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Exención tributaria
Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal (art. 22 LGT). Es decir, a pesar de haberse realizado el hecho imponible, no surge la obligación de entregar al erario público la cuota correspondiente, pues la norma de exención enerva el efecto jurídico que, con carácter general, la norma vincula al hecho imponible.
Las exenciones, claro ejemplo de utilización del tributo con fines extra-fiscales, pueden ser totales, es decir, no nace la obligación tributaria principal; o parciales, en el caso de que por virtud de la norma de exención, esa obligación nace en una cuantía inferior a la que normalmente correspondería si no hubiera existido la norma de exención.
No confundir con los supuestos de no sujeción.
Impuestos directos e impuestos indirectos
Los impuestos directos son aquellos en los que la norma impone el pago del tributo a una persona, sin la posibilidad de repercutir esa cuota a ninguna otra persona, es decir, el contribuyente es el que directamente tiene que cumplir con el impuesto.
Los impuestos indirectos son aquellos en los que la norma permite al contribuyente trasladar la cuota tributaria a otra persona, de manera que esa otra persona es la que, indirectamente, esta cumpliendo con la carga del impuesto.
Otro criterio de clasificaciones es el que se basa en la materia gravada_
Impuestos directos: gravan las manifestaciones directas de la capacidad económica, es decir, aquellas en las que la riqueza se manifiesta por sus elementos ciertos: la renta y el patrimonio.
Impuestos indirectos: gravan manifestaciones indirectas de la capacidad económica, es decir, manifestaciones tales como el consumo, que permite presumir la existencia de una riqueza.
Periodo impositivo
Cada una de las fracciones temporales en que el legislador divide la realización del hecho imponible que se prolonga en el tiempo, surgiendo respecto de cada periodo impositivo una obligación tributaria principal.
Devengo
Es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. El devenga identifica el momento exacto en el que la norma considera que se ha completado íntegramente el hecho imponible, y a consecuencia de ello nace la obligación tributaria principal.
Tarifas
Son las contraprestaciones al servicio público prestado por el particular al que se ha encomendado, por el ente público, la gestión del servicio.
Son contraprestaciones fijadas por la Administración y que el gestor del servicio hace suyas por título de Derecho Privado; por lo tanto, estamos ante precios privados que, una vez fijados por el ente público, se rigen por el ordenamiento privado.
Como tales ingresos privados, las tarifas no figuran en el presupuesto de ingresos del ente público titular del servicio; y el particular gestor del servicio no podrá reclamar por la vía ejecutiva, sino que lo habrá de hacer por la vía civil.
Precio público
Se exigen como contraprestación de un contrato de Derecho Público (estén o no tipificados en la Ley de Contratos del Sector Público).
Son prestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades por las Administraciones Públicas, en régimen de Derecho Público, cuando prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Finalmente, los precios púbicos, al no ser coactivos, no son tributos ni prestaciones patrimoniales públicas, y por lo tanto no están sometidos al principio de reserva de ley.
Cuota tributaria
Es la cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal (art. 58.1 LGT).
Del conjunto de su regulación en la LGT podemos concluir que es la cantidad de dinero que se entrega al ente público con la finalidad de participar en la financiación del gasto público, cumpliendo con la obligación nacida de haber realizado el hecho imponible.
El objeto de la obligación tributaria no es la suma de dinero, sino la acción de entregarla.
Liquidación tributaria
La OTB nace indeterminada y es necesario determinarla, hacerla líquida. La norma establece cómo se transforma el objeto de esa obligación en una cantidad líquida.
En la aplicación de los tributos se denomina liquidación tributaria al conjunto de actividades que tienen como finalidad fijar la cuantía de la obligación tributaria nacida de la realización del hecho imponible.
El núcleo de la liquidación queda formado por la cuantificación de la obligación tributaria y las actividades de liquidación tributaria pueden quedar confiadas por el ordenamiento jurídico tanto a la Administración (liquidación administrativa) como a los propios contribuyentes (autoliquidación).
En cualquier caso, el operador (Administración o contribuyente) tiene que aplicar unas normas jurídicas sustantivas para cuantificar la obligación tributaria.
Tributos de cuota fija y tributos de cuota variable.
Existen dos tipos de cuantificación de la OTP: tributos de cuota fija y tributos de cuota variable.
La norma jurídica, en su mandato, puede fijar la cuota tributaria en una cantidad determinada (cuota tributaria fija) o establecer los elementos conforme a los cuales debe calcularse la cuota en cada caso (cuota tributaria variable), en este último caso, esos elementos de calculo son la base imponible y el tipo de gravamen.
Tributos de cuota fija.
El legislador establece la cuota tributaria en una cifra exacta e invariable. La ley determina el hecho imponible y, directamente, expresa la cantidad a pagar, pues la cuantía de la obligación tributaria no queda condicionada a la intensidad con la que en cada caso se haya realizado el hecho imponible.
Esta clase de tributos no permiten la obtención de ingresos tributarios importantes, por lo que tienen escasas aplicaciones en los sistemas tributarios modernos, quedando relegado su ámbito, prácticamente, a las tasas.
Finalmente, para poder calificar un tributo como de cuota fija no basta con que la Ley reguladora del mismo establezca una cantidad fija y determinada, lo relevante es que esa cantidad sea referida por la ley a un hecho imponible, con independencia de cuál sea la intensidad con la que se haya realizado.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL, DE REPERCUTIR Y DE SOPORTAR LA REPERCUSIÓN
El juego conjunto del hecho imponible del IGIC y de la obligación de repercutirlo es lo que permite que el impuesto cumpla, en el sistema tributario, la función que el legislador le ha asignado: gravar el consumo. Pues a pesar de lo que pudiera pensarse a la vista de la regulación del hecho imponible, no es un impuesto sobre las ventas empresariales, sino un impuesto sobre el consumo.
De la aplicación de las normas reguladoras en el tributo del hecho imponible y de la repercusión, surgen diversas obligaciones tributarias:
1.LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL. Surge a cargo del empresario que entrega el bien o presta el servicio, por haber realizado el hecho imponible del impuesto, en su calidad de contribuyente.
- LA OBLIGACIÓN DE REPERCUTIR. El empresario que ha entregado el bien o prestado el servicio, como consecuencia de haber realizado el presupuesto de hecho, asume el rol de obligado a repercutir la cuota tributaria.
- LA OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LA REPERCUSIÓN. El adquirente del bien o servicio, como consecuencia de haber realizado el presupuesto de hecho, asume el rol de obligado a soportar la repercusión de la deuda tributaria.
IMPUESTOS INSTANTANEOS E IMPUESTOS PERIODICOS
Los impuestos pueden ser instantáneos o periódicos atendiendo al aspecto temporal de su presupuesto de hecho.
Los impuestos instantáneos son aquellos cuyo presupuesto de hecho se produce en un momento preciso, mientras que los impuestos periódicos son aquellos cuyo presupuesto de hecho se produce durante un periodo de tiempo y, además, tal presupuesto de hecho puede reiterarse en el tiempo de manera indefinida.
Por ello, en los impuestos periódicos el legislador fracciona ese hecho imponible duradero en periodos sujetos a imposición y denominados “periodos impositivos”.
La distinción entre impuestos instantáneos y periódicos atiende al período de tiempo en que se desarrolla el hecho imponible.
Los hechos imponibles instantáneos son los que ocurren en determinado momento de tiempo, y que cada vez que surgen, dan lugar a una obligación tributaria autónoma. Instantáneo significa, en este caso, que por su propia naturaleza no tiende a reiterarse o reproducirse. En otras palabras: en los impuestos instantáneos, el hecho imponible queda constituido por un acto aislado y único, que se agota con su propia realización.
Ejemplo de impuesto instantáneo es el Impuesto sobre Sucesiones, pues el hecho imponible – la transmisión mortis causa – se realiza al fallecer el causante. También lo es el Impuesto General Indirecto Canario, cuyo hecho imponible es cada una de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice el sujeto pasivo.
Los hechos imponibles periódicos son aquellos en los que el hecho imponible queda constituido por una sucesión continua de actos que adquieren relevancia a efectos de manifestar capacidad económica cuando se les considera no aisladamente, sino como partes de un proceso que tiende a prolongarse en el tiempo.
Tal es el caso del IRPF, pues la obtención de la renta es un proceso continuado a lo largo del tiempo, lo que exige que el legislador compartimente temporalmente ese proceso en periodos que pasan a denominarse período impositivo.
TRIBUTOS DE CUOTA VARIABLE
Los tributos de cuota variable son aquellos en los que la cuota tributaria resulta del doble juego de las bases y de los tipos de gravamen.
En ellos, la norma no establece directamente la cantidad a pagar; sino que se limita a señalar los elementos que deben utilizarse para concretar, en cada caso, la cuantía de la obligación tributaria (las bases y los tipos).
Estos elementos sirven mejor a la adecuación de la cuota tributaria a las exigencias del principio de capacidad económica, pues permiten modular la cuota según las circunstancias en las que se haya realizado el hecho imponible.
BASE IMPONIBLE
La LGT define la base imponible como “la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible”. La base imponible es, por tanto, la expresión cifrada del hecho imponible, pues expresa el resultado de medir o valorar el elemento material del hecho imponible, y esa medición o valoración expresa la intensidad con que se ha realizado cada hecho imponible real o concreto.
El hecho imponible es expresivo de una capacidad económica absoluta, pues quien lo realiza está manifestando que dispone de riqueza y, por tanto, tiene que cumplir con el deber constitucional de contribuir a la financiación del gasto público.
Pero es necesario determinar la capacidad contributiva relativa; y es en los tributos variables donde el legislador determina la capacidad contributiva relativa, tomando en consideración la intensidad con que, en cada caso, se haya realizado el hecho imponible.
EXENCIONES OBJETIVAS
Las exenciones objetivas son casos en los que la dimensión cuantitativa del elemento material del hecho imponible pasa a ser uno de los elementos constitutivos del presupuesto legal de la obligación tributaria.
En las exenciones objetivas estamos ante hechos que integran el hecho imponible, pero la propia norma reguladora del hecho imponible excluye de gravamen a los hechos cuya magnitud o valor quede por debajo de un cierto límite.
Esto sucede con frecuencia en los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, en los que la norma reguladora del hecho imponible hace que el efectivo nacimiento de la obligación tributaria principal dependa de que la cuantía del elemento material del respectivo hecho imponible alcance o no un determinado límite, denominándose mínimo imponible o mínimo exento a la cuantía inferior a la que la Ley señala.
La existencia de un reducto en la riqueza de los ciudadanos que, al no ser manifestación de capacidad económica, por razón de quedar destinada a atender la propia subsistencia, ha llevado a elaborar el concepto del mínimo vital (mínimo exento).
BASES IMPONIBLES MONETARIAS
Las bases imponibles monetarias son aquellas en las que la magnitud en la que consisten está expresada en unidades monetarias. Tal es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o el del IGIC.
BASES IMPONIBLES NO MONETARIAS
Las bases imponibles no monetarias son aquellas en las que la magnitud en la que consisten se expresa es unidades no monetarias. Tal es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas (expresada en el volumen de alcohol puro, expresado en hectolitros).
BASE IMPONIBLE NORMATIVA Y BASE IMPONIBLE FÁCTICA
La base imponible normativa está integrada por la descripción, en términos abstractos, que de la base del tributo realiza la normativa reguladora del respectivo tributo. La base imponible fáctica es la que resulta de aplicar, al caso concreto, la normativa reguladora de la base imponible; alcanzando a través de tal aplicación la magnitud de expresión cuantitativa del elemento material, que es la que sirve para aplicar sobre ella el tipo de gravamen.
¿Cómo realizar el tránsito de la base normativa a la base fáctica? ¿Cómo cuantificar la realización concreta del hecho imponible? Para ello se acude a los métodos de determinación de la base imponible se podrá determinar por estimación directa, objetiva o indirecta.
MÉTODOS DE DETERMINACIÓN
Los métodos de determinación de la base imponible son el conjunto de normas que, en la regulación de cada tributo, establecen el modo y los criterios que deben aplicarse para reducir la base imponible – abstractamente definida por el legislador – a una cifra sobre la que sea posible aplicar el tipo de gravamen.
ESTIMACIÓN DIRECTA
El método de estimación directa es el método general para determinar la base imponible.
En él, la Administración tributaria utiliza las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros, registros comprobados administrativamente y los demás documentos justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Este método puede utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria y presenta las siguientes características:
a) es efectiva, en tanto que se basa en datos reales y ciertos de los sujetos pasivos;
b) es exacta, pues precisamente por basarse en datos reales y ciertos, pretende alcanzar un cálculo o valoración exacta, ajustándose plenamente a la realidad de la base fáctica correspondiente a cada hecho imponible;
c) es un método singular o individualizado para cada contribuyente y, finalmente;
d) es un método obligatorio, en el sentido de que puede establecerse con tal carácter en el Derecho positivo.
ESTIMACION OBJETIVA
El método de la estimación objetiva se utiliza para determinar la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.
El método de estimación objetiva tiene dos características destacables: su carácter voluntario u opcional y que ha de estar establecida expresamente por la Ley propia de cada tributo.
- Es un método de aplicación voluntaria, pues es renunciable, al que pueden optar los sujetos que cumplan los requisitos que establece la normativa.
- A diferencia de lo que sucede en la estimación directa, en la estimación objetiva se renuncia a calcular directamente el rendimiento neto real de cada sujeto pasivo. En lugar de gravarse los rendimientos realmente obtenidos por cada sujeto pasivo, se grava el rendimiento medio presunto, derivado de la aplicación de los índices o módulos.
- En la estimación objetiva, el rendimiento neto es el resultado de aplicar, a ciertos datos reales del contribuyente, un rendimiento medio; se sustituye el rendimiento neto real por un rendimiento neto presunto.
ESTIMACION INDIRECTA
El método de estimación indirecta se aplica cuando la Administración tributaria no puede disponer de los datos que necesita para determinar la base imponible.
En los métodos de estimación directa y objetiva es necesaria la colaboración del obligado tributario; cuando éste se niega a prestar tal colaboración, o suceden acontecimientos extraordinarios que no permiten aplicar estos métodos, la Administración tributaria no puede quedar inerme, de modo que la LGT regula este método excepcional que sirve para cuantificar la base imponible mediante elementos indiciarios.
Por lo tanto, el método de estimación indirecta es subsidiario de los otros dos, procediendo su aplicación sólo en los casos que expresamente establece el art. 53.1 LGT:
- cuando el contribuyente no presente sus declaraciones
- cuando las presente de forma incompleta o inexacta
- cuando incumpla sustancialmente sus deberes contables o registrales, aunque sea por desaparición de los libros o registros por causa de fuerza mayor
- cuando el obligado tributario ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
Además, es necesario que a consecuencia de la concurrencia de alguna de estas circunstancias, la Administración tributaria no pueda llegar a cuantificar la base imponible; es decir, que con la información de la que disponga la Administración tributaria, sea imposible suplir la falta de colaboración del obligado tributario.
BASE LIQUIDABLE
Art. 54 LGT: la base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible, las reducciones establecidas en la Ley. Estas reducciones surten un efecto equivalente al de las exenciones parciales, pues suponen que una porción de la base imponible queda excluida de gravamen.
Señalar que las reducciones sobre la base imponible no se dan en todos los tributos; sólo en aquellos en los que su respectiva Ley así lo ha establecido (como es el caso del impuesto sobre sociedades, en el que no existen tales reducciones), y cuando no existan reducciones, la base imponible y la base liquidable coincidirán.
Por lo tanto, la base liquidable es la magnitud sobre la que, en los tributos variables, se aplica el tipo de gravamen, con la finalidad de obtener la cuota tributaria.
TIPO DE GRAVAMEN
El tipo de gravamen es el segundo elemento de cuantificación de los tributos variables (también denominado tipo impositivo). Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. Se suele distinguir tres clases de tipo de gravamen: específicos, porcentuales y graduales.