa perjuicios.

94
Q

Excepción de contrato no cumplido

A

Art. 1552 CC°: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Cierta doctrina opina que esta no sería la excepción de contrato no cumplido, sino la compensación en mora.
Para esta doctrina, la excepción de contrato no cumplido suspende temporalmente la pretensión de cumplimiento y su forma pura de operar es mediante una excepción en el juicio respectivo.

95
Q

Compensación en mora

A

Para la doctrina que cree que esto es lo que en realidad se encuentra en el Art. 1552 CC°, es aquella que impide que uno de los contratantes pueda ser considerado en mora mientras el otro no cumpla o se allane a hacerlo, operando de pleno derecho

96
Q

Mora del acreedor

A

Resistencia ilegítima al cumplimiento de la obligación del deudor.

97
Q

Cláusula penal

A

Art. 1535 CC°: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”.

98
Q

Derechos auxiliares del acreedor

A

Son ciertas acciones o medidas concedidos por la ley al acreedor, destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor.

99
Q

Medidas conservativas

A

Son aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando que los bienes que lo forman se pierdan, deterioren o enajenen, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación.

100
Q

Derecho legal de retención

A

Es la facultad que tienen ciertas personas para retener cosas que legalmente están obligados a restituir, mientras el acreedor restitutorio les adeude indemnizaciones o pagos establecidos por ley.

101
Q

Acción oblicua, indirecta o subrogatoria

A

Ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores, cuando el primero es negligente en hacerlo.

102
Q

Acción pauliana o revocatoria

A

Es la que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos legales. Está en el Art. 2468 CC°.

103
Q

Mala fe pauliana

A

No consiste en un ánimo fraudulento ni in intención de causar daño a los acreedores, sino que consiste exclusivamente en el conocimiento por parte de una o ambas partes, según el carácter del acto, del mal estado de los negocios del deudor.

104
Q

Beneficio de separación

A

Tiene por objeto evitar que se confundan los bienes del causante con los bienes del heredero, para que, de esa forma, puedan pagarse en los primeros, los acreedores hereditarios y testamentarios, con preferencia a los acreedores propios del heredero.

105
Q

Modos de extinguir las obligaciones

A

Todo hecho o acto al que la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.
Enumerados (no taxativamente) en el Art. 1567 CC°.

106
Q

Resciliación o mutuo disenso

A

Art. 1567 inc. 1° CC° (encabezado): “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”.
Acuerdo de voluntades (convención) en que las partes, dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto.

107
Q

Solución o pago efectivo

A

Art. 1568 CC°: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.

108
Q

Pago por consignación

A

Art. 1599 CC°: “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”.

109
Q

Pago con subrogación

A

Art. 1608 CC°: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”. Críticas: “Transmisión” es propia de la SXCDM. Lo que ha querido significar es que el tercero que paga queda respecto del acreedor en una situación análoga a la del heredero respecto del causante, pasa a ocupar su lugar. No da una idea clara de la institución.
Definición doctrinaria (Abeliuk): Es una ficción jurídica en virtud de la cual, cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y el deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago. Lo esencial no es que pague un tercero, sino que el pago se realice con fondos de un tercero.

110
Q

Pago con cesión de bienes

A

Art. 1614 CC°: “La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”.

111
Q

Pago con beneficio de competencia

A

Art. 1625 CC°: “Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna”.

112
Q

Dación en pago

A

Art. 1569 inc. 2° CC°: “El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba…” 🡪 A contrario sensu, si el acreedor está de acuerdo, puede recibir en pago otra cosa.
Definición doctrinaria de dación en pago: Convención entre el acreedor y deudor en virtud de la cual el primero acepta en pago una cosa distinta de la debida. Es un MEO que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a un acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto de lo debido.

113
Q

Novación

A

Art. 1628 CC°: Sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

114
Q

Novación objetiva

A

Incluye 2 casos: cambio en la cosa debida, o cambio en la causa de la obligación.

115
Q

Novación subjetiva

A

2 tipos: cambio de acreedor (Art. 1631 n° 2 CC) y cambio de deudor (Art. 1631 n° 3 CC°).
a) Novación subjetiva por cambio de acreedor: Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor”.
b) Novación subjetiva por cambio de deudor: Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero”.

116
Q

Compensación

A

CC° no la define, solo señala que se produce. Modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando dos personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedores de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor.

117
Q

Remisión

A

CC° no la define. Es un MEO que consiste en el perdón que de la deuda le hace el acreedor al deudor.

118
Q

Confusión

A

CC° no la define, pero señala sus elementos en el Art. 1665 CC°: “Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”. MEO que tiene lugar cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en una persona.

119
Q

Imposibilidad de ejecución y pérdida de la cosa debida

A

MEO provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación, y que hace imposible la prestación.
Art. 1567 CC° solo menciona la pérdida de la cosa debida, la doctrina (y el CPC) ha asimilado aquella a la imposibilidad de ejecución en las obligaciones de hacer: que el deudor se encuentre en la imposibilidad absoluta y perpetua de ejecutar el hecho debido.

120
Q

Prescripción extintiva

A

Modo de extinguir las obligaciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492 CC°).

121
Q

Interversión de la prescripción

A

Art. 2523 CC°, prescripción de corto tiempo no se interrumpe, sino que se transforma en prescripción de largo tiempo cuando interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor, o desde que interviene requerimiento (extrajudicial).

122
Q

Prelación de créditos

A

Conjunto de reglas legales que determinan el orden y forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor.

123
Q

Privilegio

A

Favor concedido por la ley, en atención a la calidad del crédito, que permite a su titular pagarse antes que los demás acreedores.