Bienes Flashcards
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Conceptos generales
¿Cuál es la diferencia entre cosa y bien?
Código Civil no resuelve sentido ni alcance de ambos conceptos. Doctrina suple.
- Buena parte de la doctrina estima que cosa es todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que pueda ser objeto de relaciones jurídicas;
- Características de la noción jurídica de cosa:
- Debe ser extraña al sujeto (se contrapone a la persona);
- Debe tener una relevancia jurídica (posibilidad de ser objeto de rel. jurídicas);
- Es independiente de la noción de apropiabilidad por un sujeto;
- Pueden ser presentes o futuras;
- Debe proporcionar o poder proporcionar una utilidad al hombre (no necesariamente económico o patrimonial);
- Características de la noción jurídica de cosa:
- Doctrina asocia el concepto bien a aquellas cosas que efectivamente presentan un interés o utilidad a un sujeto;
- Código no define lo que es un bien, sino que se limita en el art. 565 a señalar en qué consisten.
- Para algunos autores la relación entre cosa y bien es de género a especie. Para otros, noción de cosa es de carácter objetiva, la de bien es subjetiva.
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Clasificaciones: bienes corporales e incorporales.
Concepto y artículo en Código Civil.
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas con los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Complementado por:
- Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
- Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
- Clasificación reconocida expresamente en art. 19 Nº 24 CPR.
Clasificaciones: bienes corporales e incorporales.
Críticas a clasificación de bienes corporales e incorporales.
- Clasificación consagra “cosificación de los derechos” (el entendimiento que un derecho está en el mismo plano que una cosa corporal cualquiera).
- Doctrina extranjera critica clasificación porque se refiere a que las cosas corporales son el objeto de derechos (en una relación vertical) y entonces no es procedente pretender luego que éstos a su vez son cosas, junto a los primeros (en una relación horizontal) con lo cual, además, se posibilita la situación de derechos sobre derechos.
- Entre los derechos considerados como cosas no se puede considerar el derecho de propiedad, ya que éste tradicionalmente se identifica con la cosa en que se ejerce.
- Considerar el derecho de propiedad como cosa crearía una cadena infinita e inútil de derechos sobre derechos.
SÍ PERO: CC reconoce la “propiedad sobre el derecho de propiedad”, art. 577 menciona entre los derechos reales, el de dominio o propiedad.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio (…).
Clasificaciones: bienes corporales e incorporales.
Importancia y aplicación práctica de clasificación de bienes corporales e incorporales.
Importancia: La ley atendería a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para dictar las normas relativas a los modos de adquirir las diversas clases de bienes y la manera de cómo se puede disponer de ellos.
Aplicación práctica:
a) Protección de derechos ante agresiones legislativas que se cometen a través de la retroactividad:
- Si una ley dispone que ella se aplicará incluso a situaciones ya producidas, y se detecta que vulnera un derecho ya adquirido de un particular, se indica que la ley priva de la propiedad de ese derecho y que, por tanto, es una ley expropiatoria que, por no reunir los requisitos que la Constitución exige para expropiar, es inconstitucional; y se concluye pidiendo la declaración de inaplicabilidad de esa ley, por inconstitucional.
b) Protección de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares, que se cometen mediante actos administrativos o materiales, de variada naturaleza, que se estiman ilegales o arbitrarios:
- Tal acto o hecho, ilegal o arbitrario, importa privación, perturbación o amenaza de determinado derecho del supuesto afectado, el cual acude al recurso de protección usando el argumento que, es dueño de ese derecho y, al agredírsele, se le está agrediando su derecho de propiedad, que sí es uno de los que están protegidos por ese recurso.
Bienes incorporales
Regulación legal de los bienes incorporales.
Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene al prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Bienes incorporales - los derechos reales
Concepto de derechos reales.
Son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (art. 577).
- Relación persona-cosa, inmediata, absoluta.
- Puede entenderse como un poder o señorío que tiene un sujeto sobre una cosa.
Bienes incorporales - los derechos reales
Elementos del derecho real.
Doctrina suele indicar que los derechos reales están compuestos por dos elementos:
a) El sujeto activo o titular del derecho (quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa en forma total o parcial);
b) La cosa objeto del derecho, que puede ser de carácter corporal o incorporal.
Ciertos autores afirman que en los derechos reales no sólo existen estos dos elementos, pues, como observa Planiol, es errado concebir una relación entre persona y cosa en circunstancias que en el Derecho las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos. Por tanto, Planiol estima que existiría un tercer elemento:
c) Un sujeto pasivo del derecho real, que en este caso sería “todo el mundo” (obligación pasivamente universal), y su obligación consistiría en abstenerse de todo lo que podría perturbar el ejercicio de ese derecho.
Bienes incorporales - los derechos reales
Clases de derechos reales.
Contenido conduce a agruparlos en derechos reales de goce y garantía:
-
Derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa.
- El más completo es el dominio, habiendo más limitados (usufructo, uso, servidumbre).
- Los derechos reales de garantía permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio. Contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto una prestación incumplida (prenda, hipoteca).
Bienes incorporales - los derechos reales
Reserva legal en la creación de derechos reales.
Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, sólo los puede establecer la ley. Están establecidos en el art. 577:
- Dominio;
- Herencia;
- Usufructo;
- Uso;
- Habitación;
- Servidumbres activas;
- Prenda;
- Hipoteca.
- PERO: enumeración no es taxativa. Otros textos legales establecen más:
- Ej: art. 579 menciona derecho de censo.
- Ej: derechos reales administrativos.
- Doctrina en general no acepta posibilidad de creación de derechos reales por particulares. Razón principal: carácter de orden público que tienen las normas sobre organización de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a derechos reales.
- No obstante, no se opone al hecho que la voluntad de los particulares es lo que por regla general origina los derechos reales concretos.
Bienes incorporales - los derechos personales
Concepto de derechos personales.
Son derechos personales o créditos aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. (art. 578).
NO OLVIDAR: las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas. No puede concebirse un cŕedito sin deuda. Se hablará de derecho personal o de obligación, según si se ve desde el punto de vista del acreedor o del deudor.
Bienes incorporales - los derechos personales
Elementos del derecho personal.
a) Los sujetos de la obligación, tanto activo (acreedor) como pasivo (deudor);
b) El objeto del crédito, que es la prestación a que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer;
c) Un vínculo jurídico, lo que significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales.
Bienes incorporales - los derechos personales
Carácter ilimitado de los derechos personales.
Los derechos personales son ilimitados, pues pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.
Hay tantos derechos personales como relaciones jurídicas puedan crearse.
Bienes incorporales - los derechos reales y personales
Paralelo entre derechos reales y personales.
a) RELACIÓN: en los derechos reales existe una relación directa de persona a cosa. En los personales la relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor;
b) CONTENIDO: los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa. En los derechos personales el titular sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado;
c) ADQUISICIÓN: reales se adquieren por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir. Personales basta el título;
d) AMPLITUD: reales son derechos absolutos en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales, en tanto, son derechos relativos porque sólo se pueden exigir del deudor;
e) CONTRAVENCIÓN: reales pueden ser violados por cualquiera, los personales sólo por el deudor;
f) ACCIONES: de los derechos reales nacen las acciones reales, que son aquellas que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cuel ejerce dicho derecho, de manos de quien lo tuviera en su poder. De los derechos personales surgen acciones personales, en cuya virtud el titular del cŕedito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida. Si obligación consiste en dar una cosa, y esta fue transferida a tercero, acreedor no puede solicitar al tercero la restitución de la cosa debida, sino que deberá ejercer otra clase de acciones contra el deudor;
g) CREACIÓN: los derechos reales sólo los puede crear la ley, quedando inhibidas las partes de establecerlos. Los derechos personales pueden ser creados por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, generando cualquier tipo de derechos personales sin más limitación que la ley, el orden público o la moral y buenas costumbres.
Bienes incorporales - los derechos reales y personales.
Acciones de los derechos reales y personales. Concepto de acción en general y particular.
- Derecho Civil: acción es el derecho que se hace valer en juicio para obtener que sea reconocido, satisfecho o respetado.
- Derecho Procesal:
a) Sinónimo de derecho;
b) Sinónimo de pretensión de que se tiene un derecho válido;
c) Facultad de provocar la actividad jurisdiccional (poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. - Acción real: es aquella que tutela un derecho real, y por ende puede interponerse en contra de cualquier persona que no hubiese respetado tal derecho;
- Acción personal: aquella tutela de un derechos personal, y por ende sólo puede ejercerse en contra de la persona que hubiese contraído la obligación correlativa.
Clasificaciones - Bienes muebles e inmuebles
Importancia de la clasificación de bienes muebles e inmuebles.
Principalmente, requisitos adicionales sobre inmuebles para mayor protección de los mismos:
a) Compraventa solemne de bienes raíces;
b) Tradición de inmuebles por inscripción en CBR;
c) Mayor plazo para ganar por prescripción adquisitiva el dominio de inmuebles;
d) Diligencias especiales para disposición de inmuebles transmitidos por sucesión por causa de muerte;
e) Acción recisoria por lesión enorme procede sólo en la venta o permuta de inmuebles;
f) Competencia de tribunales distinta según sea mueble o inmueble la acción intentada;
Etc.
Bienes muebles
Concepto de bienes muebles.
Art. 567. Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Bienes muebles
Clasificación de los bienes muebles.
- Muebles por naturaleza:
- Son las cosas muebles propiamente tales;
- Se dividen en semovientes y cosas inanimadas.
- Muebles por anticipación:
- Los consagra art. 571;
- Son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que pertenecen.
Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.
Bienes muebles
Reglas de interpretación relativas a los bienes muebles.
- El término “mueble”, sin ningún calificativo, se refiere a los muebles por naturaleza:
- Art. 574 inc. 1º. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra clasificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567. Muebles por naturaleza.
- Inc. 2º. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
- Los muebles de una casa son los que forman su ajuar:
- Art. 1121 inc. 1º. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella.
(RAE) Ajuar: conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa.
Bienes inmuebles
Concepto de bienes inmuebles.
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Bienes inmuebles
Clasificación de bienes inmuebles.
- Inmuebles por naturaleza:
- Corresponden a cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.
- Inmuebles por adherencia:
- Son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los árboles;
- Los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles, pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y se reputan muebles aún antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño (muebles por anticipación);
- Para que bien sea calificado como inmueble por adherencia es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos:
a) Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza o bien a otro bien inmueble por adherencia;
b) Que la cosa adhiera de forma permanente a un inmueble (incorporación estable, íntima y fija).
- Inmuebles por destinación:
- Las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento;
- Conservan su naturaleza mueble y difieren de los inmuebles por adherencia en que su inmovilización es sólo ficticia y jurídica;
- Motivo de la ficción: tratar de evitar el menoscabo de la separación de ciertos bienes que para su mejor aprovechamiento requieren de otros elementos complementarios.
- Requisitos de los inmuebles por destinación:
- Que la cosa mueble se haya colocado en un inmueble;
- Que se hayan colocado en interés del inmueble mismo;
- Que la destinación tenga carácter permanente.
- Cesan su calidad de inmuebles desde que se separan con el objeto de darles diferente destino
Bienes incorporales muebles e inmuebles
¿Dónde trata el CC los bienes incorporales muebles e inmuebles? ¿Cómo se determina la calidad de muebles e inmuebles de cada uno?
Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
- Código se refiere a derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen “en” las cosas.
- Al expresar el 580 que los derechos se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa “que se debe”, alude indudablemente a los derechos personales, porque en virtud de estos derechos se deben las cosas.
- Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo; por su parte, el derecho real de prenda es mueble.
- El derecho real de usufructo y el derecho real de uso podrán ser muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.
- Derechos personales: si objeto corporal que acreedor puede exigir al deudor, en virtud de la obligación, fuere mueble, derecho personal también lo será. Si el objeto es inmuble, el derecho será inmueble (en las obligaciones de dar). Los hechos que se deben se reputan muebles.
- Derecho de Herencia? Mueble o inmueble dependiendo de los bienes, o mueble por aplicación de las reglas generales al ser una universalidad jurídica sin regulación especial.
Clasificaciones - Bienes consumibles y no consumibles
Concepto y ámbito de aplicación.
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
- Código confundiría consumibilidad con fungibilidad.
- Lo consumible es aquello que, usado conforme a su destino, se destruye; lo fungible es aquello que tiene igual poder liberatorio.
Bienes consumibles y no consumibles
Clases de consumibilidad.
Doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva:
- Desde un punto de vista objetivo:
- Son objetivamente consumibles los bienes que, por sus propias características, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso.
- Se destruyen naturalmente si desaparecen físicamente o sufren una alteración substancial (carbón para el asado);
- Se destruyen civilmente si el uso implica enajenación del bien (una entrada de cine)
- Son objetivamente no consumibles los bienes que, por sus propias características, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (el Skyrim para PS3).
- Son objetivamente consumibles los bienes que, por sus propias características, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso.
- Desde un punto de vista subjetivo:
- Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos (el Skyrim para MicroPlay o el auto que se hace explotar en una película);
- Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos (botella de vino para coleccionista).
Pueden existir bienes que pertenecen a una de las consumibilidades y no a la otra. Por ejemplo:
- Los libros de una librería son consumibles subjetivamente para el librero, pero no son consumibles objetivamente;
- Una botella de licor o un elaborado producto alimenticio es objetivamente consumible, pero destinado a exposiciones o muestras es subjetivamente no consumible.
Bienes consumibles y no consumibles.
Bienes deteriorables y corruptibles.
Deteriorables: categoría que algunos autores configuran para tratar el paulatino deterioro de los bienes causado por su uso, estableciendo un intermedio entre los consumibles y no consumibles. Son siempre cosas no consumibles, porque no se destruyen objetivamente por el primer uso (Pirelli soft compound F1 tyres);
Corruptibles: cosas consumibles, de aquellas que deben consumirse en breve tiempo, pues pierden su aptitud para el consumo (tomatito orgánico)