aspectos comunes: aceptacion y repudiacion Flashcards

1
Q

etapas que deben distinguirse

A

 Apertura de la sucesión: Hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. Se produce coetáneamente con el fallecimiento del causante.
 Delación de las asignaciones: Actual llamamiento de la ley al asignatario para aceptar o repudiar la asignación. Se produce un instante después de la apertura de la sucesión.
 Pronunciamiento del asignatario aceptando o repudiando.

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2
Q

generalidades

A

El testamento es un acto jurídico unilateral, por lo que a fin de que la institución de heredero o legatario produzca efectos jurídicos, es necesario que el asignatario se pronuncie aceptando la asignación. Ello, pues nadie puede adquirir derechos ni obligaciones sin su voluntad.
Si bien está ejemplificada en el Art. 1437 como un cuasicontrato, la doctrina entiende que sólo sus efectos se asemejan a los del cuasicontrato, sin serlo.

Los herederos y legatarios pueden aceptar o repudiar, teniendo los primeros un derecho adicional, que es aceptar con beneficio de inventario.

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3
Q

caracteristicas

A

 Es un derecho transmisible
 No puede sujetarse a modalidades
 Es indivisible (aunque al transmitirse a los herederos del asignatario se hace divisible).
 Puede ser expresa o tácita
 Es irrevocable. Podrá dejarse sin efecto sólo cuando no se hayan cumplido requisitos legales en caso de incapaces, o hay un vicio del consentimiento. También cuando existe lesión grave en la asignación (disminuye su valor en más de la mitad), o cuando la repudiación se efectúa en perjuicio de los acreedores.
 Opera retroactivamente

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4
Q

lapso para emitir su pronunciamiento

A

Puede aceptarse desde que se ha deferido (por RG, al momento del fallecimiento, salvo que haya condición suspensiva). Podrá repudiarse desde la muerte, aun cuando esté pendiente una condición.

¿Cuándo se extingue el derecho a pronunciarse?
 Se ha requerido judicialmente: Plazo para deliberar de 40 días. El Art. 1233 otorga valor al silencio como manifestación de voluntad, indicando que quien está en mora de indicar si acepta o repudia, se entiende que repudia. El plazo puede ampliarse hasta por 1 año, si el asignatario está ausente, si los bienes están situados en lugares distantes o por otro motivo grave.
 No se ha requerido judicialmente: Puede aceptar o repudiar mientras otro no haya adquirido por prescripción adquisitiva.

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5
Q

libertad para aceptar o repudiar

A

Por RG, el asignatario es libre para aceptar o repudiar (Art. 1225). Ello tiene algunas limitaciones:
 Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la sucesión: Heredero pierde facultad de repudiar y pierde derecho cuotativo en los efectos sustraídos. Legatario pierde el derecho que tenía, si sustrae el objeto propio, y debe restituir el duplo, si sustrae otro objeto.
 Asignatarios incapaces: Asignaciones deben aceptarse siempre con beneficio de inventario. No puede repudiarse sin autorización judicial.
 Mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal: Marido requiere su consentimiento para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella.

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6
Q

herencia yacente

A

Es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de 15 días por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si lo hay, no ha aceptado el cargo.
La declaración de yacencia la efectúa el juez del último domicilio, quien nombrará un curador.

Herencia vacante: Aquella que pertenece al Fisco como heredero abintestato en el último orden de sucesión.

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7
Q

aceptacion

A

La aceptación es expresa cuando se toma el título de heredero, y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero (i.e. solicitar posesión efectiva). Art. 1241.

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8
Q

beneficio de inventario

A

Es un beneficio de los herederos que les permite limitar su responsabilidad por las deudas y cargas hereditarias al momento de lo que recibe a título de herencia. Art. 1247.

Debe hacerse inventario solemne: el que se hace previo decreto judicial, por el ministro de fe y dos testigos, previa publicación de tres avisos en el periódico y citación de los interesados, y protocolización en una notaría.

El heredero tiene la libertad de aceptar o no con beneficio de inventario, con algunas excepciones:
 Personas que deben aceptar con beneficio de inventario: Coherederos, cuando los demás quieren hacerlo; herederos fiduciarios; personas jurídicas de derecho público; incapaces.
 Personas que no pueden aceptar con beneficio de inventario: El que hizo acto de heredero sin previo inventario solemne; el que omitiere de mala fe ciertos bienes en el inventario.

Efecto: Limitar la responsabilidad del heredero hasta el monto de lo que recibe en calidad de tal. Hay discusión de si genera una separación de patrimonios:
 Si la genera: Acreedores hereditarios sólo pueden perseguir sus créditos en los bienes del causante. Art. 1610 N°4 pago con subrogación a favor del heredero beneficiario que paga con sus dineros propios las deudas de la herencia.
 No la genera: Los acreedores hereditarios pueden hacer efectivos sus derechos tanto en los bienes de uno como de otro, pero sólo hasta el monto de lo recibido por el heredero. Art. 1247 limita la responsabilidad al monto de lo recibido y no a los bienes. Art 520 N°4 CPC extingue la responsabilidad del heredero beneficiario cuando se haga entrega de bienes de la sucesión a los acreedores hereditarios, o por haberse agotado lo que recibió en la herencia.

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