PREGUNTAS Flashcards
(97 cards)
Definición de “Juicio de Amparo”
Institución jurídica que se tramita y resuelve por órganos (federales y ex. locales), a instancia del gobernado que considera que hay un acto de autoridad que afecta su esfera jurídica por ser contrario a los DDHH y a las garantías previstas en la Constitución siempre y cuando se hayan agotado los medios de defensa previstos en las leyes.
Objetivo del amparo
Dejar insubsistente el acto de autoridad y colocar al quejoso en esa situación anterior antes de su violación a los derechos humanos.
Principios del Juicio de Amparo
- Instancia de parte.
- Agravio personal y directo.
- Definitividad procesal.
- Prosecusión judicial.
- Estricto derecho.
- Suplencia de la queja.
- Relatividad.
Principio de Instancia de parte.
PILAR DE TODO EL JUICIO DE AMPARO.
El Juicio de Amparo NO se puede promover oficiosamente. Tiene que haber una persona (quejoso), que manifieste que sus derechos fueron vulnerados derivado de un acto de autoridad.
EXCEPCIÓN:
Art. 15 Ley de Amparo: cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, extradición, destierro, etcc… Y EL AGRAVIADO SE ENCUENTRE IMPOSIBILITADO, podrá hacerlo CUALQUIER PERSONA EN SU NOMBRE, AUNQUE SEA MENOR DE EDAD.
-El legislador permite que el amparo lo presente alguien más, pero viene con la carga procesal de ratificar la demanda.
Diferencia entre un juez federal y la CNDH para conocer de DDHH
CNDH
1. Puede conocer de las violaciones de derechos humanos de forma oficiosa.
- Emite recomendaciones no vinculantes.
Principio de Agravio Personal y Directo
El agravio es una afectación en la esfera jurídica de un gobernado y es causada por un acto de autoridad.
- Cuando la CPEUM y la Ley hablan de una afectación se está hablando de un derecho
reconocido por una norma. - Si no hay una afectación de un derecho reconocido por una norma, no hay un interés jurídico.
Requisitos del agravio
Tienen que cumplirse 3 requisitos:
1. Real: no debe ser subjetiva.
- En contra de persona determinada: no en abstracto o genérico.
- Debe realizarse en el pasado, 15 días antes o debe ser inminente.
-La violación debe ser pasada, presente o futura pero de realización inminente.
Principio de definitividad procesal
Antes de la demanda de amparo se deben haber agotado los medios de defensa ordinarios.
EXCEPCIONES
1. Sentencia/laudo que afecte a menores de edad o incapaces.
- Sentencia/laudo que afecta a la familia o estado civil de las personas.
- El quejoso alegue que se presentaron violaciones directas a la constitución en su perjuicio.
- Penas inusitadas: conductas de autoridades que afecten la integridad, la vida, la libertad de una persona o que la multa de la autoridad administrativa sea excesiva (confiscatorias).
- Orden de captura, orden de aprehensión u orden de reaprehensión.
- Resoluciones que establezcan providencias precautorias o medidas cuatelares respecto de la libertad de las personas (se da en AI).
Principio de prosecusión judicial
¿A qué se refiere? Formalidades previstas en la ley ordinaria que sirven para tramitación de un proceso.
-Las autoridades y las partes deben sujetarse a las reglas procedimentales, y si no lo hacen, las partes tendrán la oportunidad de impugnar ese
procedimiento mediante la promoción del incidente de nulidad o del juicio de amparo con
todas las debidas reglas.
- El juicio de amparo no se puede llevar a cabo si no es mediante un procedimiento regulado en el 103 y 107 CPEUM, Ley de Amparo, y en la aplicación supletoria del CFPC en aquello que no contenga la ley de amparo.
Principio de Estricto Derecho
El acto reclamado solo se puede analizar conforme a los términos que haya planteado el quejoso.
Excepción: suplencia en la deficiencia de la queja Puede modificar la litis. La corrección de la argumentación de fondo
Principio de Suplencia de la Queja
Dependiendo de la condición social o económica, el juez o magistrado está obligado a buscar violaciones en el contenido de la demanda de amparo y en el expediente aun cuando el quejoso no las haya invocado.
CASOS EN DONDE HAY SUPLENCIA DE LA QUEJA
1. Cuando el acto se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia
- En favor de menores o incapaces.
- En materia penal:
a. En favor del inculpado o sentenciado.
Inculpado: sigue en el proceso.
Sentenciado: condenado.
b. En favor del ofendido o víctima en los casos que tenga caracter de quejoso. - En materia agraria:
a. En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley
b. En favor de los ejidatarios y comuneros cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. - En materia laboral en favor del trabajador.
- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley.
- En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social.
- La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se
advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo. - Errores in iudicando (fondo). Si en la sentencia hay una aprobación de las pretensiones del actor, se resuelve FONDO. Si en la sentencia absuelve al demandado se resuelve FONDO.
- Errores in procedendo (forma). Violaciones intraprocesales. Se presentan durante el
desarrollo del procedimiento pero sólo pueden ser materia de amparo cuando trascienden
al pronunciamiento del fallo definitivo.
¿Cuáles son los límites de la suplencia?
- No permite subsanar obstáculos procesales ni violar principios procesales.
- La nueva ley establece que el Tribunal únicamente puede suplir la deficiencia por vicios formales o procesales si no advierte algún vicio de fondo.
- Cuando en un mismo juicio existen varios juicios de amparo directo, sólo en el primer juicio se puede suplir la queja por las violaciones hasta
entonces cometidas, a fin de que en esa oportunidad se remedien todas las violaciones formales o procesales.
Principio de relatividad
¿Qué es? Las sentencias de amparo se dice que son relativas, en tanto que sólo protege a la persona
que demandó el amparo.
- Excepción 1: interés legítimo colectivo.
- Excepción 2: declaración general de inconstitucionalidad – amparo contra leyes por mayoría de 8 votos de ministros en pleno que
declaran inconstitucional una norma.
¿Contra qué procede el amparo?
Actos, omisiones, normas generales.
¿Cuáles son las partes del juicio de amparo? (Art. 5 LA)
- Quejoso
- Autoridad responsable.
- Tercero interesado
- MP.
Quejoso
¿Quién es? Titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo que alegue que una norma, acto u omisión viole sus ddhh previsto en el 1 CPEUM, y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico.
¿Quiénes pueden ser quejoso?
- PF
- PM o ente público: la Federación, los estados.
- PM privada en defensa de los derechos que efectivamente le asistan
- Una organización social: sindicato, organización no gubernamental, etc
Interés jurídico, interés legítimo e interés simple
Interés jurídico: se tiene la titularidad sobre el derecho subjetivo.
Interés legítimo: su especial posición frente a la ley causa agravio, pero no soy titular del derecho subjetivo.
Interés simple: aquel que no alcanza a trascender sobre el patrimonio y derechos del gobernado, son meras expectativas.
-Es insuficiente, la parte agraviada se va con el acreditamiento solo del interés jurídico.
Autoridad responsable
¿Quién es? Aquel que dicta, ordena, trata de ejecutar o ejecuta el acto, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Ordenar: Aquella autoridad que emite el acto.
Ejecutar: Lleva a cabo la orden de otra autoridad.
Tratar de ejecutar: el solo intento.
Tipos de autoridades:
- Autoridades ordenadoras. Aquellas que dictan.Ej. Juez civil.
- Autoridades ejecutoras. Aquella que obedece. Ej. La policía de investigación de la cdmx.
Los particulares también tendrán este carácter cuando realicen actos equivalentes a los de la autoridad (notarios, escuelas, bancos, …)
- Particular con carácter de responsable:
(i) actuar con base en la ley.
(ii) relación de supra-subordinación.
(iii) de manera unilateral. - Ej. Notario: Ley del Notariado (retener impuestos, se actúa en auxilio de la SHCP)
- Ej. Hospital: Ley de Salud (el no dar el expediente clínico, primer precedente)
- Ej. Bancos: UIF emite orden de congelamiento de cuentas a la CNBV, y ésta a los bancos.
o Ordena: la UIF y la CNBV, Ejecuta: los bancos ¿Los bancos son autoridades responsables?
(i) actúan con base en la ley, no de manera unilateral,
(ii) no existe una relación de supra-subordinación entre el banco y el cliente. ¿Entonces no es autoridad responsable?, se concluye que sí, porque la relación de supra-subordinación existe entre los bancos y la CNBV.
¿Los particulares pueden ser considerados autoridad para efectos del juicio de amparo? Si, en caso que actúa en un plano de supra subordinación derivado de una norma general.
Tercero interesado
(i) Persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado.
(ii) Contraparte del quejoso, cuando el acto emane de un juicio.
* Se distingue del inciso A en que habla de procesos judiciales, administrativos, del trabajo, donde hay una sentencia, laudo y a una de las partes le perjudica y a la otra le beneficia
(iii) Víctima del delito u ofendido, cuando el acto emane de un juicio penal y le afecte la reparación del daño o la responsabilidad civil.
* La víctima u ofendida del delito representada por el ministerio público puede reclamar que subsista la reparación del daño mediante el juicio de amparo directo.
(iv) Indiciado o procesado, cuando el acto sea el no ejercido o el desistimiento de la acción penal por el MP.
Quiere como tercero interesado que subsista el acto que lo deja en libertad.
(v) MP, cuando no tenga carácter de autoridad responsable.
MP
Órgano regulador con el ánimo de estar al pendiente de que el juez de amparo aplique correctamente las disposiciones legales. Este tiene una representación social. Arts.. 20 y 21 CPEUM.
En los juicios de amparo en materia penal podrá interponer los recursos que señale la LA.
En los juicios de amparo en materia civil y mercantil, donde solo se afecten intereses particulares (con exclusión a la familiar) sólo
podrá interponer recursos cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales.
- Se puede promover:
- Por propio derecho del quejoso,
- Legítimo representante (menores e incapacitados),
- Por conducto de los representantes morales de una persona moral (administrador único,
representante de consejo de administración), - Apoderado (pleitos y cobranzas, pero no se podría desistir de la acción de amparo sin una
cláusula especial que así se lo permita el poderdante) - En materia penal lo puede presentar un tercero o su legítimo defensor.
- Las autoridades pueden promover:
- Por conducto de sus representantes pueden promover el amparo (con nombramiento), o
apoderado designado por el órgano competente.
Tiene doble naturaleza el MP, como autoridad investigadora de proceso penal y como parte del
proceso penal
* Como órgano acusador es como forma parte de un procedimiento.
- El MP interviene en todos los juicios de amparo
- Se encarga de vigilar que la ley se cumpla adecuadamente, que los procesos de amparo se
apeguen lo más posible a la legalidad. - Si se trata de la materia familiar, derechos de menores.
- El MP puede interponer un juicio de amparo siempre que fuere en defensa de estos sujetos
que se encuentran en un plano de inferioridad o de desventaja.
Supletoriedad
Art. 2 Ley de Amparo
i. Ley de Amparo
ii. CF de Procedimientos Civiles: tema pruebas (y no siempre), desarrollos de audiencia, notificaciones de edictos (no todos)
iii. Principios Generales del Derecho
¿Cuándo aplica la supletoriedad? Según la 2a sala.
i. Exista ausencia de regulación.
ii. Cuando la regulación sea deficiente
¿Quién puede promover el Juicio de Amparo?
Bajo el principio de instancia de parte, únicamente el quejoso.
¿Quién puede representar al quejoso?
Un apoderado, representante legal (tutor) o defensor, en caso de que derive de un procedimiento penal
Representación del quejoso o del tercero interesado/Mandato judicial especial
Art. 12 Ley de Amparo
El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para:
* Oír notificaciones en su nombre.
* Ofrecer y rendir pruebas.
* Alegar en audiencias.
* Solicitar suspensión o diferimiento de las audiencias.
* Interponer los recursos que procedan.
* Realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante.
Problema: facultades muy amplias, en ese caso ¿puede ampliar la demanda de amparo?: NO, el autorizado en términos amplios no resiente ningún agravio. SÓLO el quejoso o su representante legal pueden ampliar la demanda (ojo las ampliaciones deben de cumplir con todos los requisitos de la demanda)
- OJO otorgamiento de poder: el poder debe otorgarse ANTES de presentarse la demanda de amparo, si es de fecha posterior no te pueden constar los hechos que manifestaste bajo protesta de decir verdad.
- Vs. Penal: cualquier persona puede interponer una demanda de amparo bajo los casos del 15 LA y 22 CPEUM, pero con la carga procesal de que se el quejoso ratifique la demanda una vez que esté posibilitado para ello.
ii. No puede
* Delegar facultades a un tercero (un autorizado no puede autorizar a otro).
En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona
autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización