Acto jurídico Flashcards
(151 cards)
Teoría general del acto jurídico
¿En qué principio descansa el fundamento de esta teoría?
Principio de la autonomía de la voluntad.
Esta permite a los sujetos de derecho celebrar actos jurídicos a través de los cuales pueden crea, modificar o extinguir derechos subjetivos.
Teoría general del acto jurídico
Los hechos jurídicos. Concepto y clasificación
- Hecho: todo suceso o acontecimiento generado por la naturaleza o por a acción del hombre.
- En el primer caso se habla de hechos materiales, y en el segundo, de hechos humanos.
- Si producen consecuencias jurídicas, se llaman hechos jurídicos; si no, reciben el nombre de hechos materiales o jurídicamente irrelevantes.
- Frente a los hechos jurídicos naturales, están los hechos jurídicos humanos. que son los hechos realizados por el hombre, por lo general en forma voluntaria, y a los cuales el ordenamiento jurídico atribuye o reconoce consecuencias o efectos jurídicos.
- Estos hechos jurídicos humanos pueden a su vez clasificarse en hechos lícitos y en hechos ilícitos.
- Los hechos jurídicos humanos lícitos son actos jurídicos.
Teoría general del acto jurídico
Concepto de acto jurídico.
- Definición tradicional: declaración de voluntad o un conjunto de declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos, que el derecho objetivo reconoce y garantiza.
- Definición de Vial: manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad: es necesario que la voluntad del autor o las partes se exteriorice;
b) Manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado: fin necesariamente jurídico o fin empírico. Vial dice que ambos;
c) Manifestación de voluntad produce los efects queridos por el autor o las partes porque el derecho la sanciona: los efectos del acto jurídico derivan en forma inmediata a la voluntad del autor o las partes, y en forma mediata de la ley, que permite la libertad jurídica.
Principio de la autonomía de la voluntad
¿Dónde reconoce el CC el principio de la autonomía de la voluntad?
- Libertad de contratar: art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Principio de la autonomía de la voluntad
Consecuencias de la autonomía de la voluntad.
- El hombre es libre para obligarse o no;
- El hombre es libre para renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio (con tal que sólo mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia);
- El hombre es libre para determinar el contenido o fondo de los actos jurídicos que celebre (limitado por las leyes, orden público y buenas costumbres);
- El hombre es libre para determinar la forma de los actos jurídicos;
- La primera regla para la adecuada interpretación de los contratos consiste en recurrir a la intención de los contratantes, la que prima sobre la voluntad declarada.
Principio de la autonomía de la voluntad
Limitaciones a la autonomía de la voluntad.
- Autonomía privada no faculta a los particulares para disponer de los intereses ajenos;
- Para que produzca efectos, el acto o contrato debe ajustarse a los requisitos o condiciones establecidos por la ley;
- Hay ciertas materias respecto de las cuales no pueden los particulares crear actos juridicos que no correspondan exactamente al tipo establecido por el legislador;
- La autonomía privada está limitada por el orden público;
- La autonomía privada está limitada también por las buenas costumbres.
Teoría del acto jurídico
Orden público: concepto.
- la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
- El conjunto de disposiciones establecidas por el legisladro para resguardar los intereses superiores de la colectividad y de la moral social.
Teoría del acto jurídico
Buenas costumbres: concepto.
Los principios que son moralmente predominantes en una determinada época.
Teoría del acto jurídico
Estructura y elementos constitutivos del acto jurídico.
- Elementos o cosas esenciales: son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente (…).
1.1. Elementos esenciales generales o comunes: su omisión genera que el acto no produzca efecto alguno (inexistencia jurídica);
- Art. 1445 enumera los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad;
- Doctrina tradicional estima que son esenciales la voluntad, el objeto y la causa.
1.2. Elementos esenciales especiales o específicos: son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del acto jurídico determinado.
- Su omisión no necesariamente provoca la inexistencia del acto; puede degenerar en otro diferentes.
- Elementos o cosas de la naturaleza: son de la naturaleza de un contrato las [cosas] que no siendo esencales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial (…).
- La voluntad de las partes sólo es necesaria para modificarlos o excluirlos.
- Elementos o cosas accidentales: *son accidentales a un contrato aquellas [cosas] que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Teoría del acto jurídico
Requisitos o condiciones de los actos jurídicos.
- Parte de la doctrina distingue entre los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos: acto debe cumplir con ciertas condiciones para tener existencia sana y producir sus efectos en forma estable.
- Son condiciones de existencia aquellas necesarias para que el acto nazca a la vida del derecho. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, no produce efecto alguno.
- Tienen la calidad de requisitos de existencia: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades que la ley exige para la existencia del acto.
- Son condiciones de validez aquellas que si bien pueden faltar en el acto sin atentar contra su existencia, son necesarias para la vida sana del acto y para que produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nacerá con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Es jurídicamente anulable.
- Las condiciones de validez de los actos jurídicos son: voluntad no viciada, objeto ilícito, causa ilícita, capacidad y solemnidades para validez del acto.
- Parte de la doctrina afirma que el Código únicamente se refiere a requisitos de eficacia de los actos jurídicos.
- Art. 1444 únicamente indica que la ausencia de un elemento del acto jurídico implica que no produce efecto alguno. Únicamente se está manifestando que tal acto será ineficaz por cuanto no producirá ningún derecho ni obligación;
- Art. 1445 se refiere a los requsitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad**; es decir, para que el acto surta efectos y sea eficaz.
- Su omisión acarrea la nulidad, pero nunca su inexistencia.
Clasificación de los actos jurídicos
Enumeración general.
- Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales;
- Actos patrimoniales y actos de familia;
- Actos patrimoniales a título gratuito y a título oneroso;
- Actos de administración y actos de disposición;
- Actos solemnes y actos no solemnes;
- Actos consensuales y actos reales;
- Actos consensuales y actos reales;
- Actos puros y simples y actos sujetos a modalidades;
- Actos causales y actos abstractos;
- Actos principales y actos accesorios;
- Actos constitutivos, declarativos y traslaticios;
- Actos de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo;
- Actos típicos o nominados y actos atípicos o innominados.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
Atiende a número de partes (no de personas) cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme. Por parte se entiende a la persona o personas qeu constituyen un solo centro de intereses.
- Acto jurídico unilateral: aquel que se perfecciona con la voluntad de una sola parte.
- Actos jurídicos unilaterales simples: aquellos que emanan de la voluntad de una sola persona;
- Actos jurídicos unilaterales complejos: aquel que procede de varias personas físicas que manifiestan una voluntad común.
- Actos jurídicos recepticios: aquellos en que la declaración de voluntad que encierra ha de dirigirse a un destinatario determinado para que tenga eficacia, comunicándosele o notificándosele. Todo acto jurídico unilateral recepticio es irrevocable.
- Actos jurídicos no recepticios: aquellos que producen sus efectos de inmediato, sin necesidad de que sea puesto en conocimiento de su destinatario.
- Acto jurídico bilateral: aquel que para nacer a la vida jurídica requiere de la manifestación de voluntad de dos partes.
- Todo acto jurídico bilateral es una convención, dirigida a crear, modificar o extinguir obligaciones.
- Si el fin es crear obligaciones, la convención toma el nombre de contrato.
- CC hace sinónimos el contrato y la convención, lo que es considerado como un error por la doctrina.
- No es lo mismo un acto jurídico unilateral y bilateral que un contrato unilateral y bilateral.
- Acto jurídico plurilateral: aquel que para nacer a la vida jurídica requiere de la manifestación de voluntad de más de dos partes.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos patrimoniales y actos de familia.
Se atiende al contenido de los actos.
- Actos de familia: aquellos que tienden a regular intereses ideales concernientes al estado o situación de las personas en el círculo de la familia.
- Prevalecen los intereses superiores del núcleo familiar sobre los intereses de los particulares.
- El rol de la voluntad de los particulares se reduce a constituir el determinado acto que se quiere celebrar, encargándose la ley de señalar los efectos.
- Actos patrimoniales: son aquellos que tienen por objeto crea, modificar o extinguir relaciones de carácter pecuniario, esto es, apreciable en dinero.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos patrimoniales a título oneroso y a título gratuito.
Se atiende a la utilidad o beneficio que reporta el acto jurídico para quienes lo ejecutan.
- Actos a título oneroso: aquellos en que cada parte recibe una ventaja a cambio de la que procura a la otra parte.
- Es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar ohacer a su vez.
- Es aleatorio si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
- Actos a título gratuito: aquellos en los cuales una parte procura a la otra o a un tercero una ventaja sin recibir de la otra parte o del tercero ninguna equivalente.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos de administración y actos de disposición.
Atienden a las modificaciones que producen sobre el patrimonio.
- Actos de administración: aquellos que tienden a la conservación del patrimonio.
- Actos de disposición: aquellos que importan una pérdida o disminución del patrimonio.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos entre vivos y actos por causa de muerte.
Atiende a si el acto jurídico para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes.
- Actos mortis causa: aquellos en que, para producir la plenitud de sus efectos, requiere de la muerte del autor o de una de las partes, como presupuesto necesario e indispensable.
- Actos entre vivos: aquellos que para producir los efectos que le son propios no requieren de la muerte del autor o de alguna de las partes.
Causa
¿Qué acepciones admite la causa?
- Causa eficiente (El hecho o antecedente generador del acto);
- Causa final (El fin o propósito inmediato e invariable del acto. Es siempre el mismo en los actos de la misma especie.);
- Causa eventual (El fin que subjetivamente le dan las partes al acto. Es variable y dependiente de cada parte).
Causa
¿De dónde proviene históricamente la noción de causa?
- Derecho Romano: no teoría, sí condictio sine causa (enriquecimiento sin causa);
- Derecho Canónico Medieval: evitar actos con fines reprobables;
- Domat: crea teoría tradicional de la causa. Causa de la obligación;
- Pothier: perfecciona y complementa teoría de Domat.
Causa
¿Qué corrientes doctrinarias surgen a razón de la causa?
Dentro de los causalistas, seguidores de doctrina clásica con criterio objetivo y seguidores de la teoría del móvil o motivo determinante con criterio subjetivo.
Anticausalistas. Se oponen al concepto de causa por ser inútil y falsa.
Causa
¿Qué plantea la doctrina tradicional o clásica de la causa?
Todos las obligaciones tienen una causa objetiva, que viene a ser siempre la misma en las mismas especies de actos. Se distingue entre los contratos bilaterales, los reales y los gratuitos.
- La causa de la obligación de las partes en los contratos bilaterales: las obligación correlativa de la parte contraria. Una obligación es causa de la otra.
- La causa de la obligación en los contratos reales: obligación de restitución tiene como causa la entrega que se ha hecho de la cosa.
- La causa de la obligación en los contratos gratuitos: para Domat es el motivo racional y justo en que se funda la obligación. Para Pothier, la causa es el propósito de hacer una liberalidad.
Causa
¿Qué establece la doctrina italiana respecto a la causa?
Fin o función económico-social del contrato. Criterio objetivo, causa del acto o contrato (no la obligación).
Por ejemplo, causa de los negocios onerosos es función de producir un cambio de prestación y contraprestación. Causa de la donación es su función de enriquecer al donatario.
Causa
¿Qué establece la doctrina del móvil o motivo determinante?
Criterio subjetivo. La causa del acto o contrato son los fines o motivos psicológicos que las partes persiguen. Varía caso a caso.
Causa
¿Qué plantea la doctrina anticausalista?
Planiol califica la doctrina clásica como “falsa e inútil a la vez”.
- En los contratos bilaterales:
Falsa porque al nacer las obligaciones de manera coetánea, una no puede ser causa de la otra por no precederle;
Inútil porque la falta de causa de una de las partes implicaría la falta de objeto de la obligación correlativa. - En los contratos reales:
Falsa porque la entrega no es causa de la restitución, sino requisitos esencial para el perfeccionamiento del acto;
Inútil porque la falta de la entrega implicaría ya la omisión de un requisito de existencia del acto, impidiendo que este se forme. - En los contratos gratuitos:
Falsa porque la doctrina confunden causa con los motivos (recordar que siguen normalmente criterio objetivo);
Inútil porque falta de intención liberal vendría a constituír falta de consentimiento.
Causa
¿Dónde se encuentra regulada la causa en el CC?
- Art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (…) 4º que tenga una causa lícita.”
- Art. 1467: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita.”
- Art. 1467: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.”