Civil II. Acto jurídico Flashcards
(42 cards)
Acto jurídico.
Manifestación de la voluntad destinada a producir efectos jurídicos queridos por el autor o las partes, y que se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Clasificación del AJ.
- Según número de voluntades: unilaterales (simples o complejos, recepticios o no recepticios), bilaterales, plurilaterales. - Según requieren o no muerte autor: entre vivos, por causa de muerte. - Según el beneficio o utilidad que reportan: a título gratuito u oneroso. - Según producción de efectos: puros y simples, sujetos a modalidad. - Según su contenido: de familia, patrimoniales. - Según si subsisten o no por sí mismos: principales y accesorios (de garantía y dependientes). - Según requieren o no de formalidades: solemnes, no solemnes. - Según si están o no regulados: típicos o atípicos.
Elementos o estructura de los AJ.
Art. 1444 CC: Elementos esenciales: Son incorporados por ley, se dividen en: - Generales o comunes: aquellos sin los cuales el AJ no produce efecto alguno ( Voluntad, Objeto, Causa, Solemnidades). - Especiales o específicos: aquellos sin los cuales el AJ degenera en otro diferente; Son aquellos propios de cada acto o contrato y que nos permiten diferenciar entre un acto y otro. Elementos de la naturaleza: aquellos que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial. Elementos accidentales: aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen , y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Clasificación de hechos jurídicos.
Hechos jurídicos de la naturaleza y del hombre o voluntarios. Hechos jurídicos positivos y negativos. Hechos jurídicos constitutivos, extintivos e impeditivos.
Requisitos de existencia de los AJ.
Indispensables para que el AJ nazca a la vida del derecho. - Voluntad. - Objeto. - Causa. - Solemnidades, cuando el AJ lo requiera.
Requisitos de validez de los AJ.
Necesarios para que el AJ nazca sano y produzca sus efectos de forma normal. - Voluntad exenta de vicios. - Objeto lícito. - Causa lícita. - Capacidad.
Voluntad.
Requisito de existencia del AJ. “Animo o intención o Resolución de hacer o no hacer una cosa determinada.” Para que exista voluntad, ésta debe ser: - Exteriorizada, manifestada de forma expresa o tácita. - Seria: con intención de obligarse y de producir efectos jurídicos. - Exenta de vicios, o sea, libre y espontanea. - Debe ser Real ( Voluntad real, voluntad declarada). Se compone de 2 AJ unilaterales, la oferta y la aceptación, ambos regulados en el CCo.
Oferta.
Acto jurídico unilateral por el cual se porpone la celebración de un acto jurídico determinado. Requisitos: Los mismos de la voluntad. Debe ser completa, esto es, debe bastarse a sí misma, faltando solo para la formación del consentimiento, la aquiescencia del destinatario. Debe proponer un acto jurídico determinado ( más no sujeto).
Clases de oferta.
Puede ser expresa o tácita. Puede estar dirigida a persona determinada o indeterminada (público en general). Hecha por acreedor o deudor. El Oferente puede retractarse.
Aceptación.
Acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta, manifiesta pura y simplemente su intención de celebrar el acto jurídico que se le ha propuesto. Requisitos: - Los mismos que de la voluntad. - Debe ser pura y simple: que no agregue ni modifique nada. - En término oportuno, esto es, inmediatamente si la oferta es verbal, o dentro de 24 horas o a vuelta de correo si es escrita. - Mientras la oferta está vigente (no lo está cuando el oferente ha muerto o ha caído en incapacidad sobreviniente, o por retractación tempestiva).
Clases de aceptación.
Expresa o tácita. Pura y simple (en los términos de la oferta), parcial (solo es idónea para formar el consentimiento cuando la oferta es divisible) o condicionada (modifica o acepta parcialmente, implica contraoferta).
Momento en que se forma el consentimiento. Teorías.
- De la declaración de voluntad o aprobación: aceptada por CCo. Que es se forma en el momento en que el desitinatario ha aceptado la oferta, lo sepa el oferente o no.
- De la expedición: Se forma el consentimiento cuado se envía la respuesta.
- De la recepción: Cuando el oferente a recibido la respuesta.
- Del conocimiento o de la información: Aquí el consetimiento se forma al enterarse el Oferente que el destinatario, ha aceptado la oferta, esta teoría se aplica de forma excepcional en: Contrato de donación, remisión de de deuda.
Momento en que se forma el consentimiento. Importancia.
Determina:
- Capacidad de las partes para contratar.
- Objeto lícito.
- Ley aplicable.
- Efectos del contrato.
- Posibilidad de retractarse tempestivamente o no.
Retractación.
Tempestiva: antes de la aceptación. No forma consentimiento, pero hay deber de indemnizar gastos al destinatario de ella. - No procede cuando el oferente se ha comprometido a esperar contestación o cuando se ha comprometido a no disponer del objeto del contrato sino después de transcurrido cierto plazo.
Intempestiva: Se realiza después de la aceptación de la oferta, por lo que ya se ha formado consentimiento, debiendo cumplirse el contrato.
Importancia del lugar en que se forma el consentimiento.
Determina: -
- Ley aplicable. -
- Tribunal competente. -
- Costumbre.
Vicios de la voluntad.
Son todos aquellos fenomenos que provocan que la voluntad no se manifieste en forma libre ni espontaneos.
Estos son El Error, la Fuerza y el Dolo.
También se agrega: La lesión.
Error.
Falso concepto que se tiene de la realidad, determinado por la ignorancia, es decir, por no haber tenido el autor o la parte, el conocimiento de las circunstancias que influyen en el acto concertado.
Error de derecho.
Falso concepto o la ignorancia que se tiene de un precepto legal, de derecho o una ley. No vicia el consentimiento, no obstante, existen 2 excepciones aparentes al respecto. Aparentes porque no se sancionan con la nulidad sino que solo dan acción de repetición. Excepciones: - Art. 2227 CC. - Art. 2229 CC. * Se puede alegar error de hecho como de derecho. En Materia tributaria se permite alegar error de derecho para evitar el pago de una multa.
Error en calidad accidental.
“El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los contratantes, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de ellos para contratar y este motivo ha sido conocido por la otra parte.”
Aquella calidad accidental es esencial para una de los partes, ello debe ser conocido por la contraparte.
Error sustancial o en calidad esencial.
Recae sobre la sustancia o calidad del objeto del acto o contrato.
Sustancia: Es la materia prima, aquello que constitue el principal componente del objeto.
Esencial: aquella característica que la cosa tiene, que la hace diferente a otras cosas de su mismo género.
“…Cuando la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree”.
Error esencial u obstáculo.
…Cuando recae sobre la especia del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
Este divide en 2:
Error en el Negocio: Error en la naturaleza del acto o contrato “como si una de las partes entendiese empréstito…”
Error en el Objeto: O error incorpore, recae sobre la prestación del acto, sobre el objeto del acto, sobre el dar, hacer o no hacer.
¿Vicia? El Código dice que sí, pero parte de la doctrina dice que aquí no hay nisiquiera consentimiento.
Error en la persona.
Art. 1455. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
Matrimonio - AUC - Mandato - Reconocimiento de un hijo - Deposito - Donación.
Fuerza.
“Es todo apremio físico o moral o presión que se jerce en contra de una persona para que ésta manifieste su voluntad en un sentido determinado”
Distinción:
Fuerza física: Aquella amenaza que deja a la victima sin la posibilidad de manifestar su voluntad.
Esta no vicia el consentimiento, puesto que excluye la voluntad.
Fuerza Moral: Aquella constituida por amenzas respecto de las cuales la victima tiene la psobilidad de tomar una decisión.
Requisitos para que vicie: Debe ser Injusta, Determinante y Grave Algunos auotes añade Actual y Posible.
Art. 1456. “ fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio…”
- Temor Reverencial.
- Presunción de Gravedad.
- *Temor Reverencial:** El Solo temor de desagradar a aquellas personas a las que se les debe sumisión y respeto.
- No vicia el consentimiento.
Presunción de Gravedad: SE presume grave aquella fuerza que puede provocar en la victima, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes un mal irreparable y grave.