u4 Flashcards
(33 cards)
BOLILLA 4
FORMAS DE GOBIERNO Y FORMAS DE ESTADO
Φ CONCEPTO
Forma de estado y forma de gobierno no son la misma cosa. El estado se compone de cuatro elementos que son: población o elemento humano, territorio o elemento geográfico, poder y gobierno.
- Gobierno significa acción de mandar con autoridad, dirigir, regir. De tal modo que gobierno es la organización a través de la cual se expresa la voluntad del Estado.
- Estado se refiere a la comunidad política considerada en su integridad , es decir, como persona colectiva de la sociedad política en función de sujeto activo de la soberanía. Sí Estado y Gobierno son distintos entonces también hay diferenciación entre forma de gobierno y forma de estado.
Según Bidart Campos, “las formas de gobierno” se relacionan con el problema de la titularidad del poder, con el número de los que ejercen ese poder y con la calidad de los que gobiernan. Tiene que ver con la competencia para mandar y por ello se dice que responde a la pregunta “¿Quién manda?”.
Define a la forma de gobierno como “la estructuración y distribución de competencias de los órganos que integran el poder, considerado como uno de los elementos del estado”.
Este autor a los tres elementos tradicionales del estado (territorio, población y poder) agrega un cuarto elemento que es el Gobierno, que es el conjunto de hombres que ejercen el poder.
Las formas de estado se relacionan directamente con la manera de ejercer el poder. Tienen conexión con la mayor o menor amplitud de la libertad vigente, en orden al ejercicio de los derechos individuales. Se refiere a la intensidad del poder. Así se responde a la pregunta “¿Cómo manda?”.
La forma de estado, es “la organización de la institución estadual en su totalidad, a través de la cual se le infunde un determinado estilo de vida, que es fundamental a su propia constitución y a la necesaria coherencia entre la decisión política originaria y la normatividad que preside su dinámica.
La forma de estado se identifica con el régimen político, y éste con la constitución material, que si responde a la naturaleza del acto constituyente, se constituirá además una realidad jurídica política preservando su legitimidad.
o LA DEMOCRACIA. SUS TIPOS
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Democracia como Forma de Gobierno:
- Basada en el gobierno del pueblo, la soberanía del pueblo y el pueblo como sujeto de representación, siguiendo la idea de Abraham Lincoln: “gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”.
- Sin embargo, autores como Bidart Campos argumentan que esta forma es un mito debido a:
- La imposibilidad práctica de que todo el pueblo gobierne directamente, ya que el gobierno siempre está en manos de una minoría.
- La confusión en la doctrina de la soberanía popular sobre su titularidad y su falta de bases técnicas.
- La representación del pueblo es considerada una ficción, pues los órganos parlamentarios representan principalmente a los partidos políticos y no a la voluntad genuina del pueblo.
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Democracias Populares:
- Estilo derivado del marxismo, que ha perdido vigencia práctica con la desaparición de la URSS y el avance del estado de derecho.
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Democracia como Forma de Estado:
- Bidart Campos la define como la forma de estado que, orientada al bien común, respeta los derechos de la persona y de las instituciones, y promueve la convivencia pacífica y la libertad dentro del marco del derecho divino y natural.
- Este tipo de democracia implica un régimen de libertad y justicia, en oposición al totalitarismo, donde la dignidad y los derechos de las personas son efectivos y vigentes.
Los autores modernos y entre ellos Bidart Campos, sostienen que la democracia así entendida es, en realidad, un mito, por las siguientes razones: De modo que para Bidart Campos la democracia implica
un régimen de libertad en el cual la dignidad de la persona y los derechos que ella ostenta, se hace realmente efectivos y vigentes. Democracia equivale a un régimen de justicia y es la forma opuesta al totalitarismo.
El sistema democrático se caracteriza por:
- Soberanía popular: El poder reside en todos los miembros de la comunidad, quienes deciden y hacen cumplir las leyes.
- Igualdad política: Todos deben tener las mismas oportunidades de participar en la toma de decisiones, con acceso a información y libertad de elección.
- Consulta popular: La voluntad del pueblo debe ser escuchada y respetada por los funcionarios, quienes deben actuar de acuerdo con ella de manera honesta.
- Mandato de la mayoría: Prevalece la opinión del grupo más numeroso, generalmente la mitad más uno de los ciudadanos habilitados.
Estos principios deben coexistir para formar una democracia efectiva.
Otra clasificación de la democracia es la que hace Linares Quintana, quien distingue:
- “Pura o Directa”: el pueblo por sí mismo se da sus leyes fundamentales, sin valerse de mandatarios o representantes.
- “Representativa o Indirecta”: el pueblo actúa a través de mandatarios o representantes especialmente elegidos.
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o AUTOCRACIA
Una autocracia es un sistema de gobierno que concentra el poder en una sola figura (a veces divinizada) cuyas acciones y decisiones no están sujetas ni a restricciones legales externas, ni a mecanismos regulativos de control popular (excepto quizás por la amenaza implícita de un golpe de Estado o de una insurrección en masa).
Se encuentra definida por el poderío y supremacía de un solo individuo frente al grupo que gobierna; en este sistema el individuo tiene la potestad absoluta de regular leyes y reglamentos a conveniencia y sus seguidores atienden a sus órdenes con ciego fanatismo
Φ TOTALITARISMO
Totalitarismo es el término por el que se conoce a las ideologías, movimientos y regímenes políticos donde el Estado ejerce en la sociedad un poder «total» sin divisiones, donde no hay libertad o es muy limitada.
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Poder Hegemónico y Líder Carismático:
- Concentración de Poder: Un líder carismático ejerce autoridad absoluta de manera monopolística.
- Falta de Autonomía: Mandos intermedios no tienen autonomía significativa.
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Partido Único de Masas:
- Integración con el Estado: El partido único es parte integral del aparato estatal.
- Ideología Definida: Responde a una ideología precisa, frecuentemente salvífica y semirreligiosa.
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Control Absoluto de Actividades:
- Políticas y Sociales: Control total de actividades políticas y sociales.
- Vida Social Privada: Reducción al mínimo o supresión de la esfera de la vida privada.
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Movilización Política de la Población:
- Canales Oficiales: Uso de sindicatos, organismos juveniles, y grupos de mujeres para movilización.
- Alta Movilización: Mantener a la población políticamente activa.
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Control Policiaco y Represión:
- Represión Intensa: Represión activa de cualquier oposición y restricción de la libertad de prensa.
- Control Policiaco: Uso intensivo de la policía secreta.
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Control y Centralización de la Economía:
- Políticas Ultrantionalistas y Autárquicas: Control económico para reforzar el poder militar del Estado.
- Partido Político Dominante: Los regímenes totalitarios son dirigidos por un partido único que se fusiona con las instituciones del Estado.
- Líder Exaltado: El líder posee poder ilimitado y ejerce autoridad jerárquica.
- Movimientos de Masas y Propaganda: Uso de propaganda y control social para movilizar a la sociedad hacia la creación de un “hombre nuevo” en una “sociedad perfecta”.
- Represión y Policía Secreta: Uso de mecanismos de represión y control social intensivos.
Los regímenes totalitarios, como se describe, difieren significativamente de otros tipos de regímenes autocráticos por su integración estrecha del partido político con el Estado y su esfuerzo por controlar todos los aspectos de la vida social y política, promoviendo una ideología totalizante y utilizando intensivos mecanismos de control social y represión.
Φ ESTADO UNITARIO
estado Unitario: dos palabras para identificarlo. Es
un Estado centralizado y simple, con la unificación nacional suficiente; es decir, una unidad estatal no divisible en partes territoriales con autonomías políticas. Si los Estados unitarios - Francia, Chile - se cucuentran descentralizados administrativa y municipalmente, pero no políticamente.
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Un Estado unitario es en política, una forma de Estado donde el poder existe en un solo centro de autoridad que extiende su accionar a lo largo de todo el territorio del respectivo Estado. Este, mediante sus agentes y autoridades locales, delegadas de ese mismo poder central, o electas por sufragio de los habitantes locales o regionales.
Φ ESTADO FEDERAL
se denomina a un Estado compuesto por varios estados, donde será el primero titular de la soberanía de los estados miembros que no son soberanos y reciben diversas denominaciones, provincias (argentina).
Dado que los estados miembros no son soberanos, se les reconoce la calidad de autónomos y no se vinculan per se con la comunidad internacional, el poder de los órganos centrales recae sobre los estados miembros como sobre sus ciudadanos, a su vez estos órganos centrales constituyen una persona jurídica que es el Estado.
Nuestra Constitución Nacional en su art. 1° adopta la forma federal de gobierno, que significa la organización territorial de la República en divisiones territoriales llamadas provincias, dotadas de autonomía para organizar y administrar su propio territorio.
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Es aquel que está compuesto por estados particulares, cuyos poderes regionales gozan de autonomía e incluso soberanía en importantes aspectos de la política
interna. Por contra, comparten unas instituciones comunes con el resto de la federación y carecen de potestad en ámbitos como defensa o relaciones
internacionales.
La Federación o el Estado Federal es una forma propia del derecho político y del derecho constitucional -ramas del derecho público interno- cuyos rasgos típicos
son los siguientes:
a) Tiene como origen una constitución, cuya parte orgánica trae la distribución de las competencias entre el gobierno central y los gobiernos locales,
preservando el armónico desenvolvimiento de ambas corporaciones.
b) Solo el Estado es sujeto de derecho Internacional, no los Estados que la forman.
c) Ejerce un poder directo sobre los individuos que componen su población.
d) Los estados particulares o locales no son soberanos, sino autónomos; la soberanía pertenece únicamente al estado federal.
e) Es indestructible, lo que significa que los estados particulares no tienen facultad de segregarse ni de oponerse a sus decisiones.
El régimen federal se caracteriza por la descentralización territorial que debe cumplir ciertas exigencias para que los entes resultantes sean Estados miembros o provincias autónomas.
Ofrece las ventajas de una división del poder sobre base territorial que permite funcionar y culturalmente que haya un único poder para ciertas materias y una pluralidad de poderes para otras.
Todo Estado federal tiene su nacimiento en una Constitución jurídica formal que mancomuna a los Estados miembros.
Tiene territorio propio Y su poder es soberano hacia adentro Y hacia afuera autónomo E independiente.
Φ CONFEDERACION
La confederación es una
unión permanente de estados independientes, basada en un pacto Es aquella forma de Estado en la cual el Poder se descentraliza territorialmente en entidades políticas autónomas e independiente una de otras, pero que delegan la soberanía en un gobierno central.
Esto significa que en nuestro país el poder está distribuido territorialmente en órganos regionales denominados provincias, cada una de estas provincias conserva su autonomía, pero la soberanía sobre todo el territorio nacional le corresponde al gobierno nacional.
Φ CRISIS DEL FEDERALISMO ARGENTINO
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Cabildos Españoles:
- Funciones Locales: Los cabildos desempeñaban funciones comunales, judiciales y policiales en sus respectivas regiones.
- Autonomía Regional: Debido al aislamiento de las regiones, cada cabildo desarrolló características propias, fomentando la autonomía de los territorios que posteriormente se convirtieron en provincias.
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Oposición entre Buenos Aires y el Interior:
- Resistencia al Centralismo Porteño: Las provincias se opusieron al centralismo de Buenos Aires, buscando igualdad y autonomía.
- Caudillos Federales: Líderes como Artigas y Estanislao López jugaron un papel crucial en la lucha por el federalismo.
- Pacto del Pilar (1820): Un acuerdo entre Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos que buscó establecer la paz y la unión entre las provincias.
- Tratado del Cuadrilátero (1822): Un tratado entre Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes que reafirmó el compromiso federal.
- Pacto Federal (1831): Un acuerdo de cooperación entre las provincias federales contra el centralismo de Buenos Aires.
- Acuerdo de San Nicolás (1852): Un tratado que sentó las bases para la organización de la Confederación Argentina.
- Adopción del Modelo Federal Estadounidense: La Constitución de 1853 adoptó el modelo federal de la Constitución de los Estados Unidos de 1787, con ciertas modificaciones.
- Sanción de la Constitución: Formalizó la estructura federal del país, estableciendo la división de poderes y la autonomía de las provincias.
A pesar de estos intentos de establecer un sistema federal, Argentina ha enfrentado crisis en su federalismo debido a:
- Centralismo Persistente: El poder central en Buenos Aires ha continuado teniendo una influencia significativa sobre las provincias.
- Desigualdades Regionales: Las disparidades económicas y de desarrollo entre las provincias han complicado la implementación efectiva del federalismo.
- Tensiones Políticas: Las luchas por el poder entre Buenos Aires y las provincias han generado conflictos y desafíos para la cohesión nacional.
En resumen, el federalismo argentino tiene raíces profundas en la historia del país y ha pasado por diversas etapas de formación y crisis. Las instituciones y acuerdos iniciales sentaron las bases para un sistema federal, pero las tensiones entre centralismo y autonomía regional han persistido a lo largo del tiempo.
LAS PROVINCIAS
Φ PRINCIPIO DE LA RELACIÓN NACIÓN/PROVINCIA: SUBORDINACIÓN,
AUTONOMÍA.
Las provincias son
las unidades políticas que componen nuestra federación. En nuestro país las provincias son autónomas, pero no son soberanas. Esto es así
porque las 14 provincias que ya existían antes de dictarse la constitución se desprendieron de su soberanía, y depositaron en el gobierno federal.
Para entender mejor lo expuesto hasta aquí, es importante diferenciar:
* Soberanía: es el ejercicio del poder en forma suprema e independiente. La soberanía le corresponde al gobierno federal, ya que se trata de una autonomía
suprema en cuanto es superior a cualquier otro organismo que se desenvuelva en ámbito del estado, y es independiente frente a cualquier voluntad externa.
* Autonomía: es la facultad que tiene una entidad para dictar sus propias leyes de carácter general, y que estas sean obligatorias en su ámbito jurisdiccional.
Las provincias son autónomas, ya que están facultadas para dictar sus propias leyes y regirse de acuerdo a ellas; pero no son soberanas ya que no son supremas ni independientes frente a la voluntad del gobierno federal.
Entre el estado federal y las provincias existen 3 tipos de relaciones:
- SUBORDINACION: significa que el orden jurídico provincial debe ajustarse al orden jurídico federal. Es por eso que las constituciones provinciales deben seguir las pautas fijadas por la constitución nacional; las leyes provinciales no pueden contra-decidir a las leyes federales. Los fundamentos de la relación de subordinación se encuentran en los art 5, 31, y 128 de la constitución nacional.
- PARTICIPACION: significa que las provincias tienen el derecho y la obligación de colaborar en la formación de decisiones del gobierno federal. Lo hacen a
través de su presencia en el senado, ya que este está integrado por representes de cada una de las provincias. - COORDINACION: significa que entre las provincias existe un reparto de competencias.
Nuestra constitución se encarga de ello a través del art 121.
Φ ATRIBUCIONES. REPARTO DE COMPETENCIAS.
o El Artículo 121 establece que:
“Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.
De este artículo surge que las provincias, a través de la Constitución, le delegan al Gobierno federal competencia para ciertos asuntos. Toda competencia que no es atribuida por la Constitución al Gobierno federal, se considera reservada para las provincias.
Entonces, en base a esto podemos distinguir entre:
Х Competencias exclusivas del Gobierno federal: son todas aquellas facultades que la CN le confiere al Gobierno federal, ya sea expresa o tácitamente. Por ejemplo: estado de sitio (art. 23), intervención federal (art. 6), dictar los códigos de fondo (art. 75, inc. 12), relaciones internacionales (art. 99, inc 11), y en general todas las atribuciones establecidas en los arts. 75 y 99,
Х Competencia exclusivas de las Provincias: son todas aquellas facultades que no fueron delegadas por las provincias al gobierno federal.
Por ejemplo: dictar su propia constitución, regular su régimen municipal y su educación primaria, dictar sus propias leyes procesales, establecer el régimen electoral para sus autoridades, etc (arts. 5, 121, 122, 123 y 124),
Х Competencias concurrentes: son aquellas facultades que corresponden en común tanto al gobierno federal como a las provincias.
Por ej: creación de impuestos (art 4), adopción de medidas destinadas a la prosperidad (art. 75, inc. 18), reconocimiento de pueblos indígenas (art. 75, inc. 17), dictar normas sobre medio ambiente (art. 41), y otros “poderes concurrentes” (art. 125).
Х Competencias excepcionales del Gobierno federal: son ciertas facultades que en principio corresponden a las provincias, pero que en determinados supuestos puede ejercerlas el gobierno federal.
Por ej: establecimiento de impuestos directos por el Congreso (art. 75, inc, 2),
Х Competencias excepcionales de las Provincias: son facultades que corresponden al gobierno federal, pero que excepcionalmente pueden ser ejercidas por las provincias.
Por ejemplo: dictar los códigos de fondo hasta que los dicte el Congreso art. 126).
Х Facultades compartidas: son aquellas facultades que, para ser ejercidas, necesitan un consenso entre la voluntad del Estado federal y la voluntad de las provincias.
Ejemplo: fijación de la capital federal (art. 3), formación de una nueva provincia (art. 13), etc.
Х Facultades prohibidas al Gobierno federal: se trata de todas las “competencias exclusivas de las provincias” explicadas en el punto 2).
Х Facultades prohibidas a las Provincias: son todas aquellas prohibiciones expresas que surgen del art. 126 de la Constitución Nacional , además de las “competencias exclusivas del gobierno federal” explicadas en el punto 1).
Х Poderes delegados:
Х Poderes Prohibidos:
Son competencias exclusivas del Estado federal, las que no requieren estar taxativa ni expresamente establecidas en la constitución,
porque las hay implícitas. Por ejemplo los poderes implícitos del congreso; intervención federal; declaración de Estado de sitio; relaciones internacionales;
dictar los códigos de fondo o de derecho común. Art. 126: las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la nación.
Х Poderes Prohibidos: Como su nombre lo indica son aquellas competencias o atribuciones PROHIBIDAS a un nivel jurisdiccional o a todos.
a) Al Estado Federal Son aquellos poderes conservados o reservados por pactos especiales propios de las provincias (Art. 121); como por ejemplo la
creación de instituciones y elección de gobernadores, legisladores y demás funcionarios (Art. 122).
b) A las Provincias Es el cúmulo de poderes delegados al gobierno federal. A guisa de ejemplo podríamos citar el Art. 126 de la Constitución Nacional,
también podríamos traer a colación el caso de la prohibición que pesa sobre todas las provincias de declarar o hacer la guerra a otra provincia (Art.
127).
Φ PACTOS INTERPROVINCIALES: TIPOS
Х Límites Interprovinciales.- De acuerdo al Art. 75, inc. 15, los límites entre las provincias son fijados por el Congreso.
Х Conflictos Interprovinciales.- El Art. 127 establece expresamente que ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Si existiera
algún conflicto entre ellas, éste debe ser sometido ante la Corte Suprema en forma de demanda. Según los arts. 116 y 117 estas causas son de competencia
originaria y exclusiva de dicho tribunal.
El art. 127 agrega con respecto a las provincias que “sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno
federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley”.
La capacidad de las provincias en el orden internacional está regulada por la Constitución Nacional Argentina y se enmarca principalmente en la facultad de
celebrar convenios internacionales dentro de un marco de limitaciones específicas. La reforma constitucional de 1994 introdujo el artículo 124, que establece esta capacidad, permitiendo a las provincias celebrar convenios internacionales siempre que no interfieran con la política exterior y la defensa de la Nación
o REGIÓN
Х El Art. 124 (primera parte) establece que “las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines… “.
De esta forma, se autoriza a las provincias a
agruparse con el objetivo de incrementar el desarrollo económico y social. Estas zonas donde se agrupan varias provincias reciben el nombre de “regiones”.
La “regionalización” se logra a través de tratados interprovinciales, para los cuales no se necesita la aprobación del Congreso Nacional.
Х Tratados Internacionales celebrados por las Provincias.- El Art. 124 (segunda parte) le Otorga a las provincia s la facultad par a celebra r tratados con países extranjeros u organismos internacionales. Pero deben cumplir con 3 requisitos:
1) El conocimiento del Congreso Nacional.
2) Que dicho convenio n o afecte la política exterior del país o las facultades delegadas al gobierno central.
3) Que dicho convenio no comprometa el crédito público de la Nación.
LA INTERVENCIÓN FEDERAL
Φ PREVISIONES CONSTITUCIONALES
La Intervención Federal es un acto a través del cual, el Gobierno federal protege la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias ante situaciones anormales que ellas no pueden resolver por sí mismas.
El Art. 6 de nuestra CN establece que: “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”.
Esto significa que el Gobierno federal será el encargado de ayudar a las provincias cuando en ellas se susciten este tipo de conflictos. La manera de ayudarlas será enviando a un interventor federal para que reemplace o reorganice a alguno de los poderes provinciales (Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial). Por ejemplo: el interventor puede tener facultades para reemplazar al Gobernador, para reemplazar a la Legislatura o para reorganizar al Poder Judicial de la provincia.
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SABSAY
INTERVENCIÓN FEDERAL
a) Concepto. Regulación constitucional
La intervención federal constituye, junto con el estado de sitio regulado en el art. 23 CN, un instituto de emergencia, cuya finalidad es restablecer el orden institucional quebrantado por conflictos internos o ataque exterior.
art. 6° CN, establece que: “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra
provincia “.
Φ CAUSALES DE INTERVENCIÓN
El art. 6 prevé cuatro causales de Intervención Federal.
El Gobierno federal podrá, entonces, intervenir en el territorio de una provincia para:
a) Garantizar la Forma Republicana (en dicha provincia), esto significa que el Gobierno federal deberá intervenir en la provincia cuando advierta que ésta no cumple con las disposiciones del Art, 5 (adopción del sistema representativo y republicano). Ej: forma de elegir las autoridades.
b) Repeler invasiones exteriores, quiere decir que el Gobierno federal intervendrá en la provincia cuando una fuerza armada extranjera la invada o amenace con invadirla. El fin es brindar seguridad a la provincia y a toda la nación. Ej: si una fuerza armada chilena invade nuestra provincia.
c) Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de Sedición. El delito de sedición se produce cuando una fuerza armada o una agrupación
(“reunión de personas”) se atribuye los derechos del pueblo, violando el sistema representativo. Ej: una agrupación que intenta derrocar por la fuerza al
gobernador para reemplazarlo y así poder gobernar.
d) La intervención federal tendrá como objetivo “sostener” a las autoridades provinciales cuando ellas estén amenazada s (en forma cierta y grave) de ser depuestas por medio de la sedición.
e) La intervención federal tendrá como objetivo “restablecer” a las autoridades provinciales cuando éstas ya haya n sido depuestas por medio de la sedición.
f) Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de Invasión de otra provincia. Este caso es igual al anterior, sólo que quienes derrocan o amenazan con derrocar a las autoridades son fuerzas provenientes de otra provincia. Ej: el Gobierno federal podrá intervenir la provincia de Córdoba (a pedido de ella) si un cuerpo armado santafesino intenta derrocar a las autoridades cordobesas.
- En los dos primeros casos (a y b), el Gobierno federal intervendrá por “motu propio”, o sea sin que la provincia se lo pida. * En los otros dos casos (c y d), el
Gobierno federal intervendrá a pedido de la provincia afectada.
EL INTERVENTOR, CARÁCTER Y FACULTADES.
“Los interventores federales, designados por el gobierno nacional, tienen el carácter de representantes directos de éste, respecto del cual asumen la condición de agentes (…) no son funcionarios de las Provincias, sino que sustituyen a la autoridad local y ejercen facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes respectivas reconocen”
Designación -/. Ejecutivo.
se trata de una decisión de la competencia del Poder Ejecutivo, critica: consideramos que las amplias facultades otorgadas al Congreso indican que es éste quien debe disponer la designación en el acto declarativo o determinar en cada caso concreto quién realizará la designación.
Sabsay
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Autoridad provincial habilitada para requerir la Intervención.- El art. 6 habilita, para pedir la Intervención, a las “autoridades constituidas” de las provincias. Es
decir, que pueden requerirla:
A. El Gobernador (poder ejecutivo),
B. La Legislatura (poder legislativo),
C. El Tribunal Superior de Justicia (poder judicial),
D. Una Convención Reformador a (en caso de que, en ese momento, se esté reformando la Constitución provincial).
* Órgano (federal) competente para declarar la Intervención, debe ser el Gobierno Federal. El órgano (dentro del gobierno federal) indicado para ello lo
encontramos en el Art. 75 inc. 31; el cual faculta al Congreso “disponer la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires”.
Por su parte, el Art. 99 inc. 20 establece que el Presidente de la Nación “decreta la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires en caso de
receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento”.
Por lo tanto;
a) La declaración de Intervención federal es una facultad del Congreso.
b) Si el Congreso está en receso, puede declararla el Presidente.
Pero debe cumplir con una condición: en el mismo momento en que declara la Intervención, debe convocar al Congreso a fin de que apruebe o revoque la declaración efectuada por él. Vale recordar que la Declaración de Intervención federal se realiza por medio de una ley.
Φ FACULTADES DEL INTERVENTOR FEDERAL.
El nombramiento del Interventor federal corresponde siempre al Poder Ejecutivo Nacional (art. 99, inc. 7); sin importar quien haya declarado la Intervención.
El Interventor es un funcionario federal; y como tal, representa al Gobierno federal, y actúa como delegado del Presidente. Sus atribuciones dentro de la provincia van a depender:
1) De la finalidad de la Intervención,
2) De las instrucciones que le haya dado el órgano que declaró la Intervención (ya sea el Congreso o el Presidente).
Por ej: las atribuciones del interventor en caso de “alteración del sistema republicano” no tendrán el mismo alcance que si se trata de un “ataque exterior”.
Como ya vimos, el art. 6 establece que, en ciertos casos, la función del interventor es la de sostener o restablecer a las autoridades provinciales. Sin embargo, en la práctica, la mayoría de las veces el interventor reemplaza a algún órgano provincial. Por lo tanto:
a) Si se interviene el Poder Ejecutivo, el interventor reemplaza al Gobernador, dejándolo cesante.
b) Si se interviene la Legislatura, ésta se disuelve; y la reemplaza el interventor, pudiendo dictar decretos-leyes.
c) Si se interviene el Poder Judicial, el interventor n o reemplaza a los jueces. Sólo podrá reorganizar al Poder judicial de la provincia, removiendo a algunos jueces y designando a oíros.
Si bien el Interventor es un representante del Gobierno federal, su actuación no suprime la Autonomía de la provincia, y a que debe actuar respetando la constitución y las leyes provinciales.
Los actos que realice el interventor durante la intervención, pueden ser juzgados.
NATURALEZA JURIDICA
Naturaleza de sus actos
Los actos que dicta el interventor en sustitución de la autoridad provincial intervenida son de índole local.
“los actos de naturaleza local que emanan de los interventores federales de una provincia, no pierden ese carácter en razón del origen de su investidura, por lo que su impugnación como contrarios a las normas locales no es de la
competencia federal”154
LOS MUNICIPIOS
Φ CONCEPTO
Un municipio “es una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad humana , asentada en un territorio determinado, que administra sus propios intereses y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad pública superior, el Estado provincial o nacional” (Elgueta).
a. Carácter y alcance de la autonomía municipal.
El actual Art. 123 establece que: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
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Este artículo reafirma que los municipios son “entidades autónomas”; aunque el alcance y contenido de dicha autonomía puede ser reglamentado (restringido)
por las respectiva s constituciones provinciales en los aspecto s institucionales, políticos, administrativos, económicos y financieros.
- Institucionales: Supone que cada municipio tiene la posibilidad de dictar su propia carta orgánica. Las provincias pueden categorizar sus municipios para que tengan autonomía municipal plena o sim-plena, y así contar o no con facultad de dictar su propia carta orgánica.
- Político: se refiere a la potestad de cada municipio a elegir sus propias autoridades entre distintas formas del gobierno local, Distintos sistemas electorales, mayor o menor participación ciudadana, elección, distribución de funciones locales y participar de un proceso de elección de autoridad gubernamentales, vinculadas con asuntos locales. Es la forma de organizar su forma de gobierno y darse sus propias instituciones.
- Administrativa: es la posibilidad de la prestación de los servicios públicos y actos de administración local, sin la interferencia de autoridad de otro orden de
gobierno. - Económico- financiero: son las facultades relacionadas con la imposición de tributos gastos públicos, promoción de desarrollo económico, etc.