IV) Clasificación de las obligaciones: generalidades y de acuerdo a los sujetos Flashcards

1
Q

Enumeración de clasificaciones

A

I) En cuanto a su eficacia:

· Civiles y naturales.

II) En cuanto a los sujetos:

· Dos sujetos únicos y con pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas,solidarias, indivisibles).

II) En cuanto al objeto:

· De dar, hacer y no hacer.

· De especie o cuerpo cierto y de género (obligaciones dinerarias).

· De objeto único y de objeto múltiple (acumulativas, alternativas y facultativas).

· De medios y de resultado.

IV) En cuanto a sus efectos:

· Puras y simples, y sujetas a modalidades (condicionales, a plazo y a modo).

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2
Q

I) Las obligaciones según su eficacia (obligaciones civiles y naturales)

A

Regulado en Título III del L. IV (De las Obligaciones Civiles y de las Meramente naturales) art. 1470 y ss.

· Según este criterio se distingue en obligaciones naturales y civiles

· art. 1470: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1º. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3º. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes”.

· O civiles: aquellas que dan derecho para exigir su cumplimento.

  • presente tanto deuda como responsabilidad.

· O naturales: aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

  • solo presente la deuda y no la responsabilidad.

a) Vincular con pago de lo no debido: en obligación natural se paga algo DEBIDO (no se configura CCº de pago de lo no debido, lo que justifica a) no hay acción de repetición; b) acreedor puede retener lo pagado)..

· art. 2296: No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470.

· art. 2297: Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.

b) Fundamento de las obligaciones naturales (en esta clasificación nos referiremos solo a esta, ya que todas las otras clasificaciones versan sobre las civiles):

· Moral: se paga algo que efectivamente se debe.

· También el fundamento se relaciona con situaciones en que hubo o pudo haber una obligación civil

  • es decir, los casos de obligaciones naturales enumeradas en el CC tienen tanto un fundamento moral, pero también porque se trata de situaciones en que hubo o pudo haber una obligación civil.

c) Supuestos de obligaciones naturales: doctrina divide los Nº del art. 1470 en dos grupos:

1) Obligaciones civiles defectuosas: anulables o rescindibles (Nº 1 y 3).

  • Obligación que pudo ser civil, pero no llego a serlo por vicio.

2) Obligaciones civiles desvirtuadas (Nº 2 y 4).

  • Hubo obligación civil y ya no.
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3
Q

Obligaciones naturales: 1) Obligaciones civiles anulables o rescindibles (defectuosas): Nº 1

A

Art. 1470 Nº 1: “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos” (Las contraídas por ciertos incapaces).

A) No quedan comprendidos los incapaces absolutos, ya que: a) se exige “suficiente juicio y discernimiento” y estos para el Legislador carecen de voluntad; b) propio art. 1447 lo dice.

art. 1447: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.

B) ¿A qué incapaces relativos se aplica? ¿Se aplica a los disipadores interdictos? Mucha discusión por dos razones:

  1. disipadores interdictos carecerían de “suficiente juicio de discernimiento”
  2. Tenor literal de la norma: dice “como los MA” lo que implica que habrían otros IR, pero los únicos otros IR son los DI.
  • explicación histórica: es cierto que DI no se consideran y también que MA son solo ejemplo, la razón de esto es que a la época de dictación del CC habían más incapaces relativos, por ejemplo la mujer casada en sociedad conyugal y el clérigo que tomaba votos perpetuos.

C) ¿Desde cuando existe esta obligación natural? Dos posibilidades:

a) desde declaración judicial de nulidad: por Pº de la nulidad (en Chile los actos son anulables no nulos).

b) Desde su nacimiento: acá se dan argumentos de texto:

art. 1470: el Nº 1 dice “las CONTRAÍDAS (…)”, por lo que Lº entiende que la O es N desde que nace.

art. 1471: “La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural”.

art. 2375 Nº 1: “(…) Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo”.

  • ya que da posibilidad de ratificación, que solo procede antes de declaración judicial de nulidad.

· Jurisprudencia: está dividida, pero la más reciente se inclina por considerar que la O nace como natural.

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4
Q

Obligaciones naturales: 1) Obligaciones civiles anulables o rescindibles (defectuosas): Nº 3

A

Nº 3: “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;” (Ausencia de solemnidades legales)

1) Punto claro: se trata de un defecto acotado: solo falta de solemnidades exigidas por la ley (objetivas o ab solemnitatem). No solemnidades convencionales ni formalidades por vía de prueba o publicidad.

2) discusión: actos a los que se les aplica ¿solo AJ unilaterales o también bilaterales?

a) ambos, ya que la norma no distingue, y cuando el Lº se refiere a actos unilaterales contrapone la expresión “acto” a “contrato”.

b) solo AJ unilaterales:

· no hay alusión a contratos (argumento débil por lo ya dicho).

· origen histórico: se sigue CC francés y acá hubo cambio en la redacción (lo que dejaría ver intención del legislador).

· Argumento práctico: no se quiere aplicar este Nº a los contratos bilaterales por el efecto práctico que tendría: por ejemplo CV de inmueble no por escritura pública y se pacta pagar precio después; se entrega inmueble y el comprador no paga; vendedor no puede exigir obligación porque sería natural.

  • tema de acción reivindicatoria y que no se inscribiría en CBR título que no está en EP.

2) ¿desde cuándo existe la obligación natural? Problema similar caso anterior: desde la declaración de nulidad o desde el nacimiento (Principios de la nulidad vs argumentos de texto citados).

  • no es indiferente una u otra postura (ej: en caso de aplicar Nº 3 a Cº Bal, si se demanda antes de Dº jal de nulidad la O sería civil).
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5
Q

Obligaciones naturales: 2) Obligaciones civiles desvirtuadas: Nº 2

A

Nº 2: Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

1) alcance de la prescripción: se refiere a prescripción extintiva (que se trata como modo de extinguir obligaciones).

  • la PE realmente no extingue las obligaciones, sino las acciones, por eso la obligación subsiste como natural.

2) ¿Desde cuándo la obligación es natural?

a) desde declaración judicial de la prescripción.

  • se basan en regla común a ambos tipos de prescripción prevista en art 2493 (se debe alegar y juez no la puede declarar de oficio). Así, esta postura dice que se debe declarar la prescripción.

b) desde cumplimientos de requisitos de prescripción extintiva.

  • esta postura se basa en que sería distinto el que se exija que se actué a petición de parte y no de oficio a que la prescripción solo se produzca desde la declaración judicial (y por eso para interponer excepción de prescripción no es necesario que se deba haber declarado judicialmente antes la prescripción).
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6
Q

Obligaciones naturales: 2) Obligaciones civiles desvirtuadas: Nº 4

A

Nº 4: “Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”.

1) Requisitos (Nº muy acotado): a) juicio; b) asunto discutido (no allanamiento); c) falta de prueba; d) la falta de prueba es el fundamento de la sentencia que no reconoce la obligación.

2) importancia de art. 1698 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez”

  • regla del onus probandi: quien alega existencia de obligación o su extinción debe probarla.

3) Importancia de las formalidades por vía de prueba (arts. 1708 y 1709).

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7
Q

Taxatividad de art. 1470

A

Primero, fundamento de obligaciones naturales:

a) Corriente romana: ON porque existió o pudo existir OC.

b) corriente moderna: fundamento moral, ON por razones de conciencia o de equidad.

  • esta se sigue en Francia (ya que es corriente canónica de un jurista francés).
  • ej: pago de alimentos a hijo no reconocido.

· Nuestra regulación: si uno analiza supuestos del art. 1470 pareciera ser que no hay solamente un fundamento moral, sino que más bien son casos donde hubo o pudo haber una OC (corriente romana).

  • la importancia de distinguir esto, es que si hay fundamento moral es más fácil encontrar otros supuestos de ON, y por tanto negar taxatividad de 1470.

· Se analizan supuestos en que alguna doctrina les reconoce carácter de ON: si se determina que alguno son ON entonces se niega taxatividad de 1470, sino no.

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8
Q

Taxatividad de art. 1470 (supuestos no mencionados)

A

1) Multa de los esponsales:

· art. 98: “Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios”.

· art. 99: “Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución”.

a) Dª que reconoce ON: ya que se produce efecto propio de ON (no exigible O, pero se puede retener lo pagado). El fundamento sería moral.

b) Dª que dice que no ON: art. 98 dice claramente que esponsales “no produce obligación alguna ante la ley civil”. Además de que faltarían otros efectos de ON (no puede caucionarse o novarse).

2) Pago en un acto celebrado con objeto o causa ilícita a sabiendas

· art. 1468: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.

· Como no se puede pedir la nulidad (pedir la repetición) el sujeto que recibe pago puede retener lo pagado (como en ON).

· Muy discutible, ya que más bien es una sanción a aquel sujeto que celebra un acto sabiendo que estaba viciado, pero esto es distinto a ON.

3) Pago de intereses no estipulados (art. 2208 CC y art. 15 Ley 18010):

· art. 2208: “Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital”.

  • Dª que reconoce ON es porque se produce su efecto.
  • Dª que niega ON: ¿cuál sería el fundamento moral o de OC detrás? además de que faltan otros efectos de ON.

4) Pago de deudas en juegos de inteligencia:

· art. 2260: “El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.
El que gana no puede exigir el pago.
Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo”.

  • Dª mayoritaria reconoce ON, ya que se trata de supuesto en que debería haber obligación civil, pero no la hay por desconfianza del Lº a este tipo de juegos. Además se podría causionar y novar.
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9
Q

Efectos de las ON

A

1) Permiten retener el pago (frente a acción de pago, excepción de pago).

Requisitos:

a) Pago voluntario: libre y espontaneo (exento de vicios). ¿Debe haber conocimiento de que se paga ON?

· Postura 1: si, por normas de nulidad y particularmente por como se ha interpretado la ejecución voluntaria en materia de ratificación.

art. 1695: “La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada”.

  • se entiende (interpretación) que ejecución “voluntaria” se refiere a cumplimento de ejecución sabiendo el vicio que afecta al acto. Y esto se aplica a ON.

· Postura 2 (Peñailillo): No (solo pago libre y espontaneo), porque se dice que es extender demasiado la exigencia y que incluso habría argumento de texto a propósito de pago de lo no debido:

  • art. 2297: “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural”. Es decir, si hay pago de lo no debido por error, y hay ON no habría pago de lo no debido (ej: alguien paga obligación prescrita por error de derecho, pero no se configura pago de lo no debido porque hay ON).
  • por otra parte, en la práctica casi nadie sabe que es una obligación natural.

b) Libre administración de los bienes del pagador:

  • Plena capacidad.
  • facultad de disposición (ya que puede haber sujeto plenamente capaz y no tener facultad de disposición sobre determinado bien porque está embargado pro decreto judicial).

2) Admiten novación (modo de extinguir obligaciones):

· art. 1628: “ La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.

· art. 1630: “Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente”.

  • Impropiedad del legislador, realmente debería decir “(…) tanto la obligación primitiva como la nueva obligación sean válidos, a lo menos naturalmente”.

· Relevancia es en caso de extinguir ON y nacer OC (al revés sería extraño, pero se puede).

3) Admiten caución:

· art. 1472: “Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán”.

  • hipotecas y prendas (cauciones reales) pueden ser constituidas por deudor de obligación principal y tercero, pero el art. 1472 exige que cual se la caución debe ser constituidas por tercero para que sean válidas en caso de ON.

· ahora ¿por qué un tercero caucionaría ON? es raro, ya que como no se puede exigir cumplimiento a deudor de ON siempre va a terminar pagando el sujeto que cauciona (y no hay beneficio de excusión en caso de fianza ni tampoco se puede pedir repetición al deudor, ni tampoco subrogación de derechos del acreedor) (se hace porque por ejemplo al que cauciona le interesa que su hijo pague, o tiene confianza en que obligado va a pagar a el después, etc.).

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10
Q

Conversión de las obligaciones natrales

A

¿Puede una obligación natural convertirse en una obligación civil? (al revés obviamente se puede, ya que algunos de los supuestos enumerados en 1470 son exactamente eso).

  • lo que la convertiría en civil es el compromiso de pago del naturalmente obligado (ej: obligación prescrita y naturalmente obligado dice que en dos años va a pagar).

· En supuestos como el francés en que fundamento es moral, obviamente si.

· En supuestos como nuestro OJ, en que fundamento se relaciona con teoría romana va a depender de si es posible sanear defecto o vicio en obligación natural (números del 1470).

1) “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos”.

  • se puede sanear por ratificación, ya que vicio es la falta de CR, que da lugar a la NR que es saneable por transcurso del tiempo y ratificación.

2) “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”

  • se puede, ya que si bien la prescripción no es renunciable anticipadamente una vez cumplidos sus requisitos si se puede renunciar (no se opone excepción de prescripción).

3) “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”.

  • no procede ratificación, ya que el vicio presente es la falta de solemnidades objetivas, que acarrea la NA solo saneable por el transcurso del tiempo.

4) “Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”.

  • si, ya que se puede iniciar un nuevo juicio en que si haya prueba y no se opone excepción de cosa juzgada.
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11
Q

Las obligaciones en atención a los sujetos

A

Circunstancia normal es que haya un deudor y un acreedor, pero puede haber pluralidad de ambos.

· ya se ve en que el art. 1438 al definir contrato nos dice que cada parte pueden ser una o muchas personas.

· según la posición de pluralidad: 1) activa (varios acreedores); 2) pasiva (varios deudores); 3) mixta (varios acreedores y varios deudores):

  • Obligación de sujeto único (un deudor y un acreedor).
  • obligación de sujeto múltiple (activa, pasiva o mixta).

· También se debe ver la naturaleza de la prestación, obligaciones: 1) simplemente conjuntas; 2) solidarias; y 3) indivisibles.

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12
Q

Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas (explicación y regulación)

A

def: Son aquellas que teniendo pluralidad de sujetos y objeto divisible, cada deudor debe una parte (o cuota) de la prestación y cada acreedor tiene derecho a una parte (o cuota) de ella.

  • se pone en supuesto de pluralidad activa, pasiva o mixta.

· Nosotros explicaremos estas obligaciones pensando que hay una pluralidad pasiva (un acreedor y tres deudores; la prestación, que debe ser divisible, es de dar 3000000; así cada deudor debe solamente 1000000; y el acreedor solo puede exigir la cuota que le corresponda a cada acreedor y no más).

· Reglamentación: no hay título o párrafo especial, sino que se extrae de regulación de otro tipo de obligaciones en que hay pluralidad de sujetos (solidarias e indivisibles):

· art. 1511 (a propósito de la solidaridad): “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.

· art. 1526: “Si la obligación no es solidaria ni indivisible (es por tanto mancomunada), cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: (…)”

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13
Q

Obligaciones simplemente conjuntas: características

A

1) Tienen pluralidad de sujetos (activos, pasivos o ambos) y unidad de prestación (la prestación es solo una, aunque divisible, porque si hubieran distintas prestaciones se estaría ante distintas obligaciones).

2) Constituyen la RG en materia de prestaciones con pluralidad de sujetos: ya que cada vez que existe solidaridad se requiere una fuente que la establezca (ley, testamento o convención); y cada vez que hay una obligación indivisible se requiere de prestación de naturaleza indivisible o bien que se haya pactado indivisibilidad. Es decir, se exigen elementos externos.

3) Pueden surgir originaria o derivativamente:

· Originariamente: la obligación nace de esta forma (mancomunada) a la vida del derecho. Por ejemplo, dos personas que integran parte compradora en contrato de CV (obligación de pagar precio nace como mancomunada a la vida del derecho).

· Derivativamente: obligación nace como O de sujeto único, pero deriva en O mancomunada; incluso O de sujeto múltiple, pero de otro tipo, y deriva en O mancomunada.

derivación puede ser:

a) por actos entre vivos: por ejemplo, acreedor cede su derecho personal y lo cede a varios sujetos (O de SU deriva en OSC desde POV activo).

b) por causa de muerte: tanto de POV activo como pasivo:

  • pasivo: art. 1354: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas (…)”. Así, acreedor solo podrá exigir a heredero la cuota que le corresponda (también si fallece deudor solidario, herederos no se obligan solidariamente, sino que de forma mancomunada).

· activo: art. 1526 Nº 4: “Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas”.

  • se concluye que crédito que se traspasa a heredero se divide y cada uno solo puede exigir la cuota que le corresponde.

en ambos supuestos se requiere que haya más de un heredero.

4) La división es por RG igualitaria (pero se puede pactar división distinta): acá hay una discusión doctrinal que pretende aplicar analógicamente dos disposiciones (ya que no se regula materia de O mancomunadas específicamente):

· una Dª art. 2307 i. II (en materia de comunidad): “Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda”.

  • acá se entiende que hay igualdad en la división, si no se pacta división diversa.

· otra Dª art. 1522: “Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”.

arts. 1354 y 1526 Nº 4, i. III creo.

  • se entiende que la división se hace según el interés de cada deudor en la deuda.

· Peñailillo (solución intermedia): al menos para e acreedor se presume que división es igualitaria (se aplica parcialmente el 2307); y si es distinta los deudores que hayan pagado de más se pueden dirigir contra los otros deudores.

  • ya que sino se establece una carga para el acreedor.

· Hay supuestos excepcionales en que la división no es ideal:

a) se pacta división distinta.

b) 1354 y 1526 Nº 4: a prorrata de sus cuotas (y ya en primer orden sucesorio el cónyuge sobreviviente recibe el doble que los hijos; es decir, no es igualitaria la división).

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14
Q

Obligaciones simplemente conjuntas: efectos

A

1) Pago: cada deudor está obligado sólo al pago de su cuota y cada acreedor no puede exigir sino su cuota en el crédito (se descarta que acreedor se dirija contra solo un deudor por el total de la deuda).

2) En materia de nulidad: La nulidad declarada a favor de uno de los deudores o contra uno de los acreedores no perjudica ni aprovecha a los demás.

  • realmente es por el efecto relativo de las sentencias.

3) Prescripción: La interrupción (se afecta requisito de la inactividad de las partes, demanda o reconocimiento de la deuda) que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros.

  • art. 2519: “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad (no hay solidaridad), y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”.

4) . Constitución en mora: La constitución en mora (requisito indispensable para demandar la indemnización de perjuicios) realizada en contra de uno de los deudores o por uno de los acreedores no perjudica ni aprovecha a los demás.

5) Culpa: La culpa de uno de los deudores no alcanza a los demás (no hay norma expresa, pero deriva de su naturaleza).

  • actualmente la culpa no se considera parte del incumplimiento (el incumplimiento contractual es amplio y objetivo), pero si es requisito para demandar indemnización de perjuicios.

6) Insolvencia: La cuota del deudor insolvente no grava a los otros (1526).

7) Cláusula penal: Si se convino cláusula penal, la pena será también mancomunada (art. 1540).

  • art. 1535: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”.
  • art. 1540:
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15
Q

Obligaciones solidarias

A

a) def: Es aquella en la cual debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos, cada acreedor puede demandar el total de la deuda y cada deudor puede ser demandado por el total.

· para que exista solidaridad siempre debe haber fuente: ley, testamento o convención.

· solidaridad pasiva tiene carácter de caución, ya que se amplia el DGG del acreedor (ya no tiene un solo patrimonio en contra del cual dirigirse).

b) Regulación: Están expresamente reguladas en el Título IX del L. IV, arts. 1511 y ss.

· art. 1511: “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.

  • en el i. II se puede ver la exigencia de fuente de la solidaridad.
  • i. final exige que la solidaridad debe ser expresamente declarada, lo que es lógico, ya que las OS son una excepción a OSC. Importante que la exigencia de que sea expresa no es necesariamente escrituración, sino que se “en términos claros y directos” (pero puede ser que por formalidad por vía de prueba se exija escrituración).
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16
Q

Obligaciones solidarias: requisitos

A

1) La existencia de una unidad de prestación: ya que sino, habiendo varios sujetos y varias prestaciones habrían varias obligaciones.

· A pesar de exigirse unidad de prestación, la mayoría de la doctrina acepta que puede haber pluralidad de vínculos:

art. 1512: “La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros”.

  • es decir, se exige unidad de prestación, pero pareciera ser que admite pluralidad de vínculos, ya que permite que la prestación se deba de diversos modos (ej: tres deudores solidarios, uno puro y simple, otro condicionado y otro a plazo).

La importancia es:

a) computo del plazo de prescripción puede ser distinto (ej: en el deudor condicioando, desde que es exigible se cuenta).

b) plazo de prescripción puede ser distinto.

c) diferente causa (ej en un contrato de mutuo y se obliga solidariamente un amigo, este tiene por causa la mera liberalidad).

Pero, siempre se debe una misma cosa, pero de modos distintos.

2) La prestación debe ser de objeto divisible: si es que es indivisible el estatuto que se aplica es el de la obligaciones indivisibles.

  • normalmente el Lº habla de “cosa divisible”, pero también el objeto puede ser un hecho (si es divisible).

3) Debe existir una pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos.

  • Pluralidad activa.
  • Pluralidad pasiva.
  • Pluralidad mixta.

4) Que exista una fuente que establezca la solidaridad, que puede ser el testamento, la ley o una convención (requisito característico de las obligaciones solidarias).

  • art. 1511 i. II: “Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum”.

· debe estar expresamente establecida.

· respecto de el testamento y la convención no hay una forma sacramental de establecer solidaridad (no es necesario que diga “la obligación es solidaria”, sino que puede referirse a efectos de las OS).

· Todas estas fuentes pueden establecer solidaridad activa, pasiva o mixta:

  • ej: testamento (solidaridad pasiva) lega un crédito a X y establece en el testamento que todos los herederos están solidariamente obligados.

Respecto de la ley no hay casos de solidaridad activa (hay uno que se descarta), pero si multiplicidad de supuestos en que se establece solidaridad pasiva:

  • art. 2317 i. I: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.”
  • en ley de tránsito, ante un accidente, no solo es responsable el que conduce, sino también que el dueño del vehículo.
  • en alimentos, el que los debe y obligado solidariamente el que entorpezca el pago de alimentos.
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Q

Obligaciones solidarias: clasificaciones

A

I) Atendiendo a su fuente la solidaridad puede ser legal, convencional o testamentaria.

  • importante que lo único que cambia es la fuente, los efectos son los mismos, no hay diferencia sustantiva si varía la fuente.

II) Atendiendo a los sujetos la solidaridad puede ser activa, pasiva o mixta:

  • activa: La solidaridad activa se da cuando existe pluralidad de acreedores y cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación del deudor, y el deudor puede pagar el total a cualquier acreedor, siendo el límite que uno de ellos demande (art. 1513).
  • pasiva: La solidaridad pasiva existe si hay varios deudores y un solo acreedor facultado para demandar a cualquiera de ellos el total de la deuda.
  • mixta: la solidaridad mixta se da cuando a la vez concurren varios acreedores y deudores, de manera que cualquiera de los primeros puede exigir a cualquiera de los segundos la totalidad de la prestación.
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Q

Obligaciones solidarias: naturaleza jurídica

A

¿Qué es lo que jurídicamente justifica que uno de los varios acreedores pueda cobrar la totalidad de la deuda y que cada uno de los deudores pueda ser obligado a pagar la totalidad de ella?

1) Teoría (tesis) Romanista: está apoyada por el profesor Alessandri y por el profesor Luis Claro Solar, que sostiene que para efectos de explicar la solidaridad hay que distinguir entre la solidaridad activa y la solidaridad pasiva.

a) En materia de solidaridad activa la prerrogativa del acreedor solidario encontraría su fundamento en que el acreedor se reputaría como dueño total del crédito.

· art. 1513: “El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor”.

  • se entiende que cada acreedor se reputa dueño del total del crédito (y no de una cuota) porque en el i. II se establece que si un acreedor extingue la deuda (condonación, compensación, novación) se extingue TODA la obligación para TODOS los acreedores (y no solo la su cuota).

b) En materia de solidaridad pasiva esta tesis sostiene que el deudor lo es de toda la deuda y de cada una de sus partes, a este respecto no hay fuente positiva.

2) Teoría (tesis) francesa: francesa fundamenta la solidaridad en la idea de un mandato tácito y recíproco entre los coacreedores y los codeudores.

  • ¿por qué mandato tácito y recíproco? (desde POV de solidaridad pasiva): tesis francesa nos dice que cada codeudor le ha otorgado mandato a los otros (mandato), pero no expresamente (tácito), y todos han otorgado respecto a los demás (recíproco).
  • no se distingue entre SA y SP (misma explicación).

· los efectos del art. 1513 también se dan, pero la explicación no es ya que cada acreedor sea dueño del total del crédito, sino que hay un mandato tácito y reciproco entre cada uno (es decir, el art. 1513 también sirve para decir que se sigue esta teoría).

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Q

Obligaciones solidarias: solidaridad activa

A

(veremos menos la SA, ya que SP es más común y tiene carácter de caución).

A) configuración (def): consiste en que existiendo pluralidad de acreedores en una obligación divisible, cada acreedor puede exigir el total de la obligación y cumplida ésta por el deudor se extingue respecto de los demás (art. 1513).

B) efectos: Los efectos de la solidaridad activa deben mirarse en dos planos: en la relación acreedor deudor por un lado (fase externa), y por otro, en la relación acreedores entre si (fase interna).

1) Fase externa o de obligación a la deuda: Cada acreedor puede cobrar la totalidad del crédito, y el deudor puede hacer el pago a cualquier acreedor que elija, salvo en el caso que hubiera sido demandado ya por un acreedor, caso en el cual el deudor está obligado a pagarle al acreedor que lo demandó (art. 1513).

· ¿por qué pasa esto? tesis romanista y tesis francesa.

a) Si se extingue la obligación respecto de uno de los acreedores, se extingue también respecto de los demás (art. 1513 inc. II).

b) Interrupción de la prescripción: si se interrumpe para un acreedor se interrumpe para los demás.

  • art. 2519: 2La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”.

2) Fase interna o de contribución a la deuda: solo se pasa a esta fase si la obligación fue satisfecha por pago u otro modo equivalente al pago (modo de extinguir satisfactivo: aquellos que de algún modo satisfacen interés del acreedor).

  • y si ese es el caso el acreedor beneficiario, tiene que dar cuenta a los demás acreedores y repartir lo que a estos les corresponda (ej: tres acreedores y le pagan 3000000, debe dar 1000000 a cada uno).
  • pero, si por ejemplo la obligación se extingue por la prescripción no hay nada que distribuir (por eso no existe esta fase si modo de extinguir la obligación no es pago o equivalente al pago).

· Art. 1668 inc ii. en materia de confusión, tiene aplicación general (se aplica a todo modo de extinguir obligaciones que tenga el mismo efecto, por ejemplo la compensación):

  • art. 1665 (def de confusión): Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.
  • art. 1668 i. II: Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.
  • ej: tenemos D1 y A1, A2 y A3; se produce confusión entre D1 y A1 (se reúne en A1 calidad de acreedor y deudor); deuda se extingue, pero A1 debe dar a A2 y A3 lo que les corresponda (solo se extingue la obligación en aquel que se produce la confusión).
  • ej: A, B y C son acreedores solidarios de D; además A es heredero de D; A hereda de D por lo que se produce confusión; para A se extingue obligación, pero debe a By C su parte.
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Q

Solidaridad Pasiva

A

La solidaridad pasiva consiste en que existiendo pluralidad de deudores de un objeto divisible el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y cumplida ésta por cualquiera de los deudores se extingue respecto de los demás.

· SP tiene carácter de caución, porque desde POV del acreedor es una garantía (ya que amplía los patrimonios respecto a los que puede dirigirse).

  • se ve más claro en aquellos supuesto en que el acreedor exige al deudor para obligarse que hayan más deudores solidarios.
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Q

Solidaridad pasiva: efectos: fase de obligación a la deuda

A

En materia de efectos hay que distinguir dos etapas:

· la etapa de obligación a la deuda que mira la relación del acreedor con los codeudores solidarios, y

· la etapa de contribución a la deuda en que se mira la relación de los codeudores solidarios entre si y a la cual se pasa una vez satisfecha la deuda.

  • solo se pasa a la etapa fase interna si ha sido satisfecha la deuda con el pago o con otro ME satisfactivo.

A) Fase de Obligación a la deuda: El acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores el total de la deuda, sin que estos puedan oponerle el beneficio de excusión o el de división.

  • art. 1514: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.
  • se debe relacionar con la fianza: fiador se obliga subsidiariamente y tiene dos beneficios: a) beneficio de excusión: puede exigirle al acreedor que persiga primero al deudor principal; b) beneficio de división: tiene lugar cuando hay varios fiadores y permite exigir que la deuda sea dividida en cuantos fiadores existan.
  • en materia de solidaridad los deudores son SOLIDARIOS no SUBSIDARIOS, por lo que para el acreedor todos se obligan como deudor principal.

Diversas opciones ante que uno de los deudores sea demandado:

I) El deudor requerido paga: Se extingue la obligación respecto de los demás codeudores, y es necesario pasar a la segunda fase que se denomina de contribución a la deuda.

II) El deudor extingue la obligación por otros modos de extinguir distintos al pago:

1) Novación: se extingue obligación solidaria y la nueva obligación solo es entre el acreedor y uno de los deudores (a menos que estos se obliguen).

  • art. 1519: “La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida”.

2) Imposibilidad de ejecución producida por la pérdida de la cosa debida: supuesto es que se deba especie y cuerpo cierto, ya que solo respecto de estos la perdida de la cosa que se debe por caso fortuito o fuerza mayor extingue la deuda (“los géneros no perecen”):

  • art. 1670: “Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes”.
  • art. 1672, i. I: “Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor”.
  • art. 1521: “Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso”.

· Es decir: ante perdida de la cosa que se debe producida por culpa o en la mora de algunos de los deudores solidarios, quedan todos solidariamente obligados con el acreedor al pago del precio, pero la indemnización de perjuicios solo puede ser exigida por el acreedor al deudor culpable o moroso.

3) Remisión o perdón de la deuda: si se condona deuda a un deudor (si se condona respecto de todos los deudores se extingue la deuda) el acreedor puede exigir la obligación solidaria a los otros acreedores, pero con rebaja de la cuota que le correspondía al deudor al que le condonó la deuda.

  • art. 1518: “Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda”.

4) Transacción:

· art. 2446: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

· art. 2461: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.

Es decir, la transacción solo surte efecto entre los contratantes (por Pº de efecto relativo de los contratos).

  • pero, si a propósito de la transacción se acuerda novación se benefician los demás deudores solidarios (pero no es por la transacción, sino por la novación).

· entonces: en principio la transacción no beneficia a los demás deudores que no concurran en esta, salvo que se haya acordado novación, por lo depuesto en el art. 1519.

III) El codeudor solidario demandado se defiende u opone excepciones a la demanda.

· Dª dice que puede haber excepciones reales (las que resultan de la naturaleza de la obligación) y personales (las que miran a los sujetos):

  • ej de excepciones reales: la de pago, la de prescripción.
  • ej de excepciones personales: la nulidad relativa que afecta a un codeudor solidario (por ejemplo, era un menor adulto).

· también la doctrina dice que pueden haber excepciones mixtas (reúnen elementos de las reales y las personales): la de condonación (ej: se condona deuda de uno de los CD solidarios, pero art. 1518 dice que para dirigirse contra los otros deudores se debe rebajar cuota) y la de compensación.

art. 1520: “El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.
Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho”.

4) El deudor no paga o lo hace parcialmente: La obligación solidaria no se extingue por el hecho que se ejerza la acción solidaria en contra de uno de los codeudores, sino sólo cuando se dé entero cumplimiento a ella.

art. 1515: “La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado”.

22
Q

Solidaridad pasiva: efectos: fase de obligación a la deuda: cosa juzgada y créditos privilegiados

A

Dos temas discutidos:

1)¿Qué pasa con la excepción de cosa juzgada?

el supuesto es que el acreedor demanda a uno de los CDS y no ha obtenido satisfacción de su crédito ¿puede demandar a otros CDS, y estos pueden oponer excepción de cosa juzgada?

· No hay disposición expresa que lo solucione.

· Dª dice que si se acepta la teoría del mandato tácito y recíproco entre los codeudores respecto a la naturaleza jurídica de la solidaridad (pasiva) para todos los efectos se debe deducir que se produce CJ, toda vez que el demandado representa a los demás.

Pero incluso quienes aceptan tesis francesa de la naturaleza de la solidaridad dicen que esta teoría solo se aplica cuando haya reglas que solo se expliquen con esta teoría, y este no es el caso (ya que ni siquiera hay regla).

Así que finalmente hay dos posturas:

a) si acreedor cumple su objetivo (deudor demandado le paga) se produce CJ; si no satisface su crédito no hay CJ.

  • no se acepta, es arbitrario.

b) Se debe distinguir la naturaleza jurídica de la excepción que haga valer el demandado, si la excepción es real se produce CJ (ya que se puede oponer por otro deudor en segundo juicio), si la excepción es personal no se produce CJ.

2) ¿Qué pasa con los privilegios del crédito?

· Supuesto: se tiene crédito privilegiado con solo uno de los codeudores solidarios, pero no con los otros (ya que puede haber pluralidad de vínculo).

  • ej: acreedor tiene crédito con D1, D2 y D3; D1 es tutor de A, y D2 y D3 solo concurren para asegurar la deuda.

¿Si acreedor demanda a aquellos codeudores respecto de los cuales no se reúnen los elementos que hace que el crédito sea privilegiado se entiende que el crédito es privilegiado o no?

Se utiliza misma frase para respuesta negativa y positiva: “Los privilegios son inherentes a los créditos”.

  • No se traspasa el privilegio porque los créditos son inherentes a los créditos.
  • Si los privilegios son inherentes a los créditos, entonces los privilegios miran al crédito y no a los sujetos, por lo que con más razón se debe entender que se traspasa el privilegio.
23
Q

Solidaridad pasiva: efectos: fase de contribución a la deuda

A

Fase eventual en las obligaciones solidarias: para pasar a esta fase es necesario que la obligación se haya extinguido por el pago o por un modo equivalente al pago (otro modo satisfactivo)

es decir, hay que hacer una distinción previa: la obligación se extinguió por el pago o por un modo equivalente al pago; o se extinguió por un modo no equivalente al pago.

  • si se extinguió por modo de extinguir no satisfactivo no hay desembolso pecuniario de ningún codeudor y no es necesario pasar a esta fase (e extingue la obligación, y se extingue la solidaridad, y no existe fase de contribución a la deuda).

Se deben hacer dos distinciones : ¿Todos los codeudores tenían interés en la deuda, o sólo algunos tenían interés en ella? Y si solo algunos tenían interés en la deuda hay que distinguir si el que pago tenía interés o no.

I) todos los deudores solidarios tenían interés en la deuda (art. 1522 i. I): El deudor solidario que pagó la deuda queda subrogado en el lugar del acreedor, pero limitado con todos los codeudores a la cuota que les corresponde.

· se dice que queda subrogado, pero es especial, ya que el deudor que paga no queda exactamente en el mismo lugar jurídico que el acreedor, ya que no se traspasa la solidaridad.

  • porque sino podría demandar por el total a el otro codeudor solidario y este por el total al otro y este al otro, etc (preguntar esto, porque hay otra solución).

· cuota del deudor insolvente se reparte entre todos los otros codeudores a prorrata de su cuota.

  • para que no sea solo quien pagó quien soporte la cuota del insolvente, por ejemplo: está D1, D2, D3 y D3, todos los cuales tenían interés en la deuda; crédito de 60; paga D1; D2 es insolvente; si no estuviera esta regla, al dirigirse el D1 a los D3 y D4 solo les podría exigir su cuota (15) y por tanto el terminaría pagando 30 y los otros 15; en cambio se reparte la cuota del deudor insolvente y D1, D3 y D4 terminan pagando 20.

· si el codeudor paga sin hacer uso de una excepción real no procedería la subrogación por su negligencia.

  • ej: se demanda y la deuda estaba prescrita, pero deudor solidario paga igual si oponer excepción de prescripción.
  • además que si procediera subrogación, los otros codeudores pondrían la excepción de prescripción (ya que el codeudor ocupa el lugar jurídico del acreedor).

art. 1522 i. I: “El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”.

II) La obligación no interesaba a todos los codeudores solidarios (art.1522):

a) Si paga el único interesado los efectos de la solidaridad terminan en ese momento.

b) Si hay más de un interesado y el que pago tenía interés tiene derecho a repetir en contra de los otros deudores con interés por la parte o cuota que a estos corresponda, no teniendo acción en contra de los codeudores que no tenían interés, porque estos son considerados por la ley como fiadores (no pasan a la fase de contribución a la deuda).

c) si el que pago no tenía interés se subroga en el lugar del acreedor, con solidaridad, pero solo se puede dirigir contra los codeudores interesados (no contra los no interesados):

art. 1610: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio y el Nº 3: Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”

Situación del codeudor insolvente: art. 1522 i. III: “La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”.

  • realmente es contra solo los codeudores interesados, incluso contra aquel que se le exoneró de la solidaridad.
  • ej: si A tiene crédito de 300 con D1, D2 y D3; si D1 paga el total de la deuda tendría acción de reembolso contra D2 y D3 por 100; pero si D2 cae en insolvencia tendrá acción contra D3 por 100 más 50 que corresponde a la cuota que debe soportar por la insolvencia de D2.
24
Q

Preconstituir prueba en materia de interés en la solidaridad

A

Normalmente en la fuente de la solidaridad no se expresa que codeudor tiene interés y cual no.

Pero es posible preconstituir prueba en materia de intereses, se habla de:

  • “Fiador solidario” fiador que carece de beneficios de excusión y de división (pero su naturaleza jurídica es de fiador).
  • “Fiador codeudor solidario” es codeudor solidario, pero se quiere decir que no tiene interés.

· Esto no afecta en nada al acreedor, ya que el interés solo va a cobrar importancia en la fase de contribución a la deuda.

25
Q

Extinción de la solidaridad

A

Se puede producir por dos vías:

1) Por vía consecuencial: Cualquier modo de extinguir las obligaciones que extinga la obligación extinguirá consecuencialmente la solidaridad.

2) Por vía principal: la solidaridad se extingue por si sola, sin que se extinga la obligación (obligación subsiste como simplemente conjunta). Hay dos vías:

a) Renuncia:

art. 1516: “El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda”.

· la renuncia de todos los acreedores se produce cuando acreedor acepta la división de la deuda.

· renuncia puede producirse solo con uno o algunos de los acreedores: acreedor demanda solo por su cuota o acepta que deudor pague solo su cuota.

  • ahora, el i. II permite que se haga reserva de la solidaridad (expresar que acepta cuota, pero que no se quiere renunciar a la solidaridad).

· art. 1517: “La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa”.

· Ahora, no hay duda de que se puede renunciar a la solidaridad, ya que está expresamente regulado, pero si no lo estuviera igual se podría por art. 12.

b) Muerte de uno de los codeudores (acá no se extingue respecto de todos los codeudores, sino que en los herederos de el deudor que muere):

art. 1523: “Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”.

  • acreedor puede perseguir a todos los herederos por el total, o a cada uno por su cuota.
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Q

Obligaciones indivisibles

A

Def:

art. 1524 (def que se construye a partir del art.): Es aquella que tiene por objeto una cosa no susceptible de división física, intelectual o de cuota.

· art. 1524: “La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible”.

· pero hay que hacer una precisión: no solo hay que ver la naturaleza de la prestación, ya que en nuestro OJ solo tiene relevancia esta clasificación cuando hay pluralidad de sujetos. Así, una def sería:

Def (Dª): Es aquella en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades, y en consecuencia cada acreedor puede exigirla, y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad.

  • se ve importante diferencia con la solidaridad: acá el hecho de que cada deudor deba cumplir el total de la obligación viene dado por la naturaleza de la prestación y no por una fuente (como en el caso de la solidaridad, en que la prestación es divisible).
  • ej: entregar un caballo vivo.

· Doctrina destaca que es una clasificación compleja en cuanto es complejo determinar la divisibilidad o no de una cosa o un hecho, ya que hay distintos criterios (para algunos solo la naturaleza jurídica, para otros el fin del contrato, la voluntad de las partes, etc.).

  • y no se ha tratado de manera uniforme por la doctrina.
27
Q

Divisibilidad física y divisibilidad jurídica

A

La división física es una división material, real; un campo puede dividirse en parcelas.

Jurídicamente una cosa es susceptible de división física cuando puede dividirse sin que pierda su individualidad o su utilidad.

La división intelectual es aquella que se hace con la sola inteligencia; es una división imaginaria, una abstracción, una idea.

  • ej: tres personas son dueños por partes iguales de un automóvil, acá cada uno es dueño de 1/3.
28
Q

Obligaciones indivisibles: efectos: indivisibilidad pasiva

A

1) “Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo” (art. 1527).

2) “El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos” (art. 1531).

3) El deudor demandado para el pago de la obligación puede pedir un plazo para entenderse con sus codeudores para cumplirla entre todos, salvo que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla (art. 1530).

  • juez fija el plazo, lo que es excepcional en nuestro OJ en que la RG son los plazos legales y convencionales.

4) “La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros” (art. 1529).

5) Es divisible la obligación de indemnizar perjuicios por el incumplimiento de una obligación indivisible. Cada deudor debe repararlos “en la parte que le quepa” (art. 1533, i. I)

6) Cada deudor debe su cuota y se ve en la necesidad de pagar el total por la naturaleza indivisible del objeto debido.

  • Pagada la deuda íntegramente, tiene el deudor que pagó derecho a que sus codeudores le indemnicen porque, a la postre, ha pagado más de lo que verdaderamente debía (art. 1530).
29
Q

Obligaciones indivisibles: efectos: Indivisibilidad activa.

A

1) Cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene derecho a exigir el total (art. 1527).

2) El pago a un acreedor extingue la obligación respecto de todos. Pero el acreedor de la obligación indivisible no puede ejecutar ninguno de los actos de disposición del crédito que le están permitidos al acreedor solidario (art. 1532).

3) El acreedor que recibe el pago debe a sus coacreedores su parte o cuota en el crédito.

30
Q

Indivisibilidad de pago

A

No estamos realmente ante obligaciones indivisibles, pero se establece por la ley o la convención que la obligación no puede cumplirse por parcialidades.

def: Son obligaciones indivisibles en indivisibilidad de pago aquellas en las que existe pluralidad de deudores y un objeto divisible, y en las que por tanto existiría mancomunidad, pero la ley o las partes establecen una indivisibilidad en su pago.

  • La indivisibilidad está en el cumplimiento. Constituye un beneficio a favor del acreedor.

El legislador no solo la impone (art. 1526) cuando hay auténtica indivisibilidad de pago, es decir, cuando la prestación es divisible, sino también en algunos supuestos de prestación indivisible (y que sería, por tanto, redundante poner la indivisibilidad de pago; se dice que es porque hay algunas obligaciones en que hay duda si la prestación es indivisible o no).

ej: art. 1526 Nº 2: “Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: 2) Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo”.

31
Q

Comparación entre obligaciones solidarias e indivisbles

A

Diferencias:

1) En cuanto a su origen: La solidaridad puede tener su origen en la convención, en el testamento o en la ley. En cambio, la indivisibilidad tiene su origen en la naturaleza de la prestación.

2) En cuanto a su transmisibilidad: La solidaridad no se transmite a los herederos. En cambio, la indivisibilidad si se transmite a los herederos.

  • Peñailillo trata la transmisibilidad de la indivisibilidad como “Multiplicación de la indivisibilidad”.

3) En cuanto a la naturaleza de la prestación: El objeto de las obligaciones solidarias es una prestación divisible. En cambio, el objeto en las obligaciones indivisibles es una prestación indivisible.

Semejanzas:

1) En cuanto a los derechos del acreedor y del deudor: en la demanda de las obligaciones, en ambos casos el acreedor puede demandar la totalidad del crédito y cada deudor puede ser obligado a pagar la totalidad de la deuda.

2) En cuanto a la interrupción de la prescripción: En ambos casos la interrupción intentada por uno de los acreedores aprovecha a los demás y la interrupción que afecta a uno de los deudores, también afecta a los demás.

3) En cuanto a la excepcionalidad de ambas figuras: Ambas figuras hacen excepción a la RG que la constituyen las obligaciones simplemente conjuntas.