IV) Clasificación de las obligaciones: según su objeto Flashcards

1
Q

Esquema de clasificación

A

I) Obligaciones de dar; hacer y no hacer.

II) Obligaciones de dar se clasifican en genéricas y específicas.

III) Obligaciones de objeto único (RG) y de objeto múltiple (acumulativas, alternativas y facultativas).

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Q

Obligaciones de da, hacer y no hacer: generalidades.

A

Ausencia de norma que consagre expresamente esta clasificación.

Pero igualmente se reconoce en el CC esta clasificación en las siguientes normas:

· art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.

  • en cuanto dice dar, hacer y no hacer y se menciona por la doctrina que esto es realmente el objeto de la prestación.

· art. 1460: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”.

  • objeto puede ser una cosa o un hecho.

· los siguientes arts se refieren a cada tipo de obligación:

  • art.1548: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”.
  • art. 1553: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya (…)”
  • art. 1555: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho (…)”
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3
Q

Obligaciones de dar

A

Prevención: hay una discusión respecto a si el concepto doctrinal de las obligaciones de dar coincide o no con el que fluye del Código (si este es más amplio o no), y dependiendo de que postura se adopte el concepto de obligación de hacer también será diverso.

Def doctrinal: Es aquella que consiste en la transferencia del dominio o la constitución de otro derecho real (o de llevar a cabo la simple entrega de una cosa; según postura que se acepte).

  • coincide con enajenación en SA.
  • obligación de dar se relacionan con los títulos traslaticios del dominio, ya que nacen de estos.

Discusión a partir de art. 1548:

art. 1548: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”.

Como dice la obligación de dar “contiene la de entregar la cosa” podría generarse una ampliación del concepto doctrinal en cuanto “entregar” es un hecho, y esto es un hacer.

  • la tradición (entrega calificada) queda comprendida en el concepto doctrinal, pero en el art. 1548 pareciera que el Legislador se refiere a la simple entrega, la cual es un hecho.

· Así la discusión es si la obligación de entregar y de restituir (aquella que generalmente tiene lugar cuando hubo una entrega inversa; ej: arrendatario a arrendador) es o no una obligación de dar.

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4
Q

Discusión art. 1548: argumentos a favor y en contra de ampliación de de concepto de obligación de dar

A

Argumentos a favor:

1) tenor literal del art. 1548.

2) en materia de CV se utilizan de forma indistinta los términos “dar” y “entregar” para referirse a la misma obligación:

  • art. 1793: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.
  • art. 1824 (y ss): “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”.

3) Relación de arts. 580 y 581:

  • art. 580: “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”.
  • art. 581: “ Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”.

· el argumento se relaciona con uno de los ejemplos del art. 580, este es, que la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada sería inmueble, ya que, si la entrega fuera un hecho no podría nunca ser inmueble en cuanto los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581).

4) Historia fidedigna del CPC: consta que se discutió y se decidió aplicar las normas del juicio ejecutivo de obligaciones de dar también a obligaciones de entregar.

Argumentos en contra (contestan la otra postura):

1) Tenor literal del art. 1548 no asimila entrega a obligación de dar (no permite concluir esto), sino simplemente que la entrega es una obligación que está integrada o comprendida en la de dar.

  • ej: en CV de bien inmueble además de tradición (obligación de dar) está a entrega material (pero está no es obligación de dar).

2) Respecto al uso indistinto de entrega y tradición: lo que realmente pasa es que Legislador utiliza entrega como expresión genérica.

3) Respecto a aplicación de normas de juicio ejecutivo de obligaciones de dar también a las obligaciones de entregar, esto permite sostener todo lo contrario: si expresamente se tuvo que hacer esta distinción es porque se entiende que la RG es que la entrega no es una obligación de dar.

Lo relevante de la discusión va a ser que dependiendo de la postura que se acepte se debe ser coherente respecto a las obligaciones de hacer (no se puede incluir la obligación de entregar como de dar y de hacer).

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5
Q

Obligaciones de hacer

A

Def doctrinal: “Es aquella que consiste en la realización o ejecución de un hecho cualquiera”.

· El concepto es amplio y debe restringirse si se estima que el concepto de obligación de dar se amplía de conformidad al 1548.

  • si se amplia se debe agregar a la def “(…) que no sea la simple entrega”.

Clasificación de la obligación de hacer según la influencia del autor en el hecho:

1) Obligaciones de hacer fungibles: Obligaciones de hacer fungibles: son aquellas en que en el hecho no influye la persona que lo ejecuta, de modo que al acreedor le es indiferente si el ejecutante es el propio deudor o un tercero.

2) Obligaciones de hacer no fungibles: son aquella en que en el hecho influye la persona que lo ejecuta, al punto que la circunstancia de que tal persona sea la ejecutante integra la prestación.

  • obligaciones personalísimas.
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6
Q

Obligaciones de no hacer

A

def: Es aquella en la cual el deudor debe mantener cierto comportamiento de abstención o negativo, que de no mediar la obligación podría realizar.

  • acá en nada altera el concepto a discusión de la entrega.
  • ej: obligarse a no abrir un establecimiento de comercio en tal lugar.

1) Objeto de la obligación: puede consistir en una abstención o en un tolerar. Abstenerse de un comportamiento que de no mediar la obligación podría realizar y tolerar un comportamiento que de no mediar la obligación podría repeler (se ve mucho con las facultades del dominio).

· importante el matiz de que para que una obligación de hacer sea tal, el sujeto que se obliga efectivamente debería haber podido realizar lo que se obliga a no hacer (no es una obligación de no hacer que un abogado se obligue a no ejecutar intervenciones quirúrgicas).

· Pueden existir deberes anexos positivos que no alteran la naturaleza de la obligación (ej: abrir un portón para tolerar que transite el acreedor; el abrir el portón es una actuación positiva, pero es anexa al comportamiento omisivo).

· Debe establecerse con mesura la abstención para no vulnerar DDFF.

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7
Q

Obligaciones de dar, hacer y no hacer: importancia de la clasificación

A

1) Distintas reglas aplicables: tanto generales como en obligaciones específicas.

· en normas generales se ve la diferencia de reglas entre obligaciones de dar, hacer y no hacer en materia de incumplimiento:

art. 1553: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne”.

art. 1555: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne”.

2) En materia de juicio ejecutivo las reglas son distintas según se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer.

3) Las acciones de dar pueden ser muebles o inmuebles, mientras que las de hacer y no hacer son siempre inmuebles.

4) En materia de indemnización del incumplimiento: la distinción no es que una procede y en otra no, sino los requisitos que se exigen:

  • art. 1557: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.
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8
Q

Obligaciones positivas y negativas

A

Clasificación que agrupa obligaciones de dar y hacer y las separa de las de no hacer.

· Obligación positiva es aquella cuya prestación consiste en una acción o actividad del deudor (dar o hacer algo).

· Obligación negativa es la que consiste en una omisión o abstención (no hacer algo).

Se reconoce clasificación en el CC por vinculación de art. 1557 con 1538:

art. 1557: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.

art. 1538: “Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse”.

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9
Q

Obligaciones específicas y genéricas

A

1) Criterio de distinción: determinación del objeto.

Pero se debe hacer una precisión: realmente el criterio es el grado de determinación del objeto, ya que si simplemente se dice que es la determinación esto llevaría a pensar que pueden existir obligaciones con objeto indeterminado, y conforme al art. 1461 requisito del objeto es la determinación.

  • así el criterio correcto es el grado de determinación del objeto.

2) Conceptos:

art. 1508: “Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado”.

  • obligaciones específicas: Aquellas en que lo debido es una o más especies determinadas de cierto género.
  • obligaciones genéricas: Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

· Importante recordar que la distinción es en base a el género y el individuo: específicas ambos determinados; genéricas solo determinado el género, pero indeterminado el individuo (y acá siempre se debe agregar la cantidad).

· CC no establece expresamente esta clasificación, sino que regula en el T. VIII del L. IV las obligaciones genéricas.

3) Importancia:

a) Para determinar forma de cumplimiento de obligaciones (es distinto en cada una).

b) Modo de extinguir obligaciones perdida de la cosa que se debe solo tiene aplicación en las obligaciones específicas (detrás de eso está la idea de que “los géneros no perecen”).

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10
Q

Obligaciones específicas

A

1) Falta de regulación sistemática: no hay un apartado en el CC que las regule, pero lo que pasa es que cuando este se dictó estas eran las obligaciones imperantes, por lo que se entiende que en general al regular las obligaciones está refiriéndose a estas.

  • pero hoy en el tráfico jurídico las obligaciones que priman son las genéricas.

2) Aspectos relevantes:

a) Forma de cumplimiento: conforme al art. 1569 y el Pº de identidad del pago se puede decir que estas obligaciones solo se cumplen si se entrega la especie o cuerpo cierto debido (de ahí el i. II del art. 1569).

· art. 1569: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.

b) Obligación de conservación: cuando la obligación de dar recae en una especie o cuerpo cierto contiene además la obligación de conservar la cosa hasta la entrega (art. 1548).

· art. 1569 nos dice: “La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado”.

  • custodia de la cosa tanto material como jurídica.
  • el debido cuidado depende de la naturaleza del contrato que es fuente de la obligación.

c) Modo de extinguir obligaciones Imposibilidad de ejecución, tratado en nuestro Código como pérdida de la cosa que se debe y regulado en arts. 1670 y ss solo tiene aplicación respecto a obligaciones específicas.

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11
Q

Obligaciones genéricas

A

1) Regulación sistemática (pero solo tres artículos) en arts. 1508 y ss.

2) Aspectos relevantes:

a) deudor de un género no tiene obligación de conservación: puede enajenar o destruir los individuos del género y remplazarlos por otros.

art. 1510: “La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe”.

· detrás de esto está la idea de que “los géneros no perecen”, pero esta afirmación no se puede entender como absoluta (ej: cierta fauna o flora que está por desaparecer), y esto se reconoce de algún modo en el art. 1510 al decir “(…) mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe”.

  • géneros pueden ser más o menos específicos y mientras más específicos más posibilidad de que pase esto.

· La doctrina dice que el problema de estas obligaciones no es la amplitud de la descripción (se debe un vertebrado), sino lo vaga que puede ser (se debe un mamífero grande ¿qué es grande?).

b) Cumplimiento: el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor se libera de la obligación entregando cualquier individuo del género con tal que sea de una calidad al menos mediana (art. 1509).

  • ¿que es calidad mediana? finalmente lo determina el juez.

c) no tiene lugar el modo de extinguir obligaciones imposibilidad de ejecución, a excepción cuando perece el género (art. 1510).

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12
Q

Obligaciones de dinero

A

Es el clásico ejemplo de obligación genérica, pero nos centramos en ella por su importancia práctica (casi todos los contratos tienen por base una obligación dineraria).

Particularidades:

1) ¿Cómo se cumplen estas obligaciones?No se puede aplicar la regla de un individuo de “calidad mediana” y se discute respecto a si se cumplen con la misma suma de dinero pactada o no, en cuanto existe la inflación que lleva a que el dinero se devalue.

Hay dos principios, el Pº nominalista (se debe lo que se ha pactado sin reajustes) y el Pº de la reajustabilidad (se considera la devaluación del dinero en el tiempo).

  • se discutió que Pº rige a raíz de que se derogó el art. 2199 que estaba en materia de mutuo que establecía “Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enuncia­ da en el contrato (…)”. Pero al solo derogarse, y no remplazarse se entiende que el principio nominalista sigue siendo la RG, pero la ley, las partes o una resolución judicial pueden aplicar algún sistema de reajustes.
  • en la práctica rige el Pº de la reajustabilidad.
  • en materia de responsabilidad extracontractual las sentencias condenatorias siempre condenan a suma de dinero reajustada.

Ley 18010 que regula Obligaciones de Crédito de Dinero:

art. 1: “Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención (…)”.

art. 3: “En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro”.

  • puede pactarse libremente la reajustabilidad.

2) Intereses: Los intereses constituyen un accesorio de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero son (def) la renta que produce un capital.

  • art. 2 de Ley 18010 define interés como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. En las operaciones de crédito de dinero reajustable, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. En ningún caso constituyen intereses las costas personales ni las procesales”.
  • tradicionalmente se dice que los intereses son “la ganancia por el dinero”.

· Importante que el art. 2205 del CC dice que “se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles”, pero tratándose de operaciones de crédito de dinero regidas por la Ley 18.010, su art. 11 i. I nos dice que no pueden estipularse intereses, sino en dinero.

· Las obligaciones de dinero solo generan intereses cuando las partes lo han convenido o la ley los establece, y por RG no se presumen (son un elemento accidental).

  • la excepción es en las operaciones de crédito de dinero en que la regla es la contraria, esto es, la gratuidad no se presume (art. 12 Ley 18010).

Clases de interés:

a) Interés corriente: que es el promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en
Chile en las operaciones que realicen en el país.

b) Interés máximo convencional: No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al interés corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.

  • art. 19 dice que “se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario”. CC habla a veces de interés legal o máximo bancario, pero estos ya no existen.
  • El art. 8 de la Ley No 18.010 dispone que “se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o al momento en que se devenguen los respectivos intereses (…)”

El Anatocismo:

def: El anatocismo es el interés de los intereses. En otros términos, los intereses se capitalizan o agregan al capital para producir nuevos intereses.

· Hasta la dictación de la Ley No 18.010, el art. 2210 del Código Civil prohibía el anatocismo.

  • El art. 9 de la Ley No 18.010 dispone que “podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación” consagrándose de este modo, legalmente, el anatocismo.

· modificación con Ley 21314 en 2021: Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“En las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso.”.
5) Incorpórase, en el artículo 16, el siguiente inciso segundo:
“El interés moratorio a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo.”.

  • Por ejemplo, si a una persona le correspondía pagar $100.000 de un crédito al banco, pero no lo pagó a tiempo; el banco le debe cobrar al usuario el interés moratorio que fue pactado, por ejemplo, de 5%. Esto significa que la persona le debe $105.000 al banco. Si al mes siguiente la persona sigue sin pagar, el banco no podrá cobrar un 5% de interés moratorio sobre los $105.000 que adeuda el usuario, sino que más bien, el 5% de interés moratorio sigue exigiéndose sobre los $100.000 que no pagó el cliente en primera instancia.

3) Incumplimiento: el cumplimiento en naturaleza siempre es posible (si se ejerce derecho de garantía general, ya que lo debido es una suma de dinero).

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13
Q

Obligaciones de objeto único y de objeto múltiple

A

Criterio de distinción: si se deben una o muchas cosas.

I) obligaciones de objeto único: lo debido es solo una cosa, sea universal o singular.

  • las cosas pueden ser singulares o universales, ahora la obligación sigue siendo de objeto único si lo debido es una universalidad (por ejemplo una universalidad de hecho, como una biblioteca).

II) Obligaciones de objeto múltiple: lo debido es más de una cosa, es decir, la prestación implica una pluralidad de cosas que se deben.

a) clases: las obligaciones de objeto múltiple pueden ser acumulativas, alternativas y facultativas (se cuestiona que sean obligaciones de objeto múltiple).

b) regulación: el Legislador se ha detenido en regulación de obligaciones de objeto múltiple (al menos las alternativas y las facultativas).

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14
Q

A) Obligaciones acumulativas

A

def: Es aquella en la cual la prestación está compuesta por varias cosas, en términos de que deben ejecutarse todas.

  • es indicativo (no siempre) que en la fuente de la obligación se emplee el concetor “Y” (“te debo un computador y una impresora”).

1) Deuda de varias cosas: análisis necesario ¿Pluralidad de obligaciones o pluralidad de objetos? debemos ver si lo que hay es efectivamente UNA obligación con pluralidad de objetos (se debe un computador y una impresora) o más de una obligación (una obligación de dar un computador y otra obligación de dar una impresora)

· Importancia: el cumplimiento, según art. 1569 solo se cumplirá la obligación si esta es acumulativa si se entregan ambas cosas (no cabe decir que se entrego solo una); en cambio si hay varias obligaciones estas se cumplen por separado.

  • se consagra Pº de identidad del pago: la obligación determina el pago y este debe hacerse al tenor de la obligación (si se deben ocho cosas solo se cumple entregando esas ocho cosas).

· Dª ha entregado criterios para determinar si se está ante obligación acumulativa (pero ninguno es absoluto, por lo que generalmente se aplican más de uno):

a) circunstancia de que se pacte un único precio (A se obliga a dar x e y a B y se pacta un único precio).

b) La fuente: si hay una sola fuente esto es indicativo de que se trata de una misma obligación.

c) atender a la naturaleza de la prestación: es indicativo que se trate de una obligación acumulativa cuando el deudor se obliga a dar dos o más cosas o a hacer o no hacer dos o más comportamientos, y es indicativo de que se trata de varias obligaciones si el deudor se obliga a dar una cosa y a hacer otra.

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15
Q

B) Obligaciones Alternativas

A

1) Regulación: expresamente reguladas en el T. VI del L. IV, arts. 1499 y ss.

2) Concepto: art. 1499 nos dice que “Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras”.

  • es indicio que aparezca en la fuente de la obligación el conector “O” (hay una disyuntiva).
  • Jª dice que en la deuda se deben todas las prestaciones, pero se cumple con solo una. En la promesa alternativa están ambas comprendidas en la obligación, pero solo una en el pago.

3) Utilidad: ¿Para que son útiles las obligaciones alternativas?

  • facilitan el pago.
  • cuando no hay claridad en que es lo que se quiere.
  • cosas cuyo valor está sujeto a variación (ej: acciones de una empresa).

4) la regulación de estas obligaciones se centra en de quien es la elección (acreedor o deudor) y quien debe conservar las cosas (lo que prueba la idea de que nuestro derecho de las obligaciones está construido sobre las obligaciones de especie o cuerpo cierto).

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16
Q

B) Obligaciones alternativas: características

A

1) elección: por RG es del deudor, a menos que se pacte lo contrario.

  • art. 1500 i. II: “La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario”.

2) Los objetos son debidos bajo condición de ser elegidos.

3) Derecho del acreedor se podrá clasificar de mueble o inmueble según objeto elegido.

4) Objetos no pueden mezclarse para el pago.

  • art. 1500 i. I: “Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra”.

5) No es necesaria la equivalencia de los objetos, ya que no sale esto en ninguna parte del Código.

17
Q

B) Obligaciones alternativas: efectos

A

Distinción previa ¿a quien le corresponde la elección de la cosa debida?

I) Elección del deudor (la RG):

1) Elección y cumplimiento: deudor elige con cual de las cosas debidas va a cumplir, y si son muchos los deudores de consuno deben elegir.

2) Limitación al acreedor, art. 1501 dice: “Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben”.

  • es decir, en caso de incumplimiento el acreedor no puede elegir que es lo debido (el Legislador deja claro esto).

3) Deudor tiene un deber de conservación restringido.

· art. 1502 i. I: “Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas”.

  • restringido o limitado, ya que solo debe conservar una de las cosas alternativas.
  • este art. demuestra que las reglas de las obligaciones alternativas están construidas sobre base de que las cosas debidas son especies o cuerpos ciertos, ya que solo acá existe el deber de conservación.

4) Ante pluralidad de deudores estos de consuno deben elegir: art. 1526 Nº 6 establece “Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos”.

  • se trata como supuesto de indivisibilidad de pago.

II) Elección del acreedor (debe existir pacto que así lo establezca):

1) Elección a efectos del cumplimiento es del acreedor.

2) Deber de conservación íntegro para el deudor.

· art. 1502 i. II: “Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes”.

  • va acorde a arts. 1548 y 1549 e implica que lo debido son especies o cuerpos ciertos.
  • en realidad el deber de conservación, sea integro o restringido solo existe mientras lo debido sean especies o cuerpos ciertos y no así si lo debido son géneros.

3) Ante pluralidad de acreedores:

  • art. 1526 Nº 6: “Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos”.

III) Efectos ante pérdida de cosas debidas (ya que la regulación de estas obligaciones se construye sobre la base de que lo debido son especies o cuerpos ciertos):

· art. 1502 i. II: “Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes”.

· art. 1503: “Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella”.

· art. 1504: “Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección”.

Se debe hacer distinciones:

1) Perdida total: si perecen todas las cosas comprendidas en las obligaciones alternativas. Se debe distinguir nuevamente:

a) Si perdida es fortuita (sin culpa del deudor): se extingue la obligación (art. 1504 i. I), por modo de extinguir obligaciones perdida de la cosa que se debe.

b) Si la perdida fue culpable: el deudor estará obligado al precio de cualquiera de las cosas debidas si es suya la elección y si es del acreedor a la que este elija y a la indemnización de perjuicios (art. 1504 i. II).

2) Perdida parcial (cuando al menos subiste una de las cosas debidas alternativamente):

a) Fortuita: Subsiste la obligación respecto a las que quedan (art. 1503).

b) Culpable: Si la elección es del acreedor este tiene facultad de elección entre pedir el precio de la cosa que se perdió e indemnización de perjuicios o cualquiera de las restantes.

  • art. 1502 i. II: “Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes”.
  • ¿Y si la elección es del deudor? No hay regla, pero se entiende que puede elegir entre cumplir con alguna de las restantes o pagar precio e indemnizar perjuicios.
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C) Obligaciones facultativas

A

I) Regulación: T. VII del L. IV, arts. 1505 a 1507.

II) Def: (art. 1505): “Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa”.

III) Críticas:

· Primero se critica la denominación de “facultativa”, ya que puede llevar a confusión de que es facultativo para el deudor cumplir, lo que es contrario al concepto mismo de obligación (mejor llamarlas “Obligación con facultad de sustitución”).

· Segundo se cuestiona que realmente sean obligaciones de objeto múltiple, ya que se debe UNA cosa determinada, pero el deudor puede pagar con otra.

  • quienes si creen que es una obligación de objeto múltiple dicen que es de objeto múltiple solo para el deudor.
  • Distinguir entre objeto in obligatione y objeto in facultate solutionis (en el pago).

IV) Efectos:

1) ante demanda del deudor:

  • art. 1506: “En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna”.

2) Pérdida de la cosa debida:

  • fortuita: extinción de la obligación por art. 1506.
  • culpable: Ausencia de regulación, por lo que se recurre a reglas generales: precio de la cosa e indemnización de perjuicios.
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Comparación entre obligaciones alternativas y facultativas

A

1) En la obligación alternativa hay pluralidad de objetos para ambos sujetos, en la facultativa la hay sólo para el deudor (si es que se acepta que obligaciones facultativas son realmente un supuesto de obligaciones con objeto múltiple).

2) En la alternativa le acreedor no puede pedir determinadamente alguna cosa, salvo que la elección sea suya, en cambio en la facultativa el acreedor puede pedir determinadamente sólo la cosa debida.

3) En la alternativa la elección puede ser del deudor o del acreedor, en cambio en la facultativa la elección es siempre del deudor.

4) El derecho y la acción en la obligación alternativa será mueble o inmueble según lo sea la cosa finalmente elegida, en cambio en la facultativa lo será según la única cosa debida.

5) En la alternativa, ante la perdida fortuita de una o más cosas la obligación permanece mientras quede una alternativa, en cambio en la facultativa, ante perdida de la única cosa debida se extingue la obligación.

El Legislador establece en el art. 1507 que: “En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa”.

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Obligaciones de medios y de resultados

A

1) Origen: Es una clasificación doctrinal y su origen se atribuye a Demogue (pero hay antecedentes hasta el derecho romano).

2) Conceptos:

Criterio de distinción: es la naturaleza del objeto, substancia de la prestación, en concreto si el resultado integra o no la prestación.

· Obligación de medios: Es aquella cuya prestación consiste en el despliegue de una actividad del deudor dirigida a proporcionar cierto objeto, interés o resultado al acreedor.

  • ej: la obligación del médico si asume una labor de medicina terapéutica; la obligación de defender en juicio a alguien.

· Obligación de resultado: Aquella en la cual el deudor se obliga a proporcionar, en forma directa e inmediata, la satisfacción de interés del acreedor, mediante la obtención de un resultado, el cual se integra en la prestación.

  • en nuestro medio (ya que en Dº comparado, por ejemplo en España, todas las obligaciones del médico son de medios) la obligación del médico en cirugía estética.

· Factor relevante: inclusión de resultado perseguido por deudor en la prestación.

3) Relevancia: la determinación del incumplimiento (cuando se entiende incumplida la obligación):

· O de resultado: si no se produce el resultado.

  • ¿requiere que la falta de resultado (el incumplimiento) sea por culpa del deudor? Hay quienes dicen que el régimen es de responsabilidad es objetiva.

· O de medios: si la actividad (la conducta) desplegada por el deudor no fue diligente.

· Carga de la prueba: regla general del art. 1698.

4) Relación con clasificación de dar, hacer y no hacer:

· Se dice que campo propio de estas obligaciones es las de hacer, y las de dar y no hacer para algunos serían siempre de resultado.