Derecho sucesorio Flashcards

(8 cards)

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Q

SUCESIONES REGULACION

A

CCCN TT MVEO

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Q

SISTEMAS SUCESIORIOS

A

Sistema territorial y extraterritorial tienen como diferencia en donde se producen sus efectos, dado que en la territorial todo se producen dentro del territorio tanto respecto al juez y el derecho y en la extra territorial tiene efectos hacia afuera
* Sistema de unidad o extraterritorial: tiene en cuenta los bienes y no las personas. sostiene que hay un solo juez, un solo derecho y una sola masa de bienes, no importa donde ellos estén. El sistema extraterritorial en materia sucesoria plantea este sistema. Este sistema tiene como fundamento la voluntad presunta del causante de que quiere que queden sujetos al derecho y juez del último domicilio (sistema de sucesión universal y única) Ej. Persona muere en Argentina, deja un bien en Argentina España y Brasil, este sistema hace que esa muerte produzca efectos en todos lados por ende todo el patrimonio está sujeto a un solo juez, una sola ley y una sola masa. SISTEMA ADOPTADO POR EL CODIGO.
* Sistema de pluralidad o fraccionamiento o territorial : sostienen que hay que iniciar una sucesión en cada país donde el causante tenga bienes (pluralidad de jueces, de leyes y de masas en divisas) el juez de cada país abre jurisdicción y aplica su derecho para los bienes de su país. Un sistema territorial me lleva siempre a una situación de pluralidad. (no importa el ultimo domicilio, nacionalidad o donde muero) SISTEMA ADOPTADO POR MONTEVIDEO
- Argentina: partidario del sistema de unidad pero tiene un poco de pluralidad
- tratado de Montevideo: partidarios del pluralismo exige la ley del lugar de situación de cada bien.

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3
Q

CCCN SUCESIONES JURISDICCION

A

 jurisdicciónson competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos. Interpretación: está estableciendo jurisdicción concurrente entre los dos puntos. entendemos que la solución del artículo no abre una jurisdicción Argentina exclusiva en favor de los tribunales locales cuando existen inmuebles en el país sino que es una opción frente a bienes inmuebles locales. LA JURISDICCION EXCLUSIVA ES SOLO EN MATERIA DE REALES SOBRE INMUEBLES SITUADOS EN ARGENTINA.
Entendemos que si el último domicilio del causante se encuentra en el extranjero, ante la existencia de inmuebles en cabeza del causante en la Argentina, la jurisdicción local respecto de esos bienes a los fines sucesorios, ha sido contemplada en el código con carácter concurrente y no exclusiva. en esas condiciones no cabe descartar la posibilidad de que el tribunal extranjero del último domicilio del causante puede abrir su jurisdicción y pronunciarse también sobre los bienes situados en la Argentina. Sin embargo a los fines de la inscripción de la declaratoria esa sentencia extranjera deberá presentarse para su reconocimiento y ejecución en la Argentina y será sometida a las reglas de reconocimiento y ejecución de nuestro ordenamiento procesal internacional aplicable al caso. Esta sentencia no se halla a control sobre fondo o sustancia del asunto pero sí sobre los principios generales del orden público.

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4
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CCCN SUCESIONES DERECHO APLICABLE

A

 Derecho aplicable “la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país se aplica el derecho argentino”. (norma de policía). De esta forma, al fallecimiento del causante y a los efectos de determinar el derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte se distinguirán en su patrimonio, por un lado, los inmuebles situados en el país y por otro el resto de ese patrimonio. La sucesión respecto de los primeros se regirá exclusivamente por el derecho argentino y con respecto a los segundos se aplicará la ley del último domicilio del causante. (Bienes inmuebles situados en Argentina: ley argentina – norma de policía y Resto de los bienes: ley del último domicilio del causante)
Si lo único que hay en Argentina es un inmueble y no el lugar del domicilio, sólo se abre jurisdicción por ese inmueble si así se desea. Si el último domicilio del causante está en Argentina se abre la sucesión acá y respecto a los bienes inmuebles que están en otros países debemos ver sí o sí que es lo que dice la ley de ese otro país (si tiene o no jurisdicción exclusiva frente a esos inmuebles; entonces:
- cuando el último domicilio del causante es en Argentina el juez será argentino y la ley aplica para todo el patrimonio, haya bienes en el extranjero o no.
- Cuando el lugar de situación del inmueble sea sólo en Argentina el juez será argentino sólo para ese inmueble y se aplica la ley Argentina sólo para ese inmueble

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CCCN TESTAMENTOS. CAPACIDAD-VALIDEZ - LEGITIMA

A
  • Capacidad: la capacidad para otorgar testamento y revocarlos se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.
  • Validez: el testamento otorgado en el extranjero es válido en la república según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas
  • Fondo: la legitima constituye parte del orden público internacional, en caso de que la sentencia extranjera viole este instituto no será aceptada en nuestro país por violación al orden público internacional, en cambio, si la legítima fuera aplicada pero en menor cuantía que la establecida en nuestro derecho interno, se estaría afectando el orden público interno entonces ese testamento es válido porque no afecta el orden público internacional, ya que será este último el que impide la aplicación del derecho y el orden público interno será el que limita la autonomía de la voluntad
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6
Q

CCCN HERENCIA VACANTE

A
  • Herencia vacante: establece que si el derecho aplicable a la sucesión, en caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina pasan a ser propiedad del estado argentino de la ciudad autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.
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7
Q

TT MVEO SUCESIONES JURISDICCION

A

 Jurisdicción 1889: Art. 66. 1940, art.63 - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios. Indica que se deberá abrir una sucesión en todos los estados donde haya bienes (estados parte obvio)

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8
Q

TT MVEO DERECHO APLICABLE

A

 Derecho aplicable ley del lugar de situación de los bienes rige todo lo relativo a la sucesión testamentaria y ab intestato. (sean tanto muebles como inmuebles y obligaciones). Sin embargo, respecto de las formalidades de aquellos efectúan la misma diferencia que se realiza con respecto a los actos jurídicos: reconocen la validez de los otorgados por acto público en cualquiera de los estados consignatarios
Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
Excepciones al fraccionamiento:
- 1940 Art. 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.
- Art. 46.- Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
- Art. 47.- Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores locales.
- Art. 48.- Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente. Los créditos con garantía real quedan exentos de los dispuesto en este artículo y los dos anteriores.
- Art. 49.- Los legados de bienes determinados por su género, y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
- Art. 50.- La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en donde ella sea exigida. Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de la cual ese bien depende. Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas

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