PARTE II / TEMA 1: LOS CC COMO NORMA PROFESIONAL Flashcards
(32 cards)
Regulacion de las relaciones laborales
Las relaciones laborales pueden ser objeto de regulación por vía heterónoma es decir por parte del Estado pero también por vía autónoma, por los propios protagonistas. Los Convenios Colectivos son un instrumento especial que responde a esta lógica.
Dos vertientes de los CC
Es un contrato, tiene vertiente contractual en su forma de elaborarse, es un acuerdo de voluntad, es una norma ‘paccionada’ o pactada. Sin embargo, no es mera fuente de derechos y obligaciones entre las partes sino que es también una verdadera norma profesional, tiene esta vertiente normativa en su eficacia. El Convenio es “Cuerpo de contrato y alma de ley” (Carnelutti).
CC y prp de jerarquia normativa
Al pertenecer al sistema de fuente del Derecho, el Convenio tiene que cumplir los principios que rigen las normas, como el principio de jerarquía normativa. Ha de respetar los derechos y principios establecidos en la CE. No se puede negociar mediante negociación extra estatutario para privar de la eficacia de un CC de modelo estatutario porque sería una práctica en fraude de ley. Sería ilegal porque jerárquicamente el CC es fuente de derecho, imperativo. Sin embargo, lo podría completar o mejorar para el trabajador respetando.
El artículo 37.1 CE:
caracteres esenciales
- reconoce el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios.
- Es un contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical, pero además, es un derecho diferenciado que no se limita al ámbito de la LS.
- Establece un mandato por el cual la Ley que regule el Convenio tiene que garantizar la fuerza vinculante. La ley debe reforzar la posición jurídica del Convenio.
- En primer lugar, tenemos un derecho que se reconoce directamente en la CE y luego una reserva de ley.
- El precepto constitucional atribuye la titularidad del derecho a los representantes de trabajadores y empresarios.
- La Ley que garantiza esta fuerza vinculante es el EdT, el Título Tercero de los artículos 82 a 92.
Sujetos que negocian y influencia, titularidad del derecho
Está claro que los sujetos que negocian son sujetos colectivos. Cuando se ejerce este derecho por los sindicatos se conecta con la libertad sindical. Cuando lo ejerce un sujeto ajeno a una actividad sindical, no se puede dar la máxima tutela porque la negociación colectiva no tiene rango constitucional. La negociación colectiva tiene que tener un contenido laboral, cualquier cuestión que afecte cuestiones relativas a relaciones de trabajo por cuenta ajena.
El concepto legal de convenio viene en el artículo 82.1 del EdT
⇒ “resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva”. Se define como acuerdo de voluntades. Sin embargo, es una definición incompleta, no se dice nada sobre su contenido y eficacia.
Se añade información sobre el contenido de los CC en el artículo 82.2 EdT ⇒
⇒ “los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten”. Regulan cuestiones de paz laboral y condiciones de trabajo y productividad, aunque se desarrolla más en el artículo 85. Parece que la ley distingue la paz laboral de las condiciones. Tradicionalmente, se distingue el contenido normativo y el contenido obligacional
Contenido obligacional y normativo a quien se dirge?
contenido normativo dirigido a los obligados
contenido obligacional que impone obligaciones dirigidas a los firmantes (y no todos los obligados)
Una cláusula de paz laboral
Una cláusula de paz laboral es frecuente mediante la cual las partes se comprometen como firmantes del convenio a hacer o no hacer algo (como por ejemplo mientras se firma no se convocan huelgas).
Se añade en el artículo 82.3 EdT que
sobre la eficacia
“Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia”.
Se desprende que los Convenios Colectivos que se desarrollan de este precepto legal tiene eficacia erga omnes o general, es vinculante para todos los empresarios y trabajadores dentro del ámbito de aplicación del Convenio. Se dota de una eficacia similar a la ley, tienen naturaleza normativa según la CE. Es un modelo legal de CC. La eficacia general no es obligación de la CE sino que es una opción por la cual optó el legislador para dotar el CC directamente de eficacia erga omnes.
como la ley, el CC En definitiva, tiene las siguientes notas características:
eficacia general o erga omnes
inderogabilidad
imperatividad
automaticidad
2 Tipos legales de Convenios Colectivos:
- el modelo estatutario que tiene eficacia general (se rige por el EdT).
- el modelo extra estatutario que tiene eficacia limitada (se rigen por la CE y doctrina constitucional; las normas sobre contratos).
- el modelo estatutario que tiene eficacia general (se rige por el EdT).
- Según el TC, este es un tipo de Convenio reforzado. Un CC estatutario es regulador, con naturaleza normativo, lo que implica inderogabilidad, imperatividad, eficacia general. Además de esto, es un instrumento global que regula todos los elementos de las relaciones de trabajo, se configura para ser un todo.
- La eficacia general de CC sólo se prevé para los Convenios realizados por sujetos firmantes que tienen un mayor respaldo social es decir que representa a una mayoría de los trabajadores y a una mayoría de los empresarios.
- el modelo extra estatutario que tiene eficacia limitada (se rigen por la CE y doctrina constitucional; las normas sobre contratos).
- El modelo que tienen eficacia general no implica que la autonomía colectiva y posibilidad de hacer CC se reserva a una parte de sujetos, sería una ley inconstitucional si no permite a los sujetos minoritarios que no tiene mayor respaldo social de hacer convenios.
- La eficacia limitada quiere decir que los Convenios sólo tienen contenido obligacional / contractual. Cualquier sindicato o asociación patronal puede ejercer también el derecho pero con eficacia limitada, forma parte del contenido esencial del artículo 37 CE.
- Otros productos de la autonomía colectiva: pactos y acuerdos colectivos
- 4.1. Acuerdos Colectivos de empresa
- Acuerdo de descuelgue
- Acuerdo Colectivos de Empresa de reestructuración y reorganización de la empresa
- 4.2. Acuerdos Colectivos:
- Laudos arbitrales colectivos
- Acuerdos colectivos de conciliación
- Acuerdos colectivos de fin de huelga
- 4.3. Acuerdos interprofesionales, acuerdos marco o acuerdos sobre materia concreta:
hay otras manifestaciones de la autonomía colectiva. Se diferencian unos de otros aunque todos entran en un modelo legal del EdT, porque:
- no todos tienen naturaleza normativa, unos sí, otros no
- su contenido y objetivo son distintos
Acuerdo Colectivos de Empresa de reestructuración y reorganización de la empresa
- Son acuerdos entre representantes de los trabajadores y empresarios.
- Se pueden referir a cuestiones de reestructuración de plantilla o de empresa, horarios y jornadas.
- Se regulan por los artículos 41, 47 y 51 del EdT para una cuestión concreta.
- Estos acuerdos tienen eficacia general -pero no porque tienen naturaleza normativa porque no tiene- porqué los firmantes representan a todos los trabajadores.
- Tiene un contenido muy determinado y único (a diferencia del CC que es una regulación global) y son coyunturales.
Acuerdo de descuelgue
- Se refiere en el artículo 82.3 EdT cuando una empresa tiene una situación negativa y tiene que introducir una modificación a la baja de los sueldos de los trabajadores.
- Pueden llegar a una negociación para descolgarse a la baja del Convenio, se tiene que probar la situación crítica.
- Tiene eficacia general pero no tiene naturaleza normativa.
- Primero, se acuerdan de inaplicar una condición (descuelgue) y luego encuentran una alternativa y el tiempo de inaplicación.
- Esta figura es una excepción para dar un margen de flexibilidad para empresas en situaciones realmente difíciles por lo cual está sometido a fuertes controles, por parte de la autonomía colectiva y del Estado.
Por lo acuerdos de conciliación, se intenta
una conciliación colectiva previamente a acudir a una huelga, gracias a los conciliadores se puede llegar a un acuerdo. Este, según la ley, tendrá la misma eficacia que la del Convenio si los firmantes podrían firmar un Convenio pero tiene eficacia distinta del Convenio. En su eficacia se equiparan a CC pero no lo son.
Los acuerdos interprofesionales, acuerdos marco o acuerdos sobre materia concreta del artículo 83 EdT
- sí tienen eficacia general y naturaleza normativa.
- Son resultados también de la autonomía colectiva.
- Se firman por las organizaciones más representativas para ordenar y regular como se ha de negociar en los distintos niveles.
- Regulan una materia concreta, por ejemplo, el ASAC
- No son Convenios porque sus finalidades y contenido son diferentes del Convenio no es regular las relaciones de trabajo para un sector.
Acuerdos marco ⇒
⇒ Son acuerdos para convenir es decir que fijan las reglas que han de respetar los negociadores en niveles inferiores. Establecen la estructura, general o sectorial, de la negociación colectiva. desde arriba hacia abajo y contienen criterios de ordenación jerárquica entre los CC y prioridades aplicativas
Los CC son normas sectoriales o no generales por lo tanto hay que determinar su ámbito de aplicación. Se distingue entre:
- unidades de negociación (UN): fase de negociación, se selecciona por las partes antes de firmar el convenio y determina el ámbito de aplicación
- ámbito de aplicación (AP): fase de acuerdo y firma
El reconocimiento de la libre negociación colectiva conlleva a su vez
la posibilidad de elegir el ámbito de aplicación. La ley tiene que respetar la autonomía colectiva por lo cual serán las partes las que determinen los UN y AP.
Según el artículo 83.1, las partes “acuerden” [libremente].
Según el artículo 83.1, las partes “acuerden” [libremente].
LIMITES
- Las partes deben tener niveles de legitimación suficiente (mayoría representativa que establece la ley) para elegir el ámbito. Existen los siguientes ámbitos que tienen que venir todos determinados en el CC:
- principio / criterio de realidad: para elegir la UN se ha de basar en la realidad, no se pueden crear UN artificiales que no se sustenten en una realidad o fines concretos
- coincidencia de la UN con el AP