Tema 3 - La propiedad Flashcards
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La evolución del concepto de la propiedad
El concepto ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. Se creó en la sociedad agrícola española para resolver cuestiones jurídicas relacionadas con la propiedad fundaría o de la tierra. El código de 1889 era pensado para sectores agrícolas y no industriales. Así que cuando la sociedad pasa de una sociedad agrícola a industrial no tenemos leyes específicas. El concepto actual de propiedad es adaptado al modelo de propiedad de otros países, basado en la titularidad de bienes y derechos, como el de la ley de Alemania. Así que el concepto de propiedad deriva de las leyes Alemanas.
Regulación normativa
La propiedad no se encuentra regulado solo en el CC, sino que en otras leyes sectoriales como la Ley Hipotecaria, y leyes especiales como la Ley de Costas, de Aguas.. se refieren todos a propiedad de bienes.
Su artículo básico es el art. 348 CC. También se encuentra regulado en el CCCatalán de forma más exhaustiva que en el CCivil.
Las cuestiones o problemas sobre derechos de propiedad se resolverán en la jurisdicción ordinaria: juzgado de primera instancia ( civil), esta sentencia podrá ser recurrida ante la Audiencia Provincial , después al TSJCatalunya o al TSupremo en caso de España ( casación).
La segunda regulación que se establece y va más allá del contenido civil ordinario, lo encontramos en el art. 33 de la CE, el cual le atribuye la facultad de interpretar al TC ( en temas de indemnización)
También tenemos el art. 345 del TFUE que hace referencia al derecho de propiedad. El órgano competente para resolver cuestiones referentes a dicho derecho en ámbito europeo es el Tribunal de la Justicia de la UE. Aunque también tiene potestad para resolverlas el TEDH ( CEDH), también tiene abasto a países que no son miembros de la UE pero que aceptan dichas sentencias.
Porque hay interés por la protección del derecho de la propiedad?
España es un país pequeño, fácil de cruzar, con un mercado económico poroso, en el cual las personas invierten en un país u otro i quieren que aquellas inversiones sean conservados y no puedan ser sustraídos fácilmente. Por lo tanto quieren estar protegidos de los ataques de terceros.
La propiedad en el CE
El dret de propiedad es la forma de poder más completa que la capacidad de atribuir a una persona respetada a un ser. Amb poques variantes de redacción entre los ordenamientos, los llenos definen el dominio o el derecho de propiedad con respecto a los titulares de facultades nominales plenos y exclusivos de aptitud de un tercero y la facultad de disponer.
El derecho de propiedad no puede solo reducirse a la definición civil del CC.
El art.33 de la CE se divide en 3 partes:
- reconoce el carácter constitucional de la protección de la propiedad
- el derecho de propiedad cumple una función social ( ajeno a nuestra tradición jurídica), ya que puede suscitar otros derechos secundarios de individuos que no ostenten el título de propietario. Además, en la segunda parte del apartado, se habla del contenido esencial del derecho de la propiedad (elementos definidores de que es derecho a la propiedad→el contenido esencial del derecho de propiedad.
La propietat privada ha de complir una funció social, la qual cosa en delimita el contingut, d’acord amb les lleis (art. 33.2 CE).
El cumplimiento de una función social permite que la ley incida positivamente en el contenido del derecho de propiedad. Esta incidencia puede adoptar formas muy diferentes según el tipo de bien: la ley puede poner límites a las facultades del propietario, puede precisar qué puede hacer y qué no puede éste puede imponerle obligaciones o cargas, puede atribuirse facultades de intervención o control a la Administración respecto al ejercicio de la propiedad, etc. La delimitación del contenido del dominio por razón de su función social no es un acto expropiatorio ni da derecho a indemnización: debe entenderse, sencillamente, como un acto de fijación del contenido normal de la propiedad, no como una ablación o privación de las facultades del propietario.
- Y el tercer apartado de dicho artículo se refiere a que aunque alguien sea propietario de un bien, esta propiedad privada puede ser expropiada siempre que haya una causa pública que lo justifique. No obstante, quien sea expropiado por causas públicas, debe ser indemnizado por dicha expropiación (un justi-precio). La CE establece que el importe de dicha indemnización vendrá determinada por lo que establezcan las leyes, en ningún momento establece que la cuantía de la indemnización debe ser la correspondiente al valor de mercado. Esto hace que en el derecho español, el individuo expropiado no tiene derecho a la reversión (no existe la posibilidad que la persona expropiada pueda recomprar la propiedad que le ha sido expropiada)
Aunque alguien sea propietario de un bien, la propiedad puede ser expropiada siempre que obedezca a razones públicas. Éste tendrá derecho a ser indemnizado (garantías).
En nuestro derecho español, el importe de la indemnización vendrá determinado por las propias leyes pero no dice nada de que tenga que ser equivalente al valor del mercado.
El expropiado no tiene el derecho de reversión (según en qué casos si)→ poder recomprar/recobrar las empresas. ( caso Ruiz Mateos→ le expropiaron sus empresas porque estaban financiadas por su propio banco. Después las quiso volver a recuperar y no l dejaron! ).
El contenido esencial
No es un DDFF en España pero si constitucional. ¿Qué consecuencias tiene esto? Si fuese un DDFF podríamos actuar a partir de un recurso de amparo directamente en el TC, pero como no lo es tenemos que actuar convenciendo al juez para que eleve una cuestión de constitucional al TC, debido a que tal aplicación sería inconstitucional.
Se puede entonces hablar de esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesario para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.
El derecho de propiedad incluye dos conceptos:
- el de la función social: toda propiedad cumple una función, no solo para el propietario sino para toda la sociedad. La propiedad está al servicio de satisfacer necesidades colectivas.
- Faculta al propietario hacer con la propiedad lo que quiera, pero hay algunos bienes que por sus características características van más allá del uso individual de la persona, y por tanto, algunos usos de estos no son legítimos ( no podemos quemar a un animal)
EL contenido esencial o mínimo de la propiedad→ Debe ser “entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable.” Ejemplo: ley de explotación agraria en Andalucía: el TC dice que el derecho de la propiedad ya no es el mismo que antaño, y se puede establecer limitaciones a éste e incluso el propietario puede ser expropiado. ”→ esto se aplicó en los casos de las tierras de Andalucía en manos de familias aristrocraticas las cuales no eran cultivadas y causó ligios entre los campesinos andaluces y los propietarios. Los tribunales se pronunciaron y establecieron dos elementos claves:
- El derecho a la propiedad privada ya no es el derecho a la propiedad que reconoce el art. 348 del CC, ya no es que el propietario pueda hacer lo que quiera con su propiedad. Sino que el propietario debe sujetarse a ciertos mecanismos para el aprovechamiento de los
En segundo lugar, por supuesto que se pueden establecer limitaciones a la propiedad privada que pueden incluso llevar a la expropiación de los derechos de propiedad
El derecho de propiedad contiene:
- Recognoscibilidad del derecho→ el derecho ha de ser reconocido como perteneciente a un titular, se reconoce la titularidad del derecho al propietario.
- Practicabilidad→ El derecho ha de ser ejercitable, que permita obtener un aprovechamiento económico
Posibilidad de realización→ Que el derecho sea disponible, y que pueda ser transmitido
Limites y limitaciones (interés público)
El DP puede estar sujeto a limitaciones.
El DP puede estar sujeto a limitaciones.
➢ En el art. 541-2 CCcatalunya → la facultad que otorga el derecho de propiedad se ejercitan de acuerdo con la función social, dentro de los límites y con las restricciones que establecen las leyes.
- Los límites son constituidos por el régimen general que regula un tipo de bienes. Determinan el régimen general legal que tiene un propietario sobre un determinado bien. Es igual para todos los propietarios del mismo tipo de bien.
o Régimen legal de la comunidad de bienes
o Régimen de la propiedad horizontal → establece un marco de derecho de propiedad que es exactamente igual para todos los propietarios de las viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal - Las limitaciones/ restricciones: son restricciones singulares, una reducción de un derecho de una persona en particular o grupo de personas. ( si por mi vivienda y la de mi vecino pasa una tubería de agua, nos veremos afectados por una limitación solo nosotros y no todo el bloque). Serian ejemplos las servidumbres o expropiaciones. Como las Expropiaciones o las Servitudes
En España nos regimos por la propiedad estatutaria (estatuto de la propiedad) cada tipo de bien tiene una regulación que confiere unas facultades a sus titulares. Se refiere a las diferencias entre “tipos de propiedades”,Por ejemplo, no es lo mismo que yo sea propietario de un terreno rustico o urbano, ya que no puedo hacer las mismas cosas en éstos.
Otto Van Gierke→ profesor alemán que influyó en las leyes españolas. Creó la distinción entre los límites y las limitaciones en la ley de propiedad Alemana:
- Límites: es la definición del contenido normal, el régimen ordinario de restricciones al que está sujeto el titular dominical
- Limitación: es la restricción, compresión o reducción del derecho de propiedad cuando este ya está delimitado. Se produce en casos singulares y en determinados propietarios. Cuando aplicamos restricciones, las personas tienen derecho a ser indemnizadas.
Expropación-regulación
“La regla general es que mientras que la propiedad puede ser regulada hasta una cierta extensión, si la regulación va demasiado lejos será reconocida como si fuera una expropiación” (Oliver W. Holmes Jr)
Los límites es el marco legal a lo que se sujeta cualquier propiedad. Pero puede haber también restricciones, que según Holmes, se considerará una expropiación (o compra forzosa). Entonces, por carácter general la propiedad está sujeta a unos límites, una regulación, que todos los sujetos están sometidas a ellas, pero cuando además existen unas restricciones que sólo afectan a un determinado número de propietarios, estos tienen derecho a una indemnización por la expropiación.
Para que no haya incentivos desmesurados a que se vaya a regular excesivamente una figura, es importante que existan mecanismos para proteger al propietario y limitando el poder de la Administración Pública. Para que no se regule excesivamente una figura, han de haber mecanismos para controlar la actuación de la adm.
Ejemplos de expropación-regulación
Parlamento Canario→ querían expropiar las fincas dentro de la misma manzana para ampliar el Parlamento, pero el TC dijo que vulneraba el derecho de la propiedad de los propietarios, ya que se podía trasladar a otro sitio, o expropiar otras viviendas y no esas determinadas. Con la excusa de regular el marco general, muchas veces se llevan a cabo restricciones que afectan a derechos de propiedad de determinados particulares
Ley de Costas→ 6 metros desde el agua, son de dominio público. Por lo tanto es un límite, y no una restricción, ya que afecta a todo los propietarios.
Caso Lucas→ compra 2 solares en una zona costera. Unos años después se aprueba la ley de protección de la zona costera, por la cual no se puede construir en dichos solares. En este caso, como Lucas había comprado esos solares para edificar, se le indemnizó.
Manantiales de agua→ se crea una ley que establece un concepto jurídico nuevo: todo el agua es de dominio público ( limite) ya que el agua es escasa y las empresas de agua pueden seguir explotando el agua pero por un plazo máximo. Cuando se acabe dicho plazo han de pagar al Estado.
Caso Port Aventura→ El valor de la indemnización se determina en función del valor del suelo en el momento de la expropiación.
Caso Poletown en Detroit→ La fábrica de vehículos se quería expandir y construir alrededor de esta, pero estaba rodeada de casas. Así que las quería expropiar, sino se tendría que mover la fábrica a otro estado. Así que se optó por el interés general de la colectividad→ expropiar las viviendas y así se quedaban con la fábrica.
La corriente del análisis económico del derecho: Frutbotn y Pejovich
Según Frutbotn y Pejovich: El derechos de actuación son las relaciones de conducta sancionadas entre los hombres que nacen de la existencia de bienes escasos y que conciernen a su uso. El sistema de DA tiene sentido cuando los bienes o recursos sean escasos.
Property rights como sistema de asignación de recursos
Es la contribución más importante que se ha hecho en el derecho en la última mitad de siglo. Es un trabajo de un profesor de Chicago, Ronald Coase, el objetivo es la eficiencia económica de las regulaciones Se parte de la idea de que los recursos son escasos, y que dicha escasez nos lleva a que se realice un aprovechamiento eficiente de los mismos. Por lo tanto, las normas jurídicas han de ser respetuosas con la eficiencia.
Coase dice que “En un mundo con costos de transacción cero, la determinación inicial de los property rights no es relevante para la asignación final de los recursos”. Los recursos pasan de mano a mano, de quien valora menos a quien los valora más, el cual con su explotación puede conseguir un resultado mayor. Por lo tanto, no nos hemos de preocupar tanto cuando los costes de negociación son bajos, ya que las partes llegaran a acuerdos eficientes.
Otro autor, Garnett Hardin hizo un trabajo seminal : La tragedia de las tierras comunales o de los comunes→ El objetivo -en cuanto a los derechos reales- es: la asignación de los recursos para un aprovechamiento eficiente. Una comunidad en la que hay varios pastores y llevan a sus ovejas a un terreno comunal ( de la comunidad), de manera que cada vez hay más ovejas en dicho terreno. ¿ dónde ésta el límite? Si hay tantos animales, si cada uno aporta una oveja más, y n hay una asignación inicia de cuantas ovejas puede llevar cada pastor, se producirá el agotamiento de los recursos.
Se ha producir una asignación de la cuota para cada pastor. Si no es posible llegar a cabo a una asignación entre los particulares, es necesario que el propio OJ lo establezca.
Como hemos dicho más arriba, el artículo 128.2 CE permite que, mediante ley, se reserven al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio. Esta reserva, conjuntamente con la imbricación de la función social en el contenido del derecho de propiedad, plana decisivamente en el régimen legal de atribución y aprovechamiento de los recursos naturales.
Ejemplos de property rights como sistema de asignación de recursos
- Capturas de pesca en alta mar: aparición de barcos pesqueros que pueden congelar el pescado y así pueden ir pescando todo lo que quieran. La UE ha establecido un mecanismo para controlar la pesca en alta mar, que controlan el número de peces pescados.
- Atribución del espectro radioeléctrico: cada canal tiene una franja radioeléctrica y las otras no pueden intervenir en esta.
- Sistema de merado de permisos contaminantes: la UE establece que los países han de reducir las emisiones contaminantes. Un sistema de property rights permite que las empresas negocien entre ellas, si hay una que contamine más de la media, le puede pedir a la empresa que contamina por debajo de la media, que les ceden su parte de contaminación, ya que cambiar la empresa para adecuarse a la media sería muy costoso y no se podría.
Postulados
El fin de la propiedad es el incremento de la riqueza social de la colectividad.
Los bienes objeto de propiedad deben pasar de aquellas personas que los valoran menos a aquellas que los valoran más.
Caracteristicas de derechos de actuación
Los derechos de actuación (property rights) son las relaciones de conducta sancionadas entre los hombres que nacen de la existencia de bienes escasos y que conciernen a su uso.
Richard Posner Análisis Económico del Derecho (1998): fue juez en Chicago que estableció:
- Universalidad → todos los bienes han de ser aprendidos para evitar que se desaprovechen. Cualquier persona puede tener el derecho de explotar un bien
- Exclusividad→ puede haber una persona que excluya su uso a otra persona. Permite que la persona tenga libertad para hacer un uso exclusivo. Los bienes en la medida en que pueden ser explotadas por una persona excluyen el derecho de explotación a otras, la exclusividad del bien por tanto permite que la persona haga el uso que quiera de dicho bien
- Transferibilidad→ son transmisibles, el titular del derecho lo puede transmitir a otra persona. Si no se puede transferir, no es un derecho de propiedad!!
Clases de reglas
G. Calabresi i A.D. Melamed escribieron un articulo Property Rules, Liability Rules and Inalienability. One View from the Cathedral : si hacemos un análisis económica de las regles jurídicas y hemos de buscar las reglas en las que se puede explicar cualquier marco jurídico existen 3 tipos de reglas
1. Reglas de propiedad→ permiten a una persona decir que no. No te vendo mi ordenador por 50 euros. Son las que permiten a un propietario decir que no cuando no está dispuesto a vender algo por el precio que se le ofrecen y dicha negativa puede protegerla ante los tribunales.
- Reglas de responsabilidad→ hay normas jurídicas en las que se subyace una regla de responsabilidad, aquella a la que no podemos decir que no. Vecino A que invade la propiedad del vecino B y construye un edificio, tiene la posibilidad de obligarle a vender al vecino B la parte del terreno correspondiente. *
Por razones de utilidad pública ( carreteras…) - Reglas de no disposición → son aquellas en las que alguien puede ser propietario de algo pero no lo puede vender. Yo no puedo vender un riñón.
Problemas:
● El “tozudo” (hold out)→ propietario que no quiere irse de la casa expropiada, hasta que le paguen. En China subdividieron los terrenos en otros terrenos para augmentar su coste.
● El “gorrón” (free rider)→ ejemplo del almacén de chatarra
Construcción extralimitada
Es un modo de adquirir la propiedad. La accesión invertida o inversa, también denominada “construcción extralimitada” ha sido definida como “toda edificación en suelo que en parte pertenece al constructor y en parte al propietario del fundo colindante, determinando que lo principal sea lo edificado y lo accesorio la porción de terreno invadido”, dando lugar con ello a que el suelo ceda al edificio y no al contrario. Se trata de una modalidad de accesión en la cual, el dueño del terreno edifica en suelo que es en parte propio y en parte ajeno, con materiales ajenos y de buena fe, adquiriendo a resultas de la propiedad del edificio la propiedad de la porción de suelo ajeno en que tal edificio se ha extralimitado, es decir, la que ha sido invadida por el referido inmueble.
La jurisprudencia, salvando la laguna legal, otorga por razones de política económica, social y de buena vecindad al constructor- propietario de una cosa que al construir su obra lo hace ocupando en parte suelo que no le pertenece, pues es preferible, tratándose de alguien que actúa de buena fe, permitir que el dueño del edificio se quede con el terreno previo pago al dueño del suelo del valor del mismo, más los daños y perjuicios ocasionados, antes que consentir que el propietario de este, de valor inferior al conjunto, inste la demolición de lo edificado, lo que sin duda se entiende mucho más costoso y antieconómico.
Requisitos para la accesión invertida, que concurre en el caso de los 10 metros
- Concurrencia de buena fe del que construye que la obra se levante con la ignorancia del dueño del suelo en el que, en parte, se levanta el edificio
- quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado,
- Que el edificio sea construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es de propiedad ajena. La accesión invertida tiene como base la idea de que la invasión del fundo colindante es parcial, y que por tanto al menos el edificio se construye en una parte del suelo que pertenezca al constructor. Si la totalidad de lo edificado se hace en suelo ajeno, no aplicaríamos la accesión invertida.
- las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible. Si fuera posible la separación, no cabe tampoco hablar de accesión invertida, pues faltaría la razón de ser de la misma.
- Que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y un valor superior a los del suelo invadido.
La indemnización de expropación
Frank Michelman.
Estudiaba si era necesario que se les pagara o no una indemnización a los expropiados. Dice que sí, porque sinó se provocarían los Costes de desmoralización→ si las persones pueden ser expropiadas sin ninguna indemnización, estas no mantendrían sus casas y no las cuidarían. Las personas mejoran su propiedad porque saben que el día que va a ser expropiadas tendrán sus indemnizaciones.
Se plantea que haya la posibilidad de que estas personas contraten a un seguro, y por tanto que la indemnización publica se substituyera porque los propietarios contrataran seguros con compañías privadas que cubrieran casos de expropiació. Si la Administración supiera que dichas personas tienen un seguro con el que podrán ser compensados por la expropiación ocurriría el fenómeno de la Selección adversa→ en los que la administración decidiera expropiar en mayor medida aquellos propietarios que tuvieran un seguro por expropiación.
yo como gobernante haría pasar las carreteras por zonas que sé que los propietarios tienen seguro, porque así no pasará nada si no les pagamos indemnización por expropiación. Por lo tanto concluye, que según fundamentos éticos de la expropiación, tendría que haber siempre indemnización.
¿Cuando procederá la indemnización?
Ejemplo práctico de Daniel Rubinfeld : se quiere crear un almacén de chatarra en el centro de una Ciudad. Si lo construyen bajará el valor de las viviendas, por eso les interesa comprar entre los vecinos el solar porque asi las viviendas no bajan de valor. Pero para pagar el solar como mínimo se necesitarían a 20 pardillos, pero los demás que no pagaran son los free riders.
Cada casa cuesta 100.000 euros ya que existe el solar de chatarras, y el solar vale 200.000 euros.. Cada casa valdría 110.000 euros si no estuviera la chatarrería. Hay 100 casas Para comprar el sol necesitaríamos 20 personas que aportan 10.000 euros. ¿por qué? Porqué al pagar 10.000 euros nos quedamos en la misma posición que estaríamos si estuviera el solar ( no perderíamos dinero), nadie pagaría 1 euros más porque quedaría en una posición negativa. Necesitamos por lo tanto a 20 pardillos, y los demás 80 serán free riders, les sale gratis el incremento del valor de la vivienda sin invertir nada.
La segunda opción sería que el ayuntamiento expropiara la chatarreria, al desaparecer dicho solar, las casas pasarían a valer 110.000 euros y con este incremento de valor, los propietarios de todas las casas pagarían más impuestos ( 10% más)
Dos vías de justificación de la expropación
Un negocio, un acuerdo
Distinción entre relaciones de vecindad, servidumbres, y inmisiones
a) Relaciones de vecindad: viene establecidas como normas de carácter general que afectan a personas por el hecho de ser vecinas o próximas ( entre particulares).
La relación de vecindad entre fincas impone límites al ejercicio de los respectivos derechos de propiedad, explicables por la interferencia recíproca que conlleva la contigüidad. Los límites que establece la ley afectan, sobre todo, el ejercicio de la facultad de edificar o de incorporar otros elementos naturales o constructivos en la finca que puedan perturbar el uso de la finca vecina o perjudicar su propietario de alguna otra manera.
b) Servidumbres:
o Servitud negocial: las que se pueden alcanzarse mediante acuerdos negociales, cuando las dos partes se ponen de acuerdo para que uno pueda hacer un uso determinado de la finca del otro por un precio o de manera gratuita
o Servidumbre adm. (forzosa): es aquella que se establece sin el consentimiento del propietario sobre el que recae la servidumbre. Hay un procedimiento judicial que termina con el establecimiento de servidumbres que afectan al derecho de propiedad de un vecino respecto a otro. Se establece con resolución judicial ( ej: establecer líneas de alta tensión o fibra óptica ) ej: persona que no puede entrar en su casa A, solo pasando por casa de B. se impone forzosamente ( judicial) una servidumbre en la casa de B.
o Luces y vistas, paso, de acceso a una red general, de acueducto: han de transcurrir por propiedades privadas, en las que se hace una zanja y se hace pasar los acueductos. De modo que encima de donde pasan los acueductos no se puede cultivar ni hacer nada.
c) Inmisiones: son emisiones acústicas, o de humo, calor, distancias legales entre edificios…Son perturbaciones jurídicas o fácticas que pueden afectar el goce de la finca de un propietario. Tienen una importancia porque se han sustituido por parámetros de patrones urbanísticos, de cada municipio.
Acciones de protección
Acción negatoria, otras acciones
Acción negatoria
Los remedios que existen en derecho en defensa de nuestros clientes:
a) Acció Negatòria (art. 544-4 CC Cat)→ es una acción que tiene por objeto la cesación de la actividad y también puede consistir en la reducción de la actividad dañina hasta un límite tolerable.
En Cataluña, es posible realizar dos tipos de acciones negatorias:
1. Acción negatoria para la cesación de la actividad→ en aquellos casos que la actividad no haya producido daños, o aun no son perceptibles. Se puede solicitar la cesación de la actividad. Es posible que con el tiempo, cuando ya ha cesado la actividad, se manifiesten los daños de ésta que con anterioridad eran imperceptibles, en esos casos, se podrá solicitar también la acción negatoria para la indemnización de los daños aunque la actividad haya cesado porque los daños perduran, aunque el plazo es de 3 años.
2. Acción negatoria para la indemnización de los daños
Aunque en ocasiones es posible realizar acciones negatorias de cesación de actividad+indemnización de los daños.
➢ Art. 544-4 CC Cat → El propietario de un inmueble tiene acción para hacer que se paren las perturbaciones ilegitimas de su derecho que no consistan en la privación o la retención indebida de la posesión→ inmisiones
➢ Objeto:
a) la cesación de un perjuicio actual o reducción de la actividad hasta un límite aceptable
a) la abstención de una amenaza futura y previsible (la cesación de la actividad se puede producir también ex ante de que se produzca el daño, cuando sabemos que irremediablemente se producirá el daño y se actúa anteriormente para evitarlo)
➢ Doble actividad:
1. Acción de cesación de la perturbación material→ parar la inmisión/reducir la inmisión
2. Acción de abstención, que tiene por objeto prevenir inmisiones futuras y previsibles
➢ Indemnización por los daños causados (art.544-7.2)
➢ Demanda judicial (las sentencias en primera instancia son recurribles ante la AP y después ante el TJ de Cataluña o recurso de casación ante el TS si se produce fuera de Cataluña donde terminaría el caso)
➢ Legitimación:
- Propietario (individual/comunitario)→ cuando no hay mayoría en los propietarios que quieren denunciar, un solo propietario puede denunciar en nombre de la comunidad, pero si los demás se oponen y el propietario que denuncia pierde la demanda, corre él con los gastos procesales y no la comunidad.
- Usufructuario → tiene facultad para proteger su derecho y puede actuar como “propietario” durante el litigio
- Creditor hipotecario (art.117 LH)→ el creditor hipotecario es el banco y le permite pedir al juez que tome las medidas oportunas ante un deudor hipotecario que no paga las cuotas de la hipoteca y que además no realiza las medidas oportunas para paliar los daños que se le están produciendo al bien que sigue siendo del banco. Por tanto, permite al banco pedir al juez que tome medidas que obligue al deudor hipotecario a evitar que el bien se degrade de tal manera que no tenga el suficiente valor para “reparar” la deuda establecida.
- Superficiario→ quien tiene derecho en una finca durante un tiempo determinado.
- Arrendatario: No
Los actores tienen que ser titulares de derechos reales limitados que comporten la posesión (art. 544-4.2 CC Cat) para poder ejecutar una acción negatoria, por ello, los arrendatarios no pueden realizar acciones negatorias, pero sí que pueden ejercer acciones para “obligar” al arrendador a que realice las acciones oportunas para que su derecho como arrendatario sea protegido.
Otras acciones civiles
o Accions de tutela sumaria de la possession (art. 250.1 LEC)
o Accion reivindicatoria (art. 544-1 CC Cat) reclamar a la otra una cosa de su propiedad para que se la devuelva
o Acción confessoria de la servidumbre (art. 566-13 CC Cat)→ instar a otro propietario para que reconozca que hay una servidumbre
o Accion declarativa: que declare un derecho sobre su pròpia finca, que no tiene porque estar inscrito
o Accion de cerramiento de fincas (art. 544-8 CC Cat): delimitar la extension de su finca mediante una instalacion como un muro o una finca.
o Deslinde y amojonamiento (art. 544-9 CC Cat): deslindar: donde hay dudas de donde empieza o acaba una finca. Deslinde o amojonamiento: poner elementos para señalar donde empieza o acaba una finca ( es difícil saberlo en el campo o terrenos rústicos)
o Acción publiciana (art. 522-7.2 CC Cat): solo en Cat. Es la acción que protege al poseedor frente a la acción que ha iniciado otro poseedor pero con un derecho peor ( alquilado frente a okupa)
Regulacón de inmisiones
Hay una regulación específica en el CCCatalà.
Hay una doble tutela:
a) Privada: la que confiere el CCivil en el ámbito de su competencia, y otra la del CCCatalà.
b) Pública