Causales de exención de la responsabilidad e incumplimiento Flashcards

1
Q
  1. Teoría de los riesgos
A

Trata de resolver quien debe en los contratos bilaterales soportar la perdida de la especie o cuerpo cierto debido, si el deudor no puede cumplir con su obligación de entregar esta cosa por haberse destruido por caso fortuito o fuerza mayor; Lo soporta el deudor si no puede exigir al acreedor el cumplimiento de la obligación; Lo soporta el acreedor, si, de todas formas, debe cumplir su obligación. El art. 1550 establece esto último, lo cual va en contra del principio de que las cosas perecen para su dueño. Bello copio esto del código francés en donde no se exige la dualidad título-modo, sino que la cosas se transfieren por el solo contrato. Se generaría un error (Pero luego los artículos 1820 y 1486 arreglan esta situación señalando que si existe una condición suspensiva y la cosa se pierde sin culpa del deudor antes de que se cumpla la condición, se extingue la obligación)

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2
Q
  1. Articulo 1550
A

El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega

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3
Q
  1. Casos de excepción en que el riesgo de la especie o cuerpo cierto debido es del deudor
A

a. Cuando el deudor se constituye en mora de entregar la especie o cuerpo cierto
b. Cuando el deudor se compromete a entregar una misma especie a dos o mas personas en diferentes obligaciones.
c. Cuando las partes así lo establecen
d. Cuando la ley lo establece así.

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4
Q
  1. ¿Quién soporta la perdida parcial de la cosa debida?
A

El acreedor 1550

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5
Q
  1. Concepto de estado de necesidad y ejemplo de Fueyo
A

Se refiere a la situación en que el deudor no seria responsable en caso de no poder cumplir una obligación por evitar un mal mayor. Fueyo plantea la situación del capitán de barco que en peligro de naufragar lanza al mar las mercaderías que transporta. La doctrina mayoritaria entiende que el estado de necesidad legitima el hecho ilícito y libera de responsabilidad al deudor. El CC desecha en el art. 2178,3 el estado de necesidad.

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6
Q
  1. Teoría de la imprevisión.
A

Lorenzo de la maza la define como la doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir a petición de cualquiera de las partes, en la ejecución de la obligación con el objeto de atenuar sus efectos, cuando a consecuencias de acontecimientos imprevisibles para las partes al momento de formarse el vínculo jurídico, ajenos a su voluntad y que producen perturbación grave, haciendo la ejecución de la obligación más difícil o más onerosa, de las cuales, las partes al saberlas no se habrían obligado en las condiciones fijadas.

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7
Q
  1. Requisitos para que opere la teoría de la imprevisión.
A

a. Que se trate de un contrato de tracto sucesivo o por lo menos de un contrato de ejecución diferida.
b. Que por causas sobrevinientes ajenas a la voluntad de las partes no previstas se produzca un desequilibrio patrimonial en las prestaciones.
c. Que los hechos sean tan graves que si las partes las hubieran conocido no habrían contratado o los habrían hecho en condiciones diferentes.

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8
Q
  1. Posiciones doctrinarias en cuanto a la teoría de la imprevisión.
A

a. Por una parte, se niega esta teoría, ya que, infringe la seguridad jurídica, en el sentido de que se debe respetar el contrato estipulado, porque constituye una ley para las partes (pacta sun servanda), no se permitiría la revisión.
b. Por otra parte, desde el derecho canónico después de la segunda guerra mundial, se admite por razones de equidad y de moralidad la revisión de los contratos cuando varían gravemente por causas imprevistas

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9
Q
  1. Teoría de la imprevisión en chile
A

Se estima que en chile no tiene cabida esta teoría. Sin embargo, se permite en ciertos casos, como en el contrato de construcción de edificios por un precio prefijado en cuyo suelo existe un vicio no previsto que altera los costos, podrá la parte afectada solicitar al juez que decida si procede revisión. En otros casos se rechaza expresamente, como el del empresario que pidió aumento del precio a pretexto de haberse encarecido los jornales o los materiales. En general se rechaza esta teoría en razón de la fuerza obligatoria de los contratos.

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10
Q
  1. La mora del deudor
A

El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor.

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11
Q
  1. Requisitos de la mora del deudor.
A

a. Retardo del cumplimiento de la obligación
b. Retardo imputable, es decir, con dolo o culpa
c. Interpelación del acreedor
d. Que en los contratos bilaterales el acreedor haya cumplido su obligación o se allane a cumplirla

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12
Q
  1. Interpelación del acreedor
A

Se define el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su retardo le causa perjuicios. Hay tres formas articulo 1551
a. Cuando no ha cumplido su obligación dentro del término estipulado
b. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla
c. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
La primera se llama interpelación contractual expresa. La segunda contractual tacita y la tercera interpelación judicial

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13
Q
  1. Interpelación contractual expresa. 1551 N 1.
A

Por el solo hecho de cumplirse el plazo estipulado por las partes en el contrato el deudor se constituye en mora. A no ser que la ley establezca que se le requiera, como ocurre en el contrato de arriendo art. 1549.

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14
Q
  1. Interpelación contractual tacita
A

Se llama tacita porque a pesar de que no se ha establecido un plazo de forma expresa para el cumplimiento de la obligación, se entiende que por su propia naturaleza debe cumplirse dentro de cierto plazo. Ejemplo el traje de novia antes de la boda, la maquina de trilla antes de la trilla.

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15
Q

Regla para que el deudor sea constituido en mora

A

Art. 1551 N 1. La regla para que el deudor se constituya en mora es que se le debe demandar de manera que quede válidamente notificado. Parte de la doctrina discute si es necesario que se demande ante tribunal competente.

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16
Q
  1. Efectos de la mora.
A

a. El acreedor puede demandar indemnización de perjuicios 1557
b. El deudor se hace responsable del caso fortuito 1547, pero existe una excepción, en que el deudor no responde del caso fortuito cuando prueba que se hubiese producido a pesar de haberse cumplido oportunamente la obligación
c. El riesgo de especie o cuerpo cierto pasa a ser del deudor 1550

17
Q
  1. Mora accipiendi o mora del acreedor
A

Se encuentra en mora cuando el deudor tenga que pagar por consignación o desde cuando haya sido judicialmente reconvenido. La doctrina mayoritaria entiende que se encuentra en mora bastando cualquier ofrecimiento del deudor.

18
Q
  1. Efectos de la mora del acreedor.
A

a. Disminuye la responsabilidad del deudor, pues solo va a responder de la culpa grave o dolo en el cuidado de la cosa 1680 y 1827. Además, queda -relevado- de los perjuicios moratorios.
b. El acreedor debe indemnizar los perjuicios que se sigan de no recibir la cosa. Art. 1827 como los alquileres de los almacenes que contengan lo vendido.
c. Si el deudor tuvo que pagar por consignación debe pagar las expensas de la oferta o consignación validas 1604