Registral Hipotecario FC Midterm Flashcards

1
Q

Una persona que adquiere de un tercero registral

A

tiene la misma protección registral esta no tendrá efecto si se trata de una readquisicion dolosa

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2
Q

Constituye una hipoteca legal tácita

A

la dimanante de la contribución impuesta sobre la propiedad real del contribuyente o sea sobre los bienes inmuebles, y constituye un gravamen que pesa sobre los bienes cualquiera que sea su poseedor.

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3
Q

Contrario a otras hipotecas legales, la hipoteca legal tácita

A

no necesita de acto constitutivo especial alguno ni de inscripción de título para su constitución.

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4
Q

tendrán estas últimas hipotecas legales tacitas

A

preferencia sobre gravámenes y cargas que afecten la propiedad del contribuyente moroso desde la fecha dé su anotación

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5
Q

Por doble inmatriculación se entiende

A

el hecho irregular de que una misma finca se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad en dos (o más) folios independientes uno del otro.

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6
Q

La doble inmatriculación puede afectar

A

la totalidad de una finca, o bien, a una finca que solamente esta doblemente inmatriculada en una porción de ella. El problema de la doble inmatriculación es grave porque, ante ese hecho, puede quebrar el presupuesto de fe pública registral y las presunciones que de el se derivan.

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7
Q

la Ley Hipotecaria ha sido enmendada

A

para permitir que cuando una finca aparezca inscrita a favor del mismo titular y, en casos donde no existan cargas sobre la misma, la discrepancia sea resuelta por el propio Registrador sin necesidad de intervención judicial si hay protección de tercero registral. (Doble Inmatriculacion)

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8
Q

Para resolver un caso de doble inmatriculación que envuelva distintos titulares

A

se tiene que celebrar un juicio ordinario.

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9
Q

Pudiendo ser, y usualmente siendo aparentes,

A

las servidumbres de luces y vistas, éstas pueden adquirirse por prescripción.

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10
Q

El comprador de una propiedad contigua a otra que tiene una servidumbre aparente de luces, y vistas. usadas éstas por más de 40 años con pleno conocimiento y sin objeción u oposición del comprador y sus causahabientes

A

bastaban para poner a indagar a cualquier comprador, pudiendo una investigación haberle informado de la existencia de la servidumbre, no puede alegar su condición de comprador inocente ni tiene derecho a ser protegido como tercero hipotecario no obstante el hecho de que el título a la servidumbre no había sido inscrito en el registro de la propiedad.

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11
Q

Los derechos personales

A

no tienen acceso al registro

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12
Q

La obligación de transmitir a otro el dominio de un inmueble no está sujeta a inscripción.

A

Siendo ello así, la mera promesa de vender un inmueble, por ser un derecho personal, no debe mencionarse en forma alguna en el Registro de la Propiedad. La circunstancia de que en dicho Registra se hiciera tal mención, no surte efecto con relación a tercero.

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13
Q

El hecho de que en la escritura de compraventa de un solar se haga constar que el mismo estaba afecto a un contrato de arrendamiento

A

no perjudica a los compradores del solar ni tal mención constituye una inscripción del arrendamiento.

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14
Q

Adquiriente involuntario es

A

el acreedor hipotecario que adquiere una propiedad como parte de un proceso de ejecución de hipoteca

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15
Q

El acreedor hipotecario que ejecuta su crédito y adquiere en pública subasta un apartamento sujeto al régimen de propiedad horizontal

A

no responde de las cuotas de mantenimiento impagadas por el deudor hipotecario anterior dueño del apartamento

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16
Q

El registro de la propiedad no da fe de

A

las características físicas de los inmuebles pues no es garantía de la cabida ni descripción física (excepto propiedad horizontal)

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17
Q

La escritura pública que se otorgue para constituir el régimen de propiedad horizontal tiene que contener o expresar las siguientes circunstancias

A

descripción del terreno y de lo allí construido; descripción de cada apartamento y número de cada uno, descripción de los elementos comunes generales y limitados; destino dado al inmueble y a cada uno de sus apartamentos; superficie de la totalidad de los apartamentos y de cada uno individualmente y porcentaje que tengan los propietarios en los gastos, ganancias y derechos en los elementos comunes; lo relativo a la administración del inmueble, y cuanto más se refiera al inmueble y sea de interés hacerlo constar.

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18
Q

El adquiriente de un apartamento acepta la condición manifiesta de los elementos comunes al momento de comprar

A

a este adquiriente se le atribuirá el conocimiento de los cambios para todos los efectos de la tercera registral

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19
Q

existen ciertas circunstancias donde se suspende la fe publica registral

A

esto normalmente se hace en protección de ciertas personas dignas de mayor protección que un tercero registral

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20
Q

los adquirentes de un heredero voluntario o legataria

A

tendran el beneficio de la fe publica a partir de 2 años desde la inscripción de del titulo hereditario de su tramitente aunque hayan adquirido dentro de ese plazo esto no aplica cuando compramos de un heredero forzoso

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21
Q

El Estado, sus agencias, corporaciones públicas o municipios podrán inmatricular los bienes de su pertenencia siempre que los hayan poseído por más de treinta (30) años,

A

También podrán inmatricular bienes poseídos en igual forma durante un tiempo menor, pero sus inscripciones quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. Si la posesión es por más de 20 años, la inscripción no gozará de la fe pública y publicidad registral hasta transcurridos 2 años; 2. Si la posesión es por más de 10 años, la inscripción no gozará de la fe pública y publicidad registral hasta transcurridos 5 años; 3. Si la posesión es por menos de 10 años, la inscripción no gozará de la fe pública y publicidad registral hasta transcurridos 10 años. Una vez transcurridos dichos plazos sin interrupción, dichas inscripciones tendrán plena eficacia y gozarán de plena protección registral.

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22
Q

Para solicitar la inmatriculación de bienes no inscritos, el organismo público expedirá una certificación haciendo constar lo siguiente

A

La naturaleza, situación ,medida superficial, linderos, denominación y cargas reales de las fincas o derechos que se trate de inscribir. La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de que se trate, y la naturaleza, situación y linderos de la finca sobre la cual recae. El nombre del titular de quien se adquirió el inmueble o derecho. El tiempo que lleva de posesión, si se puede fijar con exactitud o aproximadamente. El servicio público u objeto a que esté destinada la finca.

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23
Q

las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten inscritas

A

perjudicarán a tercero.
Podrán rescindirse las enajenaciones hechas en fraude de acreedores cuando el segundo o posterior adquirente sea cómplice en el fraude o se le haya trasmitido el derecho por título gratuito, siempre que en ambos casos la acción sea ejercitada en el plazo de 4 años contados desde el día de dicha enajenación. Perjudicará también a tercero las acciones de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.

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24
Q

A los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito

A

será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído el derecho de forma pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.

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25
Q

El tercero que adquiere protegido por el Artículo 35 de esta Ley el dominio o cualquier derecho real que implique posesión, quedará amparado por la fe pública registral frente a un usucapiente, bien sea por prescripción ordinaria o extraordinaria, si cumple lo siguiente

A

Desconocía la usucapión consumada o en curso a favor de persona distinta de su transmitente. Dentro de un año luego de la adquisición interpone acción judicial para negar los efectos de la usucapión consumada antes de la adquisición o dentro de dicho plazo.

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26
Q

Los derechos reales limitativos del dominio que no impliquen posesión, adquiridos sobre derecho ajeno por un tercero que reúna los requisitos fijados en el Artículo 35 de esta Ley

A

no serán afectados por la usucapión extraregistral del derecho sobre el cual recaen.

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27
Q

Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales

A

deberá expresarse además, el valor correspondiente a cada uno de ellos.

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28
Q

Cuando el título comprenda la constitución de una hipoteca sobre varios inmuebles o derechos reales, deberá expresar

A

la parte del crédito por el que responde cada una de las fincas o derechos y el valor mínimo que se le haya asignado en caso de subasta.

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29
Q

En ningún caso se indicarán en la inscripción los derechos personales que no estén garantizados mediante hipoteca u otra forma de garantía real inscrita

A

y tampoco las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial que no consten inscritos.

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30
Q

La primera inscripción de toda finca expresará en la forma más abreviada posible, las siguientes circunstancias

A
  1. El número de catastro del inmueble, si lo tiene.
  2. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los
    cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y sus medidas superficiales expresadas en el sistema métrico decimal. Podrá incluir el nombre y número si constan del título, consignando además todas aquellas especificaciones que conduzcan a la completa identificación del inmueble.
  3. Procedencia de la finca.
  4. La naturaleza, extensión, condiciones suspensivas o resolutorias y cargas del derecho
    que se inscriba.
  5. El valor de la transacción objeto de inscripción.
  6. El nombre del titular de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que
    deban inscribirse.
  7. El derecho objeto de inscripción.
  8. El nombre del titular a cuyo favor se solicita la inscripción.
  9. Los datos del documento cuya inscripción se solicita, su naturaleza, su fecha y el
    tribunal, notario o funcionario que lo autorizó.
  10. La fecha, hora y número del asiento de presentación.
  11. La fecha de la inscripción y la firma electrónica en el folio real electrónico o a
    manuscrito, si no se trata de un folio real electrónico, del Registrador.
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31
Q

El principio de tracto sucesivo persigue que el historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de sus sucesivos titulares regístrales, aparezca sin saltas ni lagunas.

A

Para cumplir con este principio es necesario que el derecho del transmitente conste previamente inscrito. Por ello se requiere que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y el titular registral actual sea el transferente de mañana (esto forma el tracto sucesivo

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32
Q

Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales sin que hubiesen inscrito previamente o soliciten a la vez la inscripción del título de sus causantes.

A

No se inscribirá el documento de partición de bienes hereditarios o de transferencia o gravamen del derecho hereditario si antes no aparece previamente inscrito el derecho hereditario a nombre
de los herederos.

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33
Q

Cuando se trate de heredero único

A

el documento de la sucesión equivaldrá a la adjudicación a los efectos de inscribir directamente a favor de dicho heredero los derechos que aparezcan a nombre del causante.

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34
Q

Cuando los herederos ratifiquen contratos privados permitidos por ley realizados por sus causantes

A

los bienes inscritos a favor de éstos no necesitarán ser inscritos a nombre de los herederos.

35
Q

Los contratos privados

A

deberán constar por escrito y deberán haber sido firmados por los causantes en su día para poder ser protocolizados.

36
Q

Las inscripciones de derechos hereditarios, a favor de alguno o de todos los herederos de una persona

A

no serán obstáculo para que se inscriba a favor de quienes hubiesen adquirido el dominio de inmuebles o derechos reales directamente del causante, en virtud de título fehaciente otorgado por él mismo o sus legítimos apoderados o representantes.

37
Q

Cuando el dueño de una finca inscrita o de un derecho real sobre ésta no aparezca como titular registral, deberá instar acción ordinaria contra los que aparecen del Registro como titulares.

A

Si el demandante obtiene sentencia a su favor, una vez esta sea final y firme, podrá solicitar y el Tribunal ordenar la inscripción a su nombre y la cancelación de los asientos registrales que procedan.
En caso de reanudación de tracto, también se harán constar los titulares intermedios y se citarán éstos como lo dispone el inciso 2 del Artículo 185 de esta Ley.

38
Q

La declaración de estar o no justificado el dominio

A

no impedirá que se pueda presentar posteriormente una acción ordinaria contradictoria de dominio por quien se considere perjudicado, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley respecto a tercero.

39
Q

El expediente de dominio no es el proceso indicado

A

para cancelar un asiento registral contradictorio

40
Q

La adquisición de inmuebles o derechos reales por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporaciones públicas o municipios objeto de un procedimiento de expropiación forzosa,

A

se inscribirá mediante la presentación de una copia certificada de la Resolución emitida por el tribunal competente sin más limitaciones que las contenidas en la propia Resolución o en las leyes vigentes aplicables.

41
Q

El principio de tracto sucesivo no aplica en los casos de inscripción de dominio que resulten de un procedimiento de expropiación forzosa.

A

Si la finca o derecho no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, es necesaria la inclusión de las personas desconocidas como partes demandadas en el procedimiento de expropiación.

42
Q

La finca o derecho expropiado quedará inscrita

A

libre de cargas o gravámenes a favor de la

entidad expropiante, conforme indique la resolución del tribunal.

43
Q

El exceso de cabida que surja de la descripción de la finca en un procedimiento de expropiación forzosa a favor del Estado

A

se hará constar en la inscripción, sin requerirse trámite ulterior alguno.

44
Q

El titular de un derecho real impuesto sobre finca ajena no inscrita, deberá instar acción ordinaria contra el dueño de la finca sobre la cual recae su derecho, ante el Tribunal de Primera Instancia en cuya demarcación radique el inmueble.

A

La sentencia final y firme dictada en dicho procedimiento será título bastante para la correspondiente inscripción en el Registro, salvo que la finca deba ser segregada. En estos casos deberá cumplirse además con lo dispuesto en el Artículo 148 LRPI.

45
Q

Los títulos inscritos surtirán efecto en cuanto a terceros desde la fecha de su inscripción.

A

Se considerará como fecha de inscripción,la fecha de la presentación que deberá constar en la inscripción misma.El rango o la preferencia entre dos (2) o más inscripciones relativas a una misma finca, dependerá de la fecha, hora y número del asiento de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

46
Q

Un título inscrito podrá posponerse a favor de otro

A

siempre con el consentimiento expreso, mediante escritura pública, de los titulares y/o acreedores cuyo título o crédito se vea afectado, si algunos.

47
Q

El rango o preferencia excluyente obtenido con la presentación al Registro a tenor del principio de primero en tiempo primero en derecho, no es final e irrevisable.

A

Hay un recurso a los tribunales de justicia para litigar las cuestiones que afecten la virtualidad o legitimidad de la preferencia ganada en el Registro.

48
Q

Esta rigidez cronológica se quiebra cuando el favorecido por el principio de prioridad no esta protegido a su vez por la fe pública del Registro.

A

Por lo tanto para ser protegido por el principio de rango hay que tener buena fe

49
Q

Presentado, inscrito o anotado en el Registro cualquier documento mediante el cual se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre un bien inmueble

A

no podrá inscribirse o anotarse ningún otro que se le oponga o que sea incompatible.
(se cierra el registro)

50
Q

Un Registrador de la Propiedad viene obligado por el principio de prioridad registral

A

a despachar los títulos presentados por el riguroso orden de su presentación al Registro.

51
Q

En esta jurisdicción, la eficacia principio prior tempore, potior jure, en cuanto se proyecta más allá de la formalidad que otorga una preferencia automática a quien primero llega al Registro de la Propiedad

A

esta supeditada al principio de fe pública registral, concretamente a la necesidad de que el favorecido por la prioridad reúna la condición de tercero hipotecario.

52
Q

Una hipoteca inscrita podrá posponerse a otra

A

siempre que el acreedor cuyo crédito se pospone consienta expresamente en escritura pública.

53
Q

En todo caso de posposicion

A

o cuando se permuten hipotecas, se requerirá el consentimiento mediante escritura pública de los acreedores posteriores o intermedios que surjan del registro. Deberán consentir también los titulares de gravámenes sobre la hipoteca, modificada o permutada que resulten del registro.

54
Q

En la escritura de permuta

A

el notario autorizante deberá hacer constar que tuvo ante sí los instrumentos y que tomó razón en ellos de los cambios efectuados.

55
Q

Cualquier persona con interés en un título particular podrá solicitar su inscripción.

A

Se considerará persona con interés a cualquiera de las partes, un representante o mandatario de cualquiera de las partes en el negocio o contrato, el notario autorizante, así como el que presente los documentos en el Registro, de ser persona distinta a las anteriores.

56
Q

Están legitimados para presentar documentos en el Registro, las personas que se mencionan a continuación:

A

La persona que adquiere el derecho o lo transmita o que tenga interés en su inscripción. El notario que autoriza el documento o el representante o mandatario de alguna de las partes en el negocio jurídico. La persona que haya sido contratada para hacer la presentación de un documento.

57
Q

La presentación telemática

A

solamente podrá hacerse por un notario o funcionario autorizado.

58
Q

Presentación es el acto mediante el cual

A

se recibe en el Registro un documento físico o su imagen digital, con el propósito de solicitar su inscripción. Deberá estar acompañado de los aranceles correspondientes y documentos complementarios, si alguno. Los aranceles quedarán cancelados al momento de su presentación.

59
Q

Por cada asiento de presentación se expedirá un recibo cuyo contenido se definirá por reglamento.

A

La presentación quedará perfeccionada al expedirse el recibo de presentación por la vía electrónica.

60
Q

Los documentos se podrán presentar de forma presencial o digitalmente a través del sistema de informática registral telemática.

A

La presentación telemática de documentos podrá efectuarse durante las veinticuatro (24) horas los siete (7) días de la semana.
La presentación personal o presencial se deberá efectuar en la sección o demarcación donde radique la finca durante el horario de ocho de la mañana (8:00 AM) a doce del mediodía (12:00 PM) y de una de la tarde (1:00 PM) a cuatro de la tarde (4:00 PM) de lunes a viernes.

61
Q

Los registradores calificarán la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicite un asiento.

A

La calificación se limitará a las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos.

62
Q

Los documentos que motivan un asiento de inscripción son los siguientes:

A

Escritura pública. Documento auténtico expedido por autoridad judicial o funcionario competente. Actas notariales para tramitar los asuntos y procedimientos contemplados en la Ley de Asuntos no Contenciosos ante Notario. Certificaciones administrativas expedidas por funcionarios competentes de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier otro documento cuya inscripción sea dispuesta por ley.

63
Q

La instancia se utilizará para la aclaración de particularidades como complemento a
transferencias o acciones sobre bienes inmuebles

A

Una instancia por sí sola no constituye un documento admisible para producir un asiento en el Registro de la Propiedad.

64
Q

El principio de legalidad requiere que los títulos que pretendan ser inscritos se sometan a un examen previo

A

para que solo tengan acceso al registro títulos validos y perfectos

65
Q

La calificación del Registrador será a los únicos efectos de extender o denegar la inscripción, anotación, nota o cancelación solicitada,

A

no impedirá ni prejuzgará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la validez de los documentos calificados, debiendo atenerse el Registrador a lo que en aquel se resuelva.

66
Q

A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, los documentos se calificarán dentro del término de 90 días laborables siguientes a su presentación.

A

Dentro del mismo término se notificarán los defectos respecto a dichos documentos.

67
Q

El término de 90 días quedará interrumpido con la inscripción o notificación de defectos del documento.

A

Se exceptúan de esta disposición los documentos que constan pendientes de despacho y calificación al momento de entrar en vigor esta Ley y documentos de nueva presentación cuya inscripción depende de los antes mencionados. El incumplimiento con el término dispuesto en este Artículo dará lugar a sanciones administrativas según se disponga por reglamento.

68
Q

Los Registradores no podrán calificar los documentos en los que ellos, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan algún interés.

A

Tampoco podrán intervenir en la calificación de documentos que se relacionen con transacciones anteriores en las cuales participaron como parte o como notario autorizante.

69
Q

Cuando una parte interesada alegue ante el Registrador que el documento que ha sido presentado física o digitalmente es producto de un fraude o delito

A

el registrador deberá dar conocimiento de ello por escrito al Fiscal de Distrito y al Director Administrativo. La alegación deberá estar firmada y jurada por la parte querellante. Si el propio Registrador sospecha que se ha cometido delito, así lo hará constar al referir el asunto ante el Fiscal de Distrito.

70
Q

Los defectos que impiden la inscripción son los siguientes:

A

Los que causen la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto, contrato o del documento presentado.
Los que se originen de obstáculos del Registro.
Los que se originen por disposiciones de ley.
No presentar los documentos complementarios necesarios. No acreditarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes.

71
Q

Cuando el Registrador determine que existe un defecto en el documento que impida su inscripción, notificará su calificación dentro del término de 90 días laborables, a partir de la fecha del asiento de presentación.

A

La notificación se hará por escrito a través del sistema de informática registral, a la dirección de correo electrónico provista al momento de la presentación del documento.

72
Q

La notificación deberá contener todos los fundamentos legales de la calificación y expresará la fecha de caducidad.

A

La notificación se hará constar mediante nota fechada en el asiento de presentación.

73
Q

La corrección de los defectos notificados se efectuará dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha de la notificación.

A

Si se hace más de una notificación, el término de 60 días comenzará a contar desde la fecha de la última notificación. Dicho término quedará interrumpido cuando se corrija el defecto notificado o se presente ante el Registrador un escrito de recalificación.

74
Q

La interrupción del plazo llevará consigo

A

la interrupción de los documentos posteriormente presentados que hayan sido notificados por depender su inscripción de los primeros. La interrupción del término se hará constar en el asiento de presentación mediante nota fechada.

75
Q

Los registradores no están facultados para apreciar la legalidad de las calificaciones efectuadas ni de los asientos extendidos con anterioridad por sus predecesores o por ellos mismos.

A

Los asientos, así como los actos inscritos, deberán considerarse válidos, hasta tanto los tribunales declaren su nulidad.

76
Q

En cuanto a los documentos expedidos por la autoridad judicial, la calificación se limitará a:

A

La jurisdicción del tribunal, la naturaleza y efectos de la resolución dictada, si ésta se produjo en el juicio correspondiente y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez;
Las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, y
Los antecedentes del Registro.

77
Q

El Registrador podrá requerir se produzcan o acrediten documentos complementarios
únicamente cuando sean necesarios para la calificación del documento principal presentado,

A

bien sean éstos notariales, judiciales o administrativos, excepto aquellos documentos que acrediten facultades. En estos casos, bastará que el notario autorizante lo relacione y acredite bajo su firma, sello y fe notarial, que lo tuvo ante sí y que cumple con las formalidades requeridas por ley

78
Q

Una escritura pública de compraventa judicial en ejecución de sentencia donde sólo comparece el alguacil como parte de su carácter oficial,

A

no es un “documento expedido por autoridad judicial’’ dentro del significado de la Ley Hipotecaria con relación al alcance de la facultad calificadora del Registrador.

79
Q

No es de la competencia del Registrador denegar la inscripción fundado en la anulabilidad de la partición,

A

pues ésta es determinación que corresponde a una corte de justicia a instancia de la parte interesada.

80
Q

El hecho de que unos herederos convengan en una partición con distribución desigual en sus participaciones no acarrea la presencia de una donación,

A

el Registrador de la Propiedad puede exigir la acreditación del trámite de una donación para inscribir el documento de participación

81
Q

Un registrador, al amparo de su facultad calificadora

A

no puede revisar una determinación de naturaleza sustantiva de un tribunal, terreno judicial que le está vedado por ser un funcionario administrativo; de lo contrario, actuaría como juez y se convertiría en juez de jueces al revaluar las determinaciones judiciales

82
Q

Al calificar la resolución administrativa el Registrador hace un juicio evaluativo sobre la validez sustantiva de la actuación de una agencia

A

esto es ajeno al ámbito de la calificación de este tipo de documentos.

83
Q

Las sentencias extranjeras o dictadas por tribunales de los Estados Unidos de América serán inscribibles

A

siempre que estén contenidas en una resolución del Tribunal de Primera Instancia mediante procedimiento de exequátur. Estarán excluidas de este procedimiento las sentencias y resoluciones promulgadas por los tribunales del sistema federal de los Estados Unidos de América.

84
Q

En aquellos casos donde el acto o contrato que se pretende inscribir requiere la existencia de algún documento o documentos complementarios que acrediten las facultades representativas o autoridad del compareciente

A

el notario relacionará y certificará bajo su fe notarial que los tuvo ante sí y que éstos cumplen con todos los requisitos de ley. En este caso, no será necesario que se presenten estos documentos.