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(27 cards)

1
Q

¿En qué consiste la resciliación o mutuo disenso como MEO?

A

La resciliación es un acuerdo de voluntades (convención) en que las partes dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo las obligaciones pendientes provenientes de ese acto.

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2
Q

¿Cuáles son las solemnidades requeridas para la prestación del consentimiento en la resciliación?

A

Hay autores que estiman que debe prestarse con las mismas solemnidades que revistieron el contrato que se busca resciliar, mientras que otros estiman que las solemnidades son de derecho estricto y que la ley no las ha establecido para la resciliación.

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3
Q

¿En qué se diferencian los efectos de la resciliación con los de la nulidad?

A

Las principales diferencias entre los efectos de la resciliación con la nulidad son:

  1. Para que haya nulidad debe existir un vicio al momento en que se formó el consentimiento, mientras que en la resciliación el acto no nació viciado, por lo que no cabe hablar de nulidad.
  2. La nulidad puede ser declarada judicialmente, mientras que la resciliación no.
  3. La nulidad opera retroactivamente, mientras que la resciliación opera sólo hacia el futuro, con el objeto de proteger a los terceros que pudieran haber celebrado algún contrato sobre la cosa objeto del contrato resciliado.
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4
Q

¿Cuáles son las solemnidades requeridas para la prestación del consentimiento en la resciliación?

A

Hay autores que estiman que debe prestarse con las mismas solemnidades que revistieron el contrato que se busca resciliar, mientras que otros estiman que las solemnidades son de derecho estricto y que la ley no las ha establecido para la resciliación.

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5
Q

¿En qué se diferencian los efectos de la resciliación con los de la nulidad?

A
  1. Para que haya nulidad debe existir un vicio al momento en que se formó el consentimiento, mientras que en la resciliación el acto no nació viciado, por lo que no cabe hablar de nulidad.
  2. La nulidad puede ser declarada judicialmente, mientras que la resciliación no.
  3. La nulidad opera retroactivamente, mientras que la resciliación opera sólo hacia el futuro, con el objeto de proteger a los terceros que pudieran haber celebrado algún contrato sobre la cosa objeto del contrato resciliado.
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6
Q

¿Qué es el pago?

A

Es un modo de extinguir las obligaciones. El 1568 lo define como “la prestación de lo que se debe”

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7
Q

¿El pago sólo sirve para extinguir las obligaciones que consisten en pagar una suma de dinero?

A

No, el pago es un modo de extinguir las obligaciones de cualquier tipo (recordar que el pago es la prestación de lo que se debe)

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8
Q

¿Cuáles son las tres principales características del pago como MEO?

A
  1. Identidad: el pago debe hacerse en conformidad al tenor de la obligación, sin que el acreedor pueda ser obligado a recibir otra cosa que lo que se deba.
  2. Integridad: el pago debe ser total, de toda la obligación y sus accesorios, incluyendo los intereses e indemnizaciones que se deban.
  3. Indivisibilidad: El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo acuerdo en contrario.
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9
Q

¿El pago es un acto intuito personae?

A

Si, el pago es un acto jurídico intuito personae, lo que trae como consecuencia que si se paga a una persona distinta al acreedor, no se extingue la obligación (sin perjuicio de que se pueda repetir lo pagado).

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10
Q

¿Puede pagar una persona distinta al deudor?

A

Si bien el deudor (entendiéndose también su representante legal, mandatario o herederos) es el principal interesado en pagar, porque es la forma de quedar desligado de la obligación, es indiferente quién realice el pago de la obligación mientras ésta se cumpla, sin perjuicio de los derechos que nacerán para el tercero no obligado que paga.

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11
Q

¿Qué ocurre si paga un tercero extraño a la obligación, con consentimiento del deudor?

A

Si un tercero extraño paga la obligación con el consentimiento expreso o tácito del deudor, se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. Viene a ser un mandatario del deudor, y por lo tanto, va a tener dos acciones: se subroga en la acción del acreedor y tiene acción de reembolso (propia del mandato).

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12
Q

¿Es válido el pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes?

A

El pago hecho a un acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes no es válido porque el pago es un acto jurídico bilateral que requiere que ambas partes sean capaces. La sanción será la nulidad absoluta o relativa, según sea el tipo de incapacidad del que se trate. Sin embargo, el pago será válido, si quien lo hizo prueba que fue útil al acreedor.

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13
Q

¿En qué consiste el problema de la imputación del pago?

A

Es la situación que se da cuando existen varias deudas entre acreedor y deudor, y el pago hecho no alcance para satisfacerlas todas, debiendo resolverse cuál es la que se debe entender solucionada. Este problema sólo se presenta si existen varias deudas de la misma naturaleza, entre las mismas partes y que el pago sea insuficiente.

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14
Q

¿El pago debe imputarse primero al pago del capital o de los intereses?
.

A

Las reglas para la imputación del pago dadas por el Código Civil indican que primero se deberá pagar los intereses y luego el capital (salvo que el acreedor consienta en lo contrario)

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15
Q

¿Quién está a cargo de la imputación del pago?

A

El CC indica que el deudor es el llamado a la imputación del pago. Si él no lo hace, el acreedor puede hacerla en la carta de pago. Finalmente, si ninguna de las partes hace imputación, la hace la ley, prefiriendo la deuda devengada sobre la que no lo está, y si no hay diferencia al respecto, la que elija el deudor.

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16
Q

¿Quién debe probar el pago?

A

Según el artículo 1698, la prueba del pago corresponde al deudor. Para ello, puede valerse de todos los medios de prueba legales, con las limitaciones que establece el CC para la prueba de testigos, no pudiendo probarse por testigos el pago de una obligación de más de 2 UTM si ésta no consta por escrito (revisar).

17
Q

¿En qué casos se presume el pago?

A
  1. Si el acreedor otorga carta de pago sin mencionar los intereses, éstos se presumen pagados.
  2. En los pagos periódicos, la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores periodos, siempre que hayan debido efectuarse entre un mismo acreedor y deudor. Lo mismo se aplica respecto de los intereses y los recibidos por capital en las operaciones de crédito de dinero.
18
Q

¿Extingue la obligación el pago hecho por un tercero con dineros propios?

A

Se trata del MEO “pago por subrogación” Es una ficción jurídica, en virtud de la cual, cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago (quien tiene el mismo crédito y sus acciones, garantías y privilegios).

19
Q

¿Es taxativa la enumeración de casos de subrogación legal del art. 1610?

A

El listado de seis casos de subrogación legal contemplado en el art. 1610 no es taxativo.

20
Q

¿Cuáles son los de seis casos de subrogación legal contemplado en el art. 1610?

A

Los seis casos de subrogación legal contemplado en el art. 1610 son en beneficio de:

  1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
  2. Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
  3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
  4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia
  5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor
  6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
21
Q

¿Se extingue la obligación si el deudor paga con un objeto distinto al debido? (REVISAR, respuesta copiada textual)

A

Si, corresponde al MEO “dación en pago”. Se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a un acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido.

22
Q

¿La dación en pago es un contrato o una convención? (REVISAR, creo que se discute)

A

La dación en pago es una convención, pues consiste en un acuerdo de voluntades destinado a extinguir una obligación.

23
Q

¿Puede extinguirse por novación una obligación condicional suspensiva pendiente? (REVISAR)

A

No es posible extinguir por novación una obligación condicional suspensiva pendiente, ya que la obligación aún no ha nacido y la novación requiere que concurra una obligación anterior, que se va a extinguir

24
Q

¿Por qué es poco frecuente la novación subjetiva por cambio de acreedor?

A

No tiene mayor utilidad porque su efecto (el cambio de la persona del acreedor frente al deudor) se consigue más fácilmente con el pago con subrogación o una cesión de créditos, que, a diferencia de la novación por cambio de acreedor, no requieren del consentimiento del deudor.

25
¿Si el nuevo deudor es insolvente en la novación subjetiva por cambio de deudor, puede el acreedor dirigirse contra el deudor primitivo?
Si el nuevo deudor es insolvente, el acreedor no se puede dirigir en contra del deudor primitivo, ya que consintió en dejarlo libre, salvo que: 1. El acreedor se haya reservado este derecho 2. La insolvencia del deudor sea anterior y pública. 3. Que la insolvencia, aunque no haya sido pública, haya sido conocida por el deudor primitivo.
26
¿Se puede interrumpir la prescripción por un requerimiento privado del acreedor del deudor?
No, ya que la interrupción civil se produce sólo si el acreedor demanda al deudor para que cumpla su obligación. La voz “demanda” se toma en sentido amplio, vale decir, como cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago, o preparar o asegurar el pago.
27
¿La demanda presentada ante tribunal incompetente produce interrupción de la prescripción?
Si, la demanda presentada ante tribunal incompetente produce interrupción de la prescripción.