El Parentesco, Responsabilidad Parental Y Tutela Ordinaria De Las Personas Menores De Edad. Tema 9. Flashcards
(26 cards)
¿Qué es el parentesco?
Vinculación que se produce entre determinadas personas que poseen algún antepasado común, es decir, que comparten lazos sanguíneos en atención a poseer un tronco familiar común. Tiene importante repercusión jurídica.
Existen: parentesco natural, legal, o por afinidad.
Parentesco por consaguinidad.
El Código Civil distingue entre personas ligadas por vínculo sencillo y por doble vínculo. Son hermanos de vínculo sencillo los que solamente comparten padre o madre. Y serán hermanos de doble vínculo aquellos que compartan ambos. De esa diferenciación se producen algunos efectos legales, como para la sucesión.
Cómputo del parentesco. ¿Qué es?
Artículo 915. Dispone que la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones entre los parientes. Cada generación forma un grado; y los distintos grados forman líneas entre sí. Habría, por ejemplo, una línea entre abuelo, padre, hijo y nieto.
Estas líneas pueden ser: rectas, que se forma por la serie de grados que distan entre personas que descienden una de otra; o colaterales, que serie refiere a los grados que distan entre personas que no descienden unas de otras, pero que comparten tronco.
Cómputo del parentesco. Reglas.
Artículo 918. Establece las reglas para el cómputo del parentesco que podemos sintetizar del siguiente modo:
1. En las líneas se cuentan tanto grados como generaciones.
2. En la recta únicamente se sube hasta el tronco común.
3. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona cuyo parentesco se esté computando.
Obligación de alimentos. Concepto.
El deber de alimentos es una obligación impuesta por ley a determinados parientes de personas que carecen de los medios económicos mínimos necesarios, en virtud de la cual los alimentantes están obligados a facilitar a los alimentistas los medios para cubrir sus necesidades básicas.
Obligación de alimentos. Contenido.
Su contenido se regula en el artículo 142, y comprende lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; así como educación en el caso de los menores de edad, o aún después si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Obligación de alimentos. Caracteres.
- Es una obligación legal impuesta a determinados parientes.
- Es irrenunciable e intransmisible, y no puede ser objeto de compensación (artículo 151).
- Es indisponible, pues en el artículo 1814 se prohíbe la transacción sobre alimentos futuros.
- Es inembargable, es decir, no puede ser considerado como parte del patrimonio de quien lo recibe.
- Es una deber recíproco, es decir, quien está obligado en un determinado momento a contribuir con la obligaicón de alimentos, también podrá llegar a ser receptor de los mismos, si en otro momento llegase a estar en dicha situación de necesidad.
- Es de cuantía variable, pues depende de la fortuna del obligado y de las necesidades de quien tiene derecho a recibir los alimentos y, en consecuencia, dicha cuantía es revisable según los artículos 146 y 147.
Obligación de alimentos. Obligados.
En virtud del artículo 143, están obligados recíprocamente a darse alimentos:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos, solo respecto de los auxilios necesarios para la vida, siempre que esta necesidad no sea por causa imputable al alimentista, pudiendo extenderse, si se diere el caso, a las necesidades en educación.
Obligación de alimentos. Orden de prelación entre alimentistas.
Al existir distintas personas que pueden quedar obligadas a la prestación de alimentos, el artículo 144 establece un orden de prelación entre ellos, en concreto el siguiente:
1. Cónyuge.
2. Descendientes de grado más próximo (concurriendo hijos y nietos se solicitarán antes a los hijos).
3. Ascendientes, también en grado más próximo 8concurriendo padres y abuelos se solicitarán antes a los padres).
4. Hermanos, pero estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos. Por tanto, tendrán prioridad los hermanos de vínculo doble.
Obligación de alimentos. Reparto.
Recayendo sobre dos o más personas esta obligación, el artículo 145 prevé que se reparta entre ellas el pago de la correspondiente pensión “en cantidad proporcional a su caudal respectivo”, esto es, a sus medios y capacidades económicas. Ahora bien, “en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales”, el juez podrá obligar a una sola de esas personas a que los preste “provisionalmente”, siempre sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Si dos o más obligados reclamasen a la vez alimentos de una misma persona legalmente obligada a darlos y ésta no tuviera fortuna bastante para atenderlos a todos, se guardará el orden establecido en el artículo 144. Pero, como salvedad, si los alimentistas concurrentes fueran el cónyuge y un hijo sujeto a patria potestad, será preferido el hijo desplazando al cónyuge.
Obligación de alimentos. Cuantía.
Artículo 146. Dispone que la cuantía de los alimentos deba ser proporcionada tanto al caudal o medios de quien los da como a las necesidades de quien los recibe. De otra forma, se prevé que en la concreta fijación de este derecho, haya de buscarse un equilibrio entre la capacidad económica del alimentante. Así mismo, los alimentos son susceptibles de modificarse según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la riqueza del alimentante.
Obligación de alimentos. Momento en el que surge la obligación de prestar alimentos.
Artículo 148. Ordena que la obligación de prestar alimentos sea exigible desde que lo necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Obligación de alimentos. Forma de prestar los alimentos.
Opta por atribuir amplias facultades al alimentante para el cumplimiento de la obligación surgida. Artículo 149. Se confiere a un derecho subjetivo al alimentante para que cumpla con su obligación alternativamente bien mediante el pago de una pensión económica, en dinero; o bien en especie, recibiendo en su casa al alimentista.
Aún siendo criterio general del Código que el obligado posee este derecho, se matiza como salvedad que tal elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También se impedirá la elección cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Obligación de alimento. Causas de extinción de prestar alimento.
Artículos 150 y 152.
1. Muerte de alimentante o alimentista.
2. Disminución de la fortuna del obligado a darlos hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades ni las de su familia.
3. Por mejora de la fortuna del alimentista que le permite subsistir por sus medios.
4. Cuando el alimentista hubiera cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación (artículos 852 y ss).
5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y su necesidad.
Patria potestad: contenido personal y patrimonial. Concepto.
Es un mecanismo de protección y custodia de los hijos.
Artículo 39.2 Constitución Española. Dicta que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Esta asistencia supone un deber impuesto constitucionalmente. Su desarrollo se encuentra en los artículos 154 y 171.
Patria potestad: contenido personal y patrimonial. Regulación y contenido.
A) Deberes de los padres para con los hijos. Artículos 154. Los padres deberán:
1. Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. Representarlos y administrar sus bienes.
3. Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial.
B) Deberes de los hijos para con los padres. Artículos 155. Los hijos deberán:
1. Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su autoridad, y respetarlos siempre.
2. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Patria potestad: contenido personal y patrimonial. Ejercicio y padres.
Desacuerdo en la patria potestad: se puede acudir a la autoridad judicial, quien después de oír a ambos y al hijo si tuviera madurez y más de 12 años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos continúan y son un obstáculo para el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirse solo a un progenitor o parcialmente a ambos. En defecto de uno de los progenitores, la patria potestad será exclusivamente ejercida por el otro.
En caso de divorcio, la tutela pertenecerá al progenitor con quien el hijo convive. Si los padres no deciden, según el artículo 159, el Juez decidirá en beneficio del menor.
Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores incluso si no tienen su tutela, salvo que una resolución judicial explicite lo contrario; igualmente, no podrán impedirse las relaciones del menor con otros miembros de la familia.
Por último, aunque a los progenitores les corresponde la representación legal de sus hijos menores, existen excepciones según el artículo 162:
1. Actos relativos a la personalidad que el hijo, de acuerdo a su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. Aún así, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. En este caso, se nombrará un defensor legal.
3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración e los padres.
Patria potestad: contenido personal y patrimonial. Aspectos patrimoniales derivados de su ejercicio.
Artículo 164. Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los propios, cumpliendo obligaciones generales de todo administrador. Quedan exceptuados de esta administración:
1. Bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado expresamente.
2. Los adquiridos por sucesión en la cual los progenitores han sido desheredados o no hubieran podido heredar por indignidad; serán administrados por la persona designada por el causante, por el otro progenitor, o por un administrador judicial especialmente nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Cuando la administración ponga en peligro el patrimonio del hijo, el juez, a petición del hijo, MF, o cualquier otro pariente, puede adoptar medidas que estime necesarias.
Patria potestad: contenido personal y patrimonial. Extinción de la patria potestad.
- Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
- Por la emancipación.
- Por la adopción.
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de sus deberes inherentes a la misma, o dictada en causa criminal/matrimonial. Aún así, los tribunales podrán, en interés del hijo, acordar la recuperación de la tutela cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Tutela. Nombramiento del tutor. Consideraciones legales.
Ley 8/2021, 2 junio. Regulación de los mecanismos de protección y guarda del menor de edad.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, estarán sujetos a tutela:
1. Los menores no emancipados en situación de desamparo.
2. Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
La tutela queda reducida al ámbito de los menores.
Tutela. Nombramiento del tutor. Constitución de la tutela.
Artículo 206. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela los parientes llamados a ella y la persona física/jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. El Código diferencia entre obligación legal de promover la constitución de la tutela, y las personas sin esta obligación, pero con facultad de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.
Se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de la persona menor de edad. En cualquier momento puede exigir información al tutor sobre la situación del menor y el estado de la administración de la tutela.
Tutela. Nombramiento del tutor.
Podrán ser tutores de personas físicas que cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su fuinción y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilitad establecidas en ellas CC. También las fundaciones y personas jurídicas (públicas o privadas) sin ánimo de lucro, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.
Artículo 213. Preferencias:
1. A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.
2. Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.
Este orden es inamovible; a menos que beneficie al interés superior del menor.en caso de haber de nombrar tutor para varios hermanos, se procura que sea la misma persona.
No serán tutores: quienes estuvieran privados o suspendidos por resolución judicial en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección; los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior; los que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 217.
Normalmente, la tutela se ejercerá por un solo tutor, a excepción de:
1. Cuando convenga separar al tutor de la persona y de los bienes.
2. Si se considera conveniente que el cónyuge del tutor o la persona que se halle análoga relación de afectividad sea tutor.
3. Cuando los progenitores del tutelado hayan designado más de un tutor para que ejerzan conjuntamente.
Los menores en situación de desamparo tendrán un tutor designado por la entidad pública a la que en el respectivo territorio se encomienda la protección de menores.
Tutela. Nombramiento del tutor. Ejercicio de la tutela.
Siempre que sea necesario para la tutela podrán recabar el auxilio a la autoridad.
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular, a:
1. Velar por él y procurarle alimentos.
2. Educarle y procurarle una formación integral.
3. Promover su mejor inserción en la sociedad.
4. Administrar su patrimonio con la diligencia debida.
5. Informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y rendirle cuenta anual de su administración.
6. Oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.
Por el contrario, se le prohíbe al tutor:
1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.
2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
Tutela. Nombramiento del tutor. Extinción de la tutela.
Artículo 231.
1. Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.
2. Por la adopción del menor.
3. Por la muerte o declaración de fallecimiento del menor.
4. Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.
El tutor, al cesar en sus funciones, deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general de su administración. Para ello, el plazo es de tres meses desde el cese, ampliable por justa causa.