Notarial Flashcards
(149 cards)
Ficha del Código de Notariado:
- Decreto Número 314 del Congreso de la República.
- Fecha de creación: 30 de noviembre de 1946.
- Fecha en la que entró en vigencia: 1 de enero de 1947 → Gobierno de Juan José Arévalo Bermejo.
- Artículos que contiene: 112.
- Títulos: 16 títulos.
- El Código de Notariado no se divide en libros.
¿Quién fue el primer notario en América?
El PRIMER NOTARIO EN AMÉRICA fue Rodrigo de Escobedo, quien trabajó como escribano para Cristóbal Colón.
¿Quién fue el primer notario en Guatemala?
El PRIMER ESCRIBANO DE GOBIERNO EN GUATEMALA fue Alonso de la Reguera, el 27 de julio de 1534 faccionó la primer acta.
Definición de derecho notarial:
COnjunto de doctrinas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público.
Explicar la historia del Derecho Notarial en Guatemala:
Época liberal (1871 a 1944) Nueva ley de notariado, importancia de la fe pública. Se instituye el sello notarial en sustitución del signo del puño. Se crea la carrera universitaria del notario. Por primera vez se les denomina notarios, quienes deben tener la edad de 21 años.
- 1916: Empastado obligatorio protocolo.
- 1917: Auténticas firmas.
- 1931: Nuevo código Notariado.
- 1940: Se establecen los exámenes de práctica notarial
Explicar los principios del Derecho Notarial:
- FE PÚBLICA: facultad que tiene el notario para robustecer los actos o contratos que autoriza.
- ROGACIÓN: el notario no puede actuar de oficio, debe esperar a que se le solicite su actuación.
- SEGURIDAD JURÍDICA: Confiere certeza porque el notario tiene fe pública.
- FORMA: el Derecho Notarial es un derecho de forma, procedimientos y requisitos. El notario debe observar determinadas formalidades, denominados requisitos esenciales, al momento de redactar o faccionar el instrumento público.
- CONSENTIMIENTO: el consentimiento se debe materializar en el instrumento público.
- PUBLICIDAD: el notario extiende copias, certificaciones (442 CPCYM último párrafo).
- AUTENTICACIÓN: Los instrumentos autorizados por el notario constituyen prueba. El notario, al tener fe pública, lo que él autoriza se tiene por auténtico
- UNIDAD DEL ACTO: Según los autores, tiene que prevalecer en todos los instrumentos públicos, sin embargo, no todos los actos se prestan para ello. (Actas notariales, testamentos y donaciones por causa de muerte).
- INMEDIACIÓN: el notario va a estar presente con las partes. Este asesora a las partes que necesitan de su función notarial. El notario debe ser imparcial, debe asesorar a ambas partes. Materializa este principio cuando autoriza el instrumento cuando consigna “ante mi” ya que deja en claro que fue en su presencia.
- PROTOCOLO: colección ordenada de las escrituras matrices, actas de protocolización, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con la ley.
¿Cuáles son las características del Derecho Notarial?
- Confiere certeza y seguridad jurídica. Confiere certeza porque el notario tiene fe pública. Art 36 CN (ejemplo).
- No puede clasificarse ya que tiene características de derecho público (fe pública 154 CPRG, se registra en la CSJ el título facultativo o de incorporación, la firma y sello; 92 CC), pero su actividad la ejerce en la esfera de los particulares y son estos los que pagan sus honorarios. Art 2027 CC- 2036. Aplica el derecho privado (código de comercio y código civil).
- No hay litis: no hay derecho subjetivo en conflicto. De haber conflicto, el notario debe abstenerse (inhibirse) de ejercer su función notarial y trasladar el expediente al órgano jurisdiccional correspondiente. (fase normal del derecho).
¿Cuál es el objeto del derecho notarial?
La creación del instrumento público.
¿Cuál es el contenido del Derecho Notarial?
La actividad del notario y de las partes en la creación del instrumento público.
¿Cuál es la fuente principal del Derecho Notarial?
Su única fuente es la ley. 2 LOJ.
Explicar los dos sistemas notariales, indicando características, diferencias y ejemplos.
- LATINO: sí se necesita un título facultativo porque el notario es un experto en derecho, conoce la legislación. El notario es el autor del instrumento público porque él lo redacta. El notario tiene registro notarial (protocolo) y debe tener el título facultativo y pertenecer al colegio profesional correspondiente. El notario conserva los documentos que autoriza en el protocolo.
- Da fe del contenido del instrumento, así como las firmas.
- Asesora a las partes.
- El que ejerce debe ser un profesional universitario.
- No existe fianza, la responsabilidad es personal.
- Pertenecen a un colegio profesional.
- Existe protocolo.
Argentina, España, México, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá.
- SAJÓN: surge en inglaterra. El notario tiene fe pública pero no redacta el instrumento, solamente da fe de que las firmas son auténticas. El notario no necesita título universitario para ejercer el notariado, sólo necesita algunos conocimientos de derecho y cultura general. El notario inglés es por tiempo limitado, la autorización se la da la corte. El FIA notarial es la autorización que el Estado le confiere a la persona para ejercer la función del notariado que consiste únicamente dar fe de las firmas.
- Solamente da fe de las firmas.
- No orienta ni asesora a las partes.
- Solo se necesita una cultura general, no es necesario título universitario.
- Obligación de prestar fianza.
- No existe código profesional.
- No existe Protocolo
Venezuela, Inglaterra, EEUU., Canadá y Suecia.
Definición doctrinaria de notario:
“Es el profesional del Derecho encargado de una función pública que consiste en recibir, interpretar y darle forma legal a la voluntad de las partes redactando los instrumentos públicos adecuados y de aquellos que autoriza en el protocolo conserva los originales y extiende copias que dan fe de su contenido.”
- Definición por el 14vo Congreso de Derecho Notarial Latino
Definición legal de notario:
Artículo 1 CN: Es un un profesional del derecho que tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.
¿Qué es fe pública?
Es la facultad que el Estado le delega a ciertos funcionarios para robustecer con una presunción de veracidad los documentos, actos o contratos que autoriza.
¿Cuáles son las clases de fe pública? Explicar cada una.
- NOTARIAL: LA EJERCE EL NOTARIO, ESCRIBANO DE CAMARA DE GOBIERNO, AGENTE
CONSULAR O DIPLOMATICO. (JUECES TIENEN FE PUBLICA NOTARIAL PERO NO LA
PUEDEN USAR POR TIENE PROHIBIDO EJERCER FUNCIONES NOTARIALES SALVO
CASOS MUY ESPECIFICOS). - LEGISLATIVA: LA EJERCE EL PLENO DEL CONGRESO.
- ADMINISTRATIVA: LA EJERCE EL GABINETE DE MINISTROS O CONSEJOS DE
MINISTROS DEL ORGANISMO EJECUTIVO. - REGISTRAL: LA EJERCEN LOS REGISTRADORES DE LOS DIFERENTES REGISTROS EN
GUATEMALA (RENAP, REGISTRO DE LA PROPIEDAD, REPEJU “REGISTRO
ELECTRONICO DE PERSONAS JURIDICAS DEL MINISTERIO DE GOBERNACION”
REGISTRO DE PESCA, REGISTRO DE CAZA ETC.) - JUDICIAL: LA EJERCEN EL SECRETARIO DEL JUZGADO, O SALA Y EL NOTIFICADOR.
ART 28 CPCYM “SECRETARIO” Y ART 71 CPCYM CUARTO PARRAFO “NOTIFICADOR”
¿Cuáles son los requisitos habilitantes para ser notario?
- Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la República, salvo lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 6o.
- Haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley.
- Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales.
- Ser de notoria honradez.
*Ser colegiado activo
*Registrarse en la SAT, CANG, CSJ y CGC.
2 CN.
¿Cómo se prueba la notoria honradez?
Se puede probar por medio de antecedentes penales y policiacos y actas de probidad.
¿Quiénes tienen impedimento para ejercer el notariado?
Tienen impedimento para ejercer el notariado:
1. Los civilmente incapaces;
2. Los toxicómanos y ebrios habituales;
3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido; y
4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación que señalan los artículos 246, 251, 263, 322, 348, 439, 447, 462 del Código Penal.
3 CN.
¿Cuáles son las incompatibilidades o causas de inhabilitación del notario?
No pueden ejercer el notariado:
1. Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4o. del artículo anterior.
2. Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción.
3. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República.
4. Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que impone el artículo 37 de este Código. Los Notarios que se encuentren en este caso podrán expedir los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este Código, a efecto de subsanar dicho impedimento.
4 CN.
¿Qué órganos pueden inhabilitar al notario?
- CSJ
- Tribunal de Honor del CANG
- Tribunales de Intancia Penal
¿Qué funcionarios SÍ pueden ejercer el notariado?
- Los miembros del personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y de los establecimientos de enseñanza del Estado.
- Los abogados, consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas, consultivas o asesoras de los organismos del Estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo.
- Los miembros del Tribunal de Conflictos de jurisdicción.
- Los miembros de las Corporaciones municipales, que desempeñen sus cargos ad honorem, excepto el alcalde.
- *Suprimido
- Los miembros de las Juntas de Conciliación de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el Código de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta.
5 CN.
¿Un juez puede ejercer el notariado?
No. Solamente los jueces de Primera Instancia, en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiere notario hábil, o que habiéndolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios. 6.1 CN.
¿Cuál es la excepción al requisito de estar domiciliado en la República para ejercer el notariado?
Los cónsules o los agentes diplomáticos de la República, acreditados y residentes en el exterior, que sean notarios hábiles conforme la ley. 6.2 CN.
¿Cuáles son las prohibiciones del Notario?
- Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: ‘Por mí y ante mí’, los instrumentos siguientes:
a. Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos;
b. Los poderes que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones;
c. La substitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello;
d. Los actos en que le resulten sólo obligaciones y no derecho alguno; y
e. Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el artículo 96; - Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para cartular, Secretario de los Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo;
- Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente;
- Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieren sido firmados por los; otorgantes y demás personas que intervinieren; y
- Usar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.
77 CN.