Obligaciones Flashcards

1
Q

sdfNociones generales: la obligación

¿Son correlativas las nociones de derecho personal/crédito y obligación?

A

Sí.

Las palabras derecho personal y crédito, que significan lo mismo, surgen de considerar que la relación de obligación faculta a una de las partes para reclamar de la otra la prestación debida, y esta facultad es lo es lo que constituye un derecho personal o crédito.

En cambio, las palabras obligación o deuda emanan del hecho de que en la relación de obligación una de las partes se encuentra en la necesidad de efectuar una determinada prestación.

No puede concebirse un crédito sin deuda. Se hablará de derecho personal o de obligación, según la relación entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor o del deudor.

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2
Q

Nociones generales: la obligación

Diferencias entre derechos reales y personales según la doctrina clásica.

A

a) Relación: en los reales existe relación directa de persona a cosa. En los personales la relación es entre acreedor y deudor;

b) Contenido: reales confieren poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa. En los personales el titular sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado;

c) Forma de adquirir: reales se adquieren por concurrencia título y modo. Personales basta con título;

d) Amplitud: reales son derechos absolutos, titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales son derechos relativos porque sólo se pueden exigir del deudor;

e) Contravención: reales pueden ser violados por cualquiera, personales sólo por el deudor;

f) Acciones: de los derechos reales nacen acciones reales, que son aquellas que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cual se ejerce dicho derecho de manos de quien lo tuviera en su poder. De los derechos personales surgen acciones personales, en cuya virtud el titular del crédito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida;

g) Creación: los derechos reales sólo los puede crear la ley. Los derechos personales pueden crearlos las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, sin más limitación que la ley, el orden público o la moral.

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3
Q

Nociones generales: la obligación

Críticas a la concepción clásica.

Sobre la diferenciación de derechos reales y personales.

A
  1. No es cierto que en los derechos reales exista un sólo sujeto (titular), pues también hay un sujeto pasivo constituido por la colectividad toda, obligados de abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe o impida el ejercicio del derecho;
  2. No es efectivo que en los derecho reales exista una relación de persona a cosa, pues siempre las relaciones jurídicas se dan entre dos personas. Sin embargo, no debe desconocerse que las cosas tienen un significado distinto en los derechos reales y personales; son fundamentales en los primeros, mientras que en los personales pueden faltar en ciertas obligaciones (hacer y no hacer). Las cosas solo integran el objeto de las obligaciones de dar.
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4
Q

Nociones generales: la obligación

Concepto de obligación.

A

Vínculo jurídico entre dos personas determinadas -deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.

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5
Q

Nociones generales: la obligación

Elementos de la obligación: enunciación.

A
  1. Sujetos de la obligación;
  2. Prestación;
  3. Vínculo jurídico.
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6
Q

Elementos de la obligación

Sujetos de la obligación: acreedor y deudor.

A
  • El acreedor es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación;
  • El deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor;
  • Ambos sujetos deben ser personas determinadas o a lo menos determinables. Es imperativo que esté determinada al momento de hacerse exigible la obligación;
  • Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas.
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7
Q

Sujetos de la obligación

¿En qué casos existe una indeterminación de sujeto, ya sea activo o pasivo?

A
  • Hay indeterminación del sujeto pasivo en las obligaciones ambulatorias o propter rem, en que resulta obligado a satisfacer la deuda quien tenga la calidad de dueño o poseedor de la cosa al tiempo de exigirse su cumplimiento;
  • Hay indeterminación del sujeto activo en todos aquellos casos que se consideran como de declaración unilateral de voluntad, como en los títulos al portador, en los que se sabe de antemano quien es el deudor, pero acreedor será determinado por la posesión del título.
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8
Q

Objeto de la obligación: la prestación.

Concepto.

A
  • El objeto del contrato es la obligación. El objeto de la obligación es la prestación a que se obliga el deudor.
  • Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.
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9
Q

Objeto de la obligación: la prestación.

Características (requisitos).

A

a) Debe ser física y jurídicamente posible: se debe poder realizar. En caso contrario nos encontramos ante la imposibilidad de la prestación, que puede ser absoluta o relativa;

b) Debe ser lícita: no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público;

c) Debe ser determinada o a lo menos determinable: que sea determinada importa decir que la prestación tiene que estar precisada, identificada; y que sea determinable significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes.

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10
Q

Objeto de la obligación: la prestación.

¿Debe la prestación tener contenido patrimonial (pecuniario) para que exista obligación?

A
  • Savigny y algunos juristas pertenecientes a la escuela histórica lo entendieron así. Así ocurría también en el derecho romano;
  • A mediados del siglo XIX, algunos autores comienzan a distinguir entre “la prestación en sí” y “el interés del acreedor”. La primera debe siempre tener un contenido patrimonial, porque si no no se podría ejecutar la obligación en el patrimonio del deudor. El interés del acreedor puede ser patrimonial, moral, humanitario, científico, etc.
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11
Q

Elementos de la obligación

Vínculo jurídico.

A

Que se trate de un vínculo jurídico significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales.

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12
Q

Fuentes de las obligaciones

Concepto.

A
  • Vial: son los hechos jurídicos a los cuales la ley atribuye la aptitud de hacer nacer una relación de obligación.
  • Fueyo: son los hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones.
  • Stitchkin: se llaman fuentes de las obligaciones los hechos jurídicos que le dan origen.
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13
Q

Fuentes de las obligaciones

¿En qué artículos se refiere el Código Civil a las fuentes de las obligaciones?

A

a) Artículo 578: al definir los derechos personales o créditos, hace una primera distinción, al expresar que éstos sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. De esta forma, las fuentes serían dos: el hecho del deudor y la ley;

b) Artículo 1437: las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de familia.

c) Artículo 2284: las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o de un hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin la intención de dañar, constituye un cuasidelito.

De lo anterior la doctrina clásica reconoce cinco fuentes de las obligaciones: (i) el contrato; (ii) el cuasicontrato; (iii) el delito; (iv) el cuasidelito; y (v) la ley.

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14
Q

Fuentes de las obligaciones

Clasificación.

A

Ciertos autores, fundados en el artículo 578, distinguen entre las obligaciones que nacen del contrato y de la ley, siendo éstas las únicas dos fuentes. Las obligaciones que surgen del cuasicontrato, del delito y del cuasidelito encuentran su fuente última en la ley, que describe determinadas conductas de las cuales nacen obligaciones.

Otros distinguen entre fuentes voluntarias y no voluntarias. En las primeras (contrato y declaración unilateral de voluntad y en ciertos casos la ley) existe la intención de obligarse, cosa que no ocurre en las segundas (cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, y en ciertos casos la ley).

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15
Q

Fuentes de las obligaciones

El contrato.

Breve descripción.

A
  • Convención es una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho, y que pueden crear, modificar o extinguir derechos.
  • A la convención generadora de obligaciones se la denomina tradicionalmente contrato.
  • En este sentido, el art. 1438 define al contrato como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
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16
Q

Fuentes de las obligaciones

Los cuasicontratos.

Breve descripción.

A
  • Los artículos 1437 y 2284 dan del cuasicontrato un concepto que es tradicional.
  • El art. 1437 establece que las obligaciones nacen de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado, y en todos los cuasicontratos.
  • El art. 2284 añade que las obligaciones que se contraen sin convención pueden tener origen en el hecho voluntario de una de las partes que, si es lícito, constituye un cuasicontrato.
  • El art. 2285 establece que hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad. La disposición pone de manifiesto que, además de los nombrados, existen otros cuasicontratos, como el depósito necesario de que se hace cargo un incapaz (art. 2238), o las sociedades legales mineras (art. 173 del Código de Minería).
  • El cuasicontrato ha sido muy criticado por muchos juristas, entre ellos Planiol, quien niega que el cuasicontrato sea un hecho voluntario, tanto porque la voluntad no genera la obligación que se impone al autor del acto, como porque suele resultar obligado quien no la ha expresado en ningún modo, y que tampoco un hecho lícito, pues en todos los cuasicontratos se descubre, como rasgo común, el enriquecimiento sin causa y, por lo tanto, injusto/ilícito.
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17
Q

Fuentes de las obligaciones

Los delitos y cuasidelitos

Breve descripción.

A
  • Primeramente se debe entender el concepto de responsabilidad, el cual, en términos jurídicos, consiste en la obligación de asumir las consecuencias que resultan de la ejecución de un hecho ilícito, las que consisten en la pena o castigo con que el ordenamiento jurídico sancional tal ilícito.
  • A su vez, en la responsabilidad civil encontramos la responsabilidad extracontractual, que es la que contrae la persona que produce un daño a otra como consecuencia de la ejecución de un hecho ilícito.
  • Es en el ámbito de la responsabilidad extracontractual donde se distingue entre el delito y el cuasidelito civil. Si bien ambos dan cuenta de un hecho ilícito sin que medie vínculo contractual, en el delito existe dolo o la intención de dañar, mientras que en el cuasidelito hay culpa, esto es, negligencia o descuido.
  • La distinción entre delito y cuasidelito carece de mayor importancia, por cuanto la comisión de un delito como de un cuasidelito hacen surgir la obligación de reparar daños a través de la correspondiente indemnización de perjuicios.
  • La única diferencia que existiría entre uno y otro se encuentra en el inciso segundo del art. 2316, que dispone que el que recibe provecho del dolo ajeno [y no de la culpa], sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.
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18
Q

Fuentes de las obligaciones

La ley.

Breve descripción.

A
  • Tradicionalmente se denomina obligaciones legales aquellas que no reconocen como causa generadora ninguna otra fuente. Forman una especie de residuo en que se comprenden diversas obligaciones que no logran encontrar cabida en otras categorías.
  • De acuerdo con los términos del art. 578, las obligaciones legales nacen de la sola disposición de la ley. La ley es un antecedente único, directo e inmediato.
  • El derecho de familia es fuente fecunda de obligaciones legales.
  • En general, las obligaciones legales tienen su fundamento en consideraciones superiores de interés colectivo.
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19
Q

Otras fuentes de las obligaciones

La declaración unilateral de voluntad.

A
  • Fuente agregada por la doctrina moderna alemana del siglo XIX.
  • Surge la idea de que una persona pudiera resultar obligada por su sola manifestación de voluntad.
  • Por voluntad unilateral como fuente de obligación se entiende el acto unilateral emanado del deudor que es suficiente para obligar a éste.
  • Doctrina sostiene que una persona puede por su sola voluntad transformarse en deudor, sin que intervenga la voluntad de otra.
  • Si el acreedor toma parte en la generación de la obligación, habría contrato, mientras que en la declaración unilateral la mera volutnad del deudor lo coloca en la categoría de tal.
  • Es necesaria la intervención del acreedor que acepte su derecho, pero la obligación no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde el momento en que ha sido creada la voluntad unilateral de quien se obliga.
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20
Q

Declaración unilateral de voluntad

En Chile ¿Se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?

A
  • La idea dominante es que el CC -salvo la situación excepcional del artículo 632 inc. 2°- no acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.
  • Bello siguió la doctrina de Pothier recogida en el Código de Napoleón, quien manifestó con claridad su pensamiento: “no puedo por mi promesa conceder a alguno un derecho contra mi persona hasta que su voluntad concurra para adquirirlo por la aceptación que haga de mi promesa”.
  • El rechazo también se sustenta en el art. 1478, que establece la nulidad de las obligaciones meramente potestativas del deudor.
  • Vial indica que “la declaración unilateral de voluntad no constituye sino la oferta de celebrar un contrato, que el destinatario de la misma puede aceptar o no, quedando siempre a salvo el derecho del oferente a retractarse. La obligación surge sólo una vez aceptada la oferta, es decir, formando el consentimiento y perfeccionando el contrato. En otras palabras, la fuente directa de la obligación es el contrato, y no la declaración unilateral de voluntad concebida como una simple oferta”.
  • Hay otros autores que piensan de manera distinta.
  • La jurisprudencia nacional ha sostenido reiteradamente que no hay más fuentes de obligaciones que las que indica el artículo 1437. No obstante, hay fallos recientes que aceptan que la sola voluntad del deudor pueda ser fuente de obligaciones.

Boetsch opina que por RG la declaración unilateral de voluntad no constituye una fuente de obligaciones, sino que tan sólo es una oferta; excepcionalmente, será una fuente únicamente en los casos previstos expresamente en la ley, tales como la recompensa, la aceptación de una herencia o legado, etc.

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21
Q

Otras fuentes de las obligaciones

El enriquecimiento sin causa.

A
  • Caso en que una persona se enriquece en demesdro de otra sin una causa justificada ni motivo valedero.
  • Para reparar esta lesión, el derecho dota a la víctima de una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones.
  • Esta acción se denomina in rem verso.
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22
Q

El enriquecimiento sin causa.

¿Regula el Código Civil la institución del enriquecimiento sin causa?

A
  • El CC no contiene ninguna disposición que consagre, con caracteres de generalidad, el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.
  • Pero sí reglamenta diversos casos particulares, indudablemente inspirados en dicho principio:
  1. Las recompensas que por diversas causas se deben por la sociedad conyugal a los cónyuges y por éstos a la sociedad. Tienen por objeto evitar un enriquecimiento injusto de un cónyuge a expensas del otro;
  2. Al mismo propósito obedecen las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido;
  3. Por análogo motivo los actos ejecutados por el marido dan a los acreedores acción sobre los bienes de la mujer, cuando el acto cede en utilidad personal de ésta y hasta concurrencia del beneficio que obtenga;
  4. En idéntico principio se funda la regla del art. 1688, que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico;
  5. El principio encuentra una evidente aplicación en la agencia oficiosa y, especialmente, en el pago de lo no debido.
  • En general, la doctrina estima que la proscripción del enriquecimiento sin causa constituye un principio general del derecho.
  • En su calidad de tal, la prohibición del enriquecimiento sin causa cumple con las tres funciones características de los principios generales del derecho:
    • Función informadora;
    • Función integradora;
    • Función intepretativa del ordenamiento jurídico.
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23
Q

Clasificaciones de las obligaciones

Clasificación generalísima de las obligaciones.

A
  1. Atendiendo a su eficacia:
    a) Obligaciones civiles;
    b) Obligaciones naturales.
  2. Atendiendo al objeto o prestación:
    a) Según la forma: positivas o negativas;
    b) Según el contenido de la prestación: de dar, hacer y no hacer;
    c) Según el número de cosas que integran la prestación: de objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas);
    d) Según la determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de género.
  3. Atendiendo al sujeto:
    a) De unidad de sujetos;
    b) De pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles).
  4. Atendiendo a la forma de existir:
    a) Principales;
    b) Accesorias.
  5. Atendiendo a sus efectos:
    a) Puras y simples;
    b) Sujetas a modalidad.
  6. Nuevas categorías de obligaciones:
    a) Obligaciones de medio y de resultado;
    b) Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias;
    c) Obligaciones causales y abstractas o formales.
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24
Q

Obligaciones civiles y naturales

Conceptos.

A
  • Obligaciones civiles: son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (art. 1470 inc. 2º). También otorga excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella.
  • Obligaciones naturales son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (art. 1470. inc. 3º).
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25
Q

Obligaciones civiles y naturales

¿Qué casos de obligaciones naturales señala el artículo 1470?

A
  1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
  2. Las oligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
  3. Las que se producen de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
  4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
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26
Q

Las obligaciones civiles y naturales

¿Qué estima la doctrina tradicional respecto al criterio diferenciador entre obligaciones civiles y naturales? ¿Cómo reacciona Vial?

A

La doctrina tradicional estima que el criterio diferenciador se encuentra en que, en las primeras, la ley dota al acreedor de los medios que le permiten compeler judicialmente al deudor al cumplir la prestación debida, medios de los cuales carece el acreedor de las segundas.

Vial indica que la definición del art. 1470 desconoce que en toda relación de obligación el acreedor tiene derecho para exigir su cumplimiento, ya que de la esencia de dicha relación es que el titular del crédito pueda reclamar al deudor la prestación debida, y la forma de reclamar no es otra que ejercer una acción contra el deudor.

Pero no se contrapone esto al hecho de que la acción que tiene el acreedor pueda no ser eficaz.

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27
Q

Obligaciones civiles y naturales

¿Son las obligaciones naturales taxativas en Chile?

A

La RG del artículo 578 es que la obligación otorgue al acreedor la acción correspondiente para perseguir el cumplimiento. Las obligaciones naturales son entonces una excepción.

Siendo excepcionales, no hay más que las que la ley contempla.

  • Hay autores que plantean que las obligaciones excepcionales contempladas por la ley son aquellas establecidas en el art. 1470, por varias razones:

a) El artículo emplea la frase “tales son”, frase que importa taxatividad;

b) El pensamiento del autor del Código es claro en el sentido de determinar y señalar las obligaciones que calificaba como naturales;

c) El art. 2296 hace una referencia a las obligaciones naturales mencionándolas como las “enumeradas en el artículo 1470”, demostrando con ello que no hay otras.

  • Otros autores piensan que el art. 1470 no es taxativo, por los siguientes motivos:

a) El art. 1470 las define, por lo que siempre que nos encontremos frente a una situación que corresponda a esa definición estaremos ante una obligación natural;

b) La expresión “tales son” no significa taxatividad, sino ejemplificación.

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28
Q

Obligaciones civiles y naturales

¿Cuáles serían los otros casos de obligaciones naturales no comprendidos en el art. 1470?

A

a) La multa en los esponsales: son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Si celebrado el contrato de esponsales se ha estipulado multa para el caso de que uno de los esposos no lo cumpla, no podrá reclamarse la multa, “pero si se hubiere pagado no podrá pedirse su devolución”.
- La mayor parte de la doctrina no considera esto un caso de obligación natural, pues según el art. 98 CC los esponsales no producen obligación alguna.

b) Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas: el art. 1468 señala que “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.
- No parece haber obligación natural, sino simplemente una sanción para un acto ilícito, fundado en principio de la imposibilidad de alegar el dolo propio.

c) Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar de beneficio de inventario o del beneficio de competencia: en ambos casos el deudor tiene limitada su responsabilidad. Pero si paga más allá de ese límite, no podrá obtener devolución del exceso.
- No habría obligación natural, sino renuncia al respectivo beneficio, por lo que si el deudor paga más allá, paga una obligación civil.

d) Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia: El juego y la apuesta pueden ser de tres clases: 1) de azar (objeto ilícito); 2) de aquellos en que predomina la destreza física (obligaciones civiles); y 3) de quellos en que predomina la inteligencia (art. 2260: el juego y la apuesta producen solamente excepción, el que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado…”).
- Hay una auténtica obligación natural.

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29
Q

Obligaciones civiles y naturales

¿Cómo pueden dividirse las obligaciones naturales contempladas en el art. 1470?

A

a) Obligaciones nulas y rescindibles:

  1. Art. 1470 Nº1: las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
  2. Art. 1470 Nº3: las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

b) Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas:

  1. Art. 1470 Nº2: las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
  2. Art. 1470 Nº4: las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
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30
Q

Obligaciones naturales

¿A qué incapaces se refiere el art. 1470 Nº1?

A

Art. 1470 Nº1: las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.

  • Se refiere a los incapaces relativos.
  • Jamás a los absolutos:
  • No tienen suficiente juicio y discernimiento;
  • 1447 inc. 2º: sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
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31
Q

Obligaciones naturales

¿A qué incapaces relativos se refiere el art. 1470 Nº1?

A

Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.

  • Los menores adultos están indudablemente considerados.
  • Disipadores interdictos no se consideran, pues no tienen suficiente juicio y discernimiento. 445 exige una “falta total de prudencia” para la interdicción del pródigo.
  • Sólo se menciona el menor adulto a título ejemplar, cuando anteriormente también se incluía a la mujer casada en sociedad conyugal como relativamente incapaz. En conclusión, actualmente se aplica sólamente para el menor adulto.
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32
Q

Obligaciones naturales

¿Qué ocurre si la obligación del incapaz relativo del art. 1470 Nº1 es nula por otro motivo (error, fuerza, dolo, etc.)?

A

No hay una obligación natural, sino una obligación nula, por lo que declarada la nulidad deberá restituirse lo dado o pagado en virtud de ella, de acuerdo a las reglas generales.

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33
Q

Obligaciones naturales

¿A qué solemnidades se refiere la causal Nº3 del artículo 1470?

A

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

  • Depende de si se considera que el CC acoge o no la denominada teoría de la inexistencia jurídica.
  • Para quienes no reconocen la teoría, se refiere a toda solemnidad exigida por el legislador para otorgarle eficacia a un acto jurídico.
  • Para los que sí reconocen la teoría de la inexistencia, consideran necesario distinguir la clase de solemnidad, ya que pueden ser exigidas para la existencia del acto o bien para su validez.
    • Las solemnidades a las que se refiere el art. 1470 Nº3 son aquellas requeridas para la validez del acto, pues la omisión de una solemnidad requerida para la existencia impide el nacimiento de cualquier clase de obligación.
    • Si se efectúa un pago que tenga como antecedente un acto al cual falta una solemnidad requerida para su inexistencia, estaríamos frente a un pago de lo no debido y no de una obligación natural, por lo que procede exigir su restitución.
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34
Q

Obligaciones naturales

La expresión “actos” en el Nº3 del art. 1470 ¿Comprende sólo los actos unilaterales o también los bilaterales?

A

Materia discutida.

  • Comprende únicamente los actos unilaterales:

a) Normalmente la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos unilaterales;

b) El ejemplo que pone el CC también corresponde a un acto unilateral, y según el Mensaje los ejemplos “ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones”;

c) Porque sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales (Ej. CV de bien raíz por instrumento privado: comprador no podría obtener la tradición de la cosa, porque el Conservador no inscribiría el título y tampoco podría obtener restitución del precio).

  • Se aplica tanto a actos unilaterales como bilaterales:

a) Actos en doctrina es una expresión genérica y designa tanto a los actos unilaterales como bilaterales.

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35
Q

Obligaciones naturales

¿En qué aspectos colisiona el caso Nº2 del art. 1470 con el art. 1567 Nº10 relativo a la prescripción como modo de extinguir las obligaciones?

A

Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

Lo planteado en el art. 1567 Nº10 no sería tal, pueso que atentido a lo que dispone el art. 1470 Nº2, prescrita una obligación civil, ésta se transforma en natural.

Lo que se extingue por prescripción no es la obligación sino la acción para exigir su cumplimiento, y para algunos su exigibilidad.

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36
Q

Obligaciones naturales

¿Qué requisitos deben cumplirse para que aplique el caso Nº4 del art. 1470?

A

Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

a) Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación;

b) Que el deudor haya ganado el pleito (no fue condenado a pagar); y

c) Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si el pleito se perdió por otra razón, no hay obligación natural.

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37
Q

Las obligaciones naturales

¿Es necesaria la sentencia judicial para que la obligación pase a ser natural?

A

Según Vial, la institución de las obligaciones naturales sólo adquiere relevancia con posterioridad a la dictación de la correspondiente sentencia judicial.

Si un acreedor entabla una demanda para exigir el cumplimiento de una obligación nula o prescrita, el deudor no opondrá como defensa la existencia de una obligación natural, sino que intentará enervar la acción mediante la correspondiente excepción de nulidad o prescripción; por lo que antes de la demanda y del fallo poco o nada importa el carácter natural de la obligación.

Si el deudor, pese a haber obtenido una sentencia favorable, paga al acreedor, entra a jugar el carácter natural de la obligación, pues si bien lo normal sería que el deudor pudiese solicitar la restitución de lo pagado, no lo podrá hacer, pues el acreedor tiene derecho a retener lo dado o pagado en razón de tratarse de una obligación natural.

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38
Q

Las obligaciones naturales

¿Cuál es el principal efecto que produce la declaración de una obligación como natural?

A

Las obligaciones naturales, una vez pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. La obligación natural sirve de causa para el pago, por lo que no constituyen un pago de lo no debido.

Para que se produzca este efecto, el pago debe reunir los siguientes requisitos:

1) Que se cumpla con las exigencias generales de todo pago;
2) Que sea hecho voluntariamente por el deudor; y
3) Que quien paga tenga la libre administración de sus bienes.

(Estos dos últimos están establecidos en el art. 1470 inc. final: para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

En cuanto a la voluntariedad del pago, algunos entienden que “voluntariamente” implica que el deudor pague sabiendo que soluciona una obligación natural, mientras que otros sostienen que “voluntariamente” se refiere a un pago espontáneo, sin coacción.

En cuanto a la exigencia de quien paga debe tener la libre administración de sus bienes, debe ser entendida por “libre disposición de sus bienes”, pues todo pago supone transferir la propiedad del objeto pagado.

(En el caso de la obligación contraída por un menor adulto, será necesario que el pago se verifique una vez llegado a la mayor edad o con la competente autorización del representante legal.)

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39
Q

Las obligaciones naturales

¿Qué otros efectos produce la declaración de una obligación como natural?

A
  1. Pueden ser novadas: para que valga, es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente;
  2. Pueden ser caucionadas por terceros: al ser natural la obligación principal, el acreedor no tiene acción para demandar su cumplimiento. Por esta razón, y en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tampoco podría demandar el cumplimiento de la caución o garantía por el propio deudor, pero sí aquellas de terceros;
  3. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural.
  4. No pueden compensarse legalmente: porque no son actualmente exigibles.
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40
Q

Obligaciones positivas y negativas

Conceptos.

A
  • Es positiva aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer);
  • Es negativa aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que de no mediar la obligación podría efectuar (abstenerse de dar o no hacer).
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41
Q

Obligaciones positivas y negativas

¿Qué relevancia tiene esta distinción?

A
  • Para el caso de incumplimiento: en obligaciones de no hacer se siguen los efectos del art. 1555 CC.
  • Para efectos de indemnización de perjuicios, que se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o desde el momento de la contravención (art. 1557).
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42
Q

Obligaciones de dar, hacer o no hacer

¿De dónde se desprende esta clasificación?

A
  • Art. 1438: definiendo el contrato,es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa;
  • Art. 1460: definiendo el objeto expresa que “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer…”
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43
Q

Obligaciones de dar

Concepto.

A

Doctrina tradicional y mayoritaria:

Es aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.

Vial opina que de la obligación de dar surge la de hacer la tradición, y no necesariamente la de transferir el dominio u otro derecho real.

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44
Q

Obligaciones de dar

La obligación de dar ¿Es la misma que la de entregar?

A

El art. 1548 expresa que “la obligación de dar contiene la de entregar…”. Ello no significa que obligación de dar y de entregar sean términos sinónimos, pues en la de entregar no hay obligación del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner materialmente la cosa en manos del acreedor.

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45
Q

Obligaciones de dar

¿Qué tipo de obligación es la de entregar?

Dar/hacer/no hacer

A

En doctrina, la obligación de entregar es una obligación de hacer. El deudor se obliga a realizar un hecho determinado que consiste en poner la cosa a disposición del acreedor.

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46
Q

Obligaciones de dar

No obstante al ser la obligación de entregar una obligación de hacer ¿Qué reglas se aplican a estas obligaciones en Chile?

A

En Chile se aplican a estas obligaciones las mismas reglas de las obligaciones de dar como lo demuestran los siguientes antecedentes:

a) Art. 1548 según el cual la obligación de dar contiene la de entregar;

b) Arts. 580 y 581 CC:
- Según el primero, los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba y que, en consecuencia, es de naturaleza inmueble “la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada”.
- Los hechos que se deben se reputan muebles.
- Parece indudable que, para el legislador, la obligación de entregar no es obligación de hacer.

c) Argumento de historia fidedigna: al discutirse el CPC se dejó constancia que para obtener el cumplimiento forzado de una obligación de entregar, se aplicarían las normas dadas para las obligaciones de dar.

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47
Q

Obligaciones de hacer

Concepto.

A

Obligación de hacer es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho cualquiera, material u jurídico. Este hecho no puede ser la entrega de una cosa, pues en ese caso se aplican las reglas de las obligaciones de dar.

Para Vial: la obligación de hacer es aquella que impone al deudor la ejecución de un hecho cualquiera distinto de la tradición de una cosa.

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48
Q

Obligaciones de hacer

¿En qué casos hablamos de obligaciones de hacer no fungibles?

A

En aquellos casos en que la obligación de hacer tendrá que ser realizada personalmente por el deudor, como cuando la obligación se contrae en consideración a la persona del deudor.

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49
Q

Obligaciones de no hacer

Concepto.

A

Aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizar.

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50
Q

Obligaciones de dar, hacer y no hacer

Importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer.

A

a) Para determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la acción destinada a exigir el cumplimiento.
- Si la obligación es de hacer o no hacer, la acción será siempre mueble (art. 581);
- Si la obligación es de dar será mueble o inmueble según lo sea la cosa en que ha de ejercerse o que se deba (art. 580).

b) Sólo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor esté en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar la consiguiente indemnización de perjuicios; en las obligaciones de no hacer se deben los perjuicios desde que se contravienen.

c) El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado está sujeto a reglas diferentes.

d) El modo de extinguir pérdida de la cosa debida sólo se aplica a las obligaciones de dar. El modo de extinguir equivalente en las obligaciones de hacer es “la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida”.

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51
Q

Obligaciones de objeto singular

Concepto.

A

Obligaciones de objeto singular son aquellas en que se debe una sola cosa. Por ende, no cabe duda de cómo cumplir esta clase de obligaciones (que también pueden versar en hacer o no hacer un solo hecho).

En el caso de pérdida de la especie debida o imposibilidad de ejecutar o no ejecutar el hecho por caso fortuito, la obligación se extingue.

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52
Q

Obligaciones de compuestas o de objeto múltiple

Concepto y categorías.

A

Obligaciones compuestas o de objeto múltiple son aquellas en que se deben varias cosas.

Admiten tres categorías:
a) obligaciones de simple objeto múltiple o conjuntivas;
b) obligaciones alternativas o disyuntivas, y
c) obligaciones facultativas.

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53
Q

Obligaciones de simple objeto múltiple

Concepto.

A

Son aquellas en que el deudor está obligado a más de una cosa, y se caracterizan por el empleo de la conjunción copulativa “y”.

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54
Q

Obligaciones alternativas o disyuntivas

Concepto.

A

Art. 1499. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.

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55
Q

Obligaciones facultativas

Concepto.

A

Art. 1505. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

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56
Q

Obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género

Concepto.

A
  • Son de especie o cuerpo cierto aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada o individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado.
  • Las obligaciones de género están definidas en el art. 1508, como aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
  • La doctrina suele indicar que existe una categoría intermedia, denominada de género delimitado, en las que el objeto, no obstante ser una cosa genérica, es referido a un grupo delimitado de éstas.

Ej. obligaciones de género delimitado: los caballos criados en el fundo X.

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57
Q

Obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género

Diferencias

A

a) En cuanto a su cumplimiento:
- Si la obligación es de especie o cuerpo cierto, sólo se cumplirá pagando con la especie debida y no con otra, aun cuando sea de un valor superior (art. 1569 inc. 2).
- Si la obligación es de género, “el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana” (art. 1509).

b) En cuanto a la obligación de cuidado:
- Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene una obligación adicional, el cuidar de la cosa. Así lo señala el art. 1548.
- Si lo debido es un género, no existe esta obligación de cuidado, pues el género no perece (art. 1510).

c) En cuanto a la teoría de los riesgos:
- La teoría de los riesgos, regulada en el art. 1550 y que en síntesis busca determinar si es el acreedor o el deudor quien debe soportar lapérdida por caso fortuito, opera exclusivamente en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, pues el género no perece.

d) En cuanto a su extinción:
- La obligación de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo de extinguir por la pérdida de la cosa que se debe. Y eso sólo si la pérdida ha sido fortuita, pues si es culpable, la obligación subsiste, pero varía de objeto, pudiendo el acreedor demandar el precio de la cosa e indemnización de perjuicios.
- En las obligaciones de género no existe pérdida de la cosa debida pues el género no perece.

Las denominadas obligaciones de género delimitado se rigen en general por las reglas de las obligaciones de especie o cuerpo cierto.

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58
Q

Obligaciones con unidad y con pluralidad de sujetos

Concepto.

A
  • Obligaciones con unidad de sujeto son aquellas en que existe un deudor y un acreedor. No merecen un comentario especial, pues nada tienen de particular.
  • Obligación con pluralidad de sujetos es aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva); varios acreedores y un deudor (pluralidad activa); o varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). Las autoriza expresamente el artículo 1438 del Código Civil: “cada parte puede ser una o muchas personas”.
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59
Q

Obligaciones con unidad y con pluralidad de sujetos

Pluralidad originaria y derivativa.

A

La pluralidad puede ser originaria o derivativa:

  • Es originaria cuando la obligación nace con pluralidad de sujetos.
  • Es derivativa cuando la obligación nace con unidad de sujetos y durante su vida se transforma en obligación plural, ej. cuando fallece una de las partes y sus herederos son varios; cuando el acreedor cede sus derechos a varios sujetos, etc.
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60
Q

Obligaciones con unidad y con pluralidad de sujetos

Clases de obligaciones con pluralidad de sujetos.

A

Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden revestir tres modalidades:

  1. Simplemente conjuntas o mancomunadas;
  2. Solidarias; e
  3. Indivisibles.
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61
Q

Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas

Concepto.

A

Del art. 1511 se colige que las obligaciones mancomunadas son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligada a la suya.

De manera que cada acreedor sólo es titular de su cuota en el crédito; y cada deudor es obligado únicamente a pagar la cuota que le corresponde.

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62
Q

Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas

Características.

A

a) Constituyen la regla general, como lo dejan de manifiesto los artículos 1511 y 1526.

No obstante ser la obligación conjunta jurídicamente la regla general, no es frecuente en forma originaria, porque normalmente el acreedor, si hay varios deudores, exige la solidaridad entre ellos.

b) Unidad de prestación y pluralidad de vínculos: la unidad de la obligación es formal y se la da más que nada el título constitutivo.

c) Deben recaer las obligaciones sobre un objeto divisible (de manera que puedan cumplirse por parte) pues, en caso contrario, nos encontramos frente a las llamadas obligaciones indivisibles.

d) La regla general es que la división se haga por partes viriles, o sea por partes iguales, a menos que la ley o el hombre establezcan otra proporcionalidad. Así lo establece el Código a propósito de la comunidad y la fianza.

Excepción en materia hereditaria, art. 1354: las deudas hereditarias [aquellas que el causante tenía en vida] se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas, lo que significa que la división no se hace necesariamente por partes iguales, sino en relación al interés en la herencia.

Art. 1511 inc. 1°. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Art. 1526 inc. 1°. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. (…).

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63
Q

Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas

Efectos.

A

a) Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor sólo se obliga a la suya;

b) La extinción de la obligación respecto de un deudor no extingue la obligación respecto de los otros;

c) La cuota del deudor insolvente no grava a los demás;

d) La interrupción de la prescripción que opera en favor de un acreedor (uno de los acreedores demanda, por ej.), no favorece a los otros acreedores; y recíprocamente, la interrupción que afecta a una deudor, no perjudica a los otros;

e) Si se declara la nulidad de la obligación respecto de uno de los obligados (o de uno de los acreedores), este efecto no alcanza a los otros, porque la nulidad es de efectos relativos.

f) La mora de un deudor, no coloca en mora a los otros. Ej. Se notifica la demanda a uno de los deudores.

g) Si uno de los deudores incumple su obligación y de ello se genera responsabilidad contractual, ésta sólo afecta al incumplidor, no a los otros.

h) Cada deudor demandado puede oponer a la demanda, las excepciones reales, o sea aquellas que emanan de la naturaleza de la obligación, como el pago, nulidad absoluta, remisión, etc., y únicamente las excepciones personales suyas, ej. incapacidad, nulidad relativa, etc.

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64
Q

Obligaciones solidarias

Concepto.

A

Las obligaciones solidarias son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación ella se extingue.

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65
Q

Obligaciones solidarias

¿Cabe presumir la solidaridad?

A

Art. 1511 inc. 2º y 3º. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

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66
Q

Obligaciones solidarias

Consecuencias de la calidad excepcional de la solidaridad.

A
  1. Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de la solidaridad: convención, testamento o ley. Nocabe que se declare la solidaridad por sentencia judicial.
  2. La solidaridad es de derecho estricto y de interpretación restringida. Por ello, si en un contrato bilateral, hay solidaridad para una de las partes, no puede entenderse que también la haya para la contraparte.
  3. La solidaridad no se presume. Así lo ha dicho la CS.
  4. Quien alegue la solidaridad debe probarla.

Considerando que por regla general las obligaciones son simplemente conjuntas, buena parte de la doctrina estima que la solidaridad convencional, al alterar los efectos normales de las obligaciones con pluralidad de sujetos, constituye una modalidad.

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67
Q

Obligaciones solidarias

Clases de solidaridad.

A

La solidaridad admite distintas clasificaciones:

a) activa, pasiva o mixta, según haya pluralidad de acreedores, deudores o de ambos.

La solidaridad realmente importante es la pasiva, pues constituye una garantía muy eficaz. La solidaridad activa tiene poca utilidad práctica (puede tenerla para facilitar el cobro de documentos bancarios, como un vale vista en favor de dos personas).

b) Según su fuente, puede ser legal, testamentaria y convencional.

  • Ejemplo de sdd legal: art. 2317 CC. si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito.
  • En cuanto al testamento, es la voluntad del causante la que establece la solidaridad entre sus sucesores, como si por ejemplo se dejara un legado a una persona y estableciera la obligación solidaria de todos sus herederos para su pago.
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68
Q

Obligaciones solidarias

Elementos de la solidaridad.

A

Para que exista solidaridad es necesario:

  1. Pluralidad de acreedores o de deudores: si no hay pluralidad de deudores, cada deudor debe pagar la totalidad.
  2. La cosa debida debe ser divisible: en caso contrario, la obligación será indivisible.
  3. La cosa debida debe ser la misma: si lo debido por los distintos deudores fueren cosas distintas, habrá pluralidad de obligaciones, tantas cuantos objetos hubiere.
  4. Que se encuentre establecida en la ley, el testamento o la convención: exigido por 1511 inc. 2º: pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
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69
Q

Obligaciones solidarias

Unidad de prestación y pluralidad de vínculos.

A

La prestación es una sola, pero existe pluralidad de vínculos, tantos cuantos sean las partes que intervienen. Si bien la cosa debida por los deudores es la misma, cada uno de ellos puede deberla de diferente manera. Los vínculos pueden ser distintos.

Art. 1512. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de los otros.

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70
Q

Obligaciones solidarias

¿Qué consecuencias derivan del principio de unidad en la prestación y pluralidad de vínculos?

A

a) Algunos de los vínculos pueden estar sujetos a modalidades.

  • Ej. Pedro debe pura y simplemente; Juan bajo condición suspensiva; Diego a plazo.

b) La causa de las obligaciones puede ser diversa.

  • Ej. Pedro debe $1.000.000 a título de mutuo y Diego, por mera liberalidad (se obligó solidariamente a fin de ayudar a Pedro a obtener su crédito).

c) Los plazos de prescripción pueden ser diversos, según la naturaleza del vínculo;

d) Puede ser válida la obligación respecto de uno y nula respecto de otro.

  • Ej. De los tres deudores, Pedro, Juan y Diego, este último era menor de edad, o fue víctima de fuerza o dolo;

e) Respecto de uno de los deudores puede existir título ejecutivo pero no respecto de los otros.

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71
Q

Solidaridad activa

Concepto.

A

Es aquella en que existe una pluralidad de acreedores en conjunto con un deudor.

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72
Q

Solidaridad activa

Elementos.

A
  1. Pluralidad de acreedores;
  2. Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación;
  3. Extinguida la obligación por una acreedor, se extingue respecto de todos.
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73
Q

Solidaridad activa

¿Puede el deudor pagar libremente a cualquiera de los acreedores solidarios que elija? ¿Es la misma situación para todos los modos de extinguir las obligaciones?

A

Art. 1513. inc. 1º. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

Lo anterior ocurre sea cual sea el modo de extinguir que opere. Así lo aclara el inciso segundo del art. 1513. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.

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74
Q

Naturaleza jurídica de la solidaridad activa

¿Cómo se explica que si se le paga a un acreedor o por un deudor, se extinga la obligación respecto de los otros acreedores o deudores?

A

Existen dos teorías para explicar la nautraleza de la solidaridad:

a) Teoría romana:

  • Cada acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del crédito. Eso explica que cada uno pueda cobrar el total o extinguir íntegramente la obligación por cualqueir modo.

b) Teoría francesa o del mandato tácito y recíproco:

  • Cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás acreedores. El mandato es tácito, porque no se expresa, y recíproco porque cada acreedor tiene un mandato, para el cobro, de cada uno de los demás.
  • En la concepción francesa va envuelta la idea de representación, esto es, se actúa por cuenta de los coacreedores o codeudores.

No es indiferente que se siga una u otra, pues de adoptarse la romana, cada acreedor puede no sólo cobrar la deuda, sino también perdonarla; situación imposible de darse si se sigue la tesis del mandato tácito y recíproco, pues es obvio que no hay mandato para condonar una deuda. No se puede suponer un mandato tácito en ese caso.

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Q

Naturaleza jurídica de la solidaridad activa

¿Qué teoría se sigue en Chile?

A

Claro Solar y Alessandri creen que el CC adoptó la teoría romana tanto para la solidaridad activa como para la pasiva, basándose fundamentalmente en dos argumentos: de texto legal e histórico.

a) El artículo 1513 inc. 2º que permite a cada acreedor remitir, novar y compensar el crédito solidario. Ello prueba que es dueño del crédito total como lo supone la doctrina romana, pues dispone en su propio beneficio de él, lo que no se acepta en la de la representación.

b) Dos notas de Bello. La primera nota dice: “En este punto hay diferencia entre el Derecho Romano y el adoptado por los franceses. Entre los romanos, cada acreedor solidario era mirado respecto del deudor como propietario único de la deuda. Entre los franceses, cada acreedor no es, ni aun respecto del deudor, propietario del crédito, sino relativamente a su parte, y en lo demás no se le mira sino como un mero mandatario de los co-acreedores”. Y en la segunda nota señala: “El proyecto se separa aquí [art. 1512 inc. 2°] del Código francés y sigue al Derecho Romano”.

  • Somarriva dice que siendo cierto lo anterior, lo es únicamente en el caso de la solidaridad activa, no en la pasiva, respecto de la cual se ha seguido la teoría francesa.
  • Según RAMOS tiene trascendencia el que en materia de solidaridad pasiva se siga la teoría del mandato tácito porque si se demanda a un deudor y el acreedor pierde el juicio no podría demandar a otro, pues habría identidad legal de personas (representante y representado).
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76
Q

Solidaridad activa

¿Existe la solidaridad activa legal?

A

Aunque el Código dice que tanto la solidaridad pasiva como la activa pueden derivar de la convención, del testamento o de la ley, la verdad es que esta última nunca establece la activa.

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77
Q

Solidaridad activa

En cuanto a sus ventajas e inconvenientes ¿Es útil la solidaridad activa?

A

La solidaridad activa tiene graves inconvenientes y pocas ventajas.

  • Los inconvenientes:

a) Que el acreedor cobre y después caiga en insolvencia, con lo que sus coacreedores no tendrían forma de recuperar su parte;

b) Posibilidad de que los demás coacreedores se encuentren con el problema de que quien percibió su pago no quiere pagarles su parte; en nuestro Código, además, puede disponer del crédito, novándolo, remitiéndolo y compensándolo en perjuicio de sus coacreedores;

Estos se evitan cuando hay mucho acreedores dándose poder a uno de ellos o a un tercero de confianza para que cobre en nombre de todos.

  • Las ventajas:

a) Facilita el cobro de un crédito;

b) Facilita al deudor el pago, pues puede pagar a cualquiera.

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78
Q

Efectos de la solidaridad activa

Distinción inicial

A

Tanto en la solidaridad activa como en la pasiva, deben distinguirse las relaciones externas y las internas.

  • Relaciones externas son las existentes entre los coacreedores y el deudor.
  • Las relaciones internas son las que se producen entre los coacreedores entre sí.
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79
Q

Efectos de la solidaridad activa

Relaciones externas.

A
  1. Cada acreedor puede demandar el total de la obligación;
  2. El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya estuviere demandado, pues en tal caso sólo puede pagar al demandante. Pagando de esta manera extingue la obligación respecto de todos los acreedores;
  3. Los otros modos de extinguir obligaciones que operen entre un acreedor y el deudor, extinguen la obligación respecto de todos a menos que ya el deudor estuviere demandado por uno de ellos;
  4. La interrupción natural o civil de la prescripción que aprovecha a un acreedor solidario, beneficia a los otros.

Con respecto a la suspensión de la prescripción por ser un beneficio que consiste en que no corra plazo de prescripción en contra de determinadas personas (artículos 2509 y 2520), regiría la regla general que no aproveche a los otros y la prescripción sigue corriendo en forma ordinaria, por no haber dicho nada la ley.

  1. La constitución en mora que hace un acreedor (demanda por ejemplo), constituye en mora al deudor respecto de todos los acreedores. No lo dice el Código pero es obvio que así es por el efecto propio de la solidaridad;
  2. Las medidas precautorias en favor de un acreedor favorece a los otros. Igual que en el caso anterior, aunque la ley no lo dice en forma expresa.
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80
Q

Efectos de la solidaridad activa

Relaciones internas

A

Extinguida la obligación, surgen las relaciones internas entre los coacreedores.

a) El acreedor que cobró el total deberá reembolsar a los demás su respectiva cuota, a menos que haya algunos no interesados, caso en que nada les corresponde.

b) Cada uno de los otros acreedores no podrá reclamar al que recibió el pago sino la porción que le corresponde, a prorrata de su cuota; pues la solidaridad sólo existe entre los acreedores solidarios y el deudor.

c) Si obtuvo sólo una parte parcial del crédito deberá reembolsar a cada uno la parte correspondiente.

d) En el caso en que la obligación se haya declarado nula respecto a uno de los acreedores solidarios, cualquiera de los otros acreedores podría demandar el total deducida la cuota correspondiente a esa parte de la obligación.

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81
Q

Solidaridad pasiva

Concepto.

A

Es aquella que recayendo sobre una cosa divisible, y en que hay varios deudores, el acreedor pueda demandar la totalidad de su crédito a cualquiera de los deudores, extinguiéndose la obligación respecto de todos.

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82
Q

Solidaridad pasiva

Características.

A
  1. Es una garantía para el acreedor en cuanto puede dirigir su acción en contra del deudor que le parezca más solvente.

Es mejor garantía que la fianza porque no hay beneficio de excusión ni de división, que sí operan en el caso del fiador.

  1. Tiene mucha aplicación en derecho mercantil. Todos los que firman una letra de cambio, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra más los reajustes e intereses, en su caso;
  2. Presenta todos los caracteres que hemos visto para la solidaridad. Sus fuentes pueden ser la convención, el testamento o la ley;
  3. En general, se acepta que respecto de esta solidaridad se sigue la teoría francesa o del mandato tácito y recíproco.
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83
Q

Efectos de la solidaridad pasiva

Relaciones externas.

A

También llamada obligación a la deuda, mira a las relaciones del acreedor con los deudores.

a) El acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente, o en contra de cualquiera de ellos por el total de la deuda sin que este le pueda oponer el beneficio de división.

b) Si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue por cualquier modo, tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios, sin perjuicio de sus relaciones internas.

c) Si el acreedor demanda a un deudor y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra de cualquiera de los otros, por el saldo (art. 1515).

d) El título ejecutivo contra el deudor principal, lo es también en contra del fiador y codeudor solidario. Jurisprudencia y autores franceses afirman así, fundándose en la existencia del mandato tácito y recíproco, lo que implica identidad legal de personas.

e) La sentencia dictada en contra de un codeudor produce cosa juzgada respecto de los otros, por las siguientes razones:

  • Hay identidad legal de personas;
  • La cosa juzgada es una excepción real, que mira a la naturaleza de la obligación y tal obligación compete a todos los codeudores.
  • La única salvedad es que ello es sin perjuicio de las excepciones personales que puedan corresponderles a los que no actuaron en el juicio.

f) La interrupción de la prescripción que opera en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a los otros (art. 2519).

  • Pero en virtud del principio de la pluralidad de vínculos, puede la prescripción empezar a correr en momentos distintos, y la prescripción se contará, respecto de cada deudor, desde que su obligación se haga exigible.
  • No hay en la solidaridad pasiva problema de suspensión de prescripción, porque éste es un beneficio en favor del acreedor que aquí es uno solo;

g) Producida la mora respecto de un deudor, quedan también constituidos en mora los otros;

h) La pérdida de la especie cierta debida por culpa de uno de los codeudores genera responsabilidad para todos, respecto del pago del precio, pero no respecto de la indemnización de perjuicios que sólo debe pagar el culpable (art. 1521);

  • Si hay cláusula penal, no se aplica la regla del art. 1521 de que respecto de los perjuicios no hay solidaridad, pues la solidaridad estipulada en el contrato alcanza y se hace extensiva a la pena.

i) La prórroga de la competencia respecto de un deudor, afecta a todos;

j) Si el acreedor cede su crédito a un tercero, no es necesario que notifique la cesión a todos o que todos tengan que aceptarla (art. 1902). Basta que se notifique a cualquiera de los deudores.

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84
Q

Solidaridad pasiva

¿Qué excepciones puede oponer el codeudor demandado?

A

La regla general es que el deudor solidario pueda oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y además las personales suyas (art. 1520 inc. 1º).

  • Las excepciones que miran a la naturaleza de la obligación se denominan excepciones reales. Pueden ser:
  • Nulidad absoluta;
  • Los modos de extinguir las obligaciones que afecten a éstas en sí mismas, como pago, novación, prescripción, dación en pago, etc.;
  • La cosa juzgada.
  • Las excepciones personales son aquellas que sólo las puede oponer el deudor o deudores respecto de los cuales se reúnen las causas o circunstancias en que se funda:
  • Nulidad relativa;
  • Modalidades en cuanto afecten el vínculo del deudor que la opone como excepción;
  • Etc.
  • Las excepciones mixtas, denominadas así por tener características tanto de las reales como de las personales, pueden ser:
  • Excepción de compensación: el deudor sólo puede oponer en compensación su propio crédito, pero opuesta por el codeudor interesado, extingue la deuda respecto de todos.
  • Remisión parcial de la deuda: si el acreedor remite la deuda a uno de los codeudores, los otros deudores pueden plantear como excepción que se rebaje de la deuda, la cuota remitida (art. 1518).
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85
Q

Solidaridad pasiva

Entablado un juicio en contra de uno de los codeudores solidarios ¿Podría otro intervenir en este juicio?

A

Sí, pues si se acepta que la sentencia que se dicte en ese juicio va a producir cosa juzgada respecto de todos, no puede merecer duda que cada uno de ellos tiene un legítimo interés en el resultado del juicio, cumpliéndose de ese modo con la exigencia del art. 23 del CPC, para intervenir como tercero coadyuvante.

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86
Q

Efectos de la solidaridad pasiva

Relaciones internas.

Generalidades y distinción previa.

A

También denominada contribución a la deuda.

Extinguida la obligación respecto del acreedor, debe resolverse lo que ocurre entre los codeudores.

Las relaciones internas sólo se van a generar si el deudor extinguió la obligación por pago o por un modo equivalente al pago, esto es, que implique un sacrificio económico. Si deuda se extinguió por prescripción o por condonación de la deuda, no hay problema de relaciones internas.

Para el estudio de las relaciones internas, debe distinguirse:

  1. Si todos los codeudores tienen interés en la obligación; o
  2. Si sólo algunos de ellos tienen interés en la obligación. En este caso debe subdistinguirse:
    2.1 Si paga quien tiene interés; o
    2.2 Si paga quien no tiene interés.

Se entiende que tiene interés en la obligación aquel codeudor solidario a quien concernía el negocio para el cual se constituyó la obilgación.

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87
Q

Efectos de la solidaridad pasiva

Relaciones internas.

Distintas situaciones.

A
  1. Si todos los deudores tienen interés en la obligación, el deudor que paga se subroga en el crédito, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra de los demás codeudores, pero sólo por su cuota (acción subrogatoria). No se subroga en la solidaridad.

El deudor que paga tiene además de la acción subrogatoria, una acción personal de reembolso, que emana del mandato tácito y recíproco, que le permitirá dirigirse en contra de los demás codeudores para que le reembolsen lo que pagó en representación de ellos.

  1. Si sólo alguno de los deudores tiene interés en la obligación, habrá que distinguir:

2.1 Si pagó un codeudor interesado, se subroga en la acción del acreedor a quien pagó y puede dirigirse en contra de cada uno de los demás codeudores interesados por su correspondiente cuota.

No puede dirigirse en contra de los no interesados porque sólo tienen la calidad de fiadores (1522 inc. 2º), y el deudor subsidiario nada debe si la obligación la paga el deudor principal.

2.2. Si pagó un codeudor no interesado el artículo 1522 lo considera como fiador y, en consecuencia, se subroga en la acción del acreedor, incluso en la solidaridad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2372, pudiendo demandar intereses y gastos.

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88
Q

Solidaridad pasiva

Extinción de la solidaridad pasiva.

Generalidades.

A
  1. Por vía accesoria:
  • Se extingue conjuntamente con la obligación solidaria.
  1. Por vía principal:
  • Se extingue sólo la solidaridad, continuando vigente la obligación. Esto ocurre en los casos de muerte del deudor solidario y de renuncia de la solidaridad.
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89
Q

Extinción de la solidaridad pasiva

Muerte del deudor solidario.

A

Cuando muere el deudor solidario los herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad.

Todos los herederos están obligados al pago total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

Esta es la diferencia más importante entre la solidaridad y la indivisibilidad; ésta se transmite, la solidaridad no.

PERO la muerte del causante no extingue la solidaridad cuando se ha convenido lo contrario.

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90
Q

Extinción de la solidaridad pasiva

Renuncia de la solidaridad.

A

El acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues está establecida en su sólo beneficio (art. 12). Ésta puede ser total o parcial, expresa o tácita.

  • Renuncia total: se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda (art. 1516 inc. final).
  • Es parcial cuando se refiere a uno o algunos de los codeudores solidarios.
  • Se renuncia en forma expresa cuando se hace en términos formales y explícitos.
  • Se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos:
    1. Cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda;
    2. Expresándolo así en la demanda o en la carta de pago;
    3. Sin reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva especial de sus derechos.
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91
Q

Extinción de la solidaridad pasiva

Efectos de la renuncia de la solidaridad.

A
  1. Si la renuncia es parcial, el deudor liberado de la solidaridad sólo está obligado a pagar su cuota o parte en la deuda, continuando los demás obligados solidariamente al pago en la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad;

Si deudor liberado nada paga, los demás deudores cargan por entero con la deuda.

  1. Si la renuncia es total, la obligación pasa a ser simplemente conjunta o mancomunada.
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92
Q

Obligaciones divisibles e indivisibles

Concepto de indivisibilidad.

A
  • La obligación es indivisible si el objeto de la prestación (cosa o hecho) debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo (VODANOVIC).
  • La obligación indivisible es aquella en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades, y en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad.
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93
Q

Obligaciones indivisibles

¿La indivisibilidad de una obligación se funda en el objeto de la prestación o en los sujetos de una obligación?

A

Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea intelectual o de cuota.

Sin embargo, en las obligaciones en que hay sujetos únicos (un deudor y un acreedor), no tiene importancia la indivisibilidad porque el deudor tiene que pagar la totalidad al acreedor (el pago debe ser íntegro, según el art. 1591 inc. 1º).

La indivisibilidad sólo cobra importancia en las obligaciones con pluralidad de partes, pues en ellas, de aplicarse la regla general, cada acreedor tiene derecho a exigir su cuota; y cada deudor cumple pagando la suya. Pero esta regla se revierte cuando el objeto es indivisible.

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94
Q

La indivisibilidad en el CC

¿En qué artículo se hace referencia inicial a las obligaciones divisibles e indivisibles?

A

Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles, la de pagar una suma de dinero, divisible.

De lo anterior se sigue que en conformidad a nuestro Código Civil la indivisibilidad puede ser física o bien intelectual o de cuota.

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95
Q

Indivisibilidad en el CC

Divisibilidad física o material.

A

Una cosa es físicamente divisible cuando, sin destruirse, puede fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquella en relación con el valor de éste.

Un animal vivo, es una cosa indivisible, pues al dividirlo se le mata. Un brillante es también indivisible, en cuanto el valor de cada parte es muy inferior al valor del todo.

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96
Q

Indivisibilidad en el CC

Divisibilidad intelectual o de cuota.

A

Una cosa es intelectualmente divisible cuando puede fraccionarse en partes ideales, abstractas, imaginarias, aunque no lo pueda ser materialmente.

Todas las cosas y derechos admiten este tipo de división, salvo que la ley lo impida, como ocurre con los derechos de servidumbre o con la propiedad fiduciaria.

De acuerdo al artículo 1524, es indivisible la obligación cuyo objeto no puede dividirse ni física ni intelectualmente. Si admite división de cuota, ya no es indivisible sino que divisible.

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97
Q

Obligaciones indivisibles

Tipos de indivisibilidad

Mención.

A
  1. Indivisibilidad absoluta, necesaria o natural;
  2. Indivisibilidad relativa o de obligación;
  3. Indivisibilidad convencional o de pago.
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98
Q

Fuentes de la indivisibilidad

Indivisibilidad absoluta, necesaria o natural.

A

Existe cuando el objeto de la obligación, la prestación, por su propia naturaleza, no se pueda cumplir por partes.

La indivisibilidad proviene de la naturaleza de la prestación, de modo que las partes no podrían modificarla o renunciarla.

El ejemplo clásico (y casi único) de esta clase de indivisibilidad es el entregado por el art. 1524: la obligación de conceder una servidumbre de tránsito. Se permite o no se permite el paso, pero es inimaginable, decir que se concede el derecho a transitar en un cuarto o un tercio del total. Desde otro punto de vista si la servidumbre afecta a un predio, y éste es dividido entre tres propietarios distintos, el gravamen seguirá afectando en la parte que le corresponda a cada uno de ellos.

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99
Q

Fuentes de la indivisibilidad

Indivisibilidad relativa o de obligación.

A

Se habla de indivisibilidad relativa cuando ésta proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contratar la obligación.

En ella, el objeto de la obligación puede ser dividido, y la prestación cumplirse por parcialidades, pero para los fines previstos por las partes resulta indispensable que se cumpla en forma total y no parcial.

Un ejemplo también lo da el art. 1524: cuando varias personas se obligaron a construir una casa. Si bien cada uno de ellos podría cumplir una parte (uno los cimientos, otro las murallas y un tercero el techo), de hacerse así, se desvirtuaría el fin que ha perseguido el acreedor al contratar, que consiste en que se le entregue totalmente la construcción estipulada.

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100
Q

Fuentes de la indivisibilidad

Indivisibilidad convencional o de pago.

A

La indivisibilidad no proviene de la naturaleza ni del objeto de la prestación, sino del acuerdo expreso de los contratantes en orden a que no se pueda cumplir por partes.

El objeto de la prestación es divisible, física o intelectualmente, pero se conviene en que la obligación no pueda ser cumplida por partes, debiendo ejecutarse igual que si la obligación recayere sobre una cosa indivisible. Estos son los casos enumerados en el art. 1526.

Tiene gran interés práctico, pues ofrece ventajas sobre la solidaridad. Ello porque en la solidaridad, si fallece uno de los deudores, la deuda se divide entre sus herederos. En cambio, si se conviene que la deuda no pueda cumplirse por partes ni aun por los herederos del deudor, estamos transformando la deuda en indivisible, y se aplica el artículo 1526 Nº 4, inciso 2º.

Art. 1526 N°4 inc. 2°. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.

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101
Q

La divisibilidad en las distintas clases de obligaciones

Divisibilidad en las obligaciones de dar.

A

La obligación de dar, es decir, aquellas que tienen por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real, son por lo general divisibles.

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102
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La divisibilidad en las distintas clases de obligaciones

Divisibilidad en las obligaciones de entregar.

A

La obligación de entregar será divisible, si la cosa que se debe entregar admite división física (ej. entregar 40 sacos de trigo); y será indivisible si se debe entregar una especie o cuerpo cierto (ej. aun automóvil).

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103
Q

La divisibilidad en las distintas clases de obligaciones

Divisibilidad en las obligaciones de hacer.

A

La obligación de hacer es divisible o indivisible, según pueda o no cumplirse por partes el hecho debido. La obligación de construir una casa, es –naturalmente- indivisible. En cambio será divisible, la obligación de podar 100 matas de rosas o de arar 10 hectáreas.

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104
Q

La divisibilidad en las distintas clases de obligaciones

Divisibilidad en las obligaciones de no hacer.

A

La obligación de no hacer, puede ser divisible o indivisible según lo sea la cosa que no debe hacerse.

No es divisible, por ejemplo, la obligación contraída por tres personas que venden un negocio obligándose a no abrir otro similar en la vecindad.

Es divisible, en cambio, la obligación contraída por varios arrendatarios de no cortar los árboles existentes en el predio arrendado. Esta última obligación es divisible por cuanto cualquiera de ellos puede contravenir parcialmente la obligación o cumplirla por su parte absteniéndose de ejecutar el hecho convenido.

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105
Q

Efectos de la indivisibilidad

Efectos de la indivisibilidad activa.

A
  1. Cada acreedor puede exigir el total. Art. 1527. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

Puede exigir el total por la naturaleza de la prestación que se le debe. Por esta razón es que la indivisibilidad se transmite. Art. 1528. y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.

  1. El pago efectuado por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de todos.
  2. Ninguno de los coacreedores puede, sin el consentimiento de los demás, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida.

Si lo hiciere, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deudo o recibido el precio de la cosa (Art. 1532).

  1. La interrupción de la prescripción operada por uno de los acreedores aprovecha a los demás.

Respecto de la suspensión, es un beneficio personal que sólo debe aprovechar al acreedor en cuyo favor lo establece la ley.

  1. En cuanto a las relaciones internas, el acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible, debe dar a los otros la parte que le corresponde. Y si nada se dice sobre cuál es la parte de cada uno, se presume que todos tienen la misma cuota.
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106
Q

Efectos de la indivisibilidad

Efectos de la indivisibilidad pasiva.

Relaciones externas

A

Se debe distinguir entre relaciones externas (obligación a la deuda) y relaciones internas (contribución a la deuda).

  • Relaciones externas:
  1. Cada uno de los deudores es obligado a cumplirla en el todo, aunque no se haya convenido solidaridad;
  2. La prescripción interrumpida respecto de uno los deudores, lo es igualmente respecto de los otros;
  3. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.
  4. Demandado uno de los deudores puede pedir un plazo para entenderse con los demás codeudores, a fin de cumplir entre todos. Es una excepción dilatoria, que no cabe si la obligación es de tal naturaleza que él sólo pueda cumplirla pues, en tal caso, puede ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban (artículo 1530).
  5. La obligación de indemnizar los perjuicios por no haberse cumplido o haberse retardado la obligación indivisible es divisible (art. 1533 inc. 2°), pero si la obligación indivisible se hace imposible de cumplir por el hecho o culpa de un deudor, éste sólo será responsable de todos los perjuicios (art. 1533 inc. 1°).

Por su parte, el art. 1534 señala que si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

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107
Q

Efectos de la indivisibilidad

Efectos de la indivisibilidad pasiva.

Relaciones internas.

A

Se debe distinguir entre relaciones externas (obligación a la deuda) y relaciones internas (contribución a la deuda).

  • Relaciones internas

Cuando un deudor paga, como la prestación es una sola, la obligación se extingue respecto de todos (artículo 1531).

Producido el pago, entran a operar las relaciones internas.

El que pagó tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización correspondiente. Dice el artículo 1530: Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban.

Nótese que sólo puede reclamar la indemnización, pues como pagó una cosa indivisible no puede pretender que le devuelvan una parte de esa cosa.

108
Q

Excepciones a la divisibilidad

Concepto.

A

Se tratan de seis casos contemplados en el art. 1526 como una excepción a la regla general de que las obligaciones con pluralidad de sujetos son en principio simplemente conjuntas y no solidarias ni indivisibles.

En definitiva se trata de excepciones a la divisibilidad de las obligaciones, y así aparece expresado en el artículo 1526, que en su primera parte señala la regla general (divisibilidad) y después establece 6 numerandos con excepciones.

También se les denomina obligaciones indivisibles en cuanto al pago, que son aquellas cuyo objeto es perfectamente divisible, física o intelectualmente, pero que no deben ejecutarse por parcialidades en virtud de la voluntad de las partes o de la ley que presume esa voluntad.

Se habla de indivisibilidad de pago, porque la cosa debida admite división, pero las partes o la ley interpretando la voluntad de ellas, han alterado esa situación estableciendo que la obligación debe ser cumplida por cada deudor por el total. La indivisibilidad de pago sólo aparece en el momento del cumplimiento y de allí su nombre.

109
Q

Excepciones a la divisibilidad

Casos del artículo 1526.

Enumeración.

A
  1. La acción hipotecaria o prendaria;
  2. Deuda de una especie o cuerpo cierto;
  3. Indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor;
  4. Pago total de una deuda impuesta a un heredero; e indivisibilidad pactada con el causante;
  5. Pago de una cosa indeterminada;
  6. Obligaciones alternativas.
110
Q

Excepciones a la divisibilidad

La acción hipotecaria o prendaria.

Art. 1526 N°1.

A

La prenda e hipoteca son indivisibles desde distintos puntos de vista:

a) En cuanto al objeto, pues la hipoteca o prenda grava toda la cosa, por lo que si ésta se divide, la hipoteca o prenda queda gravando cada una de las partes.

b) En cuanto al crédito garantizado, pues mientras no se satisfaga íntegramente el crédito, no puede pedirse el alzamiento de parte de la hipoteca o devolución de parte de la prenda.

c) En cuanto al legitimado pasivo. Art. 1526 N°1, inc. 1°. La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.

Como las acciones hipotecaria y prendaria son reales se ejercen sobre la cosa objeto de la prenda o hipoteca. Se demanda a quien está poseyendo la cosa, por el total de la deuda y no por la parte o cuota que en la obligación corresponda al deudor. Si se interpone la acción personal de cobro, ésta es divisible por lo que a cada deudor se le debe demandar únicamente por su cuota.

Si la cosa dada en prenda o hipoteca se encuentra en poder de varios de los deudores, la acción real debe dirigirse en contra de todos ellos.

111
Q

Excepciones a la divisibilidad

Deuda de una especie o cuerpo cierto.

Art. 1526 N°2.

A

Art. 1526 N°2. Exceptúense los casos siguientes: 2°: si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

Cuando la norma habla de la “entrega”, se refiere a la entrega material de la cosa, no a la jurídica que importa transferencia de dominio o constitución de un derecho real y que es divisible.

112
Q

Excepciones a la divisibilidad

Indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor.

Art. 1526 N°3.

A

Art. 1526 N°3. Exceptúanse los casos siguientes: 3°. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

La doctrina indica que es un error el que se emplee la expresión “exclusiva y solidariamente responsable”, pues no pueden concurrir ambas situaciones a la vez.

Para algunos, la voz “solidariamente”, no está tomada en sentido técnico sino para significar que responde el sólo por la totalidad de los perjuicios.

Para otros, como Vial, cada expresión tiene su propio campo de aplicación: la indemnización debe ser pagada “exclusivamente” por aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa el cumplimiento de la obligación se hizo imposible.

En cambio, si dicho incumplimiento fuera imputable a dos o más deudores, estos quedan “solidariamente” obligados al pago de la indemnización de perjuicios, y no a la cuota que les correspondería en la misma.

113
Q

Excepciones a la divisibilidad

Pago total de una deuda impuesta a un heredero.

Art. 1526 N°4. 1/2

A

Art. 1526 N°4, inc. 1°. Exceptúanse los casos siguientes: 4°. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Las deudas del causante se reparten entre los herederos a prorrata de su interés en la herencia (artículo 1354).

Lo dispuesto por el causante o lo acordado por los herederos en el sentido de hacer una división diferente, no obliga a los acreedores, por lo que éstos pueden, a su elección, dirigirse por el total en contra de la persona que señaló el causante (o acordaron los herederos, o se estableció en el acto particional), o bien, hacerlo en contra de cada heredero por la cuota que le corresponde en conformidad al artículo 1354.

114
Q

Excepciones a la divisibilidad

Indivisibilidad pactada con el causante.

Art. 1526 N°4 2/2

A

Art. 1526 N°4, inc 2°. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de ésos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento [como sinónimo de reembolso].

Inc. 3°. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

115
Q

Excepciones a la divisibilidad

Pago de una cosa indeterminada.

Art. 1526 N°5.

A

Art. 1526 N°5. Exceptúanse los casos siguientes: 5°. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.

Inc. 2°. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.

116
Q

Excepciones a la divisibilidad

Obligaciones alternativas.

Art. 1526 N°6.

A

Art. 1526 N°6. Exceptúanse los casos siguientes: 6°. Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

Problema en el caso del art. 1489, que da al contratante que cumple un contrato bilateral, acción para pedir el cumplimiento o la resolución de un contrato, con indemnización de perjuicios.

Algunos dicen que en ese caso habría una obligación alternativa, y aplicando este artículo 1526 Nº 6, concluyen que si los acreedores son varios tienen que ponerse de acuerdo si piden el cumplimiento o la resolución.

117
Q

Paralelo entre solidaridad e indivisibilidad

Semejanzas.

A
  1. Ambos casos constituyen excepción al principio de la división de las deudas cuando hay pluralidad de sujetos;
  2. En ambas cada acreedor puede exigir el total y cada deudor está obligado a cumplir íntegramente la obligación;
  3. En ambos, el pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos.
118
Q

Paralelo entre solidaridad e indivisibilidad

Diferencias.

A
  1. La solidaridad se refiere a una cosa divisible; en la indivisibilidad, cuando menos en la absoluta y relativa y en algunos casos de las de pago, es la naturaleza de la prestación misma la indivisible;
  2. La solidaridad puede renunciarse, la indivisibilidad no;
  3. En las obligaciones indivisibles el deudor puede pedir plazo para entenderse con sus codeudores lo que no existe en la solidaridad (1526 Nº 4 inc. 2º);
  4. La solidaridad no se trasmite a los herederos (artículo 1523); la indivisibilidad es transmisible (artículo 1528);

Art. 1525. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

119
Q

Obligaciones principales y accesorias

Concepto.

A

Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

120
Q

Obligaciones principales y accesorias

Importancia de la distinción.

A

Tiene importancia por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Si se extingue la obligación principal, se extingue la obligación accesoria por vía de consecuencia.

También importa para efectos de la prescripción, pues la obligación accesoria prescribe junto con la obligación principal.

121
Q

Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad

¿Cuál es la regla general de las obligaciones en este ámbito?

A

La regla general es que las obligaciones sean puras y simples; que produzcan sus efectos normalmente desde su nacimiento hasta su extinción.

122
Q

Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad

¿Qué significa que una obligación produzca sus efectos normales?

A

a) El derecho y la correlativa obligación nace coetáneamente con el acto mismo que los crea;

b) Que generada la obligación, el acreedor puede ejercer sus derechos de inmediato;

c) Que la obligación va a subsistir en el tiempo hasta su extinción normal, sin que deban volver las partes al estado anterior al acto de su creación, hasta que opere el pago u otro modo de extinguir análogo; y

d) Que el deudor debe cumplir su obligación, sin que se imponga cargas al acreedor, para que pueda tener por suyo el contenido de la prestación.

Estos efectos normales se alteran cuando se incorpora una modalidad.

123
Q

Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad

Concepto de modalidad.

A

Ramos: elementos establecidos por la ley, el testamento o la voluntad de la partes con el objeto de alterar los efectos normales de un negocio jurídico.

Abeliuk: cláusulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción.

124
Q

Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad

¿Son la condición, el plazo y el modo las únicas modalidades?

A

La condición, el plazo y el modo son las principales modalidades, pero no las únicas.

Cualquiera alteración constituye una modalidad, de manera que también tienen este carácter la solidaridad, pues el efecto normal, es que habiendo varios deudores y acreedores, cada acreedor sólo pueda exigir su cuota en el crédito y cada deudor quede obligado a su parte en la prestación, lo que se altera con la solidaridad.

También constituyen modalidades las obligaciones alternativas o facultativas, en cuanto se separan de la normalidad, y la representación, en cuanto los efectos del acto jurídico no se radican en quien lo celebró, sino que en el patrimonio del representado.

125
Q

Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad

Características de las modalidades.

A

a) Son elementos accidentales de los actos jurídicos, es decir, que ni esencial ni naturalmente pertenecen al contrato y que se le agregan mediante cláusulas especiales.

Excepcionalmente son elementos de la naturaleza (CRT, promesa, etc.);

b) Son excepcionales, pues la regla general es que los actos sean puros y simples.

Consecuencia de ello es que quien las alegue deberá probarlas; son de interpretación restringida; y no se presumen;

c) Requieren de una fuente que las cree, que puede ser el testamento, la convención o la ley. La sentencia judicial normalmente no es fuente de modalidades, salvo que la ley lo autorice expresamente, como ocurre en el art. 904, que faculta al juez para fijar un plazo al poseedor vencido para que restituya la cosa reivindicada.

d) Por regla general, cualquier acto jurídico puede ser objeto de modalidades.

Por excepción, hay casos en que la ley no lo permite respecto de ciertos negocios. Ejs: no se puede constituir un usufructo bajo una condición o un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio (art. 768).

Lo contrario ocurre en derecho de familia, pues en él no se aceptan las modalidades, consecuencia ello de que no opera el principio de la autonomía de la voluntad, siendo sus normas de orden público.

126
Q

Obligaciones condicionales

Concepto.

A

Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

Doctrina: la condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación.

127
Q

Obligaciones condicionales

Regulación.

A

Están tratadas en tres partes del Código:
a) Asignaciones testamentarias condicionales;
b) Obligaciones condicionales;
c) Fideicomiso.

CC en asignaciones testamentarias se remite a obligaciones condicionales y viceversa, demostrando un concepto unitario de la condición.

128
Q

Elementos de la condición

Hecho futuro.

A

El hecho que constituye la condición debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto.

  • Si el hecho presente o pasado existe o ha existido, la condición se mira como no escrita (obligación es pura y simple);
  • Si el hecho no existe o no ha existido, no vale la obligación;
  • Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida de los contratantes, hay que distinguir si éstos supieron o no si había ocurrido el hecho.
    • Si los contratantes al tiempo del contrato supieron que había ocurrido el hecho, hay que distinguir si éste es de los que admiten repetición o no.
      • Si el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que los contratantes exigen su repetición.
      • Si no puede repetirse, se mirará a la condición como cumplida.
    • Si los contratantes no supieron que se había cumplido la condición, esta se mirará como cumplida, sea que el hecho admita o no repetición.
129
Q

Elementos de la condición

Hecho incierto.

A

Que el hecho sea incierto, quiere decir que puede acontecer o no.

Este elemento es el que permite diferenciar a la condición del plazo, pues, en este último, el hecho necesariamente va a ocurrir, aunque no se sepa cuando, y por ello la condición puede quedar fallida, lo que no ocurre jamás en el plazo.

La incertidumbre debe ser objetiva. Con ello se quiere significar que la incertidumbre no la determinan las partes.

130
Q

Las obligaciones condicionales

Clasificación del condiciones.

Enumeración

A
  1. Expresas y tácitas;
  2. Suspensivas o resolutorias;
  3. Positivas y negativas;
  4. Posibles e imposibles, lícitas e ilícitas;
  5. Determinadas e indeterminadas;
  6. Potestativas, casuales y mixtas;
131
Q

Clasificación de las condiciones

Condiciones expresas o tácitas.

A
  • La condición es expresa cuando se establece en términos formales y explícitos.
  • Es tácita la que la ley da por establecida, como la CRT.

La RG es la de la condición expresa, que necesita estipulación de las partes para existir, dado que las modalidades no se presumen.

132
Q

Clasificación de las condiciones

Condiciones suspensivas o resolutorias.

A
  • Art. 1479. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumpla, suspensde la adquisición de un derecho; y resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Doctrina:
* Condición suspensiva es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su correlativa obligación.
* Condición resolutoria es un hecho futuro e incierto del cual depende la extición de un derecho y de la correlativa obligación.

Un mismo hecho va a constituir una condición suspensiva o resolutoria, según el lugar que ocupen las partes.

La importancia de la distinción radica en que si la condición es suspensiva el derecho no nace, pero cuando es resolutoria, en cambio, el derecho nace pero está expuesto a extinguirse si la condición se cumple.

133
Q

Clasificación de las condiciones

Condición positiva y negativa.

Concepto.

A

Art. 1474. La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa, la negativa, en que una cosa no acontezca.

134
Q

Clasificación de la condición

Condición positiva y negativa.

Importancia.

A

Distinción adquiere importancia para determinar cuando de entenderse cumplida o fallida.

Art. 1482. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.

También para efectos de las exigencias requeridas para considerarlas posibles o imposibles.

135
Q

Clasificación de la condición

Condiciones posibles e imposibles, lícitas e ilícitas.

A
  • Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física.
  • Es moralmente imposible cuando el hecho que la constituye es prohibido por la ley, o es opuesto a las buenas costumbres o al orden oúblico.

Se mira como condición imposible la que está concebida en términos ininteligibles.

136
Q

Clasificación de la condición

Condiciones posibles e imposibles, lícitas e ilícitas.

Efectos.

A

a) Si la condición es positiva imposible o ilícita, efectos dependen:
- Condición suspensiva: se tiene por fallida, derecho no llegará a nacer.
- Condición resolutoria: se tiene por no escrita, derecho nace puro y simple.

b) Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible la obligación es pura y simple. No hay condición por falta del elemento incertidumbre.

c) Si la condició es negativa de un hecho ilícito, art. 1476 dice que vicia la disposición, es decir, el acreedor condicional no va a poder exigir el pago. Razón: se estima inmoral que se reciba un pago por no cometer un hecho ilícito.

137
Q

Clasificación de la condición

Condiciones determinadas o indeterminadas.

Concepto.

A
  • Condición determinada es aquella en que el hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada.
  • Condición indeterminada es aquella en que no se fija una época para la ocurrencia del hecho.
138
Q

Clasificación de la condición

¿Puede la condición indeterminada cumplirse en cualquier momento?

A

En principio sí, sólo fallando cuando es evidente que no puede cumplirse.

Pero esto es discutido.

  • Antes se estimaba que las condiciones indeterminadas tenían que cumplirse dentro del plazo que se establecía para el cumplimiento de la condición en el fideicomiso (15 años). Así lo entendía la doctrina y la jurisprudencia.
  • Con la modificación del plazo de prescripción, se entó en duda acerca de cuánto tiempo habría que esperar para que la condición indeterminada se cumpliera.
  • No hay duda que el plazo de caducidad de las condiciones es de 10años, pues ese es el tiempo máximo establecido por el Código para dar estabilidad a todas las situaciones jurídicas. No hay razón para seguir aplicando la regla excepcional del fideicomiso.
139
Q

Clasificación de la condición

Condiciones potestativas, casuales y mixtas.

Concepto.

A

Art. 1477. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

Hay una omisión del Código, en cuanto a que también es condición mixta la que en parte depende de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

Las condiciones casuales y mixtas son siempre válidas, pero en las potestativas hay que hacer algunas distinciones.

140
Q

Clasificación de la condición

Subclasificación de las condiciones potestativas.

A

Pueden ser:
a) Simplemente potestativas;
b) Meramente potestativas.

  • Son condiciones meramente potestativas las que dependen de un hecho voluntario del acreedor o del dueño.
  • Las condiciones meramente potestativas aquellas que dependen del mero arbitrio de las partes.

Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

141
Q

Clasificación de la condición

Condiciones potestativas, casuales y mixtas.

Comentarios.

A
  1. Lo que se anula es la obligación, no la condición;
  2. Las únicas condiciones que anulan la obligación son las meramente potestativas de la voluntad del deudor, porque en ellas no hay voluntad seria de obligarse. Las meramente potestativas de la voluntad del acreedor, son válidas;
  3. Las únicas condiciones meramente potestativas que producirían la nulidad de la obligación serían las meramente potestativas de la voluntad del deudor y suspensivas. Las resolutorias serían válidas:
    a) En las condiciones resolutorias la obligación ha podido formarse y producir todos us efectos, ya que la condició resolutoria no afecta a la existencia de la obligación, sino únicamente su extinción;
    b) El CC lo acepta, como en las donaciones revocables en que el donante se reserva la facultad de recobrar la cosa donada cuando quiera. También las aceptaría en el pacto de retroventa.

Abeliuk está en contra, para quien no valen las meramente potestativas de la voluntad del deudor, ni las suspensivas ni las resolutorias.

142
Q

Reglas comunes a las condiciones

Estados en que puede encontrarse la condición.

A

a) Condición pendiente:
* Está pendiente mientras subsiste la incertidumbre de si el hecho se va a verificar o no.
* Sus efectos dependen si es suspensiva o resolutoria.

b) Condición fallida:
* Hay que distinguir si es positiva o negativa, determinada o indeterminada.
* La condición positiva determinada falla si transcurre el plazo convenido dentro del cual la condición debió verificarse y ello no ha ocurrido, o bien no ha transcurrido aún el término, pero ya es imposible que el hecho ocurra.
* Si la condición positiva es indeterminada fallará en el caso de que ya no pueda verificarse, y para quienes piensan que todas están sujetas a un plazo máximo, si transcurren 10 años y el hecho no ocurre.
* En la condición negativa, no se precisa la subdistinción. Ella fallará únicamente si acaece el hecho en que consiste.

c) Condición cumplida:
* La positiva está cumplida cuando se verifica el hecho futuro e incierto que la constituía. Si es determinada, el hecho debe ocurrir dentro del plazo fijado.
* En la negativa importa la distinción entre determinadas e indeterminadas. Las primeras están cumplidas si transcurre el plazo prefijado sin que ocurra el hecho. La segunda se considera cumplida cuando el hecho no puede verificarse, y en todo caso, si pasan 10 años sin que suceda.

143
Q

Forma como deben cumplirse las condiciones

Reglas comunes. Artículos y discusión.

A

Art. 1483. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

Art. 1484. Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

Para algunos ambas normas serían contradictorias. Pero no es así, puesto que determinada la forma como las partes querían que se cumpliera, tiene que cumplirse de esa manera y no de otra. No pueden cumplirse por equivalencia.

144
Q

Forma como deben cumplirse las condiciones

Cumplimiento ficto de la condición.

A

Art. 1481 inc. 2°. Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

Es una sanción legal impuesta a quien se pretende favorecer por su propio dolo.

145
Q

Forma como se deben cumplir las condiciones

Principio de la indivisibilidad de la condición.

A

Art. 1485 inc.1°. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

146
Q

Retroactividad de la condición cumplida

Generalidades.

A

Que el cumplimiento de la condición opere retroactivamente significa que una vez cumplida, los efectos del acto o contrato, se retrotraigan al momento en que dicho acto se celebró.

El principio de la retroactividad de la condición hace suponer por una ficción legal que cumplida la condición suspensiva, el derecho del acreedor existe desde la celebración del acto o contrato, y tratándose de la resolutoria, se supone que cumplida la condición el deudor jamás tuvo la cosa en su poder bajo condición de restituirla; ella siempre ha estado en manos del acreedor.

Es una defensa para el acreedor condicional que así no se ve perjudicado en sus derechos a la época de cumplirse la condición por los actos que el deudor pueda haber realizado en el tiempo intermedio;

Pero es un grave inconveniente para los terceros, pues verán afectados los actos o contratos celebrados con el deudor mientras la condición estuvo pendiente.

147
Q

Retroactividad de la condición cumplida

¿Reconoce el Código la retroactividad de la condición?

A

En Chile falta una norma semejante a la francesa y ello genera problemas, pues hay casos en que se acepta el efecto retroactivo de la condición; y otros en que se rechaza.

148
Q

Retroactividad de la condición cumplida

Casos en que se acepta el efecto retroactivo.

A

a) Art. 1486. Norma señala que al acreedor pertenecen los aumentos, mejoras y deterioros y pérdida fortuita de la cosa debida, ocurridos cuando estaba pendiente la condición.

b) Art. 2413. Norma da pleno valor a la hipoteca desde la fecha de su inscripción en el CBR una vez cumplida la condición suspensiva bajo la cual se otorgó.

c) Arts. 1490 y 1491, en los casos en que quedan sin efecto las enajenaciones del deudor condicional.

Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

149
Q

Retroactividad de la condición cumplida

Casos en que se rechaza el efecto retroactivo.

A

a) Art. 1488. Cumplida una condición resolutoria, no se deben restituir los frutos producidos por la cosa mientras estuvo pendiente la condición (frutos pertenecen al deudor).

b) Art. 758 (fideicomiso). Autoriza al fiduciario para muda la forma de la propiedad fiduciaria. Si la condición operara con efecto retroactivo, no podría existir esta norma.

c) Arts. 1490 y 1491. Los actos de enajenación realizados por el deudor estando pendiente la condición, generalmente vale, lo que no sería posible si la condición operara con efecto retroactivo.

150
Q

Retroactividad de la condición cumplida

¿Opera el efecto retroactivo en los casos no reglamentados en la ley?

A

Hay quienes sostienen que el Código Civil acoge en general la retroactividad y que aquellas disposiciones de excepción son meras limitaciones al principio habitual, de manera que conforme a él deben resolverse las situaciones no previstas por la ley.

Somarriva sostiene que la situación es al revés: la retroactividad constituye la excepción en nuestra legislación, y como ficción que es, no puede extenderse a otros casos que los previstos expresamente.

151
Q

Riesgos de la cosa debida bajo condición

¿Qué distinciones cabe hacer en este ámbito?

A

Se debe distinguir la causante del tipo de destrucción de la especie o cuerpo cierta debida:

a) Destrucción total y fortuita;
b) Destrucción total y culpable;
c) Destrucción parcial y fortuita;
d) Destrucción parcial y culpable.

152
Q

Riesgos de la cosa debida bajo condición

Riesgo de la cosa debida destruida total y fortuitamente.

A

Art. 1486 inc. 1°. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación (…).

En esta materia se separó el Código Civil, de la regla general contemplada en el artículo 1550, según el cual, el riesgo es del acreedor. Y es justo que así sea pues pendiente la condición, la cosa es del deudor y “las cosas perecen para su dueño”.

La regla la reitera en la venta condicional suspensiva, el artículo 1820.

153
Q

Riesgos de la cosa debida bajo condición

Riesgo de la cosa debida destruida total y culpablemente.

A

Art. 1486 inc. 1°. (…) y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.

154
Q

Riesgos de la cosa debida bajo condición

Riesgo de la cosa debida destruida parcial y fortuitamente.

A

Art. 1486 inc. 2°. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio.

155
Q

Riesgos de la cosa debida bajo condición

Riesgo de la cosa debida destruida parcial y culpablemente.

A

Art. 1486 inc. 2°. (…) salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Debería decir “resuelva” en vez de “rescinda”.

156
Q

Riesgos de la cosa debida bajo condición

¿Qué ocurre en el caso en que una cosa se destruya parcialmente pero en su aspecto más relevante?

A

Art. 1486 inc. 3°. Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

157
Q

Efectos de la condición suspensiva

Efectos de la condición suspensiva pendiente.

Enumeración.

A
  1. No nace el derecho ni la obligación;
  2. El vínculo jurídico existe;
  3. El acreedor tiene una simple expectativa de derecho.
158
Q

Efectos de la condición suspensiva pendiente

No nace el derecho ni la obligación.

Consecuencias.

A
  • Acreedor no puede exigir su cumplimiento;
  • Deudor que paga antes de cumplimiento, paga lo no debido y puede pedir restitución;
  • Acreedor condicional no puede ejercer acción pauliana;
  • No hay obligación actualmente exigible.
159
Q

Efectos de la condición suspensiva pendiente

El vínculo jurídico existe.

Consecuencias.

A

El acto o contrato se generó, si bien el derecho y la correlativa obligación, no han nacido.

  • Al contratarse la obligación deben reunirse todos los requisitos de existencia y validez del acto o contrato;
  • El deudor no puede retractarse, pues no puede desvincularse por su propia voluntad. Vulnera ppio 1545;
  • La obligación condicional se rige por la ley vigente al momento de otorgarse el contrato, en conformidad al artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo.
160
Q

Efectos de la condición suspensiva pendiente

El acreedor tiene una simple expectativa de derecho.

Consecuencias.

A

El derecho no nace mientras no se cumpla la condición. Pero existe una expectativa de derecho en el acreedor condicional, que la ley respeta.

  • El acreedor condicional puede impetrar providencias conservativas (ley no establece en que consiste, queda a la decisión del juez);
  • Este germen de derecho lo transmite el acreedor condicional a sus herederos. Esta regla no rige, en dos casos: i) en las asignaciones testamentarias condicionales y ii) respecto del donatario condicional.
161
Q

Efectos de la condición suspensiva

Efectos de la condición suspensiva fallida.

A

Si la condición falla, quiere decir que el derecho y la correlativa obligación no van a nacer, desapareciendo, de esa manera, la expectativa del acreedor condicional.

  • si habían medidas conservativas, estás quedan sin efecto.
  • Todos los actos de administración o disposición celebrados por el deudor condicional en el tiempo intermedio, quedan firmes.
162
Q

Efectos de la condición suspensiva

Efectos de la condición suspensiva cumplida.

Son 8.

A
  1. Nace el derecho y la obligación correspondiente;
  2. El acreedor puede exigir su cumplimiento;
  3. Comienza a correr el plazo de prescripción extintiva, el acreedor puede ejercer la acción pauliana, es posible la compensación, queda perfecta la novación, el deudor puede ser colocado en mora, etc.;
  4. Si el deudor paga, el pago es válido;
  5. Según algunos, el cumplimiento opera retroactivamente (discutible);
  6. Debe el deudor entregar la cosa debida condicionalmente en el estado en que se halle, favoreciendo al acreedor los aumentos y soportando las pérdidas (artículo 1486) siempre que estas últimas sean fortuitas;
  7. Por regla general, no se entregan los frutos que la cosa produjo en el tiempo intermedio (mientras la condición estuvo pendiente);
  8. Los actos de administración (arrendamientos, por ejemplo) celebrados por el deudor se mantienen, sin perjuicio de que el cumplimiento de la condición importe una causal de extinción del contrato.
163
Q

Efectos de la condición resolutoria

¿Qué distinción cabe realizar primeramente antes de estudiar los efectos?

A

La condición resolutoria puede revestir tres modalidades:
a) Condición resolutoria ordinaria: es el hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación contraída, verificado el cual se extingue el derecho y la correlativa obligación;
b) Condición resolutoria tácita: es la que deriva del artículo 1489 y se define como la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado;
c) Pacto comisorio: es la condición resolutoria tácita expresada. En el mismo contrato de compraventa, las partes dejan constancia que si el comprador no paga el precio, la otra parte podrá pedir la resolución del contrato.

Art. 1489 inc. 1°. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

164
Q

Efectos de la condición resolutoria ordinaria

Efectos de la condición resolutoria ordinaria pendiente.

A
  • El acto o contrato produce todos sus efectos, igual que si fuera puro y simple;
  • Las partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones, y el que tiene el dominio de una cosa sujeta a condición resolutoria puede ejercer los derechos que le otorga ese título, igual que si fuere un propietario puro y simple;
  • Puede realizar actos de administración, enajenación y gravamen, sujetos a resolverse si se cumple la condición;
  • Si se trata de un asignatario condicional resolutorio, se produce la inmediata delación de la herencia, y puede incluso pedir la partición;
  • El deudor condicional resolutorio tiene la obligación de cuidar la cosa y conservarla como un buen padre de familia, para restituirla al acreedor si se cumple la condición;
  • El acreedor condicional, podrá impetrar providencias conservativas.
165
Q

Efectos de la condición resolutoria

Efectos de la condición resolutoria ordinaria fallida.

A
  • El derecho del deudor condicional se consolida. Pasa a ser dueño puro y simple y los actos realizados mientras estuvo pendiente la condición quedan firmes;
  • Si se habían solicitado medidas conservativas por el acreedor condicional, estas se extinguen.
166
Q

Efectos de la condición resolutoria

Efectos de la condición resolutoria ordinaria cumplida.

A
  • Cumplida la condición resolutoria, quien adquirió derechos sujetos a ella, se extinguen;
  • El deudor condicional debe restituir lo que recibió sujeto a esa condición;
  • No se aplican a estas restituciones las normas sobre prestaciones mutuas porque el Código da reglas propias en los artículos 1486 y siguientes;
  • En materia de expensas o deterioros rige el artículo 1486: el acreedor se aprovecha de las mejoras y sufre los deterioros producidos por caso fortuito;
  • Respecto a los actos de administración que pueda haber realizado el deudor condicional, caducan y se extinguen.

Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

167
Q

Efectos de la condición resolutoria

Forma de operar la condición resolutoria ordinaria.

A
  • La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho (no requiere de declaración judicial). Art. 1487. Cumplida la condición [no dice “declarada”] deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.
  • Art. 1479. (…) y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. No se define como la que da derecho al acreedor para que se declare extinguido un derecho.
  • Si las partes van a pleito, el tribunal sólo se limitará a constatar que la condición operó y a ordenar el efecto pedido por el acreedor, ya sea la restitución de la cosa, etc., pero ellos se han producido desde que se cumple la condición.
  • Del hecho de que la condición resolutoria ordinaria opere de pleno derecho deriva otra consecuencia: que produce efectos universales, y puede invocarla quien tenga interés en ella, pues no proviene de una sentencia judicial de efectos relativos que la declare, sino de la ley.
168
Q

Efectos de la condición resolutoria

Efectos de la condición resolutoria cumplida en el contrato.

A

VIAL, estableciendo que la condición resolutoria cumplida opera con efecto retroactivo, analiza los efectos de ello en el contrato en el cual se encuentra envuelta la condición, distinguiendo al efecto las siguientes situaciones:

  1. Si el derecho que se extingue constituye un efecto esencial de un contrato unilateral, el cumplimiento de la condición resolutoria afecta al contrato, que deja de ser eficaz por la resolución del vínculo contractual;
  2. Si el derecho que se extingue constituye un efecto esencial de un contrato bilateral, el cumplimiento de la condición resolutoria produce la ineficacia del contrato, pues extinguida retroactivamente la obligación de una parte, la obligación de la otra carece de causa, lo que determina su inexistencia;
  3. Si el derecho que se extingue no constituye un efecto esencial de un contrato, el cumplimiento de la condición resolutoria sólo afecta los derechos y obligaciones envueltos en la condición, manteniéndose plenamente vigente el contrato en todo lo demás.
169
Q

Condición resolutoria tácita

Concepto y regulación legal.

A

La condición resolutoria tácita es aquella que va envuelta en todo contrato bilateral, y en que el hecho futuro e incierto que puede provocar la extinción del derecho de una de las partes es el incumplimiento de sus obligaciones (Abeliuk).

El incumplimiento de una obligación en un contrato bilateral, da a la otra parte un derecho alternativo para solicitar o el cumplimiento o la resolución, y en ambos casos, con indemnización de perjuicios.

Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

170
Q

Condición resolutoria tácita

Fundamento.

A
  • Equidad: si una de las partes no cumple su obligación en un contrato bilateral, la otra pueda a su vez desligarse del vínculo jurídico, dejando sin efecto el contrato;
  • Voluntad presunta de las partes: el contratante diligente no desea seguir ligado con quien no ha cumplido su obligación, y esta intención ha estado presente al otorgarse el contrato;
  • Falta de causa: si en un contrato bilateral una de las partes no cumple con sus obligaciones, la obligación del otro contratante carecería de causa.
    Se argumenta en contra de esta opinión señalándose que de faltar la causa, el contrato sería nulo, por lo que el contratante diligente no podría pedir el cumplimiento.
  • Reparación del perjuicio causado al acreedor: al dispensarle al acreedor de cumplir con su propia obligación, o al permitirle recuperar la prestación por él efectuada, la resolución se presenta como un modo de reparación de mayor eficacia.
171
Q

Condición resolutoria tácita

Características.

A
  1. Es un tipo de condición resolutoria, ya que tiene por objeto extinguir una obligación;
  2. Es tácita, puesto que el legislador la subentiende en todo contrato bilateral;
  3. Es negativa: consiste en que no ocurra un hecho;
  4. Es simplemente potestativa, pues depende de un hecho voluntario del deudor;
  5. No opera de pleno derecho, sino que requiere de declaración judicial.
172
Q

Condición resolutoria tácita

Requisitos.

Enumeración.

A
  1. Que se trate de un contrato bilateral;
  2. Incumplimiento de una de las partes;
  3. Que quien la invoca haya a su vez cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación;
  4. Que sea declarada judicialmente.
173
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

Que se trate de un contrato bilateral ¿Procede la CRT en los contratos unilaterales?

Argumentos a favor.

A
  • La mayor parte de la doctrina se inclina en que solo opera en los contratos bilaterales.

(Claro Solar) Argumentos a favor de aplicación en contratos unilaterales:

a) Art. 1489 sólo dice que la condición resolutoria tácita va envuelta en los contratos bilaterales, pero no excluye la posibilidad de que también pueda darse en los unilaterales;

b) Varias disposiciones demuestran que el Código Civil no ha entendido restringida la condición resolutoria tácita exclusivamente a los contratos bilaterales (comodato, renta vitalicia, prenda);

174
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

Que se trate de un contrato bilateral ¿Procede la CRT en los contratos unilaterales?

Argumentos en contra.

A

a) Propio tenor del art. 1489, que habla de “contratos bilaterales”;

b) Tratándose de los contratos unilaterales, CC ha ido resolviendo cada caso particular, lo que ocurre cuando el deudor no cumple. Queda claro en caso de comodato, renta vitalicia y prenda, pero en mutuo, donde nada se ha establecido, existe mucha discusión;

c) El fundamento de la condición resolutoria tácita radicaría, según algunos, en la interdependencia de las prestaciones, lo que sólo puede ocurrir en los contratos bilaterales.

La jurisprudencia se ha inclinado definitivamente por la tesis de que sólo procede la acción resolutoria en los contratos bilaterales.

175
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

¿Opera la resolución en los contratos de tracto sucesivo?

A

Sí, pero pasa a llamarse terminación, porque sus efectos no operan retroactivamente sino sólo para el futuro, en razón de que las prestaciones de una de las partes no se pueden devolver.

176
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

¿Tiene lugar la resolución en la partición?

A

Es corriente que en una partición se produzcan alcances en contra de alguno de los comuneros (a un interesado se le dan bienes que exceden su cuota en la comunidad y queda debiendo el saldo).

Si no se pagan estos alcances, no se puede pedir resolución de la partición.

a) Porque si bien la partición participa de ciertos caracteres del contrato, no lo es, y menos uno bilateral;

b) Porque se opone a ello el efecto declarativo de la partición que supone que lo adjudicado a cada comunero deriva directamente del causante, no del acto de partición;

c) Art. 1489 es doblemente excepcional: primero porque establece una modalidad, y segundo porque ella es implícita. Por ende, debe darse una interpretación restringida de la norma al caso regulado, que es el de los contratos bilaterales;

d) Art. 1348 hace aplicables a la partición acciones propias de los contratos, como la nulidad y la rescisión, pero nada dice de la resolución, lo que demuestra claramente su intención de excluir esta acción.

177
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

Existencia de un incumplimiento resolutorio. ¿Es necesario que se trate de un incumplimiento imputable a dolo o culpa del deudor?

Argumentos a favor

A

Doctrina nacional mayoritaria señala que el incumplimiento tiene que ser imputable al deudor:

a) Ello se desprende del mismo 1489, que establece que la parte cumplidora puede pedir indemnización de perjuicios, siendo el dolo o culpa del deudor uno de los requisitos para que opere la indemnización de perjuicios en cuestión;

b) Si el incumplimiento es por caso fortuito o fuerza mayor no habrá lugar a la resolución, porque la obligación se habrá extinguido por otro modo de poner término a las obligaciones: la imposibilidad en el incumplimiento, que nuestro Código reglamenta bajo el nombre de pérdida de la cosa debida;

c) Se da también como argumento el art. 1546, según el cual los contratos deben cumplirse de buena fe, de donde se sigue que si el deudor no puede cumplir por un hecho ajeno a su voluntad, sería contrario a la equidad sancionarlo con la resolución del contrato.

178
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

Existencia de un incumplimiento resolutorio. ¿Es necesario que se trate de un incumplimiento imputable a dolo o culpa del deudor?

Argumentos en contra

A

Doctrina novedosa que construye una noción objetiva de incumplimiento, prescindiendo del dolo o culpa del deudor, manifestando al efecto que el incumplimiento es “toda desviación del programa de prestación idealmente convenido que conlleve una desarmonía con el interés que las partes se propusieron satisfacer al momento de la celebración del contrato.

Agrega que en el caso que el incumplimiento no sea imputable al deudor, el sólo podrá pedir la resolución, sin indemnización de perjuicios.

Art. 1489 no establece lo que es un incumplimiento resolutorio, por lo que la doctrina afirma que el mismo se establecerá en base a los siguientes criterios:

a) En primer término, resulta necesario determinar la voluntad explícita o implícita de las partes, quienes en virtud de su libertad contractual pueden señalar de modo preciso en qué casos el incumplimiento dará lugar a la resolución;

b) A falta de estipulación, se debería establecer que un incumplimiento es resolutorio en cuanto este sea de tal incidencia o impacto que se altere el sentido práctico que se perseguía con la celebración del contrato. Ello acontecería en los siguientes supuestos: (i) imposibilidad material o jurídica de la prestación; (ii) privación sustancial al acreedor de beneficios que esperaba obtener con la ejecución del contrato; (iii) entrega de una cosa distinta a la convenida; (iv) prestación tardía que no reporta utilidad al acreedor;

c) El último criterio relevante para determinar la procedencia de la resolución es la pérdida de confianza del acreedor en el futuro incumplimiento de su deudor ante la conducta por el desplegada en la ejecución de la prestación, lo que tendría lugar (i) en caso de dolo o culpa grave del deudor; (ii) reticencia del deudor al incumplimiento; (iii) incumplimiento de obligaciones propias de los contratos intuito personae.

179
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

Existencia de un incumplimiento resolutorio. ¿Procede la resolución si el incumplimiento es parcial?

A

En general, se admite la resolución aún cuando se trate de un incumplimiento parcial, esto es, por no cumplirse una de varias obligaciones, o bien por el incumplimiento imperfecto de una obligación; pudiendo en tal caso pedirse una resolución parcial del contrato. Así lo permite expresamente el art. 1875 inc. 2º. El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Pero VIAL apunta que la resolución parcial no es posible en el caso que la obligación infringida constituya un efecto esencial del contrato o que, sin serlo, la consideración de su existencia fue el motivo determinante para contratar, de modo que, si falta, el contrato pierde razón de ser; o que cada una de las cláusulas vayan engarzadas entre sí de tal manera que se sirven la una de sustento de la otra.

180
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

Existencia de un incumplimiento resolutorio. ¿Procede la resolución por incumplimientos intrascendentes?

A
  • Parte de la doctrina tradicional afirma que al no distinguir la ley, cualquier incumplimiento sería suficiente.
  • Claro solar opina distinto, que fundándose en la equidad piensa que el incumplimiento de una obligación secundaria no es suficiente para pedir la resolución.
  • Abeliuk se suma afirmando que no puede dejarse sin efecto un contrato por minucias, además de que no corresponde a la esencia de la institución, derivada de la infracción de las obligaciones recíprocas que constituyen la bilateralidad del contrato.
181
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

Quien demanda la resolución debe haber cumplido su propia obligación o allanarse a cumplirla.

A

Deriva de art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

  • Art. 1552 cumple rol paralizador o inhibidor. Para los contratos bilaterales, 1552 ordena un efecto purgador o limpiador de la mora. Introduciendo una ficción, precepto dispone que cuando ambos están en mora, ninguno lo está.
  • Judicialmente se admite en este caso la excepción de contrato no cumplido.
182
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

Quien demanda la resolución debe haber cumplido su propia obligación o allanarse a cumplirla.

¿Qué pasa si ambos contratantes incumplen?

A

No cabría resolución, por cuanto ninguna de las partes ha cumplido ni se encuentra llana a cumplir.

  • Si las partes no acuerdan resciliación del contrato, quedarán vinculadas por un contrato que ninguna de ellas tiene interés en cumplir, generando incertidumbre.
  • Una alternativa es esperar el transcurso de los plazos de prescripción.
  • Hay fallos que reconociendo una laguna legal han declarado extinguido el contrato (acudiendo al espíritu general de la legislación), pero declarando improcedente la indemnización de perjuicios, pues para ella es necesaria la mora, y conforme al art. 1552 ninguna de las partes es morosa.
183
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

Que una sentencia judicial declare la resolución del contrato.

¿Cómo se afirma que este requisito es tal?

A
  • Código no lo dice en forma expresa;
  • Tenor literal del art. 1489 inc. 2º. Pero en tal caso (…), dando a entender que en este caso no ocurre lo mismo que en el de la condición resolutoria ordinaria.
  • Inciso 2º art. 1489 emplea la expresión “pedir a su arbitrio”, lo que implica demandarlo a un tribunal que naturalmente deberá resolverlo.
  • Si operara de pleno derecho, no habría momento en el cual el acreedor pudiera usar la opción que le otorga el art. 1489.
184
Q

Requisitos condición resolutoria tácita

Que una sentencia judicial declare la resolución del contrato.

Consecuencia de que la resolución requiera de sentencia judicial.

A
  • Deudor podría enervar la acción de resolución, pagando hasta antes de la citación para oir sentenia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. Así se ha sostenido casi invariablemente por la doctrina.
  • Doctrina se basa en art. 310 CPC, que permite oponer la excepción de pago en cualquier estado de la causa hasta el cítese para sentencia en primera instancia y la vista de la causa en segunda.
  • Parte de la doctrina moderna estima que tal solución es errada:
  1. CC no establece que el deudor incumplidor puede enervar la acción resolutoria con excepción de pago;
  2. Art. 310 CPC no es de carácter sustantivo, sino que tan sólo procesal, y su alcance se limita a precisar la oportunidad procesal para oponer la excepción de pago en los casos en que ella sea procedente;
  3. Es la parte diligente -y no la incumplidora- quien decide si perseverar o no en el contrato, pero de seguirse la interpretación mayoritaria, efectuando un pago tardío que no necesariamente será satisfactorio para el acreedor será en definitiva el deudor quien decida si se continúa o no con el contrato.
  • Pero tratándose del pacto comisorio, el art. 1879 indica que la acción comisoria precisamente puede ser enervada mediante el pago.
185
Q

Condición resolutoria tácita

Derechos que confiere el art. 1489.

A
  • Establece remedios con los que cuenta el contratante diligente frente a un incumplimiento, confiriéndole al efecto una opción para demandar o el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
  • Las acciones de cumplimiento y de resolución son incompatibles, sin perjuicio de que pueden ejercerse sucesivamente, una en subsidio de la otra.
186
Q

Condición resolutoria ordinaria y tácita

Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita.

A

a) En la condición resolutoria tácita, el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación en un contrato bilateral. En la condición resolutoria ordinaria, es cualquier hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento de una obligación en un contrato bilateral;

b) La condición resolutoria tácita requiere de declaración judicial; la ordinaria opera de pleno derecho;

c) La tácita es subentendida por la ley en todo contrato bilateral; la ordinaria requiere de una manifestación expresa de voluntad;

d) La tácita sólo opera en los contratos bilaterales; la ordinaria puede establecerse en cualquier negocio jurídico;

e) En la condición resolutoria tácita el acreedor condicional tiene un derecho optativo para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. Cumplida la ordinaria se produce necesariamente la resolución.

187
Q

El pacto comisorio

Concepto.

A

Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de compraventa. Entiéndase siempre esta estipulación en el contrato de venta y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.

El pacto comisorio viene a ser la estipulación de la condición resolutoria tácita, por el no pago del precio en el contrato de compraventa.

188
Q

El pacto comisorio

¿En qué actos y contratos procede el pacto comisorio?

A

Procede en cualquier contrato y por el incumplimiento de cualquiera obligación.

La doctrina es conteste en que pese a estar el pacto comisorio tratado en el contrato de compravente, por el incumplimiento de la obligación de pagar el precio, su alcance es general, pudiendo establecerse en cualquier contrato y por el incumplimiento de cualquier obligación:

a) El pacto comisorio no es otra cosa que la condición resolutoria tácita expresada, convenida;

b) En virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden celebrar cualquiera estipulación con tal que no se atente contra la ley, el orden público o la moral y, por la misma razón, no se ve por qué no podrían acordar un pacto como éste;

c) Únicamente por una razón histórica el pacto comisorio se ha ubicado dentro de los pactos accesorios al contrato de compraventa. Tiene su origen en la Lex Commissoria del Derecho Romano. Como allí no se aceptaba la condición resolutoria tácita, pareció necesario establecer la Lex Commissoria, en cuya virtud si el comprador no pagaba el precio, el vendedor quedaba autorizado para solicitar se dejare sin efecto esa venta.

189
Q

Pacto comisorio

Pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado.

A

Clasificación se extrae del art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de compravente, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

Se infiere que existen dos modalidades de pacto comisorio:

a) Pacto comisorio simple, que no viene a ser más que la condición resolutoria tácita expresada.

b) Pacto comisorio calificado o con cláusula de ipso facto, que se define como el acuerdo de las partes en orden a dejar sin efecto el contrato, de inmediato, de ipso facto, si el deudor incumple sus obligaciones.

No hay necesidad de emplear palabras sacramentales. Estaremos frente a un pacto comisorio calificado si aparece clara la intención de los contratantes de que se produzca la resolución de inmediato, por el sólo hecho del incumplimiento, sin necesidad de resolución judicial.

190
Q

Pacto comisorio

Efectos del pacto comisorio.

Enumeración de las distinciones.

A
  1. Efecto del pacto comisorio simple, en el contrato de compraventa por no pago del precio;
  2. Efecto del pacto comisorio simple en el contrato de compravente por el incumplimiento de una obligación distinta a la del pago del precio o en cualquier otro contrato por incumplimiento de cualquiera obligación;
  3. Pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio;
  4. Efecto del pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por el incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio, o en **otro contrato por incumplimiento de cualquiera obligación.
191
Q

Efectos del pacto comisorio

Efecto del pacto comisorio simple, en el contrato de compraventa por no pago del precio.

A

Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873. (derecho a exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

Efectos idénticos a los de la condición resolutoria tácita: el comprador puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Para que opere requiere una resolución judicial, al igual que en la CRT.

192
Q

efectos del pacto comisorio

Efecto del pacto comisorio simple en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligación distinta a la del pago del precio o en cualquier otro contrato por incumplimiento de cualquiera obligación.

A

Mismos efectos que la CRT.

Otorga al contratante cumplidor la opción para pedir el cumplimiento o la resolución más indemnización de perjuicios.

Se requiere sentencia judicial que declare la resolución.

193
Q

Efectos del pacto comisorio

Efecto del pacto comisorio calificado en el contrato de CV por no pago del precio.

A

Art. 1879. *Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de compraventa, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

  • No ocurre realmente ipso facro, puesto que se otorga plazo al comprador de 24 horas para enervar la acción de resolución, pagando el precio adeudado.
  • Se requiere por ende una sentencia judicial que declare la resolución.
  • Se podrá pagar por consignación en cuenta corriente del tribunal.
  • Plazo de 24 horas (no es lo mismo que un día).
194
Q

Pacto comisorio calificado en el contrato de CV por no pago del precio

¿Se requiere sentencia judicial para que opere la resolución?

A

Sí.

a) Argumento histórico: en proyectos de CC Bello deja claro su separación del Código Francés (art. 1656);
b) Art. 1878 no priva al vendedor de la elección de acciones, pudiendo éste pedir el cumplimiento o la resolución. Si contrato se resolviera ipso facto, no se ve como podría solicitarse el cumplimiento, pues el contrato ya está terminado;
c) Art. 1879 señala que el comprador podrá, “sin embargo, hacerlo subsistir”. El contrato no se extinguió entonces por el sólo incumplimiento, pues subsistir significa que sigue viviendo.
d) Si comprador puede enervar la resolución pagando dentro de 24 horas desde que le notifica la demanda, es porque la resolución no opera por el sólo hecho del incumplimiento;
e) El plazo que la ley otorga al deudor para hacer subsistir el contrato se cuenta desde la notificación judicial de la demanda, lo que prueba que es necesario un juicio.

195
Q

Pacto comisorio calificado en el contrato de CV por no pago del precio

¿En qué momento se produce la resolución?

A
  • Según algunos, la resolución se produce al momento en que se acoge a demanda por sentencia ejecutoriada;
  • Para otros, la resolución se produce al momento en que se extingue el plazo de 24 horas para enervar la acción pagando.
196
Q

Efectos del pacto comisorio

Efectos del pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por el incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio o en otro contrato por incumplimiento de cualquiera obligación.

Problema que se presenta y discute.

A

El problema es resolver si la resolución opera de pleno derecho o si requiere también, igual que en la compravente por no pago del precio, de una sentencia judicial que la declare.

  • Una sentencia de la CS, en materia de arrendamiento, resolvió que resolución opera por sentencia judicial y aplicó por analogía el artículo 1879 del CC.
  • Abeliuk y Ramos no comparten lo anterior. El pacto comisorio calificado opera en este caso de pleno derecho, porque eso es lo que las partes pretendieron al estipularlo. No estamos frente al pacto comisorio del artículo 1879, por lo que no hay razón para aplicar sus reglas. 1879 es excepcional porque rige para CV y sólo para no pago del precio.

Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

197
Q

Pacto comisorio

Prescripción del pacto comisorio.

Contenido y precisiones.

A

Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

a) El plazo rige únicamente para pacto comisorio reglamentado por CC (para el contrato de CV por no pago del precio). Los otros casos se regulan por los artículos 2514 inc. 2º y 2515 (prescribe en 5 años contados desde que la obligación se hace exigible).

b) Puede prescribir en un plazo menor si las partes así lo acuerdan;

c) Grave anomalía: prescripción se cuenta desde la fecha del contrato y no desde que la obligación se hizo exigible, por lo que la acción puede estar prescrita antes de nacer.

198
Q

Acción resolutoria

Concepto.

A

Acción resolutoria es la que emana de la condición resolutoria en los casos que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él.

Abeliuk.

199
Q

Acción resolutoria

¿En qué situaciones se produce la acción resolutoria?

A

En los casos en que la condición resolutoria requiere sentencia judicial:

a) CRT;
b) Pacto comisorio simple;
c) Pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio.

200
Q

Acción resolutoria

Características.

A
  1. Es personal (acción deriva del contrato y éstos generan derechos personales);
  2. Es patrimonial (busca dejar sin efecto un contrato patrimonial);
    • Es renunciable;
    • Es transferible y transmisible;
    • Prescriptible (5 años desde que obligación se hace exigible, 4 años en Pacto comisorio calificado CV Precio);
  3. Es mueble o inmueble, según la cosa sobre que recaiga.
  4. Es indivisible (objetiva y subjetiva).
201
Q

Resolución y nulidad de un contrato

Diferencias.

A
  1. Validez:
    - Nulidad/rescisión suponen acto nacido viciado;
    - Resolución aplica sobre acto válido posteriormente afectado (incumplimiento);
  2. Efectos:
    - Nulidad/rescisión borran totalmente acto o contrato;
    - Resolución actúa más atenuadamente (1490/1491);
  3. Aplicación:
    - Nulidad procede en toda clase de actos y contratos;
    - Resolución sólo en contratos bilaterales;
  4. Prescripción:
    - Nulidad absoluta 10 años;
    - Acción rescisoria 4 años;
    - Resolutoria 5 años (RG, 4 pacto comisorio);
  5. Prestaciones mutuas:
    - Nulidad/rescisión deudor mala fe debe restituir frutos;
    - Resolución no devuelve, no paga mejoras necesarias, etc.
202
Q

Resolución y resciliación

Diferencias.

A
  • Resolución procede cuando en un contrato bilateral una de las partes no cumple sus obligaciones;
  • Resciliación es un modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando las aprtes, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, acuerdan dejar sin efecto el contrato de donde emana la obligación.
203
Q

Efectos de la resolución

¿Qué primerísima distinción cabe realizar?

A
  • Efectos de la resolución entre las partes;
  • Efectos de la resolución respecto a terceros.
204
Q

Efectos de la resolución

Efectos entre las partes.

A
  • Se busca volver a las partes al estado anterior a la celebración del contrato, como si nunca hubieren contratado.
  • Cumplida la condición, el deudor condicional debe restituir lo que había adquirido bajo esa condición.
  • No restituye los frutos percibidos en tiempo intermedio.
  • Entrega la cosa en el estado en que se encuentre, con aumentos y mejoras, sufriendo el acreedor los deterioros fortuitos que haya experimentado la especie (no los culpables).
  • Actos de administración realizados por el deudor quedan firmes.
205
Q

Efectos de la resolución respecto de terceros

¿Por qué la resolución de un contrato puede afectar a terceros?

A

Porque en virtud del efecto retroactivo de la condición, cumplida ésta, cabe entender que el deudor condicional no ha sido nunca dueño, por lo que las enajenaciones y gravámenes realizados por él estando pendiente la condición fueron hechas sobre cosa ajena, siendo así inoponibles al verdadero dueño.

Código concilia intereses de dueño y terceros con artículos 1490 y 1491.

206
Q

Efectos de la resolución respecto de terceros

Art. 1490.

Contenido y análisis.

A

Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá dereco de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

  • “Mueble” comprende cosas corporales e incorporales.
  • Requisitos para que resolución afecte a terceros:
    a) Deudor condicional haya enajenado o gravado la cosa;
    b) Tercero de mala fe (al momento de contratar, supiera que el derecho de deudor condicional estaba sujeto a extinguirse de cumplirse la condición.
207
Q

Efectos de la resolución respecto de terceros

Art. 1491.

Contenido y análisis.

A

Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

  • Comprende cosas incorporales como corporales.
  • Único requisito necesario para que terceros se vean afectados por condición: que ella conste en título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
208
Q

Artículo 1491 CC

¿Cuándo consta la condición en el título respectivo?

A

Consta la condición tanto cuando está expresada como también cuando del título aparece que existe una obligación pendiente, pues con ello quien va a contratar sabe que si tal obligación no se cumple operará la condición resolutoria tácita.

209
Q

Artículo 1491 CC

¿Cuál es el título respectivo?

A

Es aquél en cuya virtud adquirió la cosa la persona que ahora pretende enajenar o gravar.

210
Q

Artículo 1491 CC

¿Por qué la ley dice que el título debe constar en el respectivo título inscrito u otorgado por escritura pública?

A

Porque hay ciertos título que no requieren de inscripción, como las servidumbres, cuya tradición se hace mediante escritura pública.

211
Q

Artículo 1491 CC

Si la condición consta en el tíulo inscrito u otorgado por escritura pública ¿transforma al tercero adquirente en poseedor de mala fe?

A

No. Aunque la condición conste en el título inscrito en el título inscrito u otorgado por escritura pública, ese hecho no lo transforma en poseedor de mala fe, y no tendrá esa calidad si tiene la conciencia de haber adquirido la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

212
Q

Acción resolutoria

Acción reivindicatoria de los acreedores condicionales.

A

Cumpliéndose los requisitos de los artículo 1490 y 1491, los acreedores condicionales tienen acción reivindicatoria contra los terceros poseedores.

Al momento de demandar, el acreedor condicional puede intentar en la misma demanda la acción resolutoria en contra del contratante incumplidor y la acción reivindicatoria en contra del tercero poseedor por emanar ambas acciones de un mismo hecho.

213
Q

Efectos de la cláusula de encontrarse pagado el precio.

¿Cómo resuelve el Código esta situación?

A

Art. 1876. La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.
Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitira prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.

214
Q

Efectos de resolución respecto a terceros.

Los artículos 1490 y 1491 ¿Aplican a las enajenaciones voluntarias o a las forzadas?

A

Both.

215
Q

Efectos de la resolución respecto a terceros

¿Qué críticas se plantean ante los artículo 1490 y 1491 en cuanto a su aplicación en condiciones suspensivas?

A

Se critica, contra el claro tenor de los arts. 1490 y 1491, que la regulación respecto a la condición suspensiva es letra muerta.

Plantean que si bien la condición suspensiva opera con efecto retroactivo, el acreedor condicional jamás fue dueño ni poseedor de la cosa, razón por la cual tampoco es titular de la acción reivindicatoria.

Vial opina que sí aplica, pues en caso contrario se arriba a una solución que no sanciona e incluso ampara a quien obró de mala fe, lo que contraviene abiertamente con los principios generales del derecho.

216
Q

Obligaciones a plazo

Concepto.

A

Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.

Definición comprende exclusivamente el plazo suspensivo, no el extintivo.

Mejor definición: el plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho.

217
Q

Obligaciones a plazo

Clasificación.

A
  1. Plazo determinado e indeterminado:
    - Es determinado si se sabe cuando va a ocurrir el hecho que lo constituye.
    - Es indeterminado cuando se sabe que el hecho va a ocurrir, pero no se sabe cuando.
  2. Plazo fatal y no fatal:
    - Es fatal cuando por su sólo cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho.
    - No es fatal cuando no obstante estar vencido el plazo, puede ejercerse todavía válida y eficazmente el derecho, mientras no se acuse la rebeldía correspondiente.
  3. Plazo expreso y tácito:
    - Expreso es el que estipulan las partes.
    - Tácito es el indispensable para cumplirlo (art. 1494). También es aquel que la ley subentiende en ciertos casos a falta de estipulación de las partes.
  4. Plazos convencionales, legales y judiciales:
    - Será convencional si lo estipulan las partes (RG).
    - Legal cuando lo establece la ley (excepcionales en materia civil).
    - Judicial si lo fija el juez (excepcionales).*
  5. Plazos continuos y discontinuos:
    - Continuo o corrido es el que no se suspende durante los días feriados (RG).
    - Discontinuo o de días hábiles es aquel que se suspende durante los feriados.
  6. Plazos suspensivos y extintivos:
    - Suspensivo es el que marca el momento desde el cual empezará el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación.
    - Extintivo es el que por su cumplimiento extingue un derecho y la correlativa obligación. Es el que marca el término de la relación jurídica.

Art. 1494 inc. 2º. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u obscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

218
Q

Obligaciones a plazo

¿Qué es el plazo de gracia?

A

Se trata de un mero beneficio o favor dispensado por el acreedor al deudor, sin que implique, por parte del primero, renuncia de derechos ni prórroga del plazo original.

La trata el Código en su artículo 1656 inciso final: Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

219
Q

Efectos del plazo

Primerísima distinción.

A
  • Efectos del plazo suspensivo: pendiente y cumplido;
  • Efectos del plazo extintivo: pendiente y cumplido.
220
Q

Efectos del plazo

Efectos del plazo suspensivo.

Pendiente y cumplido.

A
  • Efecto del plazo suspensivo pendiente: el derecho ha nacido, pero no es exigible.

a) El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación;
b) Si el deudor paga antes, paga lo debido. Se entiende que renuncia al plazo;
c) El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservatorias;
d) El derecho y la obligación a plazo se transmiten.

  • Efectos del plazo suspensivo cumplido: la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible.

a) Empieza a correr la prescripción;
b) La obligación puede extinguirse por compensación legal;
c) Si el plazo es convencional, su solo cumplimiento constituye en mora al deudor.

221
Q

Efectos del plazo

Efectos del plazo extintivo.

Pendiente y cumplido.

A
  • Efectos del plazo extintivo pendiente: el acto produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple.
  • Efectos del plazo extintivo cumplido: se extingue el derecho, por el sólo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo.
222
Q

Efectos del plazo

Efectos respecto de terceros.

A

Se aplican los artículos 1490 y 1491:
- Art. 1490: Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria (…).
- Art. 1491: no hace referencia a plazos, pero por integración legal se entiende que también aplica.

Aplicación se hace con una intepretación diferente a la realizada respecto de las condiciones, porque plazo no opera con efecto retroactivo:

i. El caso de quien debe una cosa a plazo suspensivo es aquel en que una persona contrajo la obligación de hacer la tradición de la cosa a la otra parte una vez cumplido un plazo, y que pendiente el mismo, la enajena a un tercero, que adquiere el dominio.
- Problema: acreedor a plazo no podría interponer acción reivindicatoria, pues jamás ha sijo dueño ni poseedor.
- Solución: cumplido plazo se extingue derecho de tercero adquirente y se convierte en poseedor. Acreedor deberá interponer acción reivindicatoria subrogando al deudor a plazo.

ii. En el caso del plazo extintivo una persona tiene una cosa hasta un cierto plazo, y pendiente éste la enajena a un tercero.
- No hay problema en ejercer acción reivindicatoria, pues nadie peude transferir más derechos de los que tiene. Tercero adquirente adquiere el dominio afecto a extinción por el vencimiento del plazo.

Integración legal: donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

223
Q

Extinción del plazo

¿De qué formas puede extinguirse el plazo?

A

El plazo se extingue por tres causales:

a) Por su cumplimiento (o vencimiento);
b) Por la renuncia;
c) Por caducidad.

224
Q

Extinción del plazo

¿Cuándo se extingue el plazo por cumplimiento o vencimiento?

A

El plazo se cumple o vence cuando llega el día fijado para que se ejerza o extinga el derecho.

Esta es la forma normal de extinguirse.

225
Q

Extinción del plazo

¿Quién puede renunciar al plazo, provocando su extinción?

A

Puede renunciar el plazo únicamente aquel en cuyo beneficio está establecido.

Lo normal es que lo sea en favor del deudor, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

226
Q

Extinción del plazo

¿En qué consiste la caducidad del plazo?

A

La caducidad del plazo consiste en la extinción anticipada de éste en los casos previstos por la convención o señalados por la ley.

Es decir, no obstante no haber transcurrido íntegramente el término, el acreedor puede exigir el cumplimiento ancitipado de la obligación, porque ciertas situaciones producidas especialmente en relación a la solvencia del deudor hacen temer que de esperarse el vencimiento, el acreedor no pueda ya cobrar íntegro su crédito.

227
Q

Extinción del plazo

¿En qué consiste la caducidad legal?

A

La caducidad legal se presenta en dos casos del artículo 1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1º. *Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización.

2º. El deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor.
Requisitos:
- Que haya un crédito caucionado;
- Que cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor;
- Que ello se deba a un hecho o culpa del deudor.

Pero en ambos casos el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

228
Q

Extinción del plazo

¿Cuándo se produce la caducidad convencional?

A

Se produce cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor incumple.

(Es muy corriente en los contratos en que el pago se debe ir haciendo en forma escalonada, como un saldo de precio de compravente pagadero en 10 cuotas mensuales).

La caducidad convencional es lo que se llama hoy “cláusula de aceleración”.

229
Q

Cláusula de aceleración

¿A partir de cuándo puede considerarse que empieza a correr el plazo de prescripción cuando se estipula una cláusula de aceleración?

A

JP se ha orientado en dos sentidos:

  1. Debe distinguirse según sea la forma como se ha redactado la cláusula. Si se ha convenido que la cláusula opere ipso facto, la prescripción debe comenzar a correr desde que se produjo el incumplimiento, porque en ese momento se hizo exigible la totalidad de lo adeudado. Si es facultativa, la fecha en que se produce el incumplimiento determinará el momento desde el cual cada cuota es exigible y por lo mismo respecto de cada cuota la prescripción empezará a correr desde el respectivo incumplimiento.
  2. Cláusula está establecida en favor del acreedor. Aunque se trate de cláusula ipso facto, es necesario para que la deuda se haga exigible que exista una manifestación expresa del acreedor y, por consiguiente, mientras aquello no ocurra, cada cuota será exigible desde la respectiva fecha de vencimiento y desde allí se contará el plazo de prescripción para esa cuota.
230
Q

Obligaciones modales

Concepto.

A

Art. 1089 no lo define, sino sólo lo diferencia de la condición suspensiva.

Doctrina define el modo como “la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad” y a la obligación modal como “aquella en virtud de la cual la persona que adquiere una cosa debe aplicarla a un fin especial, como el de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas”.

231
Q

Obligaciones modales

Diferencia entre modo y condición.

A
  1. El modo no suspende la adquisición ni el ejercicio del derecho.
  2. Si la cosa se adquiere una vez que se haga algo, es condición. Si es para que se haga algo, nos encontramos frente a un modo.
  3. El modo no lleva necesariamente consigo resolución para el caso de no cumplirse. El derecho del deudor modal no está sujeto a extinguirse por un evento futuro e incierto, como en la condición resolutoria.
232
Q

Otras categorías de obligaciones

Obligaciones de ejecución instantánea o sucesiva.

A

Atiende a la forma en que se cumplen las obligaciones, y en particular según la prestación se agote en un solo momento o necesite un lapso más largo.

i. Obligaciones de ejecución instantánea o única son aquellas que se ejecutan de una sola vez, extinguiéndose ellas y el contrato mismo.

ii. Obligaciones de ejecución única pero postergada o fraccionada son aquellas que se ejecutan de una sola vez, pero con la diferencia que la obligación se cumple en épocas prefijadas o por parcialidades.

iii. Obligaciones de ejecución sucesiva o tracto sucesivo son aquellas que van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente mientras dure la vigencia del contrato, de manera que cumplida la obligación, nace otra de la misma naturaleza y extinguida ésta, la próxima, y así sucesivamente.

233
Q

Obligaciones de ejecución instantánea o sucesiva

¿Por qué importa esta clasificación?

A

a) Resolución por incumplimiento: CRT opera para las obligaciones de ejecución instantánea y fraccionada. En el caso de tracto sucesivo la resolución toma el nombre de “terminación” y opera únicamente hacia el futuro.

b) Riesgo: si obligación de tracto sucesivo se hace imposible por caso fortuito, se extingue y se pone fin al contrato, pero tampoco esta finalización afecta a las obligaciones ya cumplidas.

c) Extinción unilateral del contrato: por regla general los contratos no pueden quedar sin efecto por la sola voluntad de una de las partes; en los de tracto sucesivo suele aceptarse la revocación unilateral si no hay plazo prefijado.

234
Q

Efecto de las obligaciones

¿Qué se entiende por “efectos de las obligaciones?

A

Depende de la doctrina que se siga:

  1. Doctrina tradicional:
    - Se enfoca a analizar los efectos derivados del incumplimiento de la obligación.
    - Los efectos de las obligaciones “son los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla”.
    - No se considera como un efecto de las obligaciones todo lo referente al cumplimiento propiamente tal de las obligaciones, esto es, principalmente el pago.
  2. Enfoque de doctrina posterior:
    - Consideran que la doctrina tradicional omite el efecto primero y principal de la obligación, el “normal”, consistente en el efecto de cumplimiento, realizado espontáneamente y de conformidad al contenido efectivo de la obligación.
    - Consideran parte los efectos del cumplimiento (deber de deudor de cumplir y su responsabilidad patrimonial, el pago y otras modalidades de cumplimiento), los efectos de la obligación (derechos auxiliares de protección del pat. del deudor )y los efectos en el cumplimiento (derecho del acreedor a obtener el cumplimiento forzado o indemnización de perjuicios).
235
Q

Efectos de la obligación

Efectos del contrato vs. efecto de la obligación.

A
  • Los efectos del contrato son los derechos y obligaciones que genera.
  • Los efectos de la obligación, mirado desde el punto del deudor, viene a ser la necesidad jurídica en que se encuentra de tener que dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor. Desde el punto de vista del acreedor, son los medios que la ley le otorga para obtener del deudor el pago íntegro y oportuno de la prestación debida.
236
Q

Cumplimiento de las obligaciones

Concepto de obligación.

A

La obligación es un vínculo jurídico entre dos personas determinadas -deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.

237
Q

Cumplimiento de las obligaciones

¿En qué consiste el verdadero cumplimiento de las obligaciones?

A

El cumplimiento de las obligaciones alude a los requisitos que debe satisfacer el cumplimiento voluntario o espontáneo del deudor y en naturaleza, esto es, tal como la obligación fue establecida.

238
Q

Cumplimiento de las obligaciones

¿Cuál es la forma más perfecta de cumplir?

A

Es el pago efectivo o solución, definido legalmente en el art. 1568 como la prestación de lo que se debe, agregando el art. 1569 que se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación.

Cumplimiento y pago son conceptos sinónimos.

239
Q

El incumplimiento de las obligaciones

¿Cómo fluyen los efectos de las obligaciones frente al incumplimiento del deudor? ¿A qué se recurre primero?

A

En virtud del principio de autonomía de la voluntad primeramente se debe aplicar la regulación particular contenida en el contrato, en caso de haberla. Esta autonomía reconoce sin embargo los límites generales a que se refieren los arts. 1461 y 1467 (orden público, buenas costumbres y la ley), así como límites particulares (v.gr. prohibición de condonar el dolo futuro).

Si las partes nada regularon sobre la materia, o bien si dicha regulación fue incompleta, se recurre a las normas legales. Al respecto, la norma base y esencial relativa a los efectos que produce el incumplimiento del deudor es el art. 1489, en cuanto consagra las acciones con que cuenta el acreedor para obtener la satisfacción de su crédito.

240
Q

El incumplimiento de las obligaciones

¿Qué derechos le confiere el art. 1489 al acreedor para obtener la satisfacción de su crédito frente al deudor incumplidor?

A

a) Derecho del acreedor a exigir el cumplimiento forzado de la obligación incumplida.
- No es posible renunciar a la acción de cumplimiento. Si fuera posible, se desnaturalizaría la obligación, que por definición es un vínculo jurídico que impone un deber cuyo cumplimiento es susceptible de ser exigido por la fuerza.

b) Derecho del acreedor a solicitar la resolución -total o parcial- del contrato del cual emanaba la obligación incumplida.
- A diferencia del derecho anterior, la ley reconoce a las partes el derecho a renunciar anticipadamente a la acción resolutoria. Pero como se plantee, jamás tal renuncia comprenderá el incumplimiento doloso, ya que eso equivaldría a condonar el dolo futuro.
- Se reconoce a las partes otorgarse una reglamentación contractual particular sobre la materia.

c) Derecho del acreedor a solicitar la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación.
- La doctrina en general trata a la indemnización de perjuicios como un “cumplimiento por equivalencia”.

Las acciones de cumplimiento y de resolución son incompatibles, pero pueden interponerse sucesivamente. No pueden demandarse conjuntamente, a menos que los sea en forma subsidiaria.

241
Q

El incumplimiento de las obligaciones

¿Es correcto afirmar que el cumplimiento forzado es el derecho principal del acreedor y la consecuente indemnización de perjuicios es un derecho secundario?

A

No es correcto, al señalar el art. 1489 que el acreedor puede optar a su arbitrio por solicitar el cumplimiento o la resolución, sin que el Código establezca un orden de prelación entre ambos.

242
Q

Incumplimiento de la obligación

¿Qué causales de incumplimiento establece la ley?

A

Según el art. 1556, hay incumplimiento en tres casos:

i. Cuando la obligación no se cumple;
ii. Cuando la obligación se cumple imperfectamente;
iii. Cuando se retarda el cumplimiento de la obligación.

Dicho de otra manera, hay incumplimiento cuando se falta íntegramente al pago, o se infringe alguno de los requisitos de éste.

243
Q

Incumplimiento de las obligaciones

¿Qué situaciones pueden producirse dentro del ámbito del incumplimiento voluntario del deudor? ¿Qué ocurre en el cumplimiento involuntario?

A
  1. Deudor deja de cumplir por culpa o dolo suyo;
  2. Deudor deja de cumplir por un acuerdo con el acreedor. No hay responsabilidad ulterior para el deudor;
  3. Deudor no cumple, pero se justifica argumentando que el acreedor tampoco ha cumplido alguna obligación suya;
  4. Deudor deja de cumplir por haber operado algún modo de extinguir liberatorio para él.

En el cumplimiento involuntario el deudor deja de cumplir por un hecho ajeno a su voluntad. El más importante es el caso fortuito o fuerza mayor.

244
Q

Incumplimiento de las obligaciones

¿Cuándo se entiende que el cumplimiento es total? ¿y parcial?

A
  • El incumplimiento es total si no se ejecuta la obligación en todas sus partes.
  • El incumplimiento es parcial:
    1. Si la obligación se cumple imperfectamente (no se paga en forma íntegra). El acreedor debe haber aceptado este cumplimiento imperfecto.
    2. Cuando existe retardo en el cumplimiento.
245
Q

Incumplimiento de las obligaciones

¿Debe probarse el incumplimiento? ¿Se presume que el incumplimiento es imputable al deudor?

A

Art. 1698 inc. 1º. Incumbe probar las obligacioens o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

  • Si al acreedor le corresponde acreditar la existencia de la obligación, no le toca probar el incumplimiento.
  • Es el deudor quien debe establecer que ha cumplido, porque alega el pago (la extinción de la obligación).
  • Si el deudor no ha cumplido, deberá probar, si quiere quedar exento de responsabilidad, que el incumplimiento no le es imputable.
  • Si alega imposibilidad en el cumplimiento por caso fortuito, debe acreditar que ha concurrido dicho modo de extinguir.
  • Si debe probar la diligencia quien debió emplearla, deudor debe destruir la presunción legal de imputabilidad.
246
Q

Derecho del acreedor a exigir cumplimiento forzado de la obligación

¿Cómo opera el cumplimiento forzado de las obligaciones de dar?

A
  • Si la obligación es de pagar una suma de dinero, el acreedor se dirigirá directamente sobre el dinero para hacerse pago con él, o bien sobre los bienes del deudor, para realizarlos y pagarse con el producto de la venta.
  • Si la obligación es de dar una especie o cuerpo cierto y ésta se encuentra en poder del deudor, la ejecución forzada se dirigirá a obtener la entrega de esa especie o al pago de la indemnización de no ser posible lo primero.
247
Q

Cumplimiento forzado de las ob. de dar

¿Qué se requiere para que proceda la ejecución forzada?

A

a) Que la obligación conste en un título ejecutivo.
- Es título ejecutivo aquel documento que da constancia fehaciente de la existencia de una obligación entre las partes y al cual la ley le atribuye un mérito ejecutivo, es decir, idoneidad para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se consigna;
b) Que la obligación sea actualmente exigible;
c) Que la obligación sea líquida o que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministe;
d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita: prescribe en tres años, convirtiéndose en ordinaria y duranto dos años más.

248
Q

Cumplimiento forzado de la obligación

¿Cómo opera el cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer?

A

En conformidad con el art. 1553 CC, si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, el acreedor podrá pedir, junto con la indemnización de perjuicios por la mora, cualquiera de estas tres cosas a elección suya:

  1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
  2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
  3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Si el acreedor demanda indemnización de perjuicios tendrá que hacerlo en juicio declarativo, pues el valor de lo demandado no puede constar en el título.

249
Q

Cumplimiento forzado de las obligaciones de no hacer

¿Cómo opera el cumplimiento forzado de las obligaciones de no hacer?

A
  • La ejecución forzada sólo procede cuando puede destruirse lo hecho y siempre que la destrucción sea necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de contratar. En tal evento, será el deudor obligado a la destrucción, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
  • En caso contrario (imposibilidad de destrucción o no siendo ésta necesaria para lograr objeto del contrato) la contravención hace responsable al deudor de la indemnización de perjuicios.
  • Si el objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlo.
  • El acreedor quedará de todos modos indemne.
250
Q

Derecho a solicitar indemnización de perjuicios por incum. de ob.

Concepto.

A

El cumplimiento por equivalencia o indemnización de perjuicios consiste en el derecho que la ley otorga al acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación.

Cumple doble función: es una sanción para el deudor que incumple con dolo o culpa y a la vez es un medio dado al acreedor para que pueda obtener el cumplimiento de la obligación por equivalencia.

251
Q

Naturaleza jurídica de la ob. de indemnizar perjuicios.

¿Qué posturas existen al respecto? ¿Por qué importa determinarla?

A
  • Doctrina mayoritaria: la obligación de indemnizar los perjuicios es la misma obligación que dejó de cumplirse, y que ante el incumplimiento cambia el objeto (CC adhiere).
  • Doctrina minoritaria: la obligación de indemnizar sería una nueva obligación que nace del hecho ilícito consistente en el incumplimiento de una obligación contractual.
  • Consecuencia: si se considera que es la misma obligación, todas las garantías de la obligación incumplida protegen la indemnización, y a la vez todo aquello que afectaba al vínculo de la obligación primitiva afectará igualmente a la obligación de indemnizar.
252
Q

Clases de indemnización

¿De qué clases puede ser la indemnización de perjuicios?

A

La indemnización de perjuicios puede ser:

a) Compensatoria: es la cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararsle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación (doctrina clásica).
- Su monto debe regularse considerando el valor de la cosa debida. Si la obligación es de hacer, para determinar su monto se atenderá a lo que representaría económicamente la ejecución del hecho.

b) Moratoria: es aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el incumplimiento tardío de la obligación.

Sea que se exija la indemnización compensatoria o moratoria, en ambos casos la pretensión indemnizatoria es dependiente e indisociable de la pretensión principal (cumplimiento o resolución) no pudiendo en razón de este carácter ejercerse en forma independiente, sino que siempre asociada a esta.

253
Q

Indemnización por incumplimiento de la ob. del deudor

¿Qué acciones pueden acumularse y cuáles no?

A
  • No se puede acumular el cumplimiento y la indemnización de perjuicios compensatoria. Importaría un doble pago.
  • Sí se pueden acumular el cumplimiento y la indemnización moratoria.
  • También pueden acumularse ambas indemnizaciones.
  • Por excepción en la cláusula penal, en ciertos casos se puede acumular el cumplmiento de la obligación y la pena.
254
Q

Accesoriedad de indemnización de perjuicios

¿Es la indemnización de perjuicios un remedio autónomo, o bien es dependiente del cumplimiento forzado o de la resolución?

A
  1. Doctrina tradicional: la acción de indemnización de perjuicios es accesoria y dependiente de la resolución o cumplimiento. Sólo se puede demandar como consecuencia de demandar el cumplimientoo o la resolución del contrato.
  2. Doctrina moderna: la acción indemnizatoria es de carácter autónomo e independiente de las acciones de resolución y cumplimiento. Dos vertientes:
    a. Quien demanda perjuicios de forma autónoma está manifestando tácitamente la voluntad de resolver el contrato;
    b. Quien demanda perjuicios de forma autónoma está renunciando a las acciones de cumplimiento y de resolución, y de acogerse se “extingue el contrato”.
255
Q

Accesoriedad de indemnización de perjuicios

Argumentos de la doctrina tradicional (a favor) y moderna (contra).

A
  • Doctrina tradicional:
  • La interpretación gramatical de la expresión “con indemnización de perjuicios” del art. 1489, en cuanto la preposición “con” significa “conjuntamente”.
  • El fundamento de la indemnización de perjuicios es la resolución o el cumplimiento forzado.
  • Doctrina moderna:
  • El derecho del acreedor para optar entre los distintos remedios por incumplimiento, que se desprende de los arts. 1553 y 1555, que es un principio general del derecho de las obligaciones;
  • El fundamento de la indemnización es el incumplimiento, siendo irrelevantes al respecto el cumplimiento o la resolución;
  • La finalidad de la indemnización por incumplimiento es la reparación integral.
256
Q

Responsabilidad

¿Cuál es la regla general en materia de responsabilidad? ¿contractual o extracontractual?

A
  • Buena parte doctrina nacional: amplios términos del título XII “Del efecto de las obligaciones”, sin hacer distinción, estima que las normas de los arts. 1545 y siguientes constituyen el derecho común y general en materia de indemnización de perjuicios, aplicándose cualquiera sea el origen de la obligación incumplida (contractual, cuasicontractual, legal, etc.).
  • Crítica: cuestionable si se considera que el Título “Del efecto de las obligaciones” discurre sobre la idea de una estipulación previa entre las partes (un contrato), sin considerar las obligaciones que surgen sin convención (legales, cuasicontractuales, delictuales y cuasidelictuales).
  • Crítica reforzada por art. 2284, que distingue entre las obligaciones que se contraen con convención de las que se generan sin una, dando a entender que estas últimas tienen una naturaleza diversa de las obligaciones contractuales.
  • Resulta más adecuado que los arts. 1545 y siguientes, sobre responsabilidad contractual, únicamente se aplicaran a las obligaciones contractuales. En cambio, las obligaciones que encuentran su origen en la ley, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito se encontrarán regidas por las normas dadas para la responsabilidad extracontractual.
257
Q

Indemnización de perjuicios

Requisitos en materia contractual.

A
  1. Incumplimiento imputable del deudor (dolo o culpa);
  2. Perjuicio del acreedor;
  3. Relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios;
  4. Mora del deudor.
258
Q

Incumplimiento imputable

¿Cuándo hay incumplimiento?

A
  1. Cuando la obligación no se cumple;
  2. Cuando la obligación se cumple imperfectamente;
  3. Cuando se retarda el cumplimiento de la obligación.

Art. 1556.

259
Q

Incumplimiento imputable

¿Se presume el incumplimiento? ¿y la imputabilidad?

A
  • Una vez acreditada la obligación por el acreedor, corresponde al deudor probar que ha cumplido, porque está alegando la extinción de la obligación (a través del pago). Art. 1968.
  • De haber incumplimiento, se presume que este fue imputable (se presume la culpa). Debe probarse la diligencia de quien debió emplearla. Art. 1567.
260
Q

Imputabilidad del deudor

Dolo contractual.

Concepto.

A

Art. 44 inc. final. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

261
Q

Dolo contractual

Prueba del dolo.

A
  • El dolo no se presume, sino en los casos especialmente previstos por la ley. Art. 1459.
  • Puede probarse por cualquier medio probatorio.
262
Q

Dolo contractual

Efectos del dolo en el incumplimiento de las obligaciones.

A
  1. Agrava la responsabilidad del deudor. RG responde por perjuicios directos previstos (o que pudieron preverse). Si hay dolo se responderá además de los directos imprevistos.
  2. Si son varios los deudores que incumplen con dolo, su responsabilidad será solidaria. Art. 2317 inc. 2º.

Art. 2317 ubicado en REX, pero artículo se repetiría en sus dos incisos si no se considera que el segundo aplica a responsabilidad contractual.

Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

263
Q

Dolo contractual

¿Puede renunciarse anticipadamente el dolo?

A

Claro que no. La renuncia del dolo futuro es objeto ilícito según el art. 1465. Sí se puede renunciar el dolo pasado, en forma expresa.

264
Q

Dolo contractual

¿Se aprecia en concreto o en abstracto?

A

El dolo contractual se aprecia en concreto. El tribunal deberá, en cada caso, resolver si la conducta del hechor resulta o no dolosa.

La culpa sí se aprecia en abstracto, comparándola con un modelo ideal definido en la ley.

265
Q

Imputabilidad del deudor

Culpa contractual.

Concepto.

A

En términos generales, se entiende por culpa la omisión de la diligencia que se debe emplear en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho, y por culpa contractual la falta del cuidado debido en el cumplimiento de un contrato.

266
Q

Culpa contractual

Diferencias entre la culpa contractual y extracontractual.

A
  1. Culpa contractual supone un vínculo jurídico previo. Extracontractual no.
  2. Culpa contractual admite grados. Extracontractual es una sola.
  3. Culpa contractual se presume. Extracontractual debe probarse.
  4. Para que culpa contractual de origen a IdP, se requiere la mora. En culpa extracontractual basta ejecución del hecho ilícito.