Obligaciones Flashcards

(141 cards)

1
Q

Como pueden ser las relaciones jurídicas

A

Derechos reales (1 persona y 1 cosa)
Derechos personales (2 personas)

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2
Q

Dentro de los derechos personales se encuentra la “relación de obligación”. ¿Qué significa ese concepto?

A

Es aquella que impone a una persona (deudor) el deber de efectuar a favor de otra persona (acreedor) una prestación, que puede consistir en dar o entregar una cosa, o en hacer o no hacer algo.

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3
Q

1° Diferencia D° real y personal con respecto a la relación. Critica según doctrina clásica.

A
  • Derecho real: persona-cosa.
  • Derecho personal: entre 2 sujetos (a y d)

Critica: en los d°reales hay un sujeto pasivo que es la colectividad que no debe realizar actos que perturben o impidan el ejercicio del d°real. Las relaciones jurídicas se dan entre 2 personas.

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4
Q

2° Diferencia d° real y personal respecto al contenido.

A
  • D° real: poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa.
  • D° personal: titular solo obtiene beneficio mediante un acto del obligado.
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5
Q

3° diferencia entre d°real y personal respecto de la forma de adquisición.

A
  • D° real: titulo-modo de adquirir.
  • D° personal: basta el titulo.
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6
Q

4° diferencia entre d° real y personal respecto contra quien se puede ejercer.

A
  • D°real: son derechos absolutos; al acreedor le corresponde acción persecutoria y restitutoria (dirigida al reintegro de la cosa ejercible frente a 3°s).
  • D° personal: relativo, solo se puede exigir del deudor.
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7
Q

5° diferencia entre d° real y personal respecto a la contravención.

A
  • D° real: pueden ser violados por cualquiera.
  • D° personal: solo puede ser violado por el deudor.
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8
Q

6° diferencia entre d° real y personal respecto a su creación.

A
  • D° real: solo la ley
  • D° personal: las partes pueden crear cualquier tipo.
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9
Q

7° diferencia entre d° real y personal respecto de números de derechos creados.

A
  • D° real: número de derechos reales limitados.
  • D° personal: número de derechos personales es ilimitado.
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10
Q

Concepto de obligación

A

Vinculo jurídico entre 2 personas determinadas (deudor y acreedor) en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo .

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11
Q

Elementos de la obligación

A

1- sujetos de la obligación
2- una prestación
3- un vínculo juridico

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12
Q

1- Sujetos de la obligación. Quiénes son.

A

1- Acreedor
2- Deudor

Deben ser determinados o lo menos determinables, y cada parte puede ser una o varias personas. (Determinación debe existir al momento de cumplirse o ejecutarse la O°)

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13
Q

Concepto acreedor. Que significa la obligación para él.

A

Titular del derecho personal en virtud del cual, puede exigir del deudor una determinada prestación.

Para él es un crédito.

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14
Q

Concepto deudor. Que significa la obligación respecto de él.

A

Es quién debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.

Para él es una deuda.

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15
Q

¿Que pasa si deudor no cumple? Artículo relevante

A
  • Existe el derecho de prenda general: cuando se contrae una obligación, se responde de su cumplimiento con todo el patrimonio.

(Articulo 2465): toda obligación da a la acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables.

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16
Q

2- Objeto de la obligación (prestación)

A

El objeto del ctto es la O°, el objeto de la O° es la prestación a que se obliga el deudor.

Es un determinado comportamiento positivo o negativo: dar, hacer o no hacer algo.

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17
Q

Características de la prestación

A
  • Física y jurídicamente posible.
  • Debe ser lícita.
  • Debe ser determinada o a lo menos determinable
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18
Q

Que se entiende con que la prestación sea posible

A

Significa que se deba poder realizar.

En caso contrario se está frente a una imposibilidad de la prestación que puede ser:

  • Absoluta: prestación no puede cumplirse bajo ningún respecto.
  • Relativa: objetivamente no hay imposibilidad, pero para el deudor no es realizable la prestación.
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19
Q

Qué se entiende con que la prestación sea lícita

A

No debe estar prohibida por ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público.

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20
Q

Que se entiende con que la prestación sea determinada o determinable.

A

Determinada: Prestación debe estar precisada e identificada.

Determinable: Prestación puede llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de partes.

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21
Q

Fuentes de las obligaciones. Concepto

A

Hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de d° y las O’s.

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22
Q

Artículos de donde se desprenden las fuentes de las obligaciones

A

Artículo 578: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…”

Artículo 1437: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de 2 o + personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos ya por disposición de la ley…”

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23
Q

Fuentes de las obligaciones según la doctrina clásica

A
  • Contrato
  • Cuasicontrato
  • Delito
  • Cuasidelito
  • Ley
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24
Q

Nuevas clasificaciones de fuentes de las obligaciones.

A
  • Solo ley: Se reducirían solamente a la ésta,pues sería la única que generaría obligaciones. En las demás fuentes, las obligaciones nacerían solamente porque así lo establece la ley.
  • Contrato y ley (Planiol)
  • Fuentes voluntarias y no voluntarias (Abeliuk): Atiende a la intención del deudor.
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25
Contrato. Concepto.
(Art. 1438) “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas” Confusión con convención: pq es una convención generadora de obligaciones (es una especie del genero convención)
26
Cuasicontrato. Concepto. Ejemplos
Es aquel en qué las obligaciones se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Hay tres principales cuasicontratos: agencia oficiosa, pago de lo no debido y la comunidad.
27
Delito civil. Concepto.
Es aquel hecho doloso que causa daño a otro.
28
Cuasidelito civil. Concepto.
Es aquella conducta negligente que causa daño a otro.
29
Ley. Concepto.
La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
30
Fuente de las obligaciones que la doctrina moderna agrega
- Declaración unilateral de voluntad. - Enriquecimiento sin causa.
31
1- Declaración unilateral de voluntad. Concepto
Es aquel AJ lícito de una persona, que con su sola voluntad, es capaz de producir efectos que el OJ consciente.
32
¿ En Chile se acepta la voluntad unilateral como fuente de las O’s? Casos
La idea dominante: no acepta, hay falta de texto expreso. la promesa por sí sola no crea obligaciones a menos que concurra la voluntad del aceptante para adquirir su Derecho. Casos que si acepta: - Formación del consentimiento: oferta liga al autor cuando oferente que se obliga no disponer de la cosa si no ha pasado cierto tiempo o de desechada la oferta. (Art. 99 Ccom.) - Art. 632 inciso 2 CC: normas de la ocupacion, cuando el dueño de una cosa de vida ofrece recompensa por hallazgo.
33
2- Enriquecimiento sin causa. Concepto.
Es una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de modo que, constatado, se impone la obligación a restituir.
34
Requisitos enriquecimiento sin causa.¿es aceptada?
- Enriquecimiento de un sujeto. - Empobrecimiento de otro sujeto. - Correlatividad en la actividad entre ambos. - Ausencia de causa del enriquecimiento. Nuestro cc no contiene ninguna disp. que la consagre como fuente, sólo contempla casos particulares. Pero Peñailillo estima que sí, encontrando a asidero en la equidad.
35
Clasificación de las obligaciones
1- Según su eficacia: - Civiles y naturales 2- Según su objeto: - Positivas y negativas - Especie o cuerpo cierto y género - Dar, hacer y no hacer - De dinero y de valor - Objeto simple y plural (simple objeto múltiple, alternativas y facultativas) 3- Según el sujeto - Unidad de sujeto o pluralidad de sujeto (simplemente conjunta mancomunadas, solidarias e indivisible) 4- Según sus efectos: - Principales o accesorias - Pura y simples o sujetas a modalidad
36
Obligaciones civiles y naturales. Conceptos.
(Artículo 1470) 1- Obligaciones civiles: son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. 2- Obligaciones naturales: son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. (Se especifican cuáles son)
37
Cuáles son las obligaciones naturales
Según el artículo 1470 son: 1- Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. 2- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles. 4- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
38
¿Las causales de obligaciones naturales son taxativas?
1- Son taxativas (claro solar) - Expresión “tales son” del artículo 1470 expresa taxatividad. - Pensamiento del autor del código es claro al determinar y señalar las obligaciones calificándolas como naturales. - Art. 2296 hace referencia a éstas, mencionándolas como las enumeradas en el artículo 1470, demostrando que no hay otras. - Por ser excepción, se interpreta restrictivamente y no acepta analogía. 2- No taxativo (mayoría) - Art. 1470 las define, por lo que cualq. O’ que encuadre en la definicion, se debería considerar natural. - Expresión “Tales son” no significa taxitividad, sino ejemplificación. - Ejemplo: pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia (art. 2260)
39
Tipos de obligaciones naturales
- Obligaciones nulas y rescindibles. (n°1 y 3) - Obligación naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas. (n°2 y 4)
40
1- Obligaciones nulas y rescindibles (n1). A qué tipo de incapacidad se refiere.
n1: “las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.” Se refiere a los capaces relativos, jamás absolutos porque no tienen suficiente juicio y discernimiento. Y sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.
41
Específicamente a que incapaces se refiere el Articulo 1470 N1?
1-Menores adultos: no cabe duda. 2- Disipadores: discutido. - No: estan interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. - Si: no es enajenado mental, sino un individuo que administra sus bienes imprudentemente. Tiene suficiente juicio y discernimiento.
42
¿Que pasa si la O° contraída por el incapáz relativo es nula por otras razones, como error o fuerza?
No hay O° natural, sino una O° civil nula (Art. 1687) por lo que, declarada la nulidad, deberá restituirse lo dado o pagado en virtud de ella.
43
Obligaciones nulas y rescindibles (n3). A que solemnidad se refiere.
N3: “las que proceden de actos a que faltan solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles como la de pagar un legado impuesto por un testamento que se ha otorgado en la forma debida.” Son las referidas a la validez del acto, no de existencia pues su omisión impide el nacimiento de cualquier clase de O°.
44
La expresión “actos” ¿comprende solo actos unilaterales?
Discutido 1- Solo actos unilaterales - Normalmente expresión “actos” se emplea para referirse a ellos. - El ejemplo del CC corresponde a un acto unilateral, y segun el mensaje del CC “ponen a la vista el verdadero sentido y espiritu de una ley en sus aplicaciones”. - Razón histórica: Norma tomada por Pothier. - Injusto aplicarla a actos bilaterales, no permitiría exigir cumplimiento ni restitución del precio. 2- Se aplica a ambos - “Actos” en Doctrina es una expresión genérica.
45
2- Obligaciones naturales que provienen de O’s civiles degeneradas o desvirtuadas. (n2) imprecisión respecto a la prescripción.
N2: “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” El artículo 1567 n10 la contempla como un modo de extinguir O°s, pero no es efectivo porque según el 1470 n2, prescrita una O° se transforma en natural. Lo que se extingue es la acción para exigir su cumplimiento, y no la obligación.
46
¿Y desde cuando nace la O°natural respecto esa causal?
Discutido 1- Desde que transcurre el tiempo necesario para alegar prescripción. - Cumplimiento de la O° natural se confunde con la renuncia de la prescripción. La prescripción cumplida se renuncia antes de declararse, y si luego se paga la O°, hay O° natural. - Seguida por Jurisprudencia. 2- Desde que se declare judicialmente. - Seguida por la doctrina.
47
Obligaciones naturales que provienen de O’s civiles degeneradas o desvirtuadas. (N4). Requisitos
N4: “las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas” - Que haya habido un pleito demandándose el pago de la O°. - El deudor haya ganado el pleito (no condenado a pagar) - Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la O°. Si el pleito se perdió por otra razón, no hay O° natural.
48
Rol de la sentencia judicial. ¿Desde cuando la O° pasa a ser natural?
- Discutido (solo respecto de los 3 primeros pues el último requiere fallo judicial que rechace la pretensión del acreedor por falta de prueba) desde cuando la O° pasa a ser natural, si antes o después de la declaración jud. de Nulidad relativa o absoluta, o de prescripción. - Vial y otros: O° naturales sólo adquieren relevancia después de la dictación de la sentencia judicial
49
Efectos O°s naturales
1- Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (Art. 1470 inc.3). 2- Pueden ser novadas. 3- Pueden ser caucionadas por 3°s. 4- La sentencia jud. que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la O° natural. (No preguntas) 5- No pueden compensarse legalmente, ello por no ser actualmente exigibles. (No preguntas)
50
1° efecto. Pagadas, dán excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.
- Es el principal efecto. - No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una O°natural; la cual servirá de causa para el pago. Requisitos: - Que cumpla con las exigencias generales de todo pago. (integro, oportuno a tº) - Que sea hecho voluntariamente por el deudor. - Quien paga, tenga la libre administración de sus bienes.
51
2° efecto: pueden ser novadas.
Para que sea valida la novación, es necesario que la O° primitiva como el contrato de novación sean validos, a lo menos naturalmente.
52
3° efecto: Pueden ser caucionadas por 3’s. Ejemplos. Razón.
Ejemplos: Fianza, hipoteca, prenda y cláusulas penales constituidas por 3eros para seguridad de estas O°s, valdrán. Razón: como es natural la O°, el acreedor no tiene acción para demandar su cumplimiento. Y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tampoco puede demandar el cumpl. de la caución o garantía otorgada por el deudor.
53
Obligaciones positivas y negativas. Importancia.
- Positiva: Aquella en que el deudor se obliga a una deter. acción. (Dar o hacer) - Negativa: Aquella en que deudor debe abstenerse de realizar algo que de no mediar la O°, podria efectuar (Abstenerse de dar o no hacer) Importancia - Caso de incumpliento: toda O° de no hacer, se resuelve en la de indemnizar si deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. - Indemnización de perjuicios: desde que deudor se ha constituido en mora. O si la O° es de no hacer, desde la contravención.
54
Obligaciones de dar, hacer y no hacer
- De dar: Aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un d° real sobre la cosa en favor del acreedor. - De hacer: Deudor se obliga a realizar un hecho cualq. material o jurídico, que no sea la entrega de la cosa, pues sería O° de dar. - De no hacer: Deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la O° podría realizar.
55
1- O° de dar. Relación con la O° de entregar.
Contiene la de entregar, pero no son lo mismo. Obligación de entregar: - No hay O° del deudor de transferir el dominio o constituir un d°real, sino solo de poner materialmente la cosa en manos del acreedor. - Doctrina: O° de entregar en naturaleza es obligación de hacer, pero se le aplican las reglas de la O° de dar. (Asi lo dice el articulo 1548)
56
2- O° de hacer. Ejemplos. Relación con fungibilidad.
- Ejemplos: construir una casa, pintar un cuadro, etc… - Fungibilidad O° no fungible: sólo lo puede hacer el deudor pues la O° se contrae en consideración a la persona del deudor. (Ej. Encomienda un cuadro a un pintor famoso) O° fungible: no considera la persona del deudor, lo puede cumplir un 3°. (Ej. art. 1553 N2 al permitir que el acreedor pueda ejecutar un hecho por un 3ero a expensas del deudor)
57
3- O°s de no hacer. Ejemplo
Prohibición contractual de no colocar otro establecimiento comercial de igual giro el mismo Plaza.
58
Importancia distinción entre las 3 O°s. 1era diferencia en cuanto a su naturaleza (son 4)
- O° de dar: según sea la cosa sobre la que recae. - O° de hacer: siempre mueble - O° de no hacer: siempre mueble
59
2da diferencia respecto al d° a reclamar la indemnización.
- O° de dar: necesario que deudor esté en mora, para que acreedor reclame. (No puede demandar directamente sino la pretension principal debe ser el cumplimiento o resolución) - O° de hacer: necesario que deudor esté en mora para que acreedor reclame. (Se puede demandar directamente como pretensión principal) - O° de no hacer: se deben los perjuicios desde que se contraviene. (Se puede demandar directamente como pretensión principal)
60
3ra diferencia respecto al juicio ejecutivo para obtener cumplimiento forzado.
- O° de dar: Titulo 1 Libro III {conste en titulo, liquida, actualmente exigible y no prescrita} - O° de hacer: Título 2 Libro III {conste en título, determinada, actualmente exigible, no prescrita} - O° de no hacer: Título 2 Libro III {conste en título, determinada, actualmente exigida, no prescrita, pueda destruirse lo hecho, necesario para objetivo}
61
4ta diferencia respecto al modo de extinguir pérdida de la cosa debida.
- O° de dar: solo se aplica a estas obligaciones este modo de extinguir. - O° de hacer: el modo de extinguir equivalente es la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. - O° de no hacer: el modo de extinguir equivalente es la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.
62
O°s de objeto singular y O°s con objeto plural o compuestas.
1- De objeto singular: aquellas en que se debe una sola cosa, hecho o abstención. 2- O°s compuestas o de objeto múltiple: aquellas en que se deben varias cosas. Pueden ser: - De simple objeto multiple o conjuntivas. - Alternativas o disyuntivas. - Facultativas
63
En caso de la O° de objeto singular, ¿como se extingue la O°?
Solo en caso de pérdida de la especie debida o imposibilidad de ejecutar o no ejecutar hecho por caso fortuito.
64
1- O°s de simple objeto múltiple. Definición y características.
- Deudor obligado a +1 cosa, y se caracteriza por la conjunción “Y”. - Deudor debe la totalidad de las cosas y cumplirá pagando todas, pues el pago debe ser completo. - Dentro de las O°s compuestas, constituye la RG; las alternativas y facultativas importan modalidades.
65
¿Que pasa si una de las cosas perecen o se hacen imposibles de cumplir? ¿ y si es por culpa del deudor?
- Si una de las cosas o hechos debidos perecen o se hacen imposibles de cumplir, se extingue la O° respecto de tal especie, subsistiendo en las demás. - Si la especie se destruye por culpa del deudor, queda obligado no sólo las otras cosas subsistentes, sino también pagar al acreedor el precio de la especie que destruyó, y a indemnizar por perjuicios causados.
66
2- O°s alternativas o disyuntivas. Concepto y características.
- Es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras. Se caracteriza por la conjunción “O”. - Las cosas debidas son varias, pero se cumple pagando en su totalidad una sola, elegida por quien tiene la alternativa. - O° será mueble o mueble, según sea la cosa con que se pague. - Acreedor no puede demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben, SALVO que la elección sea suya. - Si deudores o acreedores son varios, se aplica el art. 1526 N6, deben hacer la elección de consumo.
67
¿De quién puede ser la elección?
- RG: deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. - EXC.: acreedor
68
Qué sucede si la elección es del deudor
- Acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas. - Puede el deudor a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas.
69
Qué sucede si la elección es del acreedor
- Podrá demandar cualquiera de las cosas debidas. - Si entre las cosas debidas hay especies o cuerpo cierto, el deudor tiene a su respecto la O° de cuidarlo, ya que el acreedor puede elegir cualquiera de ellas.
70
Pérdida de las cosas debidas alternativamente ¿como pueden ser?
- Pérdida total fortuita - Pérdida total culpable - Pérdida parcial fortuita - Pérdida parcial culpable (HQD: deudor y acreedor)
71
1) Pérdida total fortuita.
Si todas las cosas debidas alternativamente perecen en forma fortuita, se extingue la O°.
72
2) Pérdida total culpable.
El deudor queda obligado al pago del precio de una de ellas + indemnización perjuicios. La determinación de cuál cosa, va a depender de quién tenía la elección.
73
3) Pérdida parcial fortuita.
Subsiste la O° alternativa en las otras cosas, y si queda una sola, el deudor es obligado a ella.
74
4) Pérdida parcial culpable
HQD - Deudor: podrá elegir cualquiera de las cosas que reste. - Acreedor: podrá elegir entre alguna de las cosas que subsistan o demandar el precio de las cosas destruida, + indemnización perjuicios.
75
3- O°s facultativas. Concepto.
- Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. - La cosa debida es una sola, si deudor no cumple, el acreedor sólo podrá demandar esa cosa. - O° será mueble o inmueble según sea la cosa debida. - Deudor quedará facultado para pagar con lo debido o con una cosa diferente que se designa. Facultad corresponde sólo al deudor. - Esta Facultad otorgada solo al deudor al momento de contratar (si se acuerda al momento del pago sería dación en pago, si se acuerda después de celebrado el contrato y antes del pago sería novación por cambio de objeto)
76
Pérdida de la cosa debida en las O°s facultativas.
Es solo una cosa debida - Si cosa se destruye fortuitamente antes de haberse constituido el deudor en mora: acreedor no puede demandar nada. - Si la cosa se destruye culpablemente: O° del deudor subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa + indemnización al acreedor.
77
En caso de duda respecto de una O° ¿ Será alternativa o facultativa?
Presunción: en caso de duda sobre si la O° qué es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
78
Diferencias O°s alternativas y facultativas.
Cosas debidas - O° alternativas: son varias. - O°s facultativas: sólo una. Elección - O° alternativas: deudor o acreedor. - O°s facultativas: sólo deudor. Elección del acreedor - O° alternativas: cuando elección es del acreedor, puede demandar cualquiera. - O°s facultativas: acreedor sólo puede demandar la única cosa debida. Efectos pérdida de la cosa debida - O° alternativas: pérdida parcial fortuita subsiste la obligación en las otras cosas. - O°s facultativas: si objeto debido se destruye por caso fortuito, acreedor no puede reclamar lo que el deudor tenía facultad de darle en sustitución.
79
O°s de especie o cuerpo cierto y O°s de género.
- Especie cuerpo cierto: aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada o individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado. - De género: aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. ¡¡Esta clasificación sólo se aplica a O°s de dar y entregar!!
80
Diferencias O°s de especie y de género
Cumplimiento - de especie: sólo se cumplirá pagando con la especie debida y no con otra, aún si es de valor superior. - de género: deudor queda libre de la O° entregando cualquier individuo de género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. O° de cuidado - de especie: O° adicional que es cuidar la cosa. - de género: no existe O° de cuidado; género no perece. Teoría de los riesgos - de especie: opera exclusivamente en este tipo de O°. (se busca determinar si es acreedor o deudor quien debe soportar la pérdida por caso fortuito) - de género: no, género no perece. Extinción - de especie: por el modo de extinguir por pérdida de la cosa que se debe (sólo si es fortuita, pues si es culpable la O° subsiste pero varía de objeto: pudiendo el acreedor demandar precio + indemnización) - de género: no existe pérdida de la cosa; género no perece.
81
O° de dinero. Concepto y características.
Aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero. Son las más comúnes O°s de género. Características: - Son O°s de dar - Son O°s de género - Son O°s muebles - Son O°s divisible
82
Cumplimiento de O°s de dinero
- Entregando la suma numérica debida (Criterio normalista ) - Pagando una suma de dinero que represente determinado valor (criterio valorista o realista) El antiguo artículo 2199 seguía el criterio nominalista; aunque esté derogado se sigue dicho criterio por RG.
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O°s de dinero y relación con los intereses
Intereses - Accesorio que normalmente acompaña una O° de dinero. - Constituye un fruto civil; se devengan día a día (pendientes o percibidos) HQD - Simples O°s de dinero: sólo genera intereses cuando las partes lo convienen o lo establece la ley. Pero si se pagan sin estipularse, no pueden repetirse. - Operaciones de crédito: RG genera intereses salvo disposición legal o pacto de las partes
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O°s con unidad y con pluralidad de sujetos
1- Con unidad de sujeto: existe 1 acreedor y 1 deudor (RG). 2- Con pluralidad de sujetos: - hay 1 acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva) - varios acreedores y 1 deudor (pluralidad activa) - mixta
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¿La pluralidad como puede ser?
- Originaria: cuando O° nace con pluralidad de sujetos. - Derivativa: O° nace con unidad de sujetos y durante su vida se transforma en O° plural.
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Clases de O°s con pluralidad de sujetos
- Simplemente simplemente conjuntas o mancomunadas. - Solidarias - Indivisibles
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1- O°s simplemente conjuntas o mancomunadas (1511 inciso 1)
Existiendo pluralidad de acreedores, deudores o ambos y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.
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Características O° simplemente conjuntas o mancomunadas
- Constituyen la RG. - Independencia absoluta entre distintos vínculos; O°s distintas. - Deben recaer las O°s sobre un objeto divisible (pueden cumplirse por partes) - RG: división se haga por partes iguales, A MENOS que la ley o acuerdo de partes se establezcan otra proporcionalidad. (Ej. comunidad al no expresarse cuotas, y fianza al haber 2 o + fiadores de una misma idea) EXCEPCION: Deudas hereditarias que son aquellas que causante tenía en vida, se dividen entre los herederos a pro rata de sus cuotas.
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Efectos de las O°s simplemente conjuntas
- Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor solo se obliga a la suya. - La extincion de la O° respecto de un deudor, no extingue la O° respecto de los otros . - La cuota del deudor insolvente no grava a los demas. - La interrupción de la prescripción que operan a favor de un acreedor no favorece a los otros acreedores; y recíprocamente la interrupción que afecta un deudor, no perjudica a los otros. - Nulidad de la O° respecto de uno de los obligados (o uno de los acreedores) no no alcanza los otros, porque la nulidad de efectos relativos. - Mora de un deudor, no coloca en mora a los otros. (Ej. se notifica la demanda a solo 1) - Si uno de los deudores incumple su O° y de ello se genera responsabilidad contractual, sólo afecta al incumplidor, no a los otros. - Cada deudor demandado puede oponer a la demanda únicamente las excepciones personales suyas que no favorecen al resto (ej. incap., NR,etc)
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2- O°s solidarias. Concepto.
Aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores, y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación, ella se extingue.
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¿La solidaridad se presume?
Es excepcional y no se presume. La solidaridad debe ser declarada expresamente en todos los casos en que no lo establece la ley.
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Consecuencias del hecho que la solidaridad sea excepcional
- Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de solidaridad: convención, testamento, ley (excep. En la activa). Jamas se declara por sentencia judicial. - Es de d° estricto y de interpretación restringida. - No se presume. - Quien la alegue, debe probarla. - Como por RG son simplemente conjuntas, al alterar los efectos normales de las O°s son pluralidad de sujetos: constituyen una modalidad.
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Clases de solidaridad
1) Según haya pluralidad acreedores, deudores o ambos: - Activa - Pasiva (más relevante) - Mixta 2) Según su fuente: - Legal: (Ej. art. 2317 delito o cuasidelito cometido 2 o + P°s, c/u solidariamente responsable de todo perjuicio (resp. extracontractual) (S.A jamas deriva de la ley) - Testamentaria: V° del causante es la que establece la solidaridad entre sus sucesores. - Convencional: acuerdo de partes. 3) Perfección - Perfecta: Produce todos los efectos propios de la solidaridad. -unidad de prestación sobre mismo objeto- - Imperfecta: Solo algunos efectos (Chile no lo aplica) - in solidum o concurrentes-: varias obligaciones sobre mismo objeto y 1 solo acreedor (pasivo)
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Elementos de la solidaridad
- Pluralidad de acreedores o deudores. - Cosa debida debe ser divisible. - Cosa debida debe ser la misma. - Que se encuentre establecido en la ley, testam. o convención (Sentencia Jamás)
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Pincipio de unidad de prestación y pluralidad de vínculos, ¿que significa esto?
Prestación es 1 sola pero existe pluralidad de vinculos. Si bien la cosa debida por los deudores es la misma c/u puede deberla de diferente manera. Los vinculos pueden ser distintos. Ej.: Y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros. (Articulo 1513)
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Consecuencias del principio anterior
- Algunos de los vinculos pueden estar sujetos a modalidades (ej. A debe pura y simplemente, B bajo cond. susp y C a plazo. Solo resp de A la O° es actualmente exigible.) - Causa de las O°s puede ser diversa. - Plazos de Prescripción pueden ser diversos; según la naturaleza del vínculo. - Puede ser válida la O° respecto de uno, y nula respecto de otro. (Ej. de los 3 deudores; C era menor de edad, o fue victima de fuerza o dolo) - Respecto de uno de los deudores, puede existir titulo ejecutivo pero no respecto de los otros. - Privilegios respecto un deudor, no respecto de todos.
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Solidaridad activa
Aquella en que hay varios acreedores de una O° con objeto divisible, y cualq. de ellos puede exigir su pago total, de manera que, cumplida en esa forma, se extingue la O°.
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Elementos solidaridad activa
- Pluralidad de acreedores - Cualquiera acreedor puede demandar la totalidad de la O° - Extinguida la O° por un acreedor, se extingue respecto de todos
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¿ El deudor a quien debe pagar? ¿Solo respecto del pago se extingue la deuda?
El deudor puede hacer el pago cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. Lo que se dice del pago sirve para cualquier modo de extinguir las O°s Ej. condonación, compensación o novación que intervenga un deudor y cualquiera de los acreedores, se extinguirá la deuda con respecto a los otros de la misma forma que el pago lo haría, con tal que uno de estos no haya demandado al deudor.
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Naturaleza jurídica de la solidaridad activa
1- Teoria romana (seguida en Chile) - Cada acreedor mirado como propietario exclusivo de la totalidad del crédito. Eso explica que c/u pueda cobrar el total o extinguir íntegramente la O° por cualquier modo. - Artículo 1513 inciso 2 permite que cada acreedor remitir, novar y compensar el crédito solidario. 2- Teoría francesa o del mandato tácito y recíproco: cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás acreedores.
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Inconvenientes y ventajas de las solidaridad activa
Grandes inconvenientes y pocas ventajas - Inconvenientes: acreedor cobre y después caiga en insolvencia, en ese caso los acreedores no podrán recuperar su parte. En nuestro CC, quien percibió su pago puede disponer del crédito, novandolo, remitiéndolo, y compensándolo en perjuicio de sus acreedores. (se evita dándole poder a cada uno de los acreedores, o a un 3ero de confianza para que cobre en nombre de todos) - Ventajas: muy pocas. Facilitar el cobro de un crédito y facilitar al deudor el pago, pues puede pagar a cualquiera.
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Efectos solidaridad activa respecto a las relaciones externas
Relaciones externas: existentes entre coacreedores y deudor. - Cada acreedor puede demandar el total de la O°. - El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya esturiere demandado, pues en ese caso solo puede pagar al demandante. Pagando, extingue la O° respecto de todos los acreedores. - Los otros modos de extinguir que operen entre acreedor- deudor, extinguen la O° respecto de todos a menos que el deudor estuviere demandado por 1 de ellos. - Interrupción natural o civil de la prescripción que aprovecha a un acreedor solidario, aprovecha a los otros * Suspensión → Beneficio que cons. en que no corra plazo prescripción en contra determinadas P°s. Pero si demanda cobro, se suspende para todos, porque sólo pueden pagarle a él y en definitiva; la suspensión aprovechara a los demás. - La constitución en mora que hace un acreedor (Ej. demanda) constituye en mora al deudor respecto de todos los acreedores. - Medidas Precaut. en favor de un acreedor favorece a los otros.
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Efectos de la solidaridad activa en cuanto a las relaciones internas
- Acreedor que cobró el total, deberá reembolsar a los demás su respect. cuota; a menos que hayan algunos no interesados, caso en que nada les corresp. ~ Acción de Reembolso no es solidaria entre acredores, sólo podrán pedir la porción que le corresponda a prorrata de sus cuotas.~ - Si O° es declarada nula respecto a un acreedor solidario, cualquiera de los demás podrá demandar el total deducida la cuota correspondiente a esa parte de la O°. Pero, si antes de decl. la Nul. uno de los acreedores hubiere exigido el total y lo hubiere pagado, no podra después pedir restitución de la parte declarada nula.
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Solidaridad pasiva. Concepto.
Recayendo sobre una cosa divisible, y en que hay varios deudores, el acreedor puede demandar la totalidad de su crédito a cualquiera de los deudores, extinguiéndose la O° respecto de todos.
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Características solidaridad pasiva
- Es una garantía para el acreedor: puede dirigir su acción en contra del deudor que le parezca + solvente. *Como garantía es mejor que la fianza porque no hay beneficio de excusión ni division. - Mucha aplicación en D° mercantil. - Fuentes: convención, testamento o Ley. - Se sigue Doctrina francesa o del Mandato tácito & reciproco: Cada acreedor dueño sólo de su cuota, y respecto de las otras cuotas actúa cómo mandatario de demás auredores.
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Efectos solidaridad pasiva respecto a las relaciones externas
Relaciones externas importan: O° a la deuda y relaciones del acreedor con deudores. - Acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente, o en contra de cualq. de ellos por el total de la deuda sin que éste le pueda oponer el beneficio de división . (Art. 1514) * Hecho de demandar a un codeudor no signif. que no se pueda demandar a otro en juicio aparte. Asi lo ha entendido la Jursprudencia. - Si el deudor demandado paga el total de la O° o la extingue por cualq. modo, la extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios, sin perjuicio de sus relaciones internas. - Si acreedor demanda a un deudor y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra de cualquiera de los otros, por el saldo. (Art. 1515) - Título ejecutivo contra el deudor principal, lo es tb' en contra del fiador y codeudor solidario. - Sent. dictada en contra de un codeudor, prod.ce Cosa Juzgada respecto de los otros. *- Razones→ - Identidad legal de P°s - Cosa Juzgada es una Excep. Real que compete a todos los codeudores. [Salvo:: sin perjuicio de Excep. personales que pueden corresp. a los que no actuaron en Juicio] - Interrupción de la prescripción que opera en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a los otros. (En virtud del ppio. de pluralidad de vinculos, puede la prescripción empezar a correr en diversos momentos y se contara desde que cada O° se haga exigible respecto de cada deudor) * respecto de suspensión no hay problema porque es un beneficio del acredor que aca es uno solo. - Producida la mora respecto de un deudor, quedan tb constituidos en mora los otros. - Pérdida de la especie cierta debida por culpa de uno de los codeudores, genera responsabilidad para todos respecto del pago del precio, pero no respecto de la indemnización que solo paga el culpable. - Prórroga de competencia respecto de un deudor, afecta a todos. - Si acreedor cede su crédito a un 3°, no es necesario que notifique la cesión a todos o que todos tengan que aceptarla. Basta que se notifique a cualquiera de los deudores.
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Excepciones que puede oponer el deudor demandado
RG: puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la O°. (Pero no tiene beneficio de division, se le exige el total de la deuda) 1) Excep.reales →Miran la naturaleza de la O°. - Vicios de Nul: la puede oponer cualq. que tenga interés en ello (ej. objeto ilícito) - Modos de extinguir O°s que afecten a éstas en si mismas (Ej. Pago, novación, prescripción) - Modalidades: que afecten a todos los vinculos jurídicos (Ej. deuda es a plazo no vencido para todos los deudores) 2) Excep. personales → Aquellas que sólo las puede oponer el deudor o deudores respecto de los cuáles se reúnen las causas o circunst, en que se funda. - Nul. Relativa (ej. incap. relat. y vicios consent.) - Modalidades en cuánto afecten al vínculo del deudor que la opone cómo excepcion. 3) Excep. mixtas → tienen caracterististicas de las reales y personales. - Excep. de compensación: sólo puede oponerla respecto de su propio crédito, pero extingue la deuda respecto de todos los deudores. - Remisión parcial de la deuda: si acreedor remite deuda a uno de los codeudores; los demás pueden plan- tear cómo excep. que se rebaje de la deuda la cuota remitida.
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Entablado un juicio en contra de uno de los codeudores solidarios, ¿podría otro intervenir en este juicio?
Ramos: Si, si se acepta que la sentencia que se dicte en ese juicio, va a producir Cosa Juzgada respecto de todos, por lo que c/u tiene legítimo interés en el resultado del Juicio (3° coadyuvante}
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Efectos solidaridad pasiva respecto de las relaciones internas.
- Contribución a la deuda. - Extinguida la O° respecto del acreedor, debe resolverse lo que ocurre entre los codeudores. - Estas sólo se generan si deudor extinguió la O° por pago o x un modo equivalente al pago (O sea, que implique un sacrificio económico) HQD - Si todos los codeudores tienen interés en la O°. - Si solo alguno de ellos tienen interés en la O°. (HQD) - si paga quien tiene interés. - si paga quien no tiene interés.
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¿Qué significa que deudor tenga interés en la O°?
Aquel codeudor solidario a quien concernía el negocio para el cual se construyó la O°.
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Efectos si todos los deudores tienen interés en la O°.
- Deudor que paga se subroga en el crédito, con todos sus privilegios y seguridades; y puede dirigirse en contra de los demás codeudores, pero solo por su cuota (acción subrogatoria). No se subroga entonces la solidaridad. * Deudor que paga tiene además de la acción Subrogatoria, una acción personal de reembolso emanado del mandato tácito y reciproco, que le permitirá dirigirse en contra de los demás para que le reembolsen lo que pagó en representación de ellos. (Acción de reembolso permite cobrar intereses corrientes)
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Efectos si todos los deudores tienen interés en la O°.
-HQD- 1- Si pagó un codeudor interesado: Se subroga en la acción del acreedor a quién pagó, y puede dirigirse en contra de c/u de los demás codeudores interesados por su cuota. No puede dirigirse en contra de los no interesados xq sólo tienen calidad de fiadores. 2- Si pagó un codeudor no interesado: Es un fiador y por ello, se subroga en la acco del acreedor, incluso en la solidaridad. Pudiendo demandar intereses y gastos.
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Extinción de la solidaridad positiva.
- Vía Accesoria: Se extingue conjuntamente con la O° solidaria - Vía principal: Se extingue sólo la solidaridad; continuando vigente la O°. HQD: - muerte deudor solidario - renuncia a la solidaridad
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Causales via principal de extinción de la solidaridad pasiva
A) Muerte del deudor - Al morir éste, los herederos suceden en la O°, pero no en la Solidaridad. - Cada heredero responsable de su cuota de la deuda que corresponde a su porción hereditaria. Excepto se hubiere pactado que se mantiene la Solidaridad. B) Renuncia a la solidaridad: Acreedor solamente puede renunciar a la Solidaridad, pues está establec. en su solo beneficio. ~ Renuncia puede ser:~ - Total: Respecto de todos los deudores solidarios; se conciente en dividir la deuda. (se transforma en simplemente conjunta) - Parcial: Se refiere a 1 o alguno de los codeudores solidarios. El resto sigue respondiendo solidariao por el resto. - Expresa: Se hace en términos formales y explícitos. - Tácita: › i) Cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda. ›ii) Expresándolo así en la demanda o en la carta de pago (recibo de pago). ›iii) Sin reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva especial de sus derechos (art. 1516 inc. 20).
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Efectos de la renuncia si es parcial
Deudor liberado de la Solidaridad, sólo está obligado a pagar su cuota o parte en la deuda, continuando los demás obligados solidariamente al pago en la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. * Si deudor liberado nada paga, demás deudores cargan con toda la deuda, sin perjuicio de sus rel. internas.
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Efectos de la renuncia si es total
La O° pasa a ser simplemente conjunta o mancomunada.
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¿A que tipo de fuentes se puede renunciar?
Ley no distingue, por ende se puede renunciar cualquiera sea su fuente (inclusive solidaridad legal)
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O°s divisibles e indivisibles
- O° indivisible: aquella en que el objeto de la prestación (cosa o hecho) debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto o por el modo que han tenido las partes para considerarlo. - O° divisible: Aquella en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es suscept. de efectuarse por parcialidades, y en consec., cada acreedor puede exigirla y cada deudor está oblig. a cumplirla en su totalidad.
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¿Que dice el CC para saber si es divisible o indivisible una cosa?
Articulo 1524: según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división , sea física, intelectual o de cuota.
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¿Cuando sera relevante la indivisibilidad?
Cuando existen O°s con pluralidad de partes, pues de aplicarse la RG, cada acreedor tiene d° a exigir su cuota y cada deudor cumple pagando la suya, pero esto se revierte cuando el objeto es divisible. En las O°s dónde hay sujetos únicos (1 A y 1 D) deudor debe pagar la totalidad a la acreedor, no tiene relevancia.
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Divisibilidad física
- Cosa físicamente divisible: aquella que, siendo destruirse, puede fraccionarse en partes homogéneas entre sí. - Cosa físicamente indivisible: aquella cosa que no admite fraccionamiento material sin que dejen de ser lo que son, porque pierde su esencia o individualidad, y se transforma en cosas distintas.
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Divisibilidad intelectual o de cuota
Cosa intelectualmente divisible: susceptible de dividirse la utilidad que ella esta llamada producir, fraccionándose en partes abstractas. Todas las cosas y d°s admiten esta división, salvo que la ley lo impida (ej. d°s servidumbre o propiedad fiduciaria)
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Entonces, cómo se definiría una O° indivisible según él CC
Es indivisible la O° cuyo objeto no puede dividirse ni física ni intelectualmente.
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Fuentes de la indivisibilidad
- Absoluta o natural - Relativa o de O° - Convencional o de pago
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1- indivisibilidad absoluta o natural. Concepto y ejemplo
Concepto: indivisibilidad que proviene de la naturaleza de la prestación, de modo que las partes no podrían modificarla o renunciarla. Ejemplos: O° de conceder una servidumbre de tránsito (una servidumbre se constituye o no, no hay término medio).
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2- Indivisibilidad relativa o de O°. Concepto y ejemplo.
Concepto: es aquella que, a pesar de que el objeto de la O°, y la O° misma son divisibles, el autor o partes han querido que sea indivisible. Ejemplo: la de construir una casa. (proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contratar la O°)
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¿Qué diferencia podría haber entre las 2 primeras clases de indivisibilidad?
La indivisibilidad relativa no está forzada por la naturaleza como la absoluta o natural, por lo que las partes podrían alterarla por la convención.
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3- Indivisibilidad convencional o de pago. Concepto y ejemplo
Concepto: es aquella en que la indivisibilidad proviene del acuerdo expreso de contratantes en orden a que no se pueda cumplir por partes. - Aquí el objeto de la prestación divisible, física o intelectualmente, pero se conviene que al momento de su pago, se haga indivisible. Ejemplo: 6 casos del 1526
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La indivisibilidad en las O°s de dar, entregar, hacer y no hacer.
- De dar: aquellos que tienen por objeto transferir el dominio a constituir un derecho real son por lo general divisibles. - De entregar: será divisible y la cosa que se debe entregar admite división física. - De hacer: divisible o indivisible, según pueda o no cumplirse por partes el hecho debido. - De no hacer: divisible o indivisible, según sea la cosa que no deba hacerse.
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Efectos de la indivisibilidad activa
1- Cada acreedor puede exigir el total. Razón - Puede exigirlo no porque sea dueño de todo el crédito (como en la solidaridad activa) si no por la naturaleza de la prestación. - por eso mismo, la indivisibilidad se transmite a c/u de los herederos del acreedor. 2- Pago efectuado por el deudor o cualquier acreedor, extingue la O° respecto de todos. 3- Ninguno de los acreedores puede, sin el consentimiento de los demás, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. - Si lo hace, como acreedores podrán demandar la cosa misma abonando el deudor la parte o cuota de acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa. 4- interrupción de la prescripción operada por uno de los acreedores aprovecha a los demás. 5- Acreedor que recibe el pago de la O° indivisible, debe dar a los otros la parte que le corresponde. Y sin nada se dice sobre cuál es la parte de cada uno, se presume que todos tienen la misma cuota.
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Efectos de la indivisibilidad pasiva. Relaciones externas
1- Cada uno de los deudores es obligado a cumplirla en el todo, aunque no se haya convenido solidaridad. 2- Prescripción interrumpida al respecto de uno de los deudores, igualmente respecto de los otros. 3- Cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de los otros . 4- Demandado uno de los deudores puede pedir plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplir entre todos - Esta es una excepción dilatoria, que no cabe si la O° es de tal naturaleza que él sólo pueda cumplirla, pues en tal caso puede ser condenado, al total de cumplimiento quedándole a salvo su acción con los demás deudores para la indemnización que le deban. 5- La O° de indemnizar perjuicios por no haberse cumplido o haberse retardado la O° divisible es divisible. Pero si la O° indivisible se hace imposible de cumplir por el hecho o culpa de uno deudor, este solo será responsable de todos los perjuicios.
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Efectos de la indivisibilidad pasiva. Relaciones internas
Cuando un deudor paga, como la prestación es sólo una, la obligación se extingue respecto de todos. El que pagó tiene d° a que los demás le paguen la indemnización correspondiente (indemnización porque como pagó una cosa indivisible no puede pretender que le devuelvan una parte de esa cosa) Demandado uno de los deudores, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás a fin de cumplirla entre todos, a menos que la obligación sea de naturaleza que sólo pueda cumplirla a él, en tal caso podrá ser condenado al total cumplimiento quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización.
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Excepciones a la divisibilidad (O°s indiv. en cuanto al pago)
Son una excepción a la RG de que las O°s con pluralidad de sujeto son en ppio. simplemente conjuntas) Articulo 1526 (casos taxativos) 1- accion hipotecaria o prendaria 2- si deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. 3- aquel de los codeudores que por hecho o culpa suya se hace imposible el cumplimiento responsable de todo perjuicio al acreedor.
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Semejanzas entre solidaridad e indivisibilidad
-Ambos constituyen una excepción al principio de división de las deudas cuando hay pluralidad de sujetos. - En ambas cada creador puede exigir el total y cada deudor está obligado a cumplir íntegramente la O°. - El pago hecho por un deudor extingue la O° respecto de todos.
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Diferencias entre solidaridad e indivisibilidad
- Solidaridad se refiere a cosa divisible. Invisibilidad: Al menos en absoluta y relativa, y algunos casos de las de pago, es la naturaleza de la prestación misma la indivisible. - Solidaridad puede renunciarse. Indivisibilidad no. - Obligaciones indivisibles el deudor demandado puede pedir plazo como excepción dilatoria para entenderse con sus deudores. en la solidaridad no existe, ya que cada deudor lo es del total. - La solidaridad no se transmite los herederos. La indivisibilidad es transmitir. - Solidaridad tiene como fuente la ley,, testamento o convención. Indivisibilidad resulta de la misma que no puede dividirse por su naturaleza o voluntad de partes.
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Obligaciones principales y accesorias. Importancia.
Obligaciones principales: los que pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras. Obligaciones accesorias: las que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Importancia: - Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por ende si se extingue la O° principal, se extingue la O° accesoria por vía de consecuencia. - Para efectos de prescripción, la obligación accesoria prescribe junto con la obligación principal.
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Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad. RG y EXCEP.
RG: O°s sean puras y simples y produzcan sus efectos normalmente de su nacimiento hasta su extinción. EXC.: En virtud del testamento, voluntad de las partes o de la ley, se puede agregar a la O° una modalidad con el objeto de alterar sus efectos normales, sea en cuanto su nacimiento, ejercicio o extinción.
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Consecuencias de que una O° produzca sus efectos normales
- Derecho y correlativa O° nace coetánea amente con el acto mismo que los crea. - Generada la O°, acreedor puede ejercer sus derechos de inmediato. - La O° va a subsistir en el t° hasta su extinción normal, sin que deban volver las partes al estado anterior al acto de su creación. - Deudor debe cumplir su O°, sin que se impongan cargas al acreedor, para que pueda tener por suyo el contenido de la prestación.
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Modalidad. Concepto.
Elementos establecidos por la ley, testamento o voluntad de las partes con el objeto alterar los efectos normales de un negocio jurídico. Principales modalidades: -Condición -Plazo -Modo
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Otros ejemplos de modalidades
-Solidaridad: efecto normales que habiendo varios deudores y acreedores, cada acreedor pueda exigir su cuota. -Obligaciones alternativas o facultativas -Representación: efecto del AJ no se radican en quién lo celebró, sino en el patrimonio del representado.
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Características de las modalidades
1) Son elementos accidentales de los AJ: son las que ni esencial y naturalmente pertenece al contrato y que se le agregan mediante cláusulas especiales. - Pero pueden elevarse a elementos de la naturaleza o esenciales como la condición resolutoria tacita (naturaleza) y en el contrato de promesa, condición o plazo (esencia). 2) Son excepcionales, pues la AJ es que acto sean puros y simples. Por ello, quien las alega deberá probarlas, son de interpretación restringida y no se presumen (exc. Condición resolutoria tacita que si se presumen) 3) Requieren de fuentes que las cree: testamento, convención o ley. - Exc.: sentencia judicial no lo es, salvo que ley autorice expresamente (ej. Juez facultado para fijar plazo al poseedor vencido para que restituya la cosa reinvindicada) 4) Por RG cualquier AJ puede ser objeto de modalidades. Exc: ley lo permite, como en el caso de qué no se pueda constituir un usufructo bajo una condición o un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio, o en el derecho de familia.