Materia Flashcards
(53 cards)
*Patrimonio. Doctrinas y efectos. Relación con los Derechos patrimoniales.
*Acepciones del término Derecho y su relación con el curso de “bienes”.
Concepto de cosa y bien. Tipos de cosas.
Clasificación de cosas muebles e inmuebles.
- Criterio y conceptos de cada uno.
- Tipos de cosas muebles y reglas interpretativas.
- Tipos de cosas inmuebles. Casos de separación o cambio de destino (EJ), consencuecia de los por destinación.
Importancia de la clasificación entre muebles e inmuebles. Proyeción a cosas incorporales.
- En materia de modos de adquirir: A) La ocupación sólo procede para los muebles (Art 590 CC). B) La tradición se efectúa de forma distinta (Art 684 y 686 CC). C) Los plazos en prescripción adquisitiva ordinaria son distintos (2 y 5) (Art 2508 CC).
2- En materia de contratos: Solemnes V/S consensuales. + Ejemplo (Art 1801 CC). - En materia de adquisición, conservación y pérdida de la posesión: reglas distintas.
- En materia de disposición de bienes transmitidos por causa de muerte: exigencia a inmuebles.
- La lesión enorme en compraventa y permuta solo procede para bienes inmuebles.
- Cauciones: Concepto (Art 46 CC): Hipoteca (inmuebles) y prenda (muebles).
- Administración y disposición de bienes ajenos: + estrictas en inmuebles.
- En materia de sociedad conyugal: Facultades restringidas del marido para enajenar inmuebles de la mujer o de la sociedad, necesitando su autorización (1754 y 1759).
+ Proyección de la clasificación de bienes muebles e inmuebles respecto de las cosas incorporales: A) D° reales: naturaleza del objeto + EJ. B) D° personales: dependen de lo que se debe dar, salvo en obligaciones de hacer o no ser (muebles siempre).
Cosas genéricas y específicas. Criterio. Conceptos y relevancia.
- Frente a las obligaciones de hacer: Obligación adicional de conservar la cosa cierta hasta la entrega (Art 1548 CC), diferencia con cosas genéricas (Art 1510 CC). Ejemplo.
- Modo de extinguir la pérdida de la cosa que se debe: Si la cosa es cierta, se extingue O° y no responde por pérdida sin culpa, pero sí hay culpa debe pagar precio e indemnizar (Arts 1670 -1673 CC). Respecto de cosas genéricas (Art 1510 CC).
- Teoría de los riesgos (Art 1550 CC): ¿Qué sucede con la O° de una parte si la O° de la otra se extinguió por caso fortuito o fuerza mayor?: Subsiste la O°, descontextualizado.
- Formas de cumplimiento de obligaciones genéricas (Art 1509 CC): Regla. Cosas ciertas.
Cosas consumibles en inconsumibles. Criterios. Conceptos y ejemplos. Diferencias entre teorías. Reconocimiento. Importancia.
Cosas fungibles e infungibles. Criterio. Conceptos y ejemplos. Importancia.
Cosas singulares y universales. Citerio. Tipos de cosas universales.
Cosas divisibles e indivisibles. Reconocimiento. Criterios. Conceptos y ejemplos.
Cosas principales y accesorias. Criterio. Reconocimiento. concepto. Criterios de distinción. Importancia e expansión.
A) Cosas apropiables e inapropiables.
B) Bienes privados y públicos.
C) Cosas comerciables e incomerciables.
D) Cosas presentes y futuras.
Criterios, ejemplos y distinciones.
Cosas incorporales. Principal distinción. Conceptos legales y doctrinales. Ejemplos.
Diferencias entre Derechos reales y personales.
Diferencias entre derechos reales y personales.
1. Respecto a la estructura:
- Derechos reales: 1 sujeto (titular) + 1 objeto (que necesariamente es una cosa)
- Derechos personales: Dos sujetos (acreedor y deudor) y un objeto (prestación), los que forman un vínculo jurídico que permite exigir la obligación por el D° a prenda general.
* Postura obligacionista: Plantean que en los DR se sigue la estructura de los DP, y que el sujeto pasivo es universal por deber de respeto. No es lo mismo que el efecto erga omnes .
- Respecto a la fuente.
- Derechos reales: modos de adquirir (Art 588 CC). ¿Cuáles son?
- Derechos personales: Fuentes de las obligaciones. (Art 1437 CC). ¿Cuáles son? - Respecto al número.
- Derechos reales: Cerrados. ¿Quién puede crearlos? Taxatividad del Art 577 Inciso II CC.
- Derechos personales: Abiertos. ¿Quién puede crearlos? Normas supletorias. - Respecto a la eficacia.
- Derechos reales: General / erga omnes: Sin respecto a determinada persona.
- Derechos personales: Relativa: Sólo exigibles al deudor.
* Importancia en materia de garantías reales (eficacia general y siguen a la cosa, hipoteca y prenda)) y personales (eficacia personal, cláusula penal y fianza). Solo en las primeras puede perseguirse su cumplimiento sin importar quien tenga la cosa. - Respecto a su protección.
- Tipos de acciones: Acciones reales (reivindicatoria) y personales (prenda general). - Respecto a su duración.
- Derechos reales: Perpetuos o longevos, dependen de la vida de la cosa en la que recaen.
- Derechos personales: Efímeros, nacen para extinguirse. - Respecto a la prescripción:
- Derechos reales: pueden adquirirse por prescripción adquisitiva y no se extinguen por prescripción extintiva.
- Derechos personales: se extinguen por la prescripción extintiva, pero no pueden adquirirse por la prescripción adquisitiva.
Derechos reales. Elementos (sujeto y objeto). * Clasificación. Enunciación de los derechos reales del Art 577, incluyendo su definición.
- Elementos del derecho real: A) Sujeto activo o titular. B) Objeto: Para la doctrina clásica sólo una cosa corporal, pero para la doctrina moderna se expande a cosas incorporales o intelectuales por interpretación del objeto del dominio (Art 582-584 CC). Cosificación de los Derechos, ya que se permite D° sobre otro D° (Ej: dominio sobre usufructo).
- Clasificaciones de los derechos reales.
1. Según su relación con el dominio: A) Dominio: Otorga las tres facultades.
B) Desmembrados o limitativos: Derivan del dominio y no tienen las tres facultades.
- Atendiendo a las facultades que otorga a su titular: A) Dr de goce: Permiten aprovecharse directamente de la cosa + EJ. B) DR de garantía: Garantizan cumplimiento + EJ.
- Enumeración de los Derechos Reales en el Art 577 CC.
No es taxativa, sino meramente ejemplar.
Existen otros derechos reales fuera del Art: derecho de censo (CC) y el derecho de aprovechamiento de agua. Es necesario recordar que los DR son de número cerrado, es decir, solo pueden ser creados por el legislador. La regulación de los derechos reales es de orden público (no es modificable por los particulares)
Enumeración del Art 577 CC propiamente tal:
1. Dominio: Definición legal (Art 582 CC) y sus comentarios (5). Concepto doctrinal.
2. Derecho real de herencia: Concepto (Universalidad
3. Derecho real de usufructo: Definición legal (Art 764 CC). Recae solo sobre cosas inconsumibles. Regla del uso respecto del goce. No excluye el dominio.
- Sujetos del usufructo: Constituyente, usufructuario (dueño de) y nudo propietario.
- Duración temporal e imposible de transmitir por causa de muerte (la nuda propiedad si).
4. Derecho real de uso o habitación: Definición (Art 811 CC). Uso completo y goce parcial.
5. Derecho real de prenda: Definición doctrina. Particularidad: Desplazamiento.
6. Derecho real de hipoteca: Definición doctrinal.
- Diferencias entre garantías reales y personales (aplicable a la prenda).
7. Derecho real de servidumbre: Definición (Art 820 CC). Tipos de predio (821 CC). Diferencias con un derecho personal del mismo efecto (erga omnes y cambio de dueño).
Derecho real de dominio. *Fuentes. Definción legal y comentarios. *Relación de dominio y propiedad. Características del domino.
- *Fuentes: (1) CPR, consagra la propiedad como DDFF, establece reserva legal para ciertas hipotesis y contenido esencial (2) CC, Arts 582 y ss, (3) Leyes especiales.
- Definición legal: Comentarios (5).
- R/C Dominio y propiedad: En Civil son sinonimos, pero algunos plantean que son género - especie, por el objeto en que recae (restringiendo el dominio a cosas corporales + contra critica) y por la perspectiva (Propiedad para la cosa en la que recae y dominio para las facultades + ejemplo).
Doctrina clásica:
1. Absoluto: Confiere a su titular el máximo poder de aprovechamiento sobre la cosa. Por la confusión con sus “limites”, se le dice “D° general°, por las facultades que otorga.
- Exclusivo: Las faculatdes del dominio se pueden ejercer de forma privativa, excluyendo a cualquier otro. Son manifestaciones el derecho de cerramiento y las acciones protectoras del dominio.
- Se permite establecer D° limitativos (EJ).
- No evita la copropiedad, sino que plantea que no pueden haber dos dominios independientes sobre una cosa, pero en la copropiedad de tiene una cuota del mismo.
- Limitaciones: D° de uso inocuo + EJ. - Derecho perpetuo: Persiste mientras subiste la cosa, no se extingue por el tiempo o no ejercico del dominio.
- El dominio puede extingurse por la prescripción, pero es tiempo + posesión.
- Puede limitarse temporalmente (fiduciaria).
Doctrina moderna:
4. Derecho abstracto: Existe con independencia de las facultades que lo componen. (Ej: Usufructo y queda como nudo propietario).
- Derecho elástico: Se expande o se comprime por la concurrencia de derechos limitativos. Ej: Usufructo.
Delimitación del objeto del derecho de dominio. Límites en muebles e inmuebles.
DELIMITACIÓN DEL OBJETO.
- Discusión zanjadas: No se limita a cosas corporales, ya que se expande a cosas incorporales (Art 583 CC) y a cosas intelectuales (Art 584 CC + Art 19 N°25 CPR).
- ¿Dominio sólo sobre DR o tambien DP?
A) AMBOS: (1) Arts 583 CC, reconoce especie de propiedad sobre cosas incorporales, sin disntiguir. (2) Sentencia de la CS que reonoce dominio sobre un DP bajo la CPR de 1925 (menos clara que la actual).
B) Sólo DR: El Art 583 CC en los ejemplos solo da DR (usufructo), el mensaje señala que el arredatario nada posee (para algunos se refiere a la cosa arrendada y para esta postura a que no tiene dominio sobre su DP de exigir el uso de lo arrendado).
- Conclusión: Ambos , es decir, el dominio recae tanto sobre derechos reales como personales, ya que la CPR “asegura la propiedad en uss diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.
LIMITES EN MUEBLES E INMUEBLES.
A) Muebles: Contornos claros en la realidad.
B) Inmuebles: (1) plano horizontal: delimitación por coordenadas en el título, (2) Plano vertical: El límite vertical es variable y ha de fijarse atendiendo al interés práctico del propietario, respetando siempre las limitaciones del OJ (plan regulador, dominio del E° sobre minas, etc).
Se descarta que se eleve hasta el centro de la tierra y hasta el centro de la misma (limitaciones). Se descarta que sea solo la superdicio por la inutilidad práctica.
Contenido activo del dominio (Propiedad como poder). Facultades materiales y juridicas. Concepto y pérdida.
Se refiere a las facultades que otorga el dominio, que se diviven en materiales y en jurídicas.
Materiales.
1. Facultad de uso: “Servirse de la cosa conforme a su naturaleza”. Se puede desprender de esta mediante DR (usufructo / DR uso y hab) o DP (arrednamiento), habiendo un mero tenedor.
- Facultad de goce: “Aprovecharse de los frutos y productos de la cosa”.
- Para algunos aprovecharse de los productos es disposición, por la destrucción.
A) Frutos: Aquello que la cosa da periódicamente sin detrimento de su naturaleza. Son (1) Naturales: con o sin ayuda de la naturaleza y (2) lucro civil.
- No se adquieren por accessión, sino que por el dominio.
B) Productos: Aquello que la cosa da sin periodicidad y con detrimento de la cosa. Ej: la venta de la madera de un árbol.
- El propietario puede desprenderse del goce, total (usufructo) o parcialmente (uso y hab) o mediante un arrendamiento.
- Facultad de disposición material: “Aquella que autoriza a su titular para destruir, degradar o transformar una cosa”.
- No es absoluta, hay limites en atención al interés del propietario, terceros (incendio) y comunidad (patrimonio nacional).
FACULTADES JURIDICAS.
1. Disposición jurídica: “Aquella que confiere a su titular la posibilidad de desprenderse del derecho”.
- La capacidad de disponer es la aptitud general de disponer libremente los derechos sin autorización de un tercero, y la facultad de dispocicón es la aptitud específica de disponer un derecho sobre una cosa concreta.
Formas de disposición jurídica (como depsrnderse del dominio).
1. Abandono.
2. Renuncia (Art 12 CC).
3. Enajenación: Hacer algo propio, ajeno.
Requisitos de disposición juridica:
1. Tener capacidad de disposición (Aptitud general para disponer libremente de sus bienes).
2. Tener titularidad sobre el dominio.
3. El objeto debe ser apto para ser traspasado.
4. No debe existir una limitación legal o voluntad que impida disponer del derecho. De aquí se revisan las limitaciones a la facultad de disposición jurídica.
Limitaciones a la facultad de disposición jurídica. Por ley, resolución judicial y voluntad de las partes. En especial, cláusula de no enajenar.
Conexto: La facultad de disposición jurídica del dominio es aquella que otorga la posibilidad de desprenderse de este, ya sea por el abandono, renuncia o enajenación. Dentro de sus requisitos es que no haya una limitación a la disposicón del derecho.
Las limitaciones a la facultad de disponer:
A) Limitación por ley: El Art 1461 prohibe enajenar (1) las cosa incomerciables, (2) D° y privilegios intransferibles, (3) cosas embargadas por decreto judicial, slvo que juez autorize y el acreedor conciente y (4) especie cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez. Si se dan hay objeto ilícito y nulidad absoluta.
B) Limitación por regulación judicial: Cosa emabargada (Art 1464 N°3).
C) Limitación por voluntad de las partes: La discución se centra en si el titular del dominio puede voluntariamente acordar que no enajenará o dispondrá de la cosa que tiene propiedad, mediante una clausula de no enajenar. Si la respuesta es si, dicha clausula limita la facultad de disposición jurídica.
CLÁUSULAS DE NO ENAJENAR.
¿Que es enajenar?
- Sent amplio: Acto en que se transfiere el dominio o se consitituye un DR limitativo.
- Sent restringido: Acto en que se transfiere el derecho de dominio.
¿Cual usa el legislador?
- Restringido: Lo contrapone a DR limitativo.
- Amplio: “enajenar”.
¿ES VÁLIDA LA CLAUSULA DE NO ENAJENAR?
- Tema complejo, el CC no se pronuncia de forma general. Hay normas en 3 sentidos.
A) Normas que le niegan valor:
- Art 2415 CC: Dueño de bienes hipotecados puede enajenarlos, aunque se establezca lo contrario. ¿Como los bancos establecen una CNE cuando se pide préstamo y se hipoteca la casa como garantía? → No se prohíbe enajenar, pero si se enajena, hay incumplimiento contractual y se debe pagar la deuda completa en una cuota.
- Art 2031 CC: Prohibe CNE en el censo.
B) Normas que le reconocen valor.
- Art 1432 CC: Respecto de cosa donada.
- Art 751 CC: En la propiedad fiduciaria.
C) Efecto distinto al querido por la partes:
- Art 1964 CC: Si se enajena inmueble actualmente arrendado, el arrendatario puede mantenerse en la propiedad hasta el término del arrendamiento.
¿QUÉ SUCEDE EN CASOS NO REGULADOS?
A) Doctrina que le RECONOCE VALOR:
1. No está expresamente prohibida.
2. El Art 12 permite renunciar derechos, por lo que por mayor razón solo facultades.
3. El Art 53 del reglamento del CBR permite inscribir una limitación consensual que limite el libre ejercicio del derecho a a najenar en un inmueble.
¿Cual es la sanción por trangresión?
- Indeminzación de perjuicios por infringir una obligación de no hacer, y si el contrato es builateral, condición resolutoria tácita (resolución o cumplimiento).
No puede ser nulidad, ya que no se regula expresamente.
B) Doctrina que le NIEGA VALOR.
1. Afecta la libre circulación de los bienes.
2. El reglamento es inferior a la ley, primando el CC.
3. No hay normas generales que le reconozcan valor. Criticable.
4. Se opone al Art 582 CC, que reconoce en el dominio la facultad de disponer arbitrariamente. Critica: El mismo art tiene limitaciones.
5. Se opone al Art 1810 CC, que establece que solo por la ley se puede limitar la enajenación, para los casos de venta.
C) Postura intermedia:
Le reconoce valor si cumple con dos requisitos copulativos:
1. Que resguarde un interés legítimo
2. Que tengan un carácter temporal, es decir, que no tenga carácter de perpetua o indefinida.
***Contenido pasivo del dominio.
Bajo esta denominación se tratan ciertas obligaciones, cargas o deberes que se confieren al dueño de una cosa. Se dividen entre obligaciones propter rem (en razón de la cosa) y las cargas reales. Agregan además hipótesis de responsabilidad civil nacientes del domino.
A) Obligaciones propter rem o ambulatorias: Son prestaciones, generalmente periódicas, debidas en razón de ser titular de un derecho.
Características.
1. Ambulatorias: el sujeto pasivo es sólo el titular del derecho sobre la cosa.
2. Se trasapasan conjuntamente con el dominio o posesión (ambulatorias).
3. Si se abadoma la cosa, desaparecen.
Ejemplos:
- Obligaciones de vecindad, como construir y reparar las cercas medianeras comunes por el sólo hecho de ser dueño.
B) Cargas reales: “Gravamen reiterado que nace de la ley o de un contrato, sobre el dueño o poseedor de una cosa, y consiste en dar una cosa o en realizar una prestación de naturaleza personal”.
Ejemplos:
- Impuestos territoriales, pago de los gastos comunes por ser copropietario.
¿Cuál es la DIFERENCIA entre obligaciones propter rem y cargas reales?
→ La doctrina carece de precisión, y muchos creen que son la misma figura.
C) Hipótesis de responsabilidad que nace de la propiedad.
1. Por el hecho de los animales:
- El dueño o poseedor de un animal es responsable de sus daños.
2. Por el hecho de las cosas.
- El dueño de una construcción es responsable por los daños de su deterioro, salvo que sea de un vicio del constuctor.
- En accidentes de tráfico el dueño del vehiculo responde por el conductor.
Restricciones o limitaciones al dominio
El dominio es el mayor poder que puede tener una persona respecto de una cosa, pero también puede tener ciertas restricciones o limitaciones.
Dentro de las restricciones al dominio disntinguimos:
A) Restricciones genericas al dominio: Emanan del Art 582 CC, es decir, la ley y los derechos de terceros. Fijan su cause normal. Se dividen en:
- Positivas: Afectan el ejercicio del dominio
- Negativas: Afectan la posibilidad de excluir del propietario (3).
B) Restricciones específicas al dominio: Obedecen al interés / función social. Son:
- Por utilidad pública.
- Por utilidad privada.
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Restricciones GENÉRICAS al dominio.
A) Postivas: EL ABUSO DEL DERECHO.
“ si una persona en el ejercicio de su derecho causa un daño o lesiona los intereses de otro, incurre en responsabilidad”.
- Algunos la rechazan por ser absoluto.
- La mayoría la acepta por la equidad y el ejercicio en base a los fines previstos.
¿Cuando un acto es abusivo?
1. Se ejerce un Derecho otorgado por el OJ.
2. Que haya daño a un interes que no alcanza a constituirse como un derecho.
3. Que el daño sea inmoral o antisocial, que se refiere a un exceso, intención de perjudicar o negligencia.
Ejemplo de acto abusivo: Una persona construye una muralla que por su altura le quita su vecino la vista al mar, sin causa legítima.
Sanción de acto abusivo:
- Indemnización de perjuicios y cesación del ejercicio abusivo del derecho, o la adopción de otras medidas adecuadas. Se legitima por el espiritu general de la legislación.
Derechos en los que no hay abuso:
- Derecho de los coasignatarios a pedir la división de una cosa común (Art 1317 CC)
- Derecho de la mujer casada en sociedad conyugal para negar su autorización para enajenar o gravar bienes propios.
B) Restricciones GENÉRICAS NEGATIVAS.
Afectan el caracter exclusivo del Dominio, que permite excluir a terceros.
1. Derecho de uso inocuo: Permite aprovecharse de una cosa ajena sin permiso del dueño, en la medida en que no le cause un daño o perjuicio, o que este sea insignificante. Ej: Mera tolerancia de permitr pastoreo con animales del vecino.
- Derecho de acceso forzoso: Por necesidad una persona puede ocasionalmente entrar a un predio ajeno para realizar un acto en protección de una cosa que le pertenece o está a su cargo. EJ: Derecho a perseguir abejas en terreno ajeno, recoger frutos y acesso a playas a través de terrenos colindantes.
- Si discute si negarse consituye abuso de derecho (Alessandri: SI). - Principio del mal menor: Permite vulnerar el derecho de un tercero para salvar un interés juridico de mayor valor de un peligro inminente. EJ: Quebrar vidirio para sacar a niño olvidado o romper la puerta de una casa para rescatarlos de un incendio.
Restricciones ESPECÍFICAS al dominio.
Nacen del interés social. Se dividen en:
A) x utilidad pública: Relación con el Art 19 N°24: Intereses generales de la nación, seguridad nacional, salubridad pública, conservar patrimonio, etc.
- La expropiación no, ya que es una privación y no una restricción.
B) x utilidad privada: Se permite trestringuir el dominio si contraviene las relaciones de vecindad. Ej: Ruidos molestos o desechos.
Comunidad / Copropiedad. Tipos. *Regulación. Fundamentos. Teoría de su naturaleza. *Clases dependiendo de la fuente.
La comunidad se refiere a la pluralidad de titulares de un mismo derecho sobre una misma cosa. Si dicha pluralidad es sobre el dominio, se denomina copropiedad (género - especie).
Tipos:
A) Comunidad pro diviso / verdadera: El D° de cada comunero se estiende a toda y cada una de las partes de la cosa común. EJ: Auto.
B) Comunidad pro indiviso: El D° de cada titular recae sobre una parte físicamente determinada de la cosa, la que le corresponde exclusivamente. EJ: División de parcelas.
Ejemplo de copropiedad inmobiliara: Sobre cada depto / bodega hay una comunidad pro indiviso, y sobre los espacios comunes (piscina, quincho) hay una comunidad pro diviso.
-Regulación: Falta sistematización. Se trata a la comunidad como un cuasicontrato, además se aplican normas sobre la partición de bienes, en especial el Art 1317 CC (Ningún coasignatario es obligado a permanecer en indivisión, siempre puede solicitar la partición, salvo que hayan estipulado lo contrario, pero no puede superar los 5 años el pacto pro división), la que habla de partición de bienes entre herederos, pero se expande a la comunidad y copropiedad.
- Fundamentos: Andrés Bello entendió que la indivisión siempre es fuente de conflictos.
- Teorías acerca de la naturaleza de la comunidad:
A) Tesis romanista: Distingue (1) el derecho exclusivo sobre la cuota y (2) el derecho sobre la cosa, que debe respetar el D° de los otros. Esta se reconoce en el CC.
B) Tesis germánica: Considera que la cosa pertenece a la colectividad formada por todos los copropietarios. Se consideran como un sólo titular del dominio (ficción de personalidad jurídica).
Clases de indivisión / comunidad.
1. Dependiendo de la fuente: (A) De hecho, por ejemplo la muerte del cuasante, (B) Contrato, comprar cosa en común y (C) La ley, bienes afectos a copropiedad inmobiliaria.
- Atendiendo al objeto: (A) Universal, como la comunidad hereditaria y (B) Singular, sobre una cosa corporal, como un auto o edificio.
- Atendiendo a su duración: A) Temporales: Regla común por fuente de conflictos y prtoección a la libre circulación y (B) Perpetuas: Excepcionales y siempre tienen una fuente legal: - Pactos de indivisión del Art 1317 CC, con sus limitaciones. - Indivisión forzosa, donde la ley la obliga, como la medianeria (servidumbre entre dos predios vecinos respecto de obligaciones reciprocas, como muro divisorio).
Copropiedad. Derechos de los copropietarios. Obligaciones de los copropietarios respecto de la cosa común. Extinción de la comunidad.
- Breve reseña comunidad / copropiedad.
- Derechos de los copropietarios:
A) Respecto de la cuota: Se puede vender, hipotecar y reivindicar antes de la división. Hay un dominio exclusivo respecto de la cuota.
B) Respecto de la cosa común: Siempre ellos tienen la palabra, de forma supletoria se aplica el cuasicontrato de comunidad (Art 2304 CC):
- Cuota: Porcion ideal sobre la cosa común. Las cargas (deber), el mayor o menor goce depende de ella:
1. Regla del goce (Art 2310 CC): La cuota determina la proporción de goce sobre la cosa común de cada comunero. “A prrorrata de sus cuotas”. EJ de arriendo.
- Regla del uso (Art 2081 N°2): Cada comunero puede usar la cosa común para su uso personal, siempre que (1) le de su destino natural y (2) no perjudique a la comunidad o el justo uso del resto.
- Regla de la administración: Tambien se extrae de la regulación de la sociedad (Art 2081 CC). En primer lugar, la comunidad puede designar un administrador. Si no se designa “a todos les corresponde la administración”, ya que todos tienen dominio, pero en distinta cuota. Una manifestación es el derecho a veto.
¿Opera la unanimidad? → Es la conclusión lógica, pero es casi imposible y se entiende derogada por los Arts 653 y 654 CC, que establecen que (1) la justicia establece la forma de administrarse si no hay acuerdo y (2) Se decide por mayoría absoluta.
¿Existe un mandato tácito y reciproco entre los comuneros? → Si bien el Art 2081 N°1 parece verlo así, el mandato no existe por el Art 2307 CC, que indica que las deduads que se contraen en pro de la comunidad obliga solo a quien las contrae, y si hubera mandato, obligaría a todos.
- OBLIGACIONES de los copropietarios respecto de la cosa común:
1. Contribuir a las cargas sobre la cosa común de forma proporcional a su cuota (Art 2309 CC). Cargas: Mantenimiento y reparaciones.
- Obligación de restituir lo que use de la cosa común (Art 2308 CC): Esto porque no le petenece exclusivamente. Ej: Bencina en auto.
- Obligación por deuda (Art 2307 CC): Hay dos casos, en que disntigumos entre obligación y contribución de la deuda:
A) Deuda personal (Inciso 1): (1) El obligado es solo el comunero que las contrajo y (2) la contribución es toda la comunidad, en forma proporcional a la cuota, ya que tiene acción contra la comunidad para el reembolso.
B) Deuda colectiva (inciso 2): (1) Todos son obligados por partes iguales y (2) La contribucción se realiza de forma proporcional a la cuota, corriendo errores anteriores. - Responsabilidad por daños (Art 2308 CC): Cada comunero es responsable hasta la culpa leve de los daños que genere. Por el Art 44 CC entendemos que responde hasta la leve falta de diligencia y cuidado que ordinariamente se tiene en los negocios propios.
- En caso de insolvencia (Art 2311 CC): La cuota del insolvente grava a los demás a prorrata.
- EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD (Art 2312 CC):
1. Reunión de las cuotas en una sola persona: Se termina la pluralidad. EJ: Comprar cuotas.
2. Destrucción de la cosa común: Los DR se tienen necesariamente sobre una cosa.
3. División / partición de la cosa común: Art 1317 CC.
(***)Copropiedad inmobiliaria. Concepto. Condominio. Regulación. Tipos. Derechos y obligaciones de los copropietarios. Órganos de administración del condominio. Constitución.
- Concepto: “Régimen jurídico que corresponde a una forma especial de dominio sobre las distintas unidades en que se divide un inmueble, que atribuye a sus titulares un derecho de propiedad exclusivo sobre tales unidades y un derecho de dominio común respecto de los bienes comunes”.
¿Qué es un condominio? → proyectos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, donde hay terrenos / edificaciones en que coexisten (1) bienes de dominio exclusivo (unidades) y (2) bienes comunes, donde hay dominio común.
- Regulación: Ley 21.442 de 2022, que viene a realizar ajustes e innovaciones necesarias, y demuestra un interés en materias como las obligaciones del administrador, sanciones a los copropietarios, materias del 1er reglamento, etc
- Tipos de condominio:
A) Tipo A (departamentos): Unidades en terreno común. B) Tipo B (casas): Condominio de sitios urbanizados. - Derechos y obligaciones de los copropietarios:
1. Cada copropietario es dueño exclusivo de su unidad y copropietario en los bienes de dominio común, respecto de las cuales tiene parte del uso y parte del goce.
2. Todo copropietario debe incorporarse al registro de copropietarios y es obligado a participar en la asamblea de coopropietarios.
3. Obligación de contribuir a todas las obligaciones económicas del condominio (cuota). - Órganos de administración del condominio:
1. Asamblea de coopropietarios: Principal órgano decisorio vinculante y de administración
2. Comité de administración: ejecuta las decisiones de la asamblea.
3. Administrador: Organiza y coordina el condominio, se designa en asamblea y debe inscribirse al registro nac. de administradores.
4. Subadministrador: Misma labor, pero en un sector físico específico. No es obligatorio. - Constitución de la coopropiedad inmobiliaria:
El director de obras municipales autoriza el acogimiento al regimen si hay requisitos: - Ley 21.442 y su reglamento.
- Ley general de urbanismo y constircciones.
- Plan regulador, etc.
¿Si no cumple? → La inmobiliaria puede vender el terreno, pero no las unidades.