3. BIENES Flashcards

1
Q

Definición de bienes

A

Cosas que, pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada. Esta última es la característica relevante.

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2
Q

Definición de cosas corporales e incorporales

A

565 CC:

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa,
un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.”

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3
Q

Definición de cosas muebles e inmuebles

A

567 CC

Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose
ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan
por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un
lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los
edificios, los árboles

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4
Q

Definición de muebles por anticipación

A

Productos de los inmuebles, se reputan muebles antes de su separación para efectos de constituir derechos sobre ellos. Son inmuebles por adherencia o naturaleza

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5
Q

Definición inmuebles por adherencia

A

Aquellos que adhieren permanentemente al inmueble por naturaleza (Edificios, arboles). Siendo muebles se reputan inmuebles por estar adheridos a ellos. Los frutos son inmuebles por adherencia pero muebles por anticipación para constituir derechos sobre ellos.

La adhesion debe ser permanente, no pueden separarse sin detrimento.

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6
Q

Definición inmuebles por destinación

A

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de
que puedan separarse sin detrimento.

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7
Q

Clasificación de los bienes en muebles e inmuebles en los derechos y acciones

A

580 CC: Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa
en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es
inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la
acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

581 CC: Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute
la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por
consiguiente en la clase de los bienes muebles.

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8
Q

El derecho real de herencia ¿es mueble o inmueble?

A

La herencia es una universalidad jurídica que escapa a esta clasificación.

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9
Q

Importancia clasificación bienes muebles e inmuebles:

A

VENTA: La de bienes raíces debe efectuarse por escritura pública; la de los
muebles es consensual (Art. 1801 CC).

TRADICIÓN: La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción en el registro
del CBR (Art. 686 CC); la de los muebles, por la simple entrega material (Art. 684 CC).

PRESCRIPCIÓN: Para la prescripción adquisitiva ordinaria de los inmuebles se requiere un
plazo de 5 años; para la de los muebles, 2 años (Art. 2508 CC).

SUCESIÓN: los herederos no pueden disponer de los inmuebles mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva y se hayan practicado las inscripciones del Art. 688 CC, exigencias que no se aplican a los muebles.

VENTA BIENES RAICES DEL PUPILO: Debe hacerse en pública subasta y previo decreto judicial, lo que no rige para los muebles (Arts. 393 y 394
CC).

LESIÓN ENORME: La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta
de bienes raíces (Art. 1891 CC).

SOCIEDAD CONYUGAL: los bienes raíces que se aporten o se adquieran durante el matrimonio a título gratuito permanecen en el haber de cada
cónyuge; los muebles entran a la sociedad conyugal, aunque se adquieran a
título gratuito.

CAUCIONES: la prenda recae sobre los muebles; la hipoteca
sobre los inmuebles.

OCUPACIÓN: sólo opera como modo de adquirir cosas muebles, en virtud
del art. 590 CC).

ACCIONES POSESORIAS: Las acciones posesorias sólo permiten la protección de la posesión sobre
bienes inmuebles

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10
Q

Cosas incorporales: Defina derecho real y sus especies

A

Art. 577: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada
persona.

Son derechos reales el de (1) dominio, (2) el de herencia, (3) los de usufructo, (4) uso o habitación, (5) los de servidumbres activas, (6) el de prenda y (7) el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

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11
Q

Defina derecho personal

A

Art. 578: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por
alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”

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12
Q

Señale las clasificaciones de los bienes

A

Principal y accesoria

Divisible e indivisible

Consumible y no consumible

Fungible y no fungible

Comerciable e incomerciable

Apropiable e inapropiable

Singulares y Universalidad

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13
Q

Definición legal de dominio

A

El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad

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14
Q

Caracteristicas del dominio o propiedad

A
  • Derecho Real: amparado por la acción reivindicatoria.
  • Derecho Absoluto: facultades plenas y oponible a cualquiera, tiene la mas amplia extensión de derechos, usar, gozar y disponer arbitrariamente.
  • Derecho exclusivo: supone un titular único facultado para usar, gozar y disponer de la
    cosa, y para impedir la intromisión de cualquiera otra persona. No obsta a la copropiedad.
  • Derecho perpetuo: ella no se pierde por el no uso (la acción reivindicatoria no se extingue por prescripción). Las únicas formas de acabar con la propiedad de un sujeto son la transferencia de la misma y la prescripción adquisitiva, no extintiva.
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15
Q

Facultades de la propiedad

A

Usar: servirse de la cosa segun su naturaleza, sin destruir la cosa ni gozar de sus productos.

Gozar: Apropiarse de los frutos que la cosa produce.

Disponer: actuar arbitrariamente sobre la cosa. Comprende tanto la disposición material (transformarla, destruirla, etc)
como la jurídica (poder realizar actos de transferencia).

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16
Q

CLAUSULA DE NO ENAJENAR. Casos en que el CC la prohibe y donde la permite

A

LA PROHIBE EN: Legado (1126); Hipoteca (2145); Censo (2031); Arrendamiento (1964)

LA PERMITE: Propiedad fiduciaria (751); Usufructo (793 i3); Donación (1432 n°1). Se permite dado que existe relación fiduciaria de confianza.

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17
Q

Argumentos a favor y en contra de la CNE

A

A favor:

En materia contractual rige el principio
de autonomía de la voluntad que permitiría
a las partes pactar las cláusulas que
estimen convenientes

En materia contractual rige el principio
de autonomía de la voluntad que permitiría
a las partes pactar las cláusulas que
estimen convenientes

Dado que el legislador la prohíbe sólo en
ciertos casos la regla general es la
contraria, y por lo tanto estaría permitida

Si el dueño de una cosa puede
desprenderse de todas las facultades del
dominio; con mayor razón puede
desprenderse de una sola de ellas.

El art. 53 del Reglamento del CBR faculta
inscribir las prohibiciones convencionales
que entraban la libre enajenación de los
inmuebles

En contra:

  1. En nuestro ordenamiento jurídico rige el
    principio de la libre circulación de bienes. La
    facultad de enajenar es de orden público.
    Así se señala en el mensaje y varias
    disposiciones del CC, permitirlo sería ir en
    contra de algo que ha prohibido

Decir que en derecho privado se puede
hacer todo lo que no está prohibido no
parece un argumento de peso para justificar
la validez de instituciones no consagradas.

Dado que el legislador la permite sólo en
ciertos casos, la regla general es la
contraria, y por lo tanto estaría prohibida.

Si el dueño de la cosa renuncia a su
facultad de disposición no habría titular del
derecho. La facultad característica del
dominio no tendría sujeto

El Reglamento del CBR tiene su límite en
la ley, y sólo pueden inscribirse las
prohibiciones que la ley permite.

El art. 1810 CC establece que pueden
venderse todas las cosas corporales e
incorporales cuya enajenación no esté
prohibida por ley. En consecuencia, sólo la
ley puede prohibir la enajenación.

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18
Q

Señale los tipos de propiedad

A

Plena propiedad (Conserva todas las facultades); Nuda propiedad (Se pierde o cede la facultad de goce)

Propiedad absoluta (no tiene limitaciones en cuanto duracion, ni gravamenes); Propiedad fiduciaria (sujeta a gravamen de restituirse en caso de que se cumpla una condición);

Propiedad individual (un solo titular); Copropiedad (Varias personas titulares del derecho de dominio sobre una cosa; y ejercen el derecho sobre una misma cosa).

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19
Q

Que son los modos de adquirir el dominio

A

Son ciertos hechos materiales a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio. El CC no los define, pero los enumera, olvidando señalar a la ley.

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20
Q

Origen, duración, termino y naturaleza de la cuota en la comunidad o copropiedad

A

Origen: judicial, voluntad, legal (comunidad hereditaria, entre conyuges al disolverse sociedad conyugal)

Duración: Determinada: 5 años renovables; no puede solicitarse partición en ese tiempo. Indeterminada: En cualquier momento puede solicitarse partición; Perpetua: Comunidad de edificios o mausoleos.

Termino: Reunion de todas las cuotas en un comunero; destrucción de la cosa común y división.

Naturaleza juridica de la cuota:

-Romana (La comunidad otorga a cada indivisario una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman. Derecho sobre su cuota y un derecho colectivo). El CC acepta esta.
-Alemana (comuneros no tienen sobre la cosa ningun derecho, comunidad es patrimonio de afectación).
-Cuota ideal (Los indivisarios tienen una cuota abstracta, ideal, en el total de la comunidad, sin que sus derechos se radiquen en un bien particular).

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21
Q

Enuncie los modos de adquirir la propiedad

A

Prescripción
Ley
Accesión
Tradición
Ocupación
Sucesión por causa de muerte

22
Q

Definición de Tradición

A

670 CC:

La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Es la entrega material unido a la intención de transferir el dominio.

23
Q

Definición de Ocupación

A

Modo de adquirir el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la
intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por
las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.

24
Q

Definición de Accesión

A

La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que
ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

25
Q

Definición de Prescripción

A

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

26
Q

Definición de Sucesión por causa de muerte

A

Modo de adquirir el dominio de las cosas corporales, incorporales y también universalidades jurídicas, producto de la transmisión de derechos y obligaciones que opera al momento de la muerte de una persona.

Puede ser a título universal (la herencia), o a título singular (un legado).

Por sucesión por causa de muerte, se pueden adquirir no sólo cosas corporales e
incorporales, sino también universalidades jurídicas.

27
Q

Señale la clasificación de los modos de adquirir originarios y derivativos y su importancia

A

Originarios: provocan el nacimiento de un derecho sin que haya una relación de causa a efecto con el antecesor, lo que no excluye la posibilidad de que otra persona haya sido titular del derecho.

  • La ocupación
  • La accesión
  • La prescripción

Derivativos: el dominio no nace en el titular, sino que hay traspaso de dominio,
habiendo relación directa de causa a efecto entre antecesor y sucesor. Son:
- La tradición
- La sucesión por causa de muerte.

Importancia: Prueba del dominio: En MAD originario: Se prueba el hecho constitutivo del MAD. En los derivativos: Debe probarse acreditando los dominios anteriores, hasta llegar a un MAD originario (prueba diabolica), aunque en la practica se prueba con la prescripción adquisitiva extraordinaria (10 años).

28
Q

Otras clasificaciones de los modos de adquirir

A

A titulo singular y a titulo universal; Por acto entre vivos y sucesión por causa de muerte; A titulo gratuito y a titulo oneroso.

29
Q

Explique la dualidad titulo modo

A

El 675 señala que la tradición requiere de un titulo translaticio para transferir el derecho de dominio.

Para transferir el dominio no basta el mero titulo, sino la concurrencia de un titulo y un modo de adquirir.

Titulo: causa que habilita para adquirir el dominio, es un antecedente, el contrato p.ej. puede servir de titulo. El titulo solo genera derechos personales, jamás reales.
Modo: hechos materiales a los cuales la ley le atribuye la aptitud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio y demás derechos reales.

Hay algunos que dicen que todos requieren titulo. En los originarios el titulo se confunde con el modo (prescripción, ocupación, accesión) y en la sucesión el titulo es el testamento o la ley.

Hay quienes dicen que solo la tradición requiere titulo. Si la accesión ocupación y prescripción se confunden con el titulo no tiene sentido exigir titulo.

30
Q

Tipos de ocupación.

A
  1. De cosas animadas (Caza y pesca)
  2. De cosas inanimadas (invención o hallazgo; cosas abandonadas al primer ocupante; tesoro; captura bélica)
  3. Especies al parecer perdidas o al parecer naufragadas (si el dueño no reclama se subastan y el producto se reparte entre quien encontró y la municipalidad).
31
Q

Tipos de accesión y subclasificaciones de cada una

A
  1. Accesión de frutos (Discreta): Los frutos que produce una cosa son del dueño de ella (gana su dominio por accesión).

Legislador confunde fruto (lo que se obtiene de una cosa periodicamente y sin detrimento) con producto (todo lo que se obtiene de una cosa aun causando detrimento).

  1. Accesión propiamente tal: Modo de adquirir las cosas que se adquieren a otra. Dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria que se junta. Accesorio sigue la suerte de lo principal.

Existen:
1) Inmueble a inmueble: Aluvión; Avulsión; Mutación de alveo o cambio del cauce del rio
2) Mueble a inmueble: Caso de edificación o plantación en inmueble ajeno al dueño de los insumos.
3) Mueble a mueble: Adjunción; Especificación; Mezcla.

32
Q

Caracteristicas de la tradición

A

-Modo de adquirir derivativo
-A titulo gratuito u oneroso, dependiendo del titulo que lo anteceda.
-Por RG a titulo singular, excepcionalmente a titulo universal (cesión de derecho real de herencia)
-Opera entre vivos
-Es una convención y no un contrato (extingue obligaciones, la de entregar la cosa).

33
Q

Requisitos de la tradición

A
  • Presencia de dos personas; tradente y adquirente. Tradente debe tener capacidad de ejercicio e intención de transferir dominio. Adquirente capacidad de ejercicio e intención de adquirir. Vale la tradición por quien no es dueño, solo transfiere los derechos del cual es titular.
  • Consentimiento de esas dos personas: En venta de la cosa ajena puede producirse ratificación con efectos retroactivos a la fecha de tradición.
  • Titulo translaticio de dominio: Aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio (Venta, permuta, donación, mutuo, cuasiusufructo; transacción sobre objeto no disputado; novación).
  • Entrega material de la cosa.
34
Q

Defina titulo translaticio de dominio

A

Art. 675 CC. Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta,
permuta, donación, etc.

Son aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio. Dan derecho a una parte a exigir a la otra que le transfiera el dominio de la cosa!

(Ej. Venta, permuta, donación, mutuo, cuasiusufructo; transacción sobre objeto no disputado; novación).

35
Q

Formas de la tradición de derechos reales sobre cosa mueble y clasificación doctrinaria

A

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes
a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios
siguientes:
1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2. Mostrándosela.
3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la
cosa;
4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble
como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no
translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye
usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

La tradición real corresponde a los 1 y 2. Las tradiciones fictas a las 3 y 4. De larga mano a la 2; Por breve mano o constitutum posessorum a la 5.

Tradición de los muebles por anticipación se verifica en el momento de la separación de los objetos con el predio.

36
Q

Forma de tradición de los derechos reales sobre inmuebles:

A

A través de la inscripción del titulo translaticio de dominio en el registro del Conservador de Bienes Raices. Uso y habitación son personalisimos así que no es posible su tradición por ser inalienables.

Excepción. Tradición de las servidumbres por escritura pública, excepto la de alcantarillado.

Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de
los bienes raíces por la inscripción del título en el
Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.

37
Q

Tradición del derecho real de herencia

A

La mayoria de la doctrina y jurisprudencia señala de que no es necesaria la inscripción en el CBR, dado que se trata de una universalidad que escapa a la clasificación como mueble e inmueble.

Hay otros como Urrutia que dicen que se hace conforme a la RG del 684. Ramon Gutierrez dice que se hace conforme a los bienes que haya, si son muebles solamente por el 684, si son muebles e inmuebles por la inscripción en el CBR y si son solo inmuebles por la inscripción en el CBR.

38
Q

Tradición de los derechos personales

A

Se verifica mediante la entrega del titulo.

Si se trata de un credito nominativo (especificada la persona del acreedor y solo se paga a ella) debe hacerse por medio de la cesión de créditos, debe notificarse por el cesionario al deudor, y si acepta no puede oponer excepción de compensación al cesionario por creditos que tenia contra el cedente y si no acepta puede oponerla.

Si se trata de un crédito a la orden (se pagan a la orden del titular o quien este designe) debe realizarse por endoso.

Si se trata de un credito al portador se realiza por la mera tradición manual.

39
Q

Efectos de la tradición

A

Transfiere el dominio o el derecho real constituido sobre la cosa.

Ahora, el efecto minimo de la tradición es la posesión.

Si se trata de un tradente no dueño y después de la tradición adquiere el dominio de la cosa, el adquirente adquiere el dominio desde la fecha de la tradición.

40
Q

Desde cuando se puede exigir la tradición

A

Se puede exigir desde que se ha celebrado el contrato. Excepcionalmente no puede pedirse si es que hay:

1) Un titulo condicional: la tradición no puede sujetarse a modalidad pero el titulo sí.
2) Plazo para el pago
3) Decreto judicial de embargo o retención de pago

41
Q

Efectos de la clausula de reserva de dominio

A

Se contradice el artículo 680 y el artículo 1874. El 680 dice que verificada la entrega se transfiere el dominio aun cuando no se haya pagado el precio salvo que se reserve el dominio hasta el pago. El 1874 dice que la clausula de no transferir el dominio por no pago del precio no produce otro efecto que la condición resolutoria tacita.

Se prefiere el efecto de la compraventa (1874) por su especialidad, es decir, no produce otro efecto que la condición resolutoria tacita. La solución moderna para este problema es el contrato de Leasing.

42
Q

Propositos de la inscripción en el CBR

A
  • Tradición del dominio y demás derechos reales sobre inmuebles.
  • Publicidad e historia del bien raiz. A quien pertenece, sus gravamenes y prohibiciones.
  • Oponibilidad. En la prescripción adquisitiva del inmueble.
  • Requisito, prueba y garantía de posesión.
  • Ciertos casos de solemnidad del acto jurídico (Donación entre vivos; usufructo sobre inmueble; constitución uso y habitación; validez del censo e hipoteca).
43
Q

Requisitos de la prescripción adquisitva

A

1) Cosa susceptible de ganarse por prescripción. 2498: RG las cosas son susceptibles de ganarse por prescripción. Se gana por prescripción dominio y derechos reales sobre muebles e inmuebles dentro del comercio.

No se gana por prescripción las cosas que estan fuera del comercio humano; derechos personales; servidumbres discontinuas y continuas aparentes; servirse de aguas lluvias; cosas indeterminadas. Tampoco hay prescripción entre comuneros.

2) Que se haya poseído la cosa;

3) Posesión haya durado por el tiempo exigido por ley; da posibilidad al verdadero dueño para reclamar. Se permite agregar posesiones anteriores con sus vicios y calidades

44
Q

Reglas comunes de la prescripción:

A
  1. Se debe alegar, no se declara de oficio.
  2. No se puede renunciar anticipadamente, solo una vez cumplida y tener capacidad para enanjenar.
  3. Prescripción corre de la misma manera contra toda persona.
45
Q

Efectos de la prescripción adquisitiva. Como puede alegarse

A

Se adquiere el dominio de las cosas retroactivamente desde que comienza a correr la prescripción.

Se puede alegar como acción (exigir restitución de la cosa en caso de ser privado de la posesión) o excepción (para oponerla al dueño en contra de quien se prescribió cuando sea demandado en juicio, se puede oponer hasta antes de la citación a oir sentencia en primera instancia y en segunda hasta antes de la vista de la causa).

46
Q

Interrupción de la prescripción. Tipos y efecto.

A

Aplica en prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria. El efecto es que se pierde la posesión.

1) Civil: Todo recurso judicial notificado validamente intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Solo actuación judicial, no extrajudicial ni privada.

Fallo favorable al propietario: Poseedor pierde posesión. Fallo favorable al poseedor: no se interrumpe posesión.

Casos en que no interrumpe la prescripción:
- Notificación ilegal
- Recurrente desiste de la demanda, o se declara abandonada al instancia.
- Demandado sentencia de absolución.

Efecto

2) Natural:
- Cuando se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios.
- Se ha perdido la posesión por haber entrado otro en ella. No se aplica a inmuebles sujetos a posesión inscrita.

47
Q

Transcurso del tiempo . Formas de computar el tiempo

A

Natural (plazos de horas): de momento a momento.
Legal (regla general): día, de una medianoche a otra.

Continuo: No se suspende en feriados.
Discontinuos: Se suspende en feriados (Plazos del CPC).

Plazo fatal: su vencimiento extingue el derecho que no se ha ejercido.
Plazo no fatal: es necesario declaración judicial para extinguir el derecho no ejercido.

48
Q

Prescripción adquisitiva ordinaria. Requisitos para que opere.

A
  • Posesión regular
  • Posesión no interrumpida
  • Plazo que señala la ley (2 años para muebles; 5 años para inmuebles)
49
Q

Prescripción adquisitiva extraordinaria. Requisitos para que opere y sus reglas

A
  • Posesión irregular
  • Posesión no interrumpida
  • Plazo que señala la ley (10 años a todo evento; No se suspende).
50
Q

¿Un titulo de mera tenencia podría conducir a prescripción adquisitiva? Artículo 2510 de memoria.

A

Sí, siempre que concurran los requisitos del artículo 2510 n°3. Debe revestirse de las características básicas a toda posesión, exclusividad, continuidad, etc.

Art. 2510. El dominio de cosas comerciales que no
ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1a. Para la prescripción extraordinaria no es
necesario título alguno.

2a. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin
embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

3a. Pero la existencia de un título de mera
tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos
circunstancias:

1a. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;

2a. Que el que alega la prescripción pruebe haber
poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

51
Q

Suspensión de la prescripción

A

Beneficio legal para que en su contra no corra la prescripción mientras dure una incapacidad o motivo.

Detención del transcurso del tiempo mientras dura incapacidad o causa suspensiva. Desaparecido el motivo continua y se agrega el periodo anterior a la suspensión:

Casos:
- Menores adultos, dementes, sordomudos y todos los que estan bajo potestad paterna o tutela y curaduria.
- Mujer casada en sociedad conyugal mientras dure esta.
- Herencia yacente
- Siempre entre conyuges se suspende.

52
Q

Suspensión e interrupción. Paralelo.

A

Efectos:
Suspensión: descuenta el tiempo que dura causa suspensiva.
Interrupción: se pierde el tiempo de la posesión (salvo natural mientras dure imposibilidad de actos posesorios o se recupere legalmente).

Tipo de Prescripción en que aplica:
Suspensión: solo ordinaria.
Interrupción: en ambas clases.

Origen:
Suspensión: Ley. para proteger a incapaz.
Interrupción: Hecho o actividad del dueño.

Quien la puede pedir:
Suspensión: Incapaz o su representante.
Interrupción: En la civil el que se pretende dueño. En la natural cualquiera.