obligaciones Flashcards
(367 cards)
derecho real, def legal
Art. 577 inc. 1º CC. “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona.”
derechos personales, def legal
Art. 578 CC. “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas;…”
las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas
Se habla de derecho personal o de obligación según si se mire desde el punto de vista del acreedor o del deudor.
diferencias entre derechos reales y personales. doctrina clásica
a) Reales: relación persona a cosa. Personales: relación entre dos sujetos.
b) (Contenido) Reales: poder jurídico inmediato sobre la cosa. Personales: el titular sólo puede obtener el beneficio mediante un acto del obligado.
c) (Forma de adquisición) Reales: título y modo de adquirir. Personales: basta el título.
d)Reales: son absolutos. Personales: son relativos, sólo se pueden exigir del deudor.
e)(Ejercicio) Reales: se consolidan con su ejercicio. Personales: se extinguen con su ejercicio (con el pago).
f)(Contravención) Reales: pueden ser violados por cualquiera. Personales: sólo por el deudor.
g) Reales: sólo pueden ser creados por ley (numero clausus). Personales: las partes pueden crear cualquier tipo (numero apertus).
Críticas a la concepción clásica.
1)En los derechos reales también hay un sujeto pasivo: la colectividad, la cual debe abstenerse de realizar actos que perturben o impidan el ejercicio del derecho.
2) Las relaciones jurídicas se dan entre personas, no con cosas. Pero las cosas son fundamentales en los derechos reales, no así en los personales, en que sólo son el objeto de la obligación de dar.
3) No es esencial que los derechos reales sean perpetuos y los personales transitorios. La perpetuidad se da sólo en el dominio.
concepto de obligación
Obligación: vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor- , en
virtud del cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en
favor de la segunda.
Desde el punto de vista del acreedor, es un crédito; desde el del deudor, es una deuda.
Relación jurídica: relación protegida por el derecho objetivo. Si el deudor no cumple,
puede ser compelido a hacerlo.
Art. 2465 CC. “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su
ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros,
exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.”
Por tanto, cuando se contrae una obligación, se responde de su cumplimiento con todo el
patrimonio: “derecho de prenda general”.
elemento constitutivo de la obligaciónq
Se discute sobre lo que en esencia constituye la obligación:
A) Para algunos, consiste en el deber del deudor de observar un determinado
comportamiento. En este sentido, toda obligación importa una restricción de libertad del
deudor. Si no cumple, el crédito se hace efectivo sobre su patrimonio, pero esto ya no es
parte de la obligación.
B) Otros ponen énfasis en la responsabilidad del deudor. Lo que en esencia constituye la
obligación es el hecho que el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento.
La primera posición se funda en una base ética; la segunda, en una económica.
Concepto unitario de la obligación: comprende tanto el deber de prestación (deuda) como
el sometimiento del patrimonio (responsabilidad).
Concepto no unitario: existencia autónoma de la deuda y la responsabilidad, que pueden
yuxtaponerse.
Importancia práctica de la diferencia:
1) Permite entender la naturaleza de las obligaciones naturales, en que hay deuda, pero no
responsabilidad.
2) Permite entender la naturaleza de la fianza, en que una persona asume una deuda ajena.
Discutible, porque el fiador también es deudor, aunque no del mismo grado que el
principal.
sujetos de la obligación: acreedor y deudor
Acreedor: titular del derecho personal en virtud del cual puede exigir una prestación del deudor.
Deudor: quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.
En los contratos bilaterales, ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras.
Los dos sujetos deben ser personas determinadas, o al menos determinables. Se discute en
doctrina si es indispensable para el nacimiento del derecho que el sujeto exista con anterioridad.
Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas.
objeto de la obligación
art 1438: contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Objeto de la obligación: prestación a que se obliga el deudor. Es un determinado
comportamiento, positivo o negativo.
características de la pretación
a) Debe ser física y jurídicamente posible: se debe poder realizar. La imposibilidad puede ser
absoluta o relativa.
b) Debe ser lícita: no debe estar prohibida por la ley, ni ser contraria a las buenas costumbres
o al orden público (Art. 1461 inc. final CC).
c) Debe ser determinada, o a lo menos determinable: que esté precisada, o que pueda
definirse sin necesidad de otro acuerdo de las partes (Art. 1461 inc. 2º CC respecto de las
obligaciones de dar).
para que exista obligación ¿debe la prestación tener contenido patrimonial?
Así se entendió en un principio. Pero luego se distinguió la prestación en sí del interés del
acreedor. La primera debe tener un contenido patrimonial; si no es así, no se puede ejecutar en el
patrimonio del deudor. El segundo puede ser patrimonial, moral, científico, etc.
El derecho de obligaciones es eminentemente patrimonial, pero los intereses económicos
pueden aparecer vinculados a otros que no lo son, e incluso pueden presentarse intereses no
propiamente económicos como objeto de la obligación. Ej. Derecho del trabajo, indemnización
del daño moral, etc.
Si se niega la validez de una obligación por no tener contenido económico, se limita
arbitrariamente la autonomía de la voluntad.
fuentes de las obligaciones. concepto
Fuentes de las obligaciones: hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen
las relaciones de derecho y las obligaciones.
art 1437
Art. 1437 CC. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o
más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
potestad.”
clasificación de las fuentes de las obligaciones
De acuerdo al Art. 578 CC, las fuentes serían el hecho del deudor y la ley.
El hecho del deudor incluye:
a) El acuerdo de voluntades (contrato).
b) El hecho voluntario lícito no convencional (cuasicontrato).
c) La conducta negligente que causa daño a otro (cuasidelito civil).
d) El hecho doloso que causa daño a otro (delito civil).
Art. 1437 CC. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o
más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
potestad.”
En resumen, las fuentes de las obligaciones para el CC son el contrato, el cuasicontrato, el
delito, el cuasidelito y la ley.
Críticas a la clasificación anterior.
Según una opinión muy generalizada, sólo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, las obligaciones nacen porque
así lo establece la ley. Pero se podría aplicar la misma lógica a los contratos.
la voluntad unilateral como fuente de la obligación
Obligación nacida de la voluntad unilateral: la que contrae un sujeto mediante su mera manifestación de querer obligarse. Esta obligación es distinta a la oferta, porque vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación, insertándose desde entonces como un valor activo en el patrimonio del acreedor.
Ej. Art. 632 inc. 2º CC (promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida), Art. 99 CCom (oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino pasado cierto tiempo o desechada la oferta).
Se discute en doctrina la fuerza obligatoria de la voluntad unilateral, pero tiene cada día más aceptación.
En Chile, ¿se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?
A) Posición dominante: El CC no la acepta, salvo la situación excepcional del Art. 632 inc.
2º CC. Bello siguió a Pothier, que no la aceptaba.
B) La declaración unilateral de voluntad puede tener cabida en el Art. 1437 CC, pues es justamente un hecho voluntario de la persona que se obliga.
La jurisprudencia ha dicho que no hay más fuentes que las del Art. 1437 CC, pero fallos recientes han aceptado la sola voluntad del deudor como fuente de obligaciones, por Ej. en el
pagaré.
clasificación de las obligaciones
- Eficacia:
a) Civiles.
b) Naturales. - Objeto:
a) Forma: positivas y negativas.
b) Determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de género.
c) Contenido de la prestación: de dar (entregar), hacer y no hacer.
d) De dinero y de valor.
e) Número de cosas: de objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas). - Sujeto:
a) De unidad de sujeto.
b) De pluralidad de sujeto (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles). - Forma de existir:
a) Principales.
b) Accesorias. - Efectos:
a) Puras y simples.
b) Sujetas a modalidad.
obligaciones de medio y resultado
Es aplicable a las obligaciones de hacer.
1) De medio: aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y
necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado
determinado. Ej. Obligación de un abogado o un médico.
2) De resultado: aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto.
Ej. Obligación del contratista de construir una casa.
Importancia de la distinción: determinar cuándo la obligación se entiende cumplida*
obligaciones reales, propter rem o ambulatorias
En ellas la persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o
titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o
con el derecho real en que incide. Ej. Obligación de pagar los gastos comunes (Art. 4º inc. 4º Ley
19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria).
obligaciones civiles o naturales. concepto legal
Art. 1470 incs. 1º a 3º CC. “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1.º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2.º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3.º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4.º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.””
La obligación civil también otorga excepción para retener lo pagado.
origen en roma, fundamento eminentemente etico
naturaleza de la obligación natural
Hay diversas opiniones:
A) Es una obligación no jurídica, sino moral o de conciencia, o social, que sólo produce un
efecto jurídico: no se puede repetir lo pagado.
B) Sólo se convierte en jurídica con el pago.
C) Jurídicamente no es una obligación (vínculo jurídico entre deudor y acreedor), sino un
hecho que justifica la atribución patrimonial que se hizo al acreedor, es sólo una justa
causa para el pago. Por eso no procede repetición.
D) Para nuestros autores, son verdaderas obligaciones, pues constituyen un vínculo jurídico
entre personas determinadas que produce efectos jurídicos (retener lo pagado). No son
simples deberes morales.
taxatividad de las obligaciones naturales en Chile
Siendo excepcionales, no hay más que las que la ley contempla. ¿Son sólo las del Art. 1470 CC?
A) El Art. 1470 CC es taxativo.
a) La frase “tales son” importa taxatividad.
b) El pensamiento del autor del CC es claro.
c) El Art. 2296 CC, al referirse a las obligaciones naturales, se remite al Art. 1470
CC, demostrando que no hay otras.
B) No es taxativo.
a) El Art. 1470 CC las define, por lo que cualquier situación que encuadre en la
definición es una obligación natural.
b) La frase “tales son” significa ejemplificación.
La mayoría de la doctrina se inclina por la segunda tesis, pero no hay unanimidad sobre
cuáles serían los otros casos de obligaciones naturales. Se mencionan:
a) La multa en los esponsales (Art. 99 CC). Pero la mayor parte de la doctrina no está de
acuerdo, porque el Art. 98 CC dice que los esponsales no producen obligación alguna ante
la ley civil.
b) Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (Art. 1468 CC). En este caso, parece tratarse más de una sanción que de una obligación natural.
c) Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar del beneficio de
inventario (Art. 1247 CC) o del beneficio de competencia (Art. 1625 CC). La doctrina
estima que en estos casos hay una renuncia al beneficio, pues si paga más allá, está
pagando una obligación civil.
d) Pago de intereses no estipulados (Art. 2208 CC y Art. 15 Ley 18.010 sobre Operaciones
de Crédito de Dinero). Tampoco hay obligación natural; lo que ocurre es que la gratuidad
no se presume, por lo tanto se está pagando una obligación civil.
e) Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia (Art. 2260 CC).
En este caso habría una verdadera obligación natural. ESTA
obligaciones naturales contempladas en el art 1470
Se establecen 2 tipos:
a) Obligaciones civiles nulas y rescindibles. n°s 1 y 3
b) Obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas. n°s 2 y 4
caso del art 1470 n 1. las contraidas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos
Se refiere a los incapaces relativos, jamás a los absolutos, cuyos actos no producen ni aun
obligaciones naturales (Art. 1447 inc. 2º CC).
No hay duda de que los menores adultos quedan comprendidos. Pero se discute si los
disipadores también. Algunos piensan que no, pues están interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. La opinión contraria sostiene que el disipador no es un enajenado mental, sino sólo un administrador imprudente, que tiene suficiente juicio y
discernimiento.
Como ya no existen más incapaces relativos, si eliminamos al disipador, la disposición, que señala a los menores adultos como ejemplo, pasa a ser taxativa.
Si la obligación es nula por otro motivo, es obligación civil nula, no natural.
¿Desde cuándo la obligación es natural?
A) Desde que se declara la nulidad, pues antes la obligación es válida y produce todos sus efectos. Se funda en los Arts. 1684 y 1687 CC.
B) Desde que el acto se celebró por los incapaces relativos.
1. El Art. 1470 N° 1 CC dice “las contraídas”, es decir, la obligación se contrajo como natural.
2. El Art. 2375 N° 1 CC niega la acción de reembolso cuando la obligación del deudor principal es puramente natural y no se ha validado por ratificación o lapso de tiempo, siendo sólo posible validar obligaciones antes de que se declare la nulidad.
3. El Art. 1470 N° 1 CC no habla de obligaciones nulas.
Importancia de la discusión: si se sigue la primera opinión, todo deudor que pague antes de la declaración de nulidad, paga una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron anulable hayan desaparecido.
caso del art 1470 n 3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha
otorgado en la forma debida;
- ¿A qué clase de actos se refiere?
A) Se aplica tanto a los actos unilaterales como a los bilaterales.
B) Se aplica sólo a los unilaterales:
a) Normalmente la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos unilaterales.
b) El ejemplo dado es un acto unilateral.
c) La norma fue tomada de Pothier que así lo entendió (razón histórica).
d) Sería injusto aplicarlo a los actos bilaterales. Ej. Se vende un bien raíz por instrumento
privado, el comprador no podría obtener la tradición (porque el CBR no va a inscribir)
ni tampoco la restitución del precio. - ¿Desde cuándo existe obligación natural en este caso?
La situación es igual al caso anterior, pero en vez de decir “las contraídas”, dice “las que
proceden”. Además, no juega el argumento del Art. 2375 CC, porque tratándose de nulidad
absoluta, no cabe ratificación.
caso art 1470 n 2. obligaciones civiles extinguidas por prescripción
El Art. 1567 N° 10 CC contempla a la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones, lo que no es efectivo, porque de acuerdo al Art. 1470 N° 2 CC, prescrita la obligación civil, se transforma en natural. En consecuencia, lo que se extingue por prescripción no es la obligación, sino la acción para exigir su cumplimiento.
¿Desde qué momento la obligación es natural?
A) Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción.
B) Desde que se declara la prescripción:
a) Antes de que se declare la prescripción existe una obligación civil.
b) Si se acepta la otra tesis, se confunden la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de la obligación natural.
La mayoría de la doctrina nacional apoya la segunda tesis, pero la jurisprudencia se inclina por la primera