Conceptos generales Flashcards
- Artículo 576
Las cosas incorporales son derechos reales o personales
- Artículo 578
Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
- Diferencias entre derechos reales y personales (concepción clásica)
a. En los derechos reales existe una relación de persona a cosa: en cambio, en los personales, la relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor
b. En cuanto al contenido: los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato sobre la cosa; en los personales, el titular (acreedor) solo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (deudor)
c. En cuanto a la forma de adquirir ambos tipos de derechos: los reales se adquieren por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir. En cambio, en los derechos personales basta el título.
d. Los derechos reales son derechos absolutos “en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales, en tanto, son derechos relativos porque solo se pueden exigir del deudor.
e. En cuanto a su ejercicio, los derechos reales se consolidan o reafirman a través de su ejercicio. Las obligaciones o derechos personales se ejercitan mediante el cumplimiento o pago, lo que lleva aparejada también su extinción.
f. En cuanto a su contra versión los derechos reales pueden ser violados por cualquiera, no así los personales, que solo pueden serlo por el deudor.
g. Los derechos reales solo los puede crear la ley (números clausulus), las partes no pueden establecerlos. Totalmente diferente son los derechos personales en que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden generar cualquier tipo de derecho personal sin más limitación que la ley, el orden público o la moral (número apertus).
- Concepto de obligación
Vinculo jurídico entre dos o más personas determinadas; deudor y acreedor en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.
- Sujetos de la obligación
a. Acreedor: es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación.
b. Deudor: es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.
c. En los contratos bilaterales las partes se obligan recíprocamente, ambas son acreedor y deudor.
- ¿Qué es el objeto de la obligación?
Es la prestación a la que se obliga el deudor.
En palabra del código art. 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
- Requisitos de la prestación
a. Debe ser física y moralmente posible
b. Debe ser licita
c. Debe ser determinada o a los menos determinable. (Determinada significa que sea precisa e identificada. Determinable, significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo)
- Concepto de fuente de las obligaciones
Hecho jurídico que da nacimiento, modifica o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones.
- Lista tradicional o clásica de fuentes de las obligaciones según el CC
El contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.
Art. 1437
- Artículo 1437
Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.
- Critica a las fuentes tradicionales de las obligaciones
Son varias. Respecto del cuasicontrato como no hay acuerdo de voluntades no habría contrato y tal obligación solo se encuentra o tendría como fuerza obligatoria la ley. Lo mismo con el cuasidelito y delitos, así los detractores reducen las fuentes de las obligaciones a la voluntad y la ley, sin embargo, siguiendo la misma lógica, los contratos generan obligaciones porque así lo establece la ley. De este modo la única fuente seria esta, la ley.
Contrato, como fuente de las obligaciones
Convención generadora de obligaciones, esto es, un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor que da nacimiento a la obligación
El cuasicontrato
Es el hecho voluntario, lícito y no convencional
que genera obligaciones
El delito civil
El acto doloso o intencional que causa daño
El cuasidelito civil
Es el acto culpable que causa daño
- Otras fuentes de las obligaciones discutidas
El enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad, la protección de la apariencia, el respeto a la buena fe.
- La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones en chile
Se tiende a negar, salvo el art.632 respecto de la recompensa del dueño por el hallazgo.
Se dice que Bello siguió lo planteado por Pothier del código de Napoleón, quien señala que “No puedo por mi promesa conceder a alguno un derecho contra mi persona hasta que su voluntad concurra para adquirirlo por la aceptación que haga de mi promesa”.
Por otro lado, Alessandri, Colin y Capitant, postulan que el artículo 1437 establece que los hechos voluntarios son fuente unilateral de obligaciones y que incluso se dan dos ejemplos que serían la aceptación de una herencia y los cuasicontratos y que no se cierra a la posibilidad de otros. La jurisprudencia es diversa.
- Clasificación de las obligaciones
a. Atendiendo a su eficacia: civiles y naturales
b. Atendiendo al objeto o prestación:
* Según forma: positivas o negativas
* Según la determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de genero
* Según el contenido: de dar, hacer y no hacer
* Según número de cosas: objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas)
c. Atendiendo al sujeto: de unidad de sujetos y de pluralidad de sujeto (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles)
d. Atendiendo a la forma de existir: principales y accesorias
e. Atendiendo a sus efectos:
* puras y simples
* sujetas a modalidad
* de ejecución instantánea
* de tracto sucesivo
- Artículo 1470
Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1º Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3º. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
- Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género
Son de especie o cuerpo cierto cuando la cosa debida esta especificada e individualizada. Las de genero son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado.
- Importancia de la clasificación de las obligaciones de cuerpo cierto y de género.
a. Si es de especie, el deudor solo quedara libre si paga la especie debida y no con otra, aunque sea de valor superior. Si es de genero puede entregar cualquier individuo con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
b. Si es de especie el deudor debe cuidar la cosa y conservarla hasta la entrega. Como el género no perece la perdida de la cosa no extingue la obligación y no importa que se destruya, mientras existan otras para el cumplimiento.
c. La teoría de los riesgos solo aplica a las de especie (esto es muy importante)
d. Si se pierde la cosa en las obligaciones de especie se extingue la obligación solo si la perdida fue fortuita, pero si fue por culpa, la obligación subsiste, pero varía el (objeto), puesto que se demanda la indemnización de perjuicios.
- ¿En qué consisten las Obligaciones de dar y entregar?
Aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o, a (constituir) un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor (dar). El art. 1548 señala que la obligación de dar, contiene la de entregar; entregar consiste en simplemente poner materialmente la cosa en manos del acreedor.
Es importante esta distinción para los tipos de contrato, por ejemplo, en la compraventa se -transfiere- o -se- da la cosa vendida.
En el arrendamiento se entrega la cosa arrendada
- Obligaciones de hacer.
Aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho, ejemplo, construir una casa, pintar un cuadro, etc.
- Obligación de no hacer
El deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizarse. Por ejemplo, abstenerse de abrir un negocio en un determinado sector.