Tema 1 Flashcards
(26 cards)
Derecho de sucesiones.
Definición doctrinal
- Normas jurídicas, del Derecho Privado, que regulan el destino del patrimonio de una persona después de su muerte.
- Normas que regulan la sucesión en las relaciones jurídico - privadas transmisibles de las que es titular una persona fallecida.
Cosas a tener en cuenta al regular las relaciones jurídicas de una persona fallecida.
- Bienes.
- Deudas.
- Parientes.
- Voluntad (si está expresada o no).
- Libertad de disponer.
- Si ha de procurarse que la propiedad quede retenida dentro del ámbito familiar.
- Si los parientes han de tener algún derecho por el mero hecho de ser parientes.
- Si los parientes más próximos tienen o deben tener alguna especial protección (como viudo/ hijos).
¿Hasta que grado llega el parentesco?
4º. Primos.
5º. El Estado.
Aceptación del Estado.
Acepta SIEMPRE a beneficio de inventario. De esta forma, se hace un inventario de la herencia.
Inventario de la herencia.
- Activo. Bienes y derechos.
- Pasivo. Deudas.
Se pagan las deudas con el activo, y si sobra se acepta.
Si queda deuda remanente no se puede pagar.
Se protege el patrimonio del aceptante.
Causante.
Fallecido.
Cuius, hereditate agitur, auctor succesionis.
Herencia.
Conjunto de derechos y obligaciones que tenía en vida el causante y que no se extinguen por haber fallecido.
Deriva de la palabra latina “hereditas” que viene de “herus” = dueño.
¿Puede existir un heredero por sí solo?
No, supone la existencia de al menos, dos persona: el difunto (causante), de quien dimana la sucesión y el sucesor (heredero) que se subroga en la universalidad de las relaciones patrimoniales de áquel.
Heredero.
Sistema civil latino (romano) y germánico.
- Sistema romano: Considera heredero a aquél sucesor a quien el testador designe como tal.
- Sistema germánico: Considera heredero a quien sea llamado por el difunto a adquirir la totalidad o universalidad de las relaciones jurídicas objeto de la transmisión, o una parte alícuota del caudal, haya sido o no designado como heredero.
Heredero provisional.
La delación produce por sí sola, y con independencia de la aceptación, la atribución al llamado de facultades de custodia y administración de bienes hereditarios.
Derecho hereditario.
- Sentido objetivo: Derecho de sucesión, en toda la extensión de su contenido, la sucesión universal como la particular.
- Sentido subjetivo: Es el que corresponde al heredero sobre la totalidad (si es heredero único) o sobre la cuota ideal (si concurre con otros herederos) del patrimonio hereditario considerado como una unidad.
Legatario
Mero preceptor de bienes, sucesor en una relación jurídica concreta.
Diferencia entre heredero y legatario.
Mientras que la herencia se produce siempre que alguien muere, haya o no haya bienes o deudas en el caudal relicto, la sucesión particular solo se producirá por un acto de voluntad del causante para ordenar ese legado.
Los legados los debe ordenar el causante en su testamento o en contrato sucesorio.
Sucesión.
Cambio meramente subjetivo en una relación de derechos.
Tipos de sucesión.
Inter vivos: a título particular, porque está prohibido la donación universal, ya que, es necesario reservarse en propiedad lo necesario para vivir.
Mortis causa: por fallecimiento del causante:
Universal:
- Voluntaria (testamentaria o contractual).
- Legal: ab intestato, es compatible con la sucesión voluntaria.
- Forzosa o necesaria: Las legítimas.
Particular: A título particular, se atribuye un bien concreto. No atribuye la cualidad de heredero, por lo que, el adquirente nunca recibirá un perjuicio económico por la atribución.
Objeto de la sucesión mortis causa.
La herencia.
Sujetos de la sucesión mortis causa.
- Causante: Fallecido.
- Causahabientes: A los que se les asignará la titularidad de los bienes del fallecido.
- Testador: Sucesión voluntaria testamentaria.
¿Qué tipo de sucesión está expresamente prohibida por el C. Civ?
La contractual.
Art. 658 y 1.271.2 C. Civ.
Prueba de la calidad del heredero.
- Con el testamento.
- Declaración de herederos ab intestato (por vía notarial).
Regla de capacidad para suceder.
Art. 744 C. Civ.
Cualquier persona goza de capacidad sucesoria, ya sea persona (física) o jurídica.
El único requisito: Que tenga personalidad y sea susceptible de ser identificado.
Momento de calificación de la capacidad.
Art. 758 C. Civ.
Se atenderá al tiempo de muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
Si la institución fuere condicional, se atenderá, además, al tiempo en que se cumpla la condición.
Incapacidad absoluta.
Sólo existe en los dos casos que establece la ley.
- Asociaciones/ corporaciones prohibidas por la ley.
- Criaturas abortivas, es decir, aquellas que no reúnan las circunstancias del art. 30 C. Civ.
Nasciturus.
Concebido no nacido.
Llamamiento del nasicturus.
Se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables (como la herencia).
Habrá que esperar a ver si nace con vida (art. 30 C. Civ). Por lo que se suspende la división de la herencia, quedando en administración.
Por lo tanto, hay llamamiento pero no delación, ni atribución de bienes al concebido.