Civil IV. Bienes. Dominio o propiedad Flashcards
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Dominio o propiedad. Artículo y definición.
Art º. 582 cc. El dominio (que se llama también la propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para obtener información de forma arbitraria, no siendo contra la ley o el derecho ajeno.
Caracteres del dominio.
Derecho real: se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona (art. 577 CC). Derecho absoluto o soberano: o erga omnes, oponible a cualquiera. Derecho exclusivo: supone un único titular. Derecho perpetuo: no se extingue por su no uso, sino solo por transferencia o por prescripción adquisitiva. Derecho abstracto y elástico: El titular es independiente de las facultades que integran su contenido y es elástico porque siendo un poder pleno, este tiene la virtud de separarse y expandirse.
Excepciones al carácter exclusivo del derecho de dominio.
Desmembramiento del dominio. Copropiedad: varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza. Pero en Chile se entiende que cada copropietario es dueño de una cuota, y no que tenga derechos como si fuera el único titular.
Excepciones al carácter perpetuo del derecho de dominio.
Propiedad fiduciaria: propietario tiene la cosa con obligación de transferirla a otro luego de verificada una condición. Propiedad intelectual e industrial: luego de un periodo más o menos extenso pasan a ser bienes comunes. Como las patentes de medicamentos. Concesiones. Derechos personalísimos: no pueden transferirse ni transmitirse, acabándose por tanto con la muerte de su titular.
Facultades o atributos del dominio o propiedad.
Uso. Goce. Disposición.
Facultad de uso.
Facultad de servirse de una cosa según su destino natural. Impone obligación de conservación, por tanto, no puede recaer sobre bienes consumibles. Puede existir en virtud de un derecho real (ej. Habitación) o de un derecho personal (ej. Comodato).
Facultad de goce.
Facultad de percibir los frutos de la cosa. Incluye apropiación de productos. - Frutos: rendimientos periódicos de cosa que no alteran su sustancia. a) F. Naturales: los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (art. 644 CC). b) F. Civiles: rentas percibidas por la realización de AJ sobre la cosa. Precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos (art. 647 CC). - Productos: rendimientos no periódicos de cosa que alteran su sustancia, este requiere además de intervención humana.
Facultad de disposición.
Facultad de actuar arbitrariamente sobre la cosa. - Disposición material. - Disposición jurídica: enajenación mediante AJ. El dueño de la cosa puede gozar de los productos de la cosa, o de los frutos de forma subjetiva. Puede limitarse por ley, sentencia judicial. Se discute si puede limitarse convencionalmente.
Pactos que limitan la facultad de disposición. Discusiones sobre su procedencia.
Es la convención por la que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él. Impone una obligación de no hacer y si se infringe es aplicable el Art. 1555° CC. Que dispone que “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Cláusulas o pactos de no enajenar. Disposiciones o materias que las prohiben.
Se ha sostenido de su nulidad absoluta por ilicitud del objeto: Atenta contra la libre circulación de los bienes (norma de orden público. El Art. 1810° del CC. señala que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida “por ley”. El Reglamento del CBR es una disposición reglamentaria que no puede tener eficacia contra ley.
Cláusulas o pactos de no enajenar. Disposiciones o materias que las permiten.
Por la autonomía de la voluntad y por no haber prohibición expresa, el dominio admite desmembración en sus facultades. El Reglamento del CBR permite inscribir limitaciones convencionales a la facultad de enajenar un inmueble.
Jurisprudencia en relación a las cláusulas de no enajenar.
Aún así se acepta su validez relativa, deben establecerse por tiempo no prolongado las clausulas de no enajenar.
Cláusulas de reserva de dominio.
Se entiende que los productos objeto de este Contrato continúan siendo propiedad del Vendedor, mientras el Comprador no haya satisfecho el pago total de su precio. Hasta entonces se considera que los productos están en calidad de depósito en poder del Comprador, debiendo éste cumplir con todas las obligaciones como tal depositario, si bien podrá usar de los mismos con la diligencia de un buen administrador.
Prohibiciones y limitaciones al dominio.
Prohibiciones al dominio: Art. 19 N° 24 CPR - En virtud de sentencia judicial. - En virtud de expropiación por causa de utilidad pública. Limitaciones al dominio: art. 582 inc. 1 parte final CC. - Ley. - Derecho ajeno.
Especies de propiedad.
Propiedad sobre: - Cosas corporales: art. 582 CC. - Cosas incorporales: art. 583 CC. - Cosas inmateriales: art. 584 CC.
Clases de propiedad.
Según su objeto. Según su extensión: - Plena y nuda propiedad: según tiene todas las facultades o carece de goce. - Propiedad absoluta y fiduciaria, según está o no limitada por duración, gravamen o condición. Según el sujeto: individual y copropiedad o comunidad.
Todos los MAD requieren de título? Discusión doctrinaria.
Art. 675 CC: la tradición requiere de título. Esto se debe a que los contratos en nuestro derecho solo generan derechos personales. Qué pasa con los demás MAD? - Todos los MAD requieren de título: Alessandri. a) Art. 703 CC: ocupación, accesión y prescripción como títulos constitutivos de dominio. En ellos el titulo se confunde con el MAD. b) Art. 951 CC: SPCM tiene título en la ley o en el testamento. - Solo la tradición requiere de título: Somarriva. a) Art. 703 CC: se trata fe títulos para adquirir la posesión, de lo contrario quien comienza a poseer sería ya dueño. b) SPCM puede ser a la vez abintestato y testada, lo que significaría adquirir por 2 MAD. c) Ley solo lo exige expresamente en el caso de la tradición. d) Teoría de Alessandri es incompleta, ¿cuál es el título cuando el MAD es la ley?
MAD. Concepto. Enumeración.
Hecho o Acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. No es definido por el CC. Se encuentran enumerados en el art. 588 CC: - Ocupación. - Accesión. - Tradición. - SPCM. - Prescripción. ** Norma no contempla a la ley (MAD respecto de bienes residuales, expropiados y confiscados) ni a la sentencia judicial (MAD respecto de concesiones mineras).
Clasificación de MAD.
- Originarios y derivativos: según si el derecho nace sin relación causa-efecto con un antecesor, o si hay traspaso de dominio de un sujeto a otro. - A título universal y singular: según permiten o no adquirir universalidades jurídicas. - A título gratuito u oneroso: según suponen o no sacrificio pecuniario del adquirente. - Por acto entre vivos y por causa de muerte: según requieren o no de muerte del titular o de la existencia de otra persona.
Ocupación. Concepto. Requisitos.
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. Requisitos: Que la cosa aprehendida carezca de dueño. La adquisición no debe estar prohibida por las leyes o el derecho internacional.
°Clases de ocupación.
Ocupación de cosas animadas (Arts. 607° al 623° CC.) De la caza y la pesca, palomas y abejas. Ocupación de cosas inanimadas (Art. 624° a 628° y 786°(tesoro), 640° a 642° CC.) Invención o hallazgo. Ocupación de especies al parecer perdidas y náufragas (Art. 629 a 639 CC. ) Hallazgo de cosas.
Accesión. Concepto. Crítica al carácter de MAD.
Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa para serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. - Se objeta como MAD. pues no se atiende a la voluntad del adquirente. Arts. 643° en adelante.
Clases de accesión.
Accesión de frutos: El dueño de la cosa lo es también de lo que ella produce. - innecesaria Frutos naturales civiles. Accesión continua: Es la unión permanente de dos o más cosas originariamente separadas, que pasan a formar un todo indivisible. -
Distinción entre frutos y productos. Estados en que pueden encontrarse.
Frutos: Lo que una cosa da periódicamente sin detrimento de su substancia. Frutos naturales: Pueden encontrarse pendientes, percibidos y consumidos. Frutos Civiles: Es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella, pueden encontrarse pendientes y percibidos. Productos: Lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura. -