UNIDAD7 Flashcards

1
Q

Causas de Justificación – Exceso en la Justificante
PARTE A: La defensa legítima
Concepto

A

la reacción necesaria para evitar la lesión ilegítima, no provocada, de un bien jurídico, actual o inminentemente amenazado, por la acción de un ser humano.

Los textos legales más modernos colocan esta eximente de pena en la parte general y algunos, como el argentino, hacen referencia expresa a la defensa de los derechos propios o ajenos, comprendiéndolos a todos.

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2
Q

Fundamentación de la impunidad. Refiriéndose a las teorías que tratan de fundamentar la impunidad del hecho realizado en legítima defensa, ALIMENA distingue dos grupos de doctrinas:

A

a) Las que sostienen que el hecho es intrínsecamente en sí mismo injusto, debiendo buscarse en otra parte las causas que lo eximen de pena;
b) Las que lo juzgan intrínsecamente justo y, por tanto, lícito. Para este grupo se está ante una verdadera causa de justificación.
Hoy se constituye en mayoría innegable el grupo que ve en la defensa legítima una acción lícita, apoyándose en la situación de necesidad y la colisión de derechos.

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3
Q

Naturaleza jurídica
La legítima defensa

A

es una especie del estado de necesidad, puesto que se trata de una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede evitarse mediante la lesión de otro bien jurídico. Es, pues, una causa de justificación.
Esa condición justificante de la defensa legítima resulta muy clara cuando, con motivo de la necesidad de defensa, se lesiona la persona o los bienes de un tercero no agresor. En este sentido, es correcta la sentencia de la Corte Suprema que declara amparado por la exención de pena, a quien hiere a un tercero mediante uno de los disparos efectuados en legítima defensa, ya que se trata del resultado de una misma acción, constitutiva de un mismo hecho.

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4
Q

Bienes Defendibles

A

De acuerdo con la fórmula adoptada en el artículo 34, inciso 6” del Código Penal argentino, todos los bienes jurídicos pueden ser objeto de defensa legítima.
Las palabras utilizadas en el Código argentino, “el que obrare en defensa propia o de sus derechos” (inc. 6º) y “el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro” (inc. 7º) no dejan lugar a duda.
La cuestión no ha de encararse seleccionando bienes, sino relacionando la acción de defensa también con la importancia del bien defendido, para apreciar si existe la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, como lo reclama la ley.
Ésa es, en términos generales, la opinión de JIMÉNEZ DE ASÚA y de SOLER ante textos que siguen el sistema del nuestro para regular la defensa legítima.
JIMENEZ DE ASÚA dice que si la repulsa es necesaria y proporcionada al bien que se defiende, todos los bienes jurídicos, incluso los más pequeños y los más fácilmente reparables, pueden ser resguardados de cualquier agresión.
SOLER sostiene el principio de que todo bien puede ser legítimamente defendido, si esa defensa se ejerce con la moderación que haga racional el medio empleado, con relación al ataque y a la calidad del bien defendido.

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5
Q

Requisitos
Código Penal argentino prevé en los incisos 6º y 7º del artículo 34, respectivamente, la defensa propia o de los derechos del agredido (de sus derechos, dice la ley) y la defensa de la persona o los derechos de un tercero (de otro).
a) Los requisitos para la defensa propia (art. 34, inc. 6º) son:

A

1) Agresión ilegítima.
2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
b) Cuando se trata de la defensa de terceros, los requisitos 1 y 2 se mantienen. En cuanto a la provocación suficiente, aun habiendo mediado de parte del agredido, la defensa es legítima si no ha participado en ella quien repele la agresión.

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6
Q

Defensa de Terceros

A

Los bienes defendibles. El Código prevé en el artículo 34, inciso 7º, también la defensa de terceros. Lo mismo que cuando se refiere a la defensa propia, extiende la justificante a la persona o derechos de terceros, sin limitaciones de género, especie, ni importancia.

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7
Q

Defensa de Terceros
Requisitos

A

El inciso 7º del artículo 34 del Código se concreta a requerir para el tercero defensor solamente los dos primeros requisitos del inciso 6º y, para el caso de haber mediado provocación suficiente por parte del agredido, que no haya participado en ella el tercero defensor.
a) El Código declara justa la acción de defensa del tercero, también cuando ha mediado provocación suficiente por parte del agredido, si no ha participado en ella el tercero defensor. Aquí provoca la agresión el atacado, pero no el que realiza la acción de defensa y la ley considera que para este último la justificante es perfecta.
- La provocación del tercero, por sí sola, no perjudica la defensa. Es decir que, aunque haya habido provocación suficiente por parte de quien repele la agresión, su accionar está totalmente encubierto por la defensa legítima, cuando la agresión que él repele es llevada contra otro. El tercero está defendiendo una agresión ilegítima y no provocada por el atacado.
- La ley sólo excluye el caso en que ha precedido provocación por parte del agredido, de la que ha participado el tercero defensor. De suerte que para que exista exceso en la causa en el caso de defensa de terceros, debe haber mediado provocación suficiente de parte del agredido y del que lleva la acción de defensa.
- Cuando sólo el agredido provocó, pero no es él quien se defiende, ni siquiera hay de su parte acción que justificar.
b) El texto legal exige para excluir la legitimidad de la defensa que haya participado en la provocación el tercero defensor; participación es intervención de hecho. El conocimiento de que ha mediado provocación, no es participar en ella.
c) Las consecuencias de la provocación son exactamente las mismas que en la defensa propia: exceso en la defensa.

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8
Q

Defensa privilegiada

A

En los dos últimos párrafos del inciso 6º del artículo 34 contiene el Código argentino dos situaciones en las que la ley presume que concurren las circunstancias de la legítima defensa privilegiada.
Supuestos: “se entenderá que concurren” las circunstancias de la legítima defensa privilegiada:
a) Respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera sea el daño causado al agresor.
b) Respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
1º) En el primer supuesto las circunstancias son:
a) Que se trate del lugar en que se vive: su casa o departamento habitado o sus dependencias, dice la ley. No es indispensable que se viva en ellos permanentemente, aunque sí que se esté en el momento de la penetración. Expresamente la ley comprende las dependencias.
b) Que la penetración tenga lugar siendo de noche. La noche comprende las horas que transcurren entre la puesta del sol y el amanecer; lo que importa es la oscuridad y no la hora.
c) Que se realice con escalamiento o fractura. Es decir, cuando se penetra por vía que no está destinada a servir de entrada o forzando las entradas naturales que no están expeditas.
2º) La segunda previsión de defensa privilegiada señala estos elementos:
a) Que se trate del lugar en que se vive. La ley no extiende aquí la protección expresamente a las dependencias; pero debe entender que las alcanza, pues el peligro es en este caso mayor para el ocupante.
b) Que el agredido sea un extraño al que se ha encontrado dentro del hogar. La palabra extraño no debe ser entendida como desconocido, sino como ajeno a la casa. Un enemigo puede ser bien conocido.
c) Se suprime aquí la exigencia de la nocturnidad y se impone otro requisito: que el intruso ofrezca resistencia, a quien cumple la acción de defensa o a un tercero. El concepto de resistencia es aquí amplio y comprende toda actitud del extraño de la que resulte que su presencia obedece a un propósito ilegítimo, del que es parte el peligro.

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9
Q

Defensa privilegiada

El privilegio consiste en

A

que para la ley concurren en estos casos las circunstancias de la defensa legítima. De suerte que no es preciso apreciar la racionalidad del medio empleado; la defensa es legítima cualquiera sea el daño causado al agresor; quien se defiende no está obligado a probar los extremos de la legítima defensa común.
a) Lo que debe existir es la posibilidad de peligro para las personas y no contra la propiedad u otros bienes, explica la latitud del daño justificado.
No debe confundirse esta situación con la del que “encuentra” a un extraño dentro del hogar; ver que una persona saltó el muro o penetró forzando, la ventana, no es “encontrarla” adentro.

b) Si la ley presume el peligro, también puede suponerlo quien se defiende.
La presunción cede también, lógicamente, ante los casos de necesidad, tales como incendio o inundación y aun respondiendo a pedidos de auxilio que partan del interior de la morada y ante aquellos en que el que rechaza el escalamiento o fractura sabe que no existe en ello peligro.
Tampoco hay peligro cuando el intruso al que se encuentra dentro del hogar responde a la intimación que se le formula, sea entregándose, sea alejándose o huyendo.

c) Que quien se defiende debe estar dentro de la casa o departamento que habita. Así, si alguien viera desde afuera que un individuo penetra en su casa de noche y por las vías previstas por la ley, no podría pretender que ejerce el derecho de defensa legítima que estamos considerando, pues ni rechaza el escalamiento o fractura, ni encontró al extraño dentro del hogar.

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10
Q

Defensas mecánicas y defensas inertes

A

Se trata de la colocación de dispositivos, generalmente conectados a un arma o a un conductor eléctrico, de modo que quien penetre en la propiedad lo haga funcionar causando así su propia muerte o lesión.
Se ha pretendido justificar, a título de ejercicio legítimo de un derecho, el uso de defensas mecánicas predispuestas en defensa de la inviolabilidad del domicilio.
Este procedimiento, frecuente en otros países, es poco utilizado en Argentina, aunque ha dado lugar a algún caso judicial.
1) La inclusión de las defensas mecánicas en la justificante que nos ocupa es, como regla, inadmisible.
a) Se llegaría, por la supuesta vía del ejercicio legítimo de un derecho, a dar mayor amplitud a la defensa de los derechos en ausencia de su titular, que estando éste presente. Desaparecerían las exigencias de la defensa legítima.
b) Pueden ser lícitos los resultados causados por defensas mecánicas predispuestas cuando se den las circunstancias de la llamada defensa privilegiada (art. 34, inc. 6, §2, C.P.). Tal cosa ocurrirá cuando el mecanismo esté dispuesto de modo que funcione solamente de noche y contra quienes penetren con escalamiento o fractura, como lo requiere la citada disposición y siempre que la penetración en sí misma implique un peligro para las personas. Ello, así, porque ésas son las exigencias de la llamada defensa privilegiada.
2) Están amparados por el ejercicio legítimo de un derecho, y son por tanto lícitos, los daños que son la consecuencia de defensas inertes colocadas en la propiedad, tales como los trozos de vidrio incrustados sobre los muros o las lanzas que forman una reja, defensas cuya presencia es notoria.
En este tipo de defensas inertes (offendicula), las lesiones se producen a consecuencia del movimiento corporal del propio ofendido.

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11
Q

Legítima defensa putativa
El caso más común es:

A

Un individuo, creyéndose ilegítimamente agredido, reacciona con la convicción de que obra en defensa legítima, protegido por una causa de justificación. Dentro de la teoría del error es donde deben estudiarse las causas putativas de exclusión de pena.
El derecho argentino no hace referencia a las eximentes putativas.

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12
Q

El estado de necesidad
Noción

A

Es una situación de peligro actual para intereses protegidos por el Derecho, sólo evitable violando los intereses jurídicamente protegidos de otro.
Pero no toda situación de necesidad justifica; aquí se ve muy bien el juego de los dos principios generales que hemos señalado al ocuparnos de la justificación en general: la necesidad y la ley.
Una situación de necesidad es siempre el fundamento, pero no todas las situaciones de necesidad confieren ese derecho, que es el único que justifica. El derecho de necesidad sólo lo da la ley.

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13
Q

El estado de necesidad

Requisitos
El Código Penal argentino da la fórmula de la acción necesaria en el artículo 34 inciso 3º diciendo que

A

“el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”.
De la previsión legal resultan los siguientes requisitos:
1) Inminencia de un mal para el que obra o para un tercero.
Mal Inminente
(actual o inmediato): Por mal debe entenderse lesión de un interés jurídicamente protegido, bienes o deberes; sólo esto es mal para el Derecho. El bien jurídico puesto en peligro debe ser objeto de tutela penal.
Bienes protegidos: La ley nada dice respecto a la gravedad del mal, de modo que la fórmula de la necesidad alcanza a toda clase de bienes.

2) Imposibilidad de evitar el mal por otros medios; que la acción haya sido impulsada por el fin de evitar un mal mayor; (animo de defensa).
JIMÉNEZ DE ASÚA descompone el requisito de la necesidad en dos subordinados:
a) Que el mal que se evita deba sobrevenir en caso de inacción.
b) Que no haya otro medio de evitarlo sin producir perjuicio.

3) Que el mal que se causa sea menor que el que se trata de evitar.
La ley sólo justifica una situación de necesidad cuando el conflicto de intereses ha sido resuelto causando el mal menor; el que tiene menor valor para el Derecho.

4) Que el autor sea extraño al mal mayor e inminente.
La provocación dolosa del estado necesario es la única que excluye la eximente, entendida como previsión del resultado y asentimiento en él. En el caso de que la acción tienda a evitar un mal a terceros, no es de tomar en consideración el dolo del tercero que creó la situación de necesidad. Quien actúa para evitar el mal, obra legítimamente, pues él ha sido extraño al mal mayor e inminente que trata de evitar.
5) Aun cuando la ley no lo diga expresamente, es unánimemente aceptada la exigencia de que el autor no esté obligado a soportar el mal.

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14
Q

Problemática de la obediencia debida con las reglas de justificación

A

La Obediencia debida está contemplada en el Art. 34 inc. 5º
No son punibles: 5º ―El que obrare en virtud de obediencia debida‖.
SOLER considera que la obediencia debida es una causa de exclusión de la acción. Otros autores la consideran una causa de exclusión de la antijuricidad ―causas de justificación‖ y otros sostienen que se considera que es una causa de inculpabilidad.

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15
Q

La obediencia debida comprende

A

casos en los cuales un superior jerárquico, da una orden de naturaleza ilícita a su subordinado y este en virtud de la obediencia que debe a su superior, la cumple. De estas hipótesis queda excluida la culpabilidad del subordinado, trasladándose la culpabilidad al superior jerárquico, el cual será el verdadero responsable.

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16
Q

En definitiva, para que pueda invocarse la obediencia debida por parte del receptor de la orden, deben darse los siguientes requisitos:

A

1) Relación jerárquica de naturaleza pública (estatal).
2) Lo que se obedece debe ser una orden formalmente legítima, con todos los recaudos que exige ese tipo de orden.
3) La orden debe ser sustancialmente ilegítima o lo que es lo mismo, contraria al derecho.
4) El receptor de la orden debe conocer la corrección formal de la orden.
5) Imposibilidad funcional del receptor de la orden de poder examinar y conocer la legitimidad del contenido de la misma. Si se dan estas circunstancias, puede invocarse la obediencia debida, como causal de justificación, por haber ejecutado una orden ilícita.

17
Q

El límite de la obediencia debida

A

, son los hechos atroces o aberrantes, frente a los cuales el receptor de la orden no está obligado a cumplirla, estando incluso a su cargo el deber de denunciar el hecho que se le manda realizar.

Si a un soldado o policía, su superior le da la orden de violar a una persona que se encuentra detenida, por ejemplo, no puede invocar la justificación de la obediencia debida, porque surge claro que el receptor de esta orden tiene conciencia clara de la ilegitimidad de lo encomendado, por lo aberrante y contrario a las normas de respeto a la dignidad humana. En este caso, lo mandado excede todo el marco jurídico funcional. En consecuencia, nadie está obligado a obedecer órdenes que sean delictivas.

18
Q

PARTE B: El exceso en los límites de la justificación

A

En el exceso el individuo parte de un estado de justificación de una acción inicial justificada, pero luego al ir cumpliendo esta acción justificada va excediendo sus límites y cae en el exceso.

19
Q

El exceso en los límites de la justificación

Modalidades
Exceso en los medios

A

Hay exceso en la legítima defensa, si un individuo se defiende de una agresión ilegitima, pero al hacerlo usa un medio racionalmente innecesario, tal es el caso del que para defenderse y liberarse pudo simplemente herir y sin embargo mató.
En el estado de necesidad para evitar un mal se causa una lesión en un bien jurídico ajeno. Habría exceso, si pudiendo elegir entre distintos bienes se eligiese el bien más valioso.

20
Q

El exceso en los límites de la justificación

Modalidades
Exceso en la causa

A

Ya sea porque no existe una verdadera paridad entre el bien que se ataca y el que se defiende, tal el caso de que mató para evitar que le robaran una campera, o bien porque el que se defiende ha provocado culposamente el ataque o sea los casos de defensa imperfecta tales como en los casos del ladrón que al ser sorprendido se defiende.

21
Q

PARTE B: El exceso en los límites de la justificación

Forma receptada por el Código Penal. Pena aplicable

A

Las consecuencias del exceso están establecidas en el propio Art. 35. ― El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia
De manera que, si el que invoca una causa de justificación incurrió en exceso el hecho que haya realizado (lesiones culposas, homicidio culposos, etc.) pero debemos destacar que si el hecho no estuviere previsto en la forma culposa, el exceso quedará impune, es decir, no se le aplicará pena, porque él no se adecuaría a ninguna forma legal.