2. TEORÍA DE LA LEY Y PERSONA Flashcards

1
Q

Defina Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo

A

Derecho Objetivo –> Conjunto de normas imperativas que sirven para ordenar la convivencia pacífica de los hombres que viven en sociedad.

Derecho Subjetivo –> Poder o facultad de obrar otorgada por el derecho objetivo a la voluntad de las personas para la satisfacción de sus propios intereses jurídicos protegidos.

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2
Q

Nombre los caracteres particulares de las normas jurídicas.

A

1) Finalidad
2) Imperatividad
3) Heteronomía
4) Bilateralidad
5) Abstracción
6) Generalidad
7) Coercibilidad
8) Caracter Estatal

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3
Q

Defina Normas de Orden Público y Normas de Orden Privado

A

N. de Orden Público: son aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceñirse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creación.

N. Orden Privado: son las que, en sus relaciones, las partes pueden modificar o sustituir enteramente por otras elaboradas por ellas mismas

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4
Q

Distinga y defina el Derecho Público v/s Derecho Privado

A

Derecho Público –> Conjunto de normas que mira a un interés colectivo, y regulan la organización y actividades del Estado y demás entes públicos menores, sus relaciones entre si y con los particulares, actuando el Estado y dichos entes como sujetos dotados de poder soberano.

Derecho Privado –> Conjunto de normas que miran a un interés individual, y regulan las relaciones de los particulares entre sí, o la de estos con el Estado cuando este actúa como particular.
Las relaciones se establecen entre sujetos que intervienen en un plano de igualdad y ninguno de ellos como entidad soberana

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5
Q

Concepto de Derecho Civil y contenido.

A

Es el derecho privado común, general y supletorio; en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

En cuanto al contenido, se puede señalar que contiene:
1) Normas sobre la personalidad, miran a la persona en sí misma, con prescindencia de sus relaciones familiares o patrimoniales con los demás.

2) Normas sobre la familia rigen la organización de ésta y, dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros: cónyuge, hijos matrimoniales y no matrimoniales, etc.

3) Normas sobre el patrimonio, es decir, sobre el conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero.

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6
Q

Importancia del Derecho Civil.

A

1) Su vasto contenido, porque a pesar de los desmembramientos sufridos continúa siendo la disciplina mayor, pues abarca todas las relaciones jurídicas no comprendidas en los ordenamientos especiales.

2) Generalidad de su aplicación; sus normas suplen los vacíos de los derechos especiales. Este carácter supletorio erige al Derecho Civil en un elemento de unidad y cohesión de todas las ramas del derecho privado.

3) Técnica de sus principios, afinada durante siglos; ella informa o sirve de pauta a la de los derechos especiales.

4) Sus teorías fundamentales, sobre las personas, los bienes, los hechos y actos jurídicos en general, proporciona a los derechos especiales, los cuales adoptan esas teorías con o sin modificaciones.

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7
Q

Estructura y Contenido del Código Civil

A

El Código Civil chileno comprende:

  • Un título preliminar –> Todo lo relativo a la ley, definiciones, y algunas normas de DIP.
  • Cuatro libros, divididos en títulos y párrafos:
    Libro I. De las personas.
    Libro II. De los bienes y su dominio, posesión, uso y goce.
    Libro III. De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.
    Libro IV. De las obligaciones en general y de los contratos.
  • “Título final” –> Observancia del CC.
  • Mensaje –> Objetivos que el legislador perseguía por medio de la promulgación del CC.
  • Por último, el Código se distribuye en artículos desde el 1° al 2524, más el artículo final.
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8
Q

Defina qué se entiende por Principios.

A

Son ideas inspiradoras relevantes que explican el fundamento de la generalidad del las normas del Derecho Privado y permiten una adecuada armonía y vinculación entre ellas.

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9
Q

Enumere los Principios que inspiran el CC.

A
  1. Reconocimiento de la Autonomía de la Voluntad
  2. La protección a la propiedad privada
  3. La libre circulación de la riqueza
  4. Protección a la buena fe (y consecuencialemente el castigo de la mala fe) 5. Reparación del enriquecimiento sin causa
  5. Igualdad
  6. Responsabilidad
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10
Q

Refiérase a la Autonomía de la Voluntad.

A

Consiste en el reconocimiento de todas las personas como sujetos libres y autónomos que, en virtud de su condición de seres racionales, pueden darse a sí mismos sus propias normas.

Se manifiesta en el Art. 1444 CC que establece la facultad de las partes de modificar las cosas de la naturaleza de un contrato o agregarle cosas accidentales por medio de las cláusulas especiales emanadas de su voluntad.
También en él Art. 1545 CC que dispone que, “el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino
por su consentimiento mutuo o por causales legales”.

Cabe agregar que este principio no es absoluto, sino que siempre ha tenido ciertos límites, los cuales son: La ley, La protección al orden público y las buenas costumbres, y la protección de los derechos legítimos de terceros.

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11
Q

Refiérase a la Protección de la Propiedad Privada

A

Constituye uno de los pivotes de la estructura social, dedicando gran parte del Código a su regulación, teniendo como punto de partida el libro II, que trata precisamente de los bienes, su dominio, posesión, uso y goce.

Por ello nuestro ordenamiento jurídico contempla una serie de garantías constitucionales que protegen el derecho de propiedad de los particulares, las cuales son:

a. Protección Directa:
i. Acciones que eliminan perturbaciones ya consumadas: Acción reivindicatoria.
ii. Acciones que previenen un daño: Acciones o interdictos posesorios de denuncia de obra nueva y obra ruinosa. Acciones de demarcación y cerramiento.

b. Protección Indirecta:
i. Acciones posesorias.
ii. Acciónpubliciana.
iii. Tercería de posesión.

c. Acciones Personales:
i. Ejemplo: Acción de restitución en el comodato o en el arrendamiento (derivada de la obligación personal que emana del contrato).

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12
Q

Refiérase a la Libre Circulación de la Riqueza.

A

El Derecho Civil promueve un flujo de bienes mediante un tráfico jurídico libre y sin trabas, lo que se traduce en el principio de la libre circulación de la riqueza.
En consecuencia, el contenido esencial de este principio consiste en la protección de las facultades del dueño en términos de poder enajenar las cosas, y en la restricción a los impedimentos que terceros podrían establecer en relación a dichas facultades.

Podemos ver que este principio de manifiesta, por ejemplo, en los siguientes artículos del CC:

  • El art. 582: al definir el dominio o propiedad;
  • El art. 745: al prohibir los fideicomisos sucesivos;
  • El art. 769: al prohibir los usufructos sucesivos o alternativos;
  • El art. 1317: al establecer que siempre podrá pedirse la partición de la comunidad;
  • El art. 1964, en el arrendamiento, que faculta al arrendador para enajenar el bien arrendado, incluso habiendo estipulado con el arrendatario prohibición de hacerlo;
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13
Q

Refiérase a la Protección a la buena fe.

A

La buena fe dice relación con la idea de una voluntad y una conciencia dirigidas a obrar rectamente y de manera justa.

De manera más concreta, esta idea general de la buena fe se traduce en dos facetas:

i) Buena fe objetiva –> se consagra en el artículo 1546 CC, el cual señala que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”
Vemos que la buena fe objetiva se refiere a la conducta externa de las personas. La buena fe objetiva consiste en actuar de buena fe.

ii) Buena fe subjetiva –> consagrada en el artículo 706 CC, a propósito de los requisitos de la posesión regular. “La buena fe consiste en la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”.
La buena fe subjetiva, a diferencia de la objetiva, se refiere a un estado mental, interno a las personas. La buena fe subjetiva consiste en estar de buena fe.

Por lo demás, la buena fe en el derecho civil se presume, lo cual se refleja a través del Art. 707 CC que señala que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse.”

Las presunciones de mala fe son escasas, pero podemos encontrar la más relevante en el Art. 706 inc. final CC: “Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.”

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14
Q

Refiérase al Enriquecimiento Sin Causa.

A

Enriquecimiento que se produce en el patrimonio de una persona, en desmedro de otro, sin una causa legítima que lo justifique.

No se consagra ninguna norma general, pero encontramos diversas instituciones que se fundan en el, como por ejemplo:

1) Los cuasicontratos.
2) Las recompensas que se deben por la sociedad conyugal a los cónyuges y por estos a la sociedad.
3) Las prestaciones mutuas que se deben el reivindican y el poseedor vencido.

Cabe destacar además existe a este respecto la denominada “Acción rem inverso”, la cual fue creada por la doctrina y la jurisprudencia con el fin de reparar aquellas situaciones de enriquecimiento sin causa no cubiertas por una norma especial, y dentro de sus requisitos podemos nombrar:

i) Que una persona se haya enriquecido.
ii) Que correlativamente, otra se haya empobrecido.
iii) Que el enriquecimiento sea injusto, ilegitimo o sin causa.
iv) Que la víctima no tenga otro medio que la acción rem in verso para obtener reparación.

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15
Q

Refiérase a la Igualdad.

A

El Derecho Civil clásico resguarda la igualdad de las personas, en forma directa y en un doble sentido.
Por una parte, consagrando la igualdad entre chilenos y extranjeros en la adquisición y goce de los derechos civiles que regla el código y, por la otra, mediante el establecimiento de incapacidades generales -absolutas o relativas- o de incapacidades especiales o prohibiciones.

Se ve manifestada, por ejemplo, en los siguientes artículos del CC:
- en el art. 14, al establecer que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluidos los extranjeros.
- En el art. 33, el establecer que la ley considera iguales a todos los hijos;
- En el art. 55, al definirse a las personas naturales;
- En el art. 57, al establecerse la igualdad entre chilenos y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos
civiles;
- En el art. 75, en cuanto a la protección del que está por nacer;

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16
Q

Refiérase a la Responsabilidad.

A

Puede definirse en términos generales como el juicio normativo que permite atribuir efectos patrimoniales en un sujeto cuando ha provocado daño en la persona o patrimonio de otro.

En materia de Derecho Civil, suelen distinguirse dos campos de responsabilidad en relación al hecho ilícito generador de la obligación indemnizatoria:

  • Responsabilidad Civil Contractual: aquella se genera frente al incumplimiento del contrato por parte de una de las partes, incumplimiento que puede ser total o parcial, y deberse a negligencia, imprudencia, culpa o dolo. Relevantes en este sentido, son por el momento los arts. 1556 y 44 CC.
  • Responsabilidad Civil Extracontractual: aquella que se configura a través de la comisión de un delito o cuasidelito civiles que los arts. 1437 y 2284 señalan como fuente de las obligaciones. La obligación que de ellos nace es precisamente indemnizar el daño causado.
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17
Q

Nombre y defina brevemente las Fuentes del Derecho.

A

Fuentes Materiales: manifestación escrita o verbal que no establece normas jurídicas, pero que sirven de base para su interpretación, como la jurisprudencia y la doctrina.

Fuentes Formales: origen inmediato de las normas jurídicas, lo que determina la forma en cómo estas se expresan, que son la Ley y la Costumbre.

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18
Q

Concepto doctrinario y legal de Ley y críticas al mismo.

A

Concepto doctrinario de ley: es una fórmula precisa dictada por órganos soberanos especiales; es un mandato expreso que proviene de la voluntad del legislador, formulado en palabras determinadas y a través de un procedimiento establecido.

Concepto establecido por el CC en su Art. 1° CC. “La ley es una declaración de voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.”

Críticas
1. Forma: la redacción parece indicar que la ley manda, prohíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita por la CPol, y no por ser voluntad soberana.

  1. Fondo: no señala las características específicas de la ley, no señala que debe ajustarse a ciertos principios de justicia.
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19
Q

Clasificación de las Leyes

A

A) Imperativas –>Son las que imponen la obligación de hacer algo o el cumplimiento de un requisito.

B) Prohibitivas –> Contienen el mandato de no hacer algo y no lo permiten en ninguna
circunstancia.

C) Permisivas –> Confieren un derecho que queda entregado al arbitrio del titular.

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20
Q

Autoridad de la Ley.

A

La autoridad de la ley se basa en la presunción de su conocimiento. Desde la fecha de su publicación la ley en el Diario Oficial se entiende conocida de todos y es obligatoria (Art. 7° CC) y nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que entró en vigencia (Art. 8° CC).

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21
Q

Efectos de la Ley en cuanto al Tiempo.

A

La regla general es que las leyes produzcan efecto desde su promulgación y publicación en el diario oficial, hasta su derogación.

La promulgación tiene por objeto dar existencia a la ley y fijar su texto, y se efectúa mediante la dictación del decreto promulgatorio por el Presidente.

La publicación tiende a dar a conocer la ley y se realiza mediante la inserción de la ley en el Diario Oficial.
Existen dos excepciones al principio de vigencia inmediata:

a. Vacancia legal: se produce cuando una ley comienza a regir en época posterior a la de su publicación (artículo 7 inciso 3°).

b. Retroactividad de la ley: ocurre cuando la ley señale una fecha de aplicación anterior a su vigencia.

Y la derogación, que corresponde a la supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo o su eliminación.
Esta puede ser:
i) Expresa: nueva ley dice que deroga la antigua, individualizándola.

ii) Tácita: la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior.

iii) Orgánica: la nueva ley regula toda la materia reglamentada por una o más leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre disposiciones.

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22
Q

Irretroactividad y Retroactividad de la Ley.

A

El principio establecido por el Código Civil es que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Art. 9 inc. 1 CC.

Ello con la sola excepción de las leyes interpretativas, que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entienden incorporadas en las leyes que interpretan.

Sin embargo, el legislador cuenta con la facultad de dictar leyes retroactivas, pero son las limitaciones siguientes:

i) Materia Penal: Ley favorable al imputado siempre es retroactiva.

ii) Materia Civil: debe respetar las garantías constitucionales, especialmente el derecho de propiedad.

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23
Q

Señale las Teorías que existen para determinar si una Ley es Retroactiva.

A
  1. Teoría Clásica o de los derechos adquiridos y las meras expectativas.

(a) Derecho adquirido: el derecho subjetivo ya está incorporado al patrimonio de las personas al dictarse una ley posterior.
(b) Mera expectativa: derecho no incorporado al patrimonio o la facultad no ejercida legalmente, es la esperanza de adquirir un derecho.

En base a ello, una ley es retroactiva si lesiona los derechos adquiridos. Por el contrario, si afecta meras expectativas no es retroactiva.
La consecuencia normativa de esta distinción es que respecto de los derechos adquiridos rige la ley antigua y respecto de las meras expectativas rige la ley nueva.

  1. Teoría Moderna o de la situación jurídica de Roubier.

La situación jurídica se refiere a la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica inmediata.

Se distinguen tres cuestiones fundamentales:

  • En cuanto a la constitución de una situación jurídica: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución.
  • En cuanto a los efectos de una situación jurídica: se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva.
  • En cuanto a la extinción de una situación jurídica: se rige por la ley vigente al momento en que esto ocurre.
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24
Q

Ley sobre efecto retroactivo, señale las materias que trata.

A

Esta ley consagra el principio de los derechos adquiridos, sin embargo diversas normas no son interpretadas bajo esta.

Contempla las siguientes materias:
1) Estado Civil
2) Capacidad
3) Derechos reales
4) Posesión
5) Derechos condicionales
6) Sucesiones
7) Contratos
8) Procedimiento Judicial
9) Prescripción

25
Q

Efectos de la Ley en cuanto a las Personas.

A

El principio que rige en cuanto a los efectos de la ley respecto de las personas es el de la territorialidad de la ley chilena, que se encuentra consagrado en el Art. 14 CC que señala “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”.

26
Q

Efectos de la Ley en cuanto al Espacio

A

El principio general es nuestro derecho es la territorialidad de la ley (aplicación de la ley dentro de los límites del territorio del Estado); la extraterritorialidad es excepcional, y se encuentra consagrado en los Art. 14 CC, Art. 16 CC y Art. 17 CC.

El Art. 16 CC señala que “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”.

Por su lado él Art. 17 CC señala “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados”.

27
Q

Extraterritorialidad de la Ley chilena.

A

(a) Aplicación de la ley extranjera en Chile.

a.1) Son válidas en Chile las estipulaciones de los contratos otorgados válidamente en el extranjero (Art. 16 inc. 2° CC), es decir, tendrá aplicación la ley extranjera en Chile por aplicación del principio de la “ley del contrato”. Pero esto está limitado por el Art. 16 inc. 3° CC, que dice que los efectos de estos contratos, para cumplirse en Chile, se sujetan a la ley chilena.

a.2) La sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre, por lo tanto se regirá por la ley extranjera si se abre en el extranjero (Art. 955 inc. 2° CC).

Esto tiene dos excepciones: Bienes situados en Chile se rigen por leyes chilenas, y el Extranjero que muere fuera de Chile y tiene relaciones con chilenos, estos tienen los mismos derechos que les corresponde en una sucesión abintestato en chile.

(b) Aplicación de la ley chilena en el extranjero:

b.1) Obligaciones y derechos de las relaciones de familia (cónyuge y parientes chilenos) se rigen por las leyes chilenas.

b.2) Leyes relativas al estado de la persona y su capacidad para ejecutar actos que tengan efecto en Chile si residen en el extranjero.

b.3) La forma del acto se rige por la ley extranjera, y deben superar la prueba de autenticidad para tener valor en chile.

28
Q

Interpretación de la Ley. Concepto y Tipos.

A

Consiste en fijar su verdadero sentido y alcance (elemento abstracto), incluyendo la actividad indispensable para aplicar el derecho (elemento concreto).

Nuestro CC ha adoptado la interpretación reglada, estableciendo normas de interpretación de la ley (principalmente Arts. 19 a 24 CC).

Además, según de quién emane la interpretación, se divide en interpretación:

i) Por Vía Doctrinal –> La realizan los jurisconsultos, abogados y otros. No tiene fuerza obligatoria; su importancia depende del prestigio de la persona de quién emana.

ii) Por Vía de Autoridad –> Es la que emana del legislador o del juez, pero existen otros organismos autorizados para interpretar las leyes relativas a la función que se les encomienda.

29
Q

Elementos o Normas de Interpretación

A
  1. Elemento gramatical (Art. 19 inc. 1° CC): análisis de la semántica y sintaxis del precepto. Este elemento se descompone en tres reglas:

a) Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio (Art. 20 CC): Antiguamente los tribunales buscaban dicho sentido en el diccionario de la RAE; hoy lo buscan en el uso que se les da en el medio en que se las emplea.

b)Las palabras que el legislador ha definido expresamente para ciertas materias se les dará su significado legal (Art. 20 CC).

c) Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan esa ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en un sentido diverso (Art. 21 CC).

  1. Elemento histórico (Art. 19 inc. 2o parte final CC): se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Sirve para fijar su intención o espíritu (de la ley, no del legislador), es decir, sus objetivos.
  2. Elemento lógico (Art. 19 inc. 2o y 22 inc. 1o CC): concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley, pues es natural que éstas no sean contradictorias y exista entre ellas una unidad conceptual y de criterio.
  3. Elemento sistemático (Art. 22 inc. 2o CC): correspondencia de la legislación que se busca más allá de la propia ley interpretada, analizando otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
  4. Espíritu general de la legislación y equidad natural (Art. 24 CC): no son sólo elementos supletorios. El espíritu general de la legislación se encuentra implícito en el elemento sistemático, y la equidad no puede estar ausente en ningún criterio de interpretación. Pero el juez no puede dictar una resolución basada únicamente en la equidad, a eso se refiere la primera frase del art. 24 CC.

Espíritu general de la legislación: el conjunto de principios que sirven de base a las distintas leyes y que le dan unidad a la legislación.
Equidad: Lo que es justo según las circunstancias particulares del caso concreto.

30
Q

La Costumbre. Definición, Requisitos y Eficacia.

A

Costumbre –> observancia constante y uniforme de una regla de conducta, realizada por la generalidad o gran mayoría de los miembros de una comunidad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.

Requisitos de la costumbre para tener jurídicamente el carácter de tal:
1. Debe ser un uso social de carácter general.
2. Debeseruniforme.
3. Debeserconstante.
4. Debe tener una cierta duración en el tiempo.
5. Debe tener un substrato jurídico (intención de obrar jurídicamente:
elemento subjetivo o interno).

En cuanto a su eficacia, la costumbre ha quedado subordinada a la ley. La fuente dominante ha pasado a ser la ley positiva, entendiéndose que a ella corresponde determinar el valor de la costumbre.

31
Q

Tipos de Costumbre y su valor.

A

(a) Según ley (secundum legem)–> Es aquélla a la que el propio legislador hace referencia, ordenando que se tenga por derecho.
Se encuentra en el Art. 2 CC que señala “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”.

A este respecto podemos encontrar Reglas Específicas de remisión, a propósito del contrato de arrendamiento, como por ejemplo:

  • Las reparaciones locativas (aquellas que son de cargo del arrendatario) son definidas en función de la costumbre del país (art. 1940).
  • Los períodos de pago de la renta son determinados por la costumbre, a falta de estipulación de las partes (art. 1944).

Y también Reglas Generales de remisión, las cuales se encuentran ubicadas en el centro del derecho de las obligaciones, acá encontramos:

  1. La costumbre determina el contenido de las obligaciones, y en particular del contrato.
  2. La costumbre define los límites de la autonomía privada.

(b) En silencio de ley (praeter legem) o fuera de ley–> Es aquélla que actúa en caso que la ley no haya regulado ciertas materias, y a falta de toda invocación que la haga obligatoria. En este sentido complementa el derecho escrito.
Especialmente en materia comercial, la costumbre tiene una función integradora del derecho, completando los vacíos de la ley (Art. 4 CCom).

(c) Contra ley (contra legem) –> Es aquélla que se opone a un precepto legal. Lo deja sin aplicación o lo infringe.
En un estado de derecho legislado, como el moderno, la costumbre contra ley carece de valor.

Sin embargo, en caso de conflictos de la costumbre con leyes dispositivas, ésta puede tener valor supletorio incluso contra legem. Si la costumbre interpreta la voluntad tácita o presunta de las partes mejor que una ley dispositiva, el juez debería fallar según la costumbre (Arts. 1560, 1563 y 1546 CC).

32
Q

Prueba de la Costumbre

A

En materia civil no existen normas acerca de la prueba de la costumbre. Por eso, no hay restricciones para el uso de la prueba.

Puede utilizarse cualquier medio de prueba: testigos, presunciones, escrituras, cualquier documento idóneo para que el juez se forme la convicción de que existe la costumbre invocada.
Sin embargo, la costumbre puede estar tan generalizada que sólo baste invocarla por ser un hecho público y notorio. En tal caso le constará al juez y no necesitará ser probada, de acuerdo a un principio probatorio general.

33
Q

La Jurisprudencia

A

Las sentencias judiciales tienen un rol aparentemente reducido como fuentes del derecho chileno (art. 3 inco2 CC).

La sentencia vale como decisión judicial que resuelve un asunto particular, cuyo efecto vinculante se limita al caso particular.

Art. 3 CC. “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.

34
Q

La Doctrina

A

La doctrina es hoy universalmente aceptada sólo como una fuente de autoridad: es antecedente para apoyar la interpretación de una norma, pero no puede fundamentar directamente una decisión.

35
Q

PERSONA
Defina Persona, Persona Natural y Persona Jurídica.

A

Persona –> Todo ser o entidad con la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones.
Estas se clasifican en:

  • Personas Naturales (Art. 55 CC): todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea se edad, sexo, estirpe o condición. Estos se dividen en chilenos y extranjeros.
  • Personas Jurídicas (Art. 545 CC): aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contrae obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
36
Q

Personas Naturales
Existencia Natural (protección) y Existencia Legal (requisitos).

A

Existencia Natural: comienza con la concepción o fecundación, y termina con el nacimiento, que marca el comienzo de la existencia legal.

Se le protege en diversos sentidos:

a) Protección de la vida. Art.75 inc.1o CC “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento”.

b) Protección de los derechos. art.77 CC
Art. 77 CC. “Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe”.

Existencia Legal: La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. (Art. 74 CC).

De esta definición podemos desprender lo requisitos del nacimiento, los cuales son los siguientes:
1. Separación del hijo y de la madre.

  1. Separación completa de la madre. (Discusión doctrinal respecto al corte de cordón umbilical)
  2. Que sobreviva un momento siquiera a la separación.
    Respecto a ello, no hay nacimiento:
    A.- Cuando la criatura muere en el vientre materno.
    B.- Cuando perece antes de estar separada completamente de la madre.
    C.- Cuando no ha sobrevivido a la separación ni un momento siquiera.
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Q

Presunción de derecho sobre la Concepción o fecundación, Crítica e Importancia.

A

Para determinar la época de la concepción el Código Civil recurre a una presunción de derecho, en el art.76 CC, el cual señala “De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento”.

Se ha criticado el hecho de que el art. 76 CC establezca una presunción de derecho, pues la experiencia médica demuestra que hay casos de gestación de más de 300 días y menos de 180 días.

Importancia:
1. Para la determinación de los derechos eventuales de la criatura que está por nacer (Art. 77 CC).
2. Para determinar la filiación matrimonial del hijo, puesto que será hijo matrimonial aquel concebido durante el matrimonio verdadero de sus padres, incluso matrimonio putativo (arts. 179, 180 CC).

38
Q

Muerte de las Personas Naturales (Formas o vías).

A

De acuerdo con él Art. 78 CC, “La persona termina en la muerte natural”.

Es necesario distinguir, como se ha hecho tradicionalmente, las distintas formas o vías para determinar cuándo se produce la muerte y, por tanto, se le pone fin a la persona natural:

a. Muerte natural: Cesación de todos los fenómenos vitales del individuo, es un hecho natural que produce importantes consecuencias jurídicas. Tiene un desarrollo doctrinario.

b. Muerte clínica: Estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual.

c. Muerte presunta: Regulación en Código Civil. Se pasará a desarrollar más adelante.

d. Muerte a través de la comprobación judicial.

e. Muerte según la ley 19.451 sobre trasplante y donación de órganos:

La muerte de una persona natural se acredita por medio del certificado de defunción.

39
Q

Efectos Jurídicos de la Muerte.

A

1) La sucesión se abre al momento de la muerte (Art. 955 y 962 CC).

2) El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (Art. 42 LMC).

3)El acuerdo de unión civil se disuelve por la muerte de uno de los convivientes civiles (Art. 26 Ley 20.830)

4) La muerte determina la extinción de los derechos intransmisibles. Por ejemplo, el derecho de uso y habitación.

5) Ciertos contratos se extinguen por la muerte de uno de los contratantes. Por ejemplo: sociedad, mandato, comodato.

6) La oferta se extingue por la muerte del proponente, pierde vigencia.

7) La muerte determina la emancipación de los hijos, salvo que quede el padre o la madre con vida (Art. 270 No1 CC).

8) Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempeña. Por ejemplo, el albaceazgo termina por muerte del albacea (Art. 1279 CC).

9) Por la muerte se extinguen determinadas acciones civiles. Por ejemplo, la acción para solicitar el divorcio.

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Q

Muerte Presunta. (Definición, Requisitos y Periodos).

A

La muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. El juez, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de una persona.

Requisitos para que tenga lugar la declaración de muerte presunta:
a) Que sea declarada por sentencia judicial.
b) Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones del procedimiento.
c) Que el individuo haya desaparecido, esto es, se haya ausentado de su domicilio.
d) Que no se tengan noticias de su existencia.

Periodos de la Muerte Presunta

  1. Período de mera ausencia
    –> Desde que han dejado de tenerse noticias del ausente. Es un estado de hecho en el cual el objetivo fundamental es proteger los derechos del ausente, para lo cual se tiende a la administración de sus bienes.

Dura normalmente 5 años. Sin embargo, dura menos en los siguientes casos:
- En la pérdida de una nave o aeronave se redujo el término de 6 meses por 3 meses.
- Si la desaparición se produjo en un sismo o catástrofe se redujo el término de 1 año a 6 meses.

  1. Periodo de Posesión Provisoria.
    –> Es eventual, pues no existe en los casos los casos de: guerra, sismo o catástrofe, pérdida de nave o areonave, y si transcurridos más de 5 años, se prueba que el desaparecido tenía mas de 70 años.
    En estos casos se concede de inmediato la posesión definitiva.

Dentro de sus efectos, podemos señalar por ejemplo:
a) Término de la sociedad conyugal o participación en los gananciales (Art. 84 y 1764 N° 2 CC).
b) Emancipación de los hijos (Art. 270 N° 2 CC). Salvo que corresponda a otra persona ejercer patria postestad.
c) Apertura de la sucesión (Art. 84 CC): si hay testamento, se abre o publica. Si no hay testamento se da la posesión provisoria a los herederos presuntivos, si no los hay, se declara la herencia yacente.
d) Los poseedores provisorios deben prestar caución de conservación y restitución; mientras administran y usufructúan haciendo suyos los respectivos frutos e intereses (Art. 89 CC).

  1. Período de Posesión Definitiva
    –> El juez concederá posesión definitiva transcurridos 10 años desde la fecha de
    las últimas noticias, cualquiera fuere la edad del desaparecido.

Efectos del decreto de posesión definitiva:
a) Disolución del matrimonio.
b) Todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido podrán hacerlos valer.
c) Apertura de la sucesión en caso de no haber posesión provisoria.
d) Cancelación de las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesación de las restricciones impuestas a ellos
e) Puede procederse a la partición de los bienes.

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Q

Atributos de la Personalidad. (Definición y Enumeración)

A

Los atributos de la personalidad son propiedades o características inherentes a toda persona, que importan una serie de ventajas y prerrogativas, como también un cúmulo de deberes, molestias y obligaciones.

Estos atributos son:
1. Nombre
2. Capacidad de goce
3. Nacionalidad
4. Domicilio
5. Estado Civil
6. Patrimonio
7. Derechos de la personalidad

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Q

Refiérase al Nombre.

A

Nombre –> designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica, distinguiéndola de las demás.

Está constituido por 2 elementos:
1.Pronombre o nombre propiamente tal (nombre propio o de pila): individualiza a la persona dentro del grupo familiar.
2. Apellido(s) o nombre patronímico o de familia: señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado.

Además, el nombre se puede cambiar por dos vías:
1) Vía consecuencial o indirecta: por un cambio en una situación jurídica por sentencia judicial. Ej. Filiación.

2) Vía directa: se autoriza el cambio de nombre y apellidos. Se puede solicitar una sola vez, por 3 órdenes de razones:
a) Si menoscaban moral o materialmente a la persona.
b) Si la persona ha sido conocida por un nombre distinto en la vida civil durante más de 5 años.
c) Para que la inscripción no haga manifiesta una filiación no matrimonial o no determinada (para agregar o cambiar apellidos).
d) Las personas que no tienen nombre de origen español pueden pedir cambio por traducción (no es propiamente cambio de nombre).

  • Se solicita ante el Juzgado de letras de la comuna del domicilio del peticionario.
  • La sentencia que lo autoriza debe inscribirse en el SRCEI para producir efectos legales.
  • Modificada la partida solo se podrá usar el nombre nuevo.
  • Se sanciona penalmente el mal uso del nuevo o antiguo nombre.
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Q

Refiérase a la Capacidad.

A

Se distinguen en nuestro ordenamiento jurídico dos tipos de capacidad:

i) Capacidad de Goce: Aptitud para adquirir y ser titular de derechos y obligaciones, es inherente a todo ser humano.

ii) Capacidad de Ejercicio: es la aptitud de las personas para obrar por sí mismas en la vida civil.
El Art. 1445 inciso final CC la define como “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

El principio general establecido en nuestro Código Civil es que todas las personas humanas son capaces, salvo aquellas que la ley ha declarado expresamente incapaces. (Art. 1446 CC)

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Q

Incapaces Absolutos

A

Incapaces Absolutos
Sólo puede actuar en la vida jurídica representado por la persona que tiene su representación legal, y sus actos se sancionan con la Nulidad Absoluta.

  1. Dementes
    Nuestro Código Civil no define la demencia, pero con esa expresión se refiere a la situación en que se encuentra una persona que, por alteración de sus facultades mentales, carece de la aptitud necesaria para dirigir su persona o para administrar sus bienes.

La sentencia que declara la interdicción de una persona por causa de demencia produce dos efectos fundamentales:
a) Priva al demente de la administración de sus bienes y le nombra un curador general que vele por sus intereses.
b) Trae como consecuencia que todos los actos del demente, posteriores al decreto de interdicción, son nulos.
c) Invierte la carga de la prueba.

  1. Impúberes
    Se llama impúber al varón que no ha cumplido catorce años y a la mujer que no ha cumplido doce años.
    Y dentro de los impúberes mismos se distingue entre aquellos que no han cumplido siete años, llamados infantes o niños y aquellos que si lo han hecho.

La importancia de esta distinción radica en que
a los mayores de 7 años se les reconoce cierta capacidad en materia posesoria al disponer que sólo los infantes son incapaces para adquirir por su voluntad la posesión, y por otra parte, en materia de responsabilidad extracontractual civil, se establece que no son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años.

  1. Sordomudos que no se pueden dar a entender claramente
    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1447 CC, es incapaz el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente.
    Se fundamenta la incapacidad en que el sordo o sordomudo al no poder dar a entender su voluntad, al estar impedido de expresar su voluntad, no es posible conocerla.
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Q

Incapaces Relativos

A

Incapaces Relativos
Los relativamente incapaces pueden actuar válidamente en la vida jurídica representados o autorizados por su representante legal.
Sus actos se sancionan con la Nulidad Relativa.

  1. Menor adulto
    Los menores adultos son aquellos que han dejado de ser impúberes y que no han cumplido todavía 18 años de edad.
    Pero se debe advertir que el menor adulto es capaz para administrar su peculio profesional, o industrial (artículo 251 CC).
  2. Interdicto por disipación
    Disipador o pródigo es aquel que ha demostrado una falta total de prudencia en la administración de sus bienes, desperdiciando y consumiendo su hacienda o caudal en gastos inútiles y vanas profusiones.
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Q

Incapacidades especiales o prohibiciones legales.

A

Hay otras incapacidades particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Estas incapacidades especiales o particulares de que habla la ley, se encuentran establecidas para proteger a los incapaces o en consideración a la moral, al orden público y a las buenas costumbres.

Arturo Alessandri sostiene que más que una incapacidad hay una prohibición, que acarrea la ilicitud del objeto y la nulidad absoluta de acto.

Ejemplos de esta clase de incapacidad:
- Art. 402 CC. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez.
- Art. 412 CC. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.

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Q

Refiérase a la Nacionalidad

A

Nacionalidad: vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Impone derechos y deberes tanto al sujeto como al Estado. Son chilenos los que la Constitución declara tales; los demás son extranjeros (Art. 56 CC).

Formas de adquirir la nacionalidad chilena
Artículo 10 CPR.
- Son chilenos:
1- Los nacidos en el territorio de Chile,
2- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.
3- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley,
4- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

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Q

Refiérase al Domicilio

A

El domicilio (Art. 59 CC), consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político y civil.

(1) Domicilio político: relativo al territorio del Estado en general.
(2) Domicilio civil: se refiere a una parte determinada del territorio; es una determinación del domicilio político.

Dentro de los Elementos que podemos identificar, vemos los siguientes:
a) Físico: residencia.
b) Psicológico: ánimo de permanecer en ella. Es el elemento más importante y también el más difícil de averigüar.

Por lo demás, hay que distinguir 3 conceptos:

  • Habitación o morada : relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser ocasional o transitoria.
  • Residencia: permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual. No es ocasional, implica la idea de algo estable.
  • Domicilio: intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica.

Importancia del domicilio.
1. Fija para las personas el lugar donde habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones.

  1. Determina el lugar en que se abre la sucesión y la ley aplicable a ella (Art. 955 CC).
  2. En materia procesal, es importante para determinar la competencia (Art. 134 COT).
  3. La posesión notoria de estado civil debe haberse desarrollado ante el vecindario del domicilio (Art. 200 y 310 CC).
  4. Las inscripciones en el Registro Conservatorio o en el Registro civil deben consignar el domicilio de las partes o comparecientes.
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Q

Refiérase al Estado Civil (Definición, Características, Fuentes, Efectos, Prueba, Efectos sentencia)

A

El Estado Civil (Art. 304 CC) es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

Sin embargo esta definición es incompleta, por lo cual se define el estado civil como la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y derivada de sus relaciones de familia. No es exacto que sea permanente, pues puede variar.

Características:
1. El estado civil es uno e indivisible en cuanto se atienda a una sola clase de relaciones de familia.
2. El estado civil da origen a derechos y cargas u obligaciones.
3. Todo lo relativo al estado civil es de orden público.
4. El estado civil es personalísimo.
5. El estado civil es imprescriptible.
6. Es inherente toda persona natural.

Dentro de sus Fuentes, encontramos las siguientes:
* La Ley
* La voluntad de las partes
*La sentencia judicial

En cuanto a sus Efectos:
Los efectos que produce el estado civil son los derechos y obligaciones que de él derivan. Estos efectos son de orden público, los señala la ley, sin que juegue en esta materia el principio de la autonomía de la voluntad.

En relación a la Prueba:

a) Existen medios de prueba principales, constituidos por las partidas del Registro Civil (Art. 305 CC).

b) A falta de partidas, se admite una prueba supletoria, distinguiéndose entre la prueba del matrimonio y la prueba de la filiación.

En cuanto a la falta de partidas de matrimonio, este medio de prueba puede ser reemplazado por:
(a) Prueba del matrimonio por otros documentos auténticos.
(b) Prueba del matrimonio por testigos presenciales.
(c) Prueba del matrimonio por la posesión notoria. (Esta debe ser pública, continua y por al menos 10 años)

En cuanto a la falta de partidas de filiación, este medio de prueba puede ser reemplazado solamente por otros documentos auténticos, de lo contrario será procedente un Juicio de Filiación.

Finalmente, cabe destacar que en materia de sentencias de estado civil, la regla general es que solo produzcan efectos respecto de las partes que intervienen en el conflicto, sin embargo acá las sentencias que declaran verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo valen respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.

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Q

Familia y Parentesco (Importancia)

A

Familia: conjunto de personas unidas por un lazo de parentesco, matrimonio o acuerdo de unión civil.

El parentesco puede ser:

  1. Por consanguinidad: se produce entre dos personas que descienden una de otra o tienen un antepasado común (Art. 28 CC).
  2. Por afinidad: se produce entre una persona que está o ha estado casada, o como conviviente civil producto de un acuerdo de unión civil y los consanguíneos de ésta (Art. 31 inc. 1o CC).

Además, en el parentesco hay que distinguir:
a) Línea: serie de parientes que descienden unos de otros (línea recta), o de un antepasado común sin descender uno del otro (línea colateral). (Art. 27 inc. 2o CC)
b) Grado: número de generaciones que separan a los parientes (Art. 27 inc. 1o CC). Así, el padre es pariente de primer grado en la línea recta del hijo y de segundo grado en la línea recta del nieto.

Importancia del parentesco:

  1. Genera derechos y obligaciones entre los padres y los hijos.
  2. Genera el deber de alimentos frente al cónyuge y parientes.
  3. Determina quiénes son llamados a la guarda legítima de una persona.
    4.Los órdenes de sucesión (en la sucesión intestada) se establecen en atención a la cercanía del parentesco.
  4. Determina quiénes deben dar el asenso para el matrimonio.
  5. Determina impedimentos para contraer matrimonio.
  6. Hay disposiciones que se refieren al parentesco en puntos específicos.
51
Q

Refiérase al Patrimonio (concepto y utilidad)

A

Patrimonio: conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles
de estimación pecuniaria, alcanzando bienes presentes y futuros.

Utilidad del concepto de patrimonio:

1) El concepto de patrimonio es el que hace posible la responsabilidad del deudor por sus obligaciones civiles.

2) El concepto de patrimonio hace concordante y orgánica la regulación de la sucesión por causa de muerte.

3) El fundamento de la personalidad jurídica adquiere, a través del concepto de patrimonio, una base y explicación coherentes.

4) La teoría del patrimonio explica la figura jurídica de la representación.

5) El patrimonio, dada su naturaleza, sirve también para explicar el fenómeno de la subrogación real.

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Q

Atributos de la Personalidad
Concepto, Naturaleza y Caracteres.

A

Elementos necesariamente vinculados a toda persona, por su naturaleza de ser humano e indispensable para su desenvolvimiento en la vida del derecho.

En cuanto a su Naturaleza y caracteres, encontramos que:

De acuerdo a la escuela de Derecho Natural, los derechos de la personalidad derivan de la propia naturaleza humana y son preexistentes a su reconocimiento por el Estado pero su efectividad emana del reconocimiento de éste.

Como caracteres de los derechos de la personalidad se mencionan los siguientes:

1) Son generales, porque todas las personas, por el simple hecho de serlo, se constituyen en sus titulares.

2) Son absolutos, porque se respeto puede imponerse a todos los demás sujetos.

3) Son extrapatrimoniales, es decir, en sí mismos no son valuables en dinero.

4) Son esenciales, porque nunca pueden faltar. El ser humano desde que nace los tiene y sólo se extinguen con su muerte.

5) Son indisponibles, es decir, no pueden renunciarse, cederse, transmitirse ni transigirse.

6) Son imprescriptibles, o sea, no se pierden por el no uso.

53
Q

Clasificación de los Derechos de la Personalidad

A

I. Derechos a la individualidad:

  1. Derecho a la integridad física que implica la protección de la vida y de la integridad corporal (Art. 19 N° 1 CPR).
  2. Derechos que dicen relación con la libertad: son derechos que tiene el individuo con relación al Estado.

II.Derechos a la personalidad civil:

  1. Derecho al nombre.
  2. Derecho al estado civil.
  3. Derecho a la propia imagen.

III. Derechos a la personalidad moral:
Implica la protección del honor, la reputación e incluso los sentimientos de afección.
El Art. 19 N° 4 de la Constitución protege la vida privada y la honra de la persona y su familia. Esto es más amplio que los delitos penales contra el honor (calumnia e injuria).

54
Q

Personas Jurídicas
Concepto, Elementos, Teorías sobre su naturaleza.

A

De acuerdo con el Art. 545 CC, estas pueden definirse como “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

En cuanto a sus Elementos, nos encontramos con:
1) Elemento material, esto es, un conjunto de personas o bienes con una finalidad común.
2) Elemento ideal, esto es, reconocimiento explícito por parte de la autoridad de su individualidad, de su capacidad de actuar en el mundo jurídico.

En cuanto a su Naturaleza, es discutida en la doctrina, hay teorías que aceptan y otras que niegan las personas jurídicas.

I. Teorías que la aceptan.

1) Teoría de la ficción, postula que solo existen las personas naturales, siendo las personas jurídicas entes ficticios.

2) Teoría de la realidad, postula que las personas jurídicas no son entes ficticios, sino poderosas individualidades sociales, se trata de organismos sociales, es una realidad objetiva.

II.Teorías que niegan la personalidad jurídica.

1) Teoría del patrimonio colectivo: Sustentada por Planiol, quien afirmaba que “la idea de la personalidad ficticia es una concepción simple, pero superficial y falsa”.

2) Teoría del patrimonio de afectación: Propuesta por los alemanes Brinz y Bekker, postula esta teoría que los derechos y las obligaciones no tienen necesariamente por base a las personas.

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Q

Clasificación de las Personas Jurídicas y criterios para su distinción.

A
  1. De derecho público: Nación, Fisco, Municipalidades, iglesias, establecimientos que se costean con fondos del erario, etc.
    No se aplican las reglas establecidas en el CC.
  2. De derecho privado:

a) No persiguen fines de lucro: corporaciones y fundaciones. A ellas se les aplican las reglas señaladas.
b) Sí persiguen fines de lucro: sociedades. No se rigen por estas reglas.

La jurisprudencia ha adoptado diversos criterios para distinguir entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado:

1) Iniciativa para la creación del ente: las personas jurídicas de derecho público obtienen su existencia en virtud de resoluciones de la autoridad, mientras que las de derecho privado emanan directamente de la iniciativa de los particulares.

2) Potestad Pública: las personas jurídicas de derecho público están dotadas de potestades públicas, vale decir, gozan de imperio, en virtud del cual pueden dictar normas de carácter obligatorio.

3) Naturaleza del fin: las personas jurídicas de derecho público tienen por objeto servir fines públicos, mientras que las de derecho privado cumplen con los objetivos señalados por los asociados o fundadores o persiguen la obtención del lucro.

4) Fuente de Recursos: en el caso de las personas jurídicas de derecho público provienen por lo general de todos los habitantes de la nación; en cambio, en las de derecho privado, provienen de aportes, donaciones, cuotas sociales, etc.

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Q

Personas Jurídicas de Derecho Privado sin fines de lucro.
Reglas para su funcionamiento.

A

Corporaciones y fundaciones.

  • Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados.
  • Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.
  • Constitución
    Instrumento: El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.
  • Responsabilidad de los individuos que componen la corporación:
    Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

*Asamblea en las corporaciones:
La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera.

*Dirección y administración en las asociaciones:
La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.

*Gratuidad en el ejercicio del cargo de director:
Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

*Responsabilidad del director:
En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.

*Patrimonio de las asociaciones y fundaciones:
Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.

*Fiscalización de las asociaciones y fundaciones:
Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

*Actividades económicas de las asociaciones y fundaciones:
Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.

*Modificación de los estatutos de una asociación y fundación:
La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.

*Disolución de las asociaciones y fundaciones: Las asociaciones se disolverán:
a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;
b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria.
c) Por sentencia judicial ejecutoriada,
d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.
Las fundaciones perecen, además, por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

*Bienes de la asociación y de la fundación luego de la disolución:
Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.

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Q

Atributos de las Personas Jurídicas

A
  1. Nombre y domicilio.
    Las corporaciones y fundaciones establecen su nombre y domicilio desde su origen, pues deben indicarse en los estatutos.
  2. Nacionalidad. Tradicionalmente hay 2 criterios:
    La nacionalidad de una sociedad es la del país en que se ubica su sede social (criterio de Europa continental).
    La nacionalidad es la del Estado que la autorizó (criterio de common law).
  3. Patrimonio.
    Las personas jurídicas tienen un patrimonio propio distinto del de las personas naturales.
  4. Capacidad.
    Las personas jurídicas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente (Art. 545 CC).
  5. Derechos de la personalidad.
    En relación a este atributo en particular, se discute si efectivamente lo poseen o no las personas jurídicas atendida la naturaleza de los derechos y a su vez de la persona en comento.
58
Q

Responsabilidad de las Personas Jurídicas

A
  • Responsabilidad penal.
    Este fue un tema discutido en doctrina, sin embargo, el Art. 58 inc. 2o CPP señala que la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
  • Responsabilidad civil.
    1. En materia contractual, las personas jurídicas responden de todas las obligaciones contraídas en su nombre por sus representantes si éstos han obrado dentro de los límites de su mandato. Arts. 552 y Art. 563 CC.
    2. En materia extracontractual, la persona jurídica puede incurrir en ella, pues no hay ninguna norma que la limite a las personas naturales, como la norma del CPP. Además, si el Art. 545 CC señala que puede contraer obligaciones civiles, no hay razón para excluir una de sus fuentes.
59
Q

Procedencia de la Indemnización por Daño Moral a las Personas Jurídicas

A

En el contexto de los cambios que experimentó la sociedad durante el siglo XX, no es casual que emergiera con fuerza la discusión sobre la naturaleza y alcances del daño moral de la mano de la expansión de la responsabilidad civil.

Una primera reacción fue rechazar con firmeza la posibilidad de que una persona jurídica pudiera demandar daños de este carácter.

Actualmente, la fundamentación del daño extrapatrimonial de las personas jurídicas más arraigada en Chile y en el derecho comparado, consiste en determinar que solo son indemnizables aquellos menoscabos que, si bien no inciden en el patrimonio de una persona, proyectan sus consecuencias nocivas en el patrimonio de la víctima.

Un examen breve de la jurisprudencia nacional permite comprobar el desarrollo que esta discusión ha tenido en nuestro país, donde, al igual que en otros, ha oscilado sin una postura exclusiva entre las distintas doctrinas que hemos expuesto anteriormente.

Un primer pronunciamiento que ineludiblemente no podemos dejar de lado es un muy acabado fallo por el que la Excma. Corte Suprema descartó de plano la hipótesis de que una persona jurídica pudiera sufrir perjuicios exclusivamente extrapatrimoniales, siendo indemnizables solo aquellos que tuvieran consecuencias patrimoniales al verse afectado el prestigio o la confianza comercial de la víctima.

De ahí en adelante, pareciera haberse establecido dicho criterio como el principal dentro de la jurisprudencia chilena para revisar la legitimación activa de las personas jurídicas y reclamar la indemnización de estos perjuicios, dejando atrás la visión que denegaba sin más la procedencia de la reparación de estos.