Obligaciones Flashcards

1
Q

Que es la teoría de los riesgos

A

Resuelves quien debe soportar la perdida en los contratos bilaterales la perdida de la especie o cuerpo cierto debido, el deudo no puede cumpli su obligación de entregar esa cosa por haber destruido por caso fortuito o fuerza mayor.

El riesgo del deudor cuando no puede exigir a su contra parte cumpla su obligación es del acreedor si este debe de todas formas cumplir su propia obligación

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2
Q

Requisitos para que opere la teoría de los riegos

A

Existencia de un contrato bilateral
Que la obligación del deudor sera la entregar una especie op cuerpo cierto

Que la cosa se pierda o se destruya como consecuencia de un caso fortuito

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3
Q

Casos de excepción donde el riesgo de la especie o cuerpo cierto debido del deudor

A
  1. Cuando el deudor se constituye en mora de entregar
  2. Cuando el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o mas personas por obligaciones distintas
  3. Cuando las partes lo conibvienen
  4. Cuando la ley lo establece
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4
Q

Que es la teoría de la imprevisión

A

Es la doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir en la ejecución de las obligaciones con el objeto de atenuar sus efectivos cuando a consecuencia de acontecimientos imprevisto para la partes al momento de contratar y ajenos a su voluntad, la ejecución de la obligación se hace más difícil o onerosa

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5
Q

Que es Interpelación del acreedor

A

Acto por el cual el acreedor le hace saber al deudor que su retardo le causa un perjuicio

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6
Q

Requisitos de la mora

A
  1. Retardo en el cumplimiento de la obligación
  2. Que el retardo sea imputable al deudor
  3. Interpelación del acreedor
  4. 1552
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7
Q

¿requisitos de la novación?

A

a) Obligación anterior que se extingue.
b) Obligación nueva que reemplaza a la anterior. c) Diferencia esencial entre ambas.
d) Capacidad de las partes para novar.
e) Intención de novar (animus novandi).

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8
Q

¿la novación pude celebrarse mediante mandatario?

A

Puede novar el mandatario que tiene poder especial para ello, el que administra el negocio en que incide la novación, y el mandatario con poder general de administración (Art. 1929 CC).

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9
Q

¿efecto de la novación?

A

El efecto propio es doble:
i. Extinguir la obligación novada.
ii. Generar una nueva obligación.
La extinción de la obligación primitiva incluye sus privilegios, garantías y accesorios:
a) Se extinguen los intereses si no se expresa lo contrario (Art. 1640 CC).
b) Libera a los codeudores solidarios o subsidiarios, a menos que accedan a la
nueva obligación (Art. 1645 CC).
c) Si el deudor estaba en mora, cesa la mora y sus consecuencias.
d) Los privilegios de la deuda primitiva no pasan a la nueva (Art. 1641 CC). La
ley no hace referencia a una posible reserva, pues sólo la ley crea los
privilegios, no la voluntad de las partes.
e) Las prendas e hipotecas de la deuda primitiva no pasan a la nueva, a menos
que deudor y acreedor convengan expresamente la reserva (Art. 1642 inc. 1o CC).

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10
Q

¿ cuales condiciones potestativas, causales y mixtas?

A

Art. 1477 CC. “Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.”

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11
Q

¿cuales son las obligaciones condicionales?

A

Art. 1473 CC. “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.”

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12
Q

¿definición condición resolutoria?

A

Es un hecho futuro e incierto del cual depende la resolución del contrato y que no consista en el incumpliendo de una de las obligaciones contraídas por las partes

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13
Q

definición condición resolutoria tacita

A

En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

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14
Q

Cuales son las instituciones que emanan del Derecho de garantía general

A
  1. El cumpliendo en naturaleza de la obligación
  2. Prelacion de creditos.
    3.Los derechos auxiliares del acreedor.
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15
Q

cumpliendo forzado obligaciones de hacer

A

Si el deudor se constituye en mora, el acreedor puede pedir, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas 3 cosas a elección suya (Art. 1553 CC):
a) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
b) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a
expensas del deudor.
c) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del
contrato.

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16
Q

Concepto de indemnización de perjuicios.

A

Es el derecho del acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación.

17
Q

Extensión de la indemnización de perjuicios.

A

Comprende el daño efectivamente sufrido por el acreedor a resultas del incumplimiento, las expectativas de beneficios que el contrato le habría reportado si se hubiese ejecutado en tiempo y forma debidos y el daño moral.

18
Q

clases de indemnización

A

1) Compensatoria: es la cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación. 2) Moratoria: es aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardío de la obligación.

19
Q

¿Que indemnizaciones se pueden acumular con el cumplimiento y cuales no?

A
  • No se puede acumular cumplimiento + indemnización compensatoria: Como la indemnización compensatoria equivale al cumplimiento, no se pueden demandar conjuntamente, porque importaría un doble pago.
  • Se puede acumular cumplimiento + indemnización moratoria.
  • Se puede acumular indemnización compensatoria + indemnización moratoria.
  • Por excepción, en la cláusula penal se puede acumular el cumplimiento y la
    pena (Art. 1537 CC).
20
Q

Cuando no es necesario probar los perjuicios

A
  1. Cuando existe cáusala penal
    2.Tratandose de la indemnización moratoria en las obligaciones de dinero
21
Q

De qué culpa responde el deudor.

A

a) De la culpa a que se haya obligado (Art. 1547 inc. final CC).
b) Si las partes nada han acordado, se sigue la siguiente regla:
Art. 1547 inc. 1o CC. “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.”

22
Q

Cláusulas para alterar la responsabilidad de las partes.

A

i. Que el deudor responda de un grado mayor o menor de culpa en relación al Art. 1558 CC.
ii. Que el deudor responda del caso fortuito.
iii. Que el deudor responda en todo caso de los perjuicios imprevistos.
iv. Limitación del monto de la indemnización.
v. Limitación de los plazos de prescripción.
vi. Alteración de las reglas del onus probandi (discutible).

23
Q

Causales de exención de responsabilidad.

A

i. Fuerza mayor o caso fortuito.
ii. Ausencia de culpa.
iii. Estado de necesidad.
iv. Hecho o culpa del acreedor.
v. Teoría de la imprevisión.

24
Q

Cuáles son los fundamentos específicos para indemnizar el daño moral en sede contractual?

A

En primer lugar, debemos recordar que el régimen ordinario de responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico es el de responsabilidad extracontractual (siendo la responsabilidad contractual un régimen especial). En este sentido tanto los artículos 2314 y 2329 ambos del CC, señalan que TODO DAÑO debe ser indemnizado, no limitan o no hacen distinción entre daño moral y daño patrimonial.
En segundo lugar, el tenor amplio del artículo 1558 CC permite comprender DENTRO DE LOS PERJUICIOS PREVISIBLES A LOS MORALES, como también el artículo 1546 CC, en cuanto establece el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, dado que en una inmensa variedad de contratos la reparación de los perjuicios extrapatrimoniales es una cosa que emana precisamente de la naturaleza de la obligación.
En tercer lugar, la jurisprudencia reciente afirma que la ley no ha prohibido que la indemnización del daño moral pueda invocarse fuera del ámbito de los delitos o cuasidelitos. Arguye que el concepto de daño emergente que emplea la norma del artículo 1556 CC comprende no solamente el daño pecuniario, sino también el extrapatrimonial o moral. Por tanto el daño moral es entendido como UNA ESPECIE DE DAÑO EMERGENTE.

25
Q

¿COMO SE AVALUAN LOS PERJUICIOS?
.

A

Existen 3 maneras de avaluar los perjuicios, a saber:
1. Avaluación legal de los perjuicios;
2. Avaluación convencional del los perjuicios; 3. Avaluación judicial de los perjuicios

26
Q

¿Concepto Clausula Penal?

A

Art. 1535 CC. “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.”

27
Q

¿A quien se debe hacer el pago?

A

Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

28
Q

Excepciones en que el acreedor no puede recibir el pago.

A

Art. 1578 CC. “El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1.o Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;
2.o Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;
3.o Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.”

29
Q

¿El mandatario (para recibir el pago) puede ser incapaz?

A

ART. 1581: Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.