Obligaciones 1 Flashcards

1
Q

¿Qué es una obligación?

A

Es el vínculo jurídico entre dos personas determinadas, deudor y acreedor, en virtud del cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la segunda.

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2
Q

¿Qué es un derecho real?

A

Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

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3
Q

¿Qué es un derecho personal?

A

Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

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4
Q

¿Qué vínculo hay entre derecho personal o crédito y obligación?

A

Las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas. Se habla de derecho personal o de obligación según si se mire desde el punto de vista del acreedor o del deudor.

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5
Q

¿Cómo se relaciona la obligación con el 2465?

A

Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo1618.

Por eso, cuando se contrae una obligación, se responde de su cumplimiento con todo el patrimonio: garantía general de los acreedores.

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6
Q

¿Cuáles son las diferencias entre derechos reales y personales según la doctrina clásica?

A

1) Derechos Reales: relación directa con la cosa.
Derechos Personales: Relación entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor.

2) Derechos Reales: confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa. Derecho en la cosa.
Derechos Personales: el titular solo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado. Derecho a la cosa.

3) Derechos Reales: se adquieren por la concurrencia de un título y un modo de adquirir.
Derechos Personales: basta el título.

4) Derechos Reales: son derechos absolutos, al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros.
Derechos Personales: derechos relativos, solo se pueden exigir al deudor.

5) Derechos Reales: pueden ser quebrantados por cualquiera.
Derechos Personales: solo pueden ser quebrantados por el deudor.

6) Derechos Reales: dan derecho a acciones reales para perseguir la cosa.
Derechos Personales: dan derecho a acciones personales para reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida.

7) Derechos Reales: solo pueden ser creados por ley. Son limitados.
Derechos Personales: pueden ser creados por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad. Son ilimitados.

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7
Q

¿Cuáles son las críticas a la concepción clásica?

A

1) No es cierto que en los derechos reales existe solo un sujeto. El sujeto pasivo es la colectividad toda, pues sus integrantes deben abstenerse de transgredir el derecho del sujeto sobre la cosa. El sujeto pasivo es ilimitado.

2) Tampoco es efectivo que en los derechos reales la relación jurídica se de entre persona y cosa. Las relaciones jurídicas siempre se dan entre personas. Sin perjuicio de que las cosas son fundamentales en los derechos reales, no así en los derechos personales (obligaciones de hacer y no hacer).

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8
Q

¿Cuáles son los elementos de la obligación?

A

Elementos de la obligación:
1) Los sujetos –acreedor y deudor-.
2) La prestación.
3) El vínculo jurídico.

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9
Q

¿Cuáles son los sujetos de la obligación?

A

1) Acreedor: titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir al deudor una determinada prestación.
2) Deudor: quien debe dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor.

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10
Q

¿Qué características tienen los sujetos de la obligación?

A

1) En los contratos bilaterales ambas partes tendrán el carácter de acreedora y deudora de sus respectivos derechos y obligaciones.
2) Los dos sujetos tienen que ser personas determinadas o a lo menos determinables.
3) Si bien puede suceder que al momento de celebrar el acto no se conozca la identidad del otro sujeto, no es posible que se desconozca quien es el acreedor o deudor al momento de hacer exigible la obligación.
Obligaciones ambulatorias: resulta obligado a satisfacer la deuda quien tenga la calidad de dueño o poseedor de la cosa. Ej. gastos comunes.
4) Sujeto activo indeterminado: declaración unilateral de voluntad. Ej. Títulos al portador, acreedor se determinará por la posesión del titulo. Promesa de recompensa.
5) Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas.

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11
Q

¿Cuál es el objeto de la obligación?

A

El objeto del contrato es la obligación.
El objeto de la obligación es la prestación a la que se obliga el deudor: lo que este debe dar, hacer o no hacer.

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12
Q

¿Qué características debe tener la prestación?

A

Características de la prestación:
1) DEBE SER FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE.
Que sea posible quiere decir que se debe poder realizar.
Imposibilidad absoluta: no puede cumplirse bajo ningún respecto.
Imposibilidad relativa: para el deudor no es realizable la prestación.

2) DEBE SER LÍCITA.
Lícita: no debe ser contraria a la ley. El orden publico o las buenas costumbres.

3) DEBE SER DETERMINADA O A LO MENOS DETERMINABLE.
Determinada o determinable, es que puede llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo.

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13
Q

¿La obligación debe tener contenido patrimonial?

A

Hay que distinguir entre el interés del acreedor y la prestación en si. El interés del acreedor puede tener un fin patrimonial, moral, humanitario, artístico etc.. pero la prestación en si siempre debe tener un contenido patrimonial, de lo contrario no se podría ejecutar la obligación en el patrimonio del deudor.

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14
Q

¿Qué son las fuentes de las obligaciones?

A

Son los hechos jurídicos a los cuales la ley atribuye la aptitud de hacer nacer una relación de obligaciones.

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15
Q

¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones en el CC?

A

Se extrae de los artículos 578, 1437 y 2284 del CC que las fuentes de las obligaciones son:

1) el contrato
2) el cuasicontrato
3) el delito
4) el cuasidelito
5) la ley

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16
Q

¿Qué otras fuentes de las obligaciones hay según la doctrina moderna?

A

1) DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD:
La mayoría de la doctrina no considera la voluntad unilateral como fuente de la obligación. Más bien, esta constituye solamente una oferta a celebrar un contrato, el que nace una vez que existe acuerdo de voluntades.
No obstante fallos recientes aceptan que la sola voluntad del deudor puede ser fuente de de obligaciones en los titulo de créditos, mas específicamente, en el pagaré.
Opinión de Boetsch: DUV no es una fuente de las obligaciones, excepcionalmente lo será en los casos previstos expresamente en la ley:
Articulo 632 inc. 2º: promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida.
Articulo 99 del Código de Comercio: caso del oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino pasado cierto tiempo o de desechada la oferta.

2) EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:
El que recibe el pago se enriquece a expensas del que lo efectúa, sin motivo plausible, injustamente.
Para reparar esta injusta lesión, se dota a la victima de una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de las obligaciones.

Nuestro código no consagra el ESC como una fuente de las obligaciones. Sin embargo, existen diversos casos particulares inspirados en el enriquecimiento sin causa:

1) Recompensas que se deben en la sociedad conyugal. Estas tienen por objeto evitar el injusto enriquecimiento de un cónyuge a expensas del otro.
2) Prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido.
3) Actos ejecutados por el marido dan al acreedor acción sobre los bienes de la mujer cuando esta se beneficia.
La regla que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiese hecho más rico.
5) Evidente aplicación en la agencia oficiosa y en el pago de lo no debido.
El enriquecimiento sin causa tiene un campo de aplicación mucho mayor, es por esto que en otras legislaciones, como la Suiza y la Alemana, esta formalmente reconocido como fuente de las obligaciones.

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17
Q

¿Cómo se clasifican las obligaciones? ¿Según qué?

A

1) SEGÚN SU EFICACIA:
Obligaciones Civiles y Naturales.

2) SEGÚN SU OBJETO O PRESTACIÓN:
Positiva o negativas.
De dar, hacer o no hacer.
De objeto singular o plural.
De especie o cuerpo cierto o de género.

3) SEGÚN EL SUJETO:
Unidad de Sujetos.
Pluralidad de Sujetos.

4) SEGÚN SU FORMA DE EXISTIR:
Principales y accesorias.

5) SEGÚN SUS EFECTOS:
Puras y simples.
Sujetas a Modalidad.

6) NUEVAS CATEGORÍAS:
Obligaciones de medio y de resultado.
Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias.
Obligaciones causales y abstractas o formales.

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18
Q

¿Qué son las obligaciones de resultado?

A

Las obligaciones de resultado son aquellas en que el deudor se compromete a satisfacer el interés primario del acreedor.

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19
Q

¿Qué son las obligaciones de medios?

A

Son aquellas en que el deudor sólo se obliga a realizar un actuar diligente tendiente a la satisfacción del interés primario.

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20
Q

¿Por qué se introduce la clasificación?

A

Demogue la introduce para rebatir la tesis tradicional de la dualidad de responsabilidad: en la responsabilidad contractual el incumplimiento del deudor se presume culpable y en la responsabilidad extracontractual es necesario probar la culpa del deudor, carga que recae en el acreedor.

Según Demogue no existe tal diferencia porque respecto de la responsabilidad extracontractual no siempre es necesario probarla porque hay casos de responsabilidad estricta, y en responsabilidad contractual es necesario diferenciar entre obligaciones de medios y de resultado.

En las obligaciones de medio, si el deudor prueba que actuó diligentemente, se exonera de responsabilidad. En las obligaciones de resultado, sólo el caso fortuito exonera de responsabilidad al deudor.

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21
Q

¿Qué argumentos hay para distinguir entre obligaciones de medios y de resultado?

A

1) justificación económica: si todas las obligaciones se consideran como se resultado se elevaría el precio de las prestaciones.
2) si se considera que todas son de medios se produciría un desincentivo en la contratación.

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22
Q

¿Cuáles son los criterios de determinación para distinguir?

A

1) autonomía privada: partes son libres de determinar si la obligación es de medios o de resultado. si no lo hacen:

2) situación de las partes: profesiones liberales son de medio y las de oficio de resultado. crítica: inexacto.
3) carácter aleatorio del resultado: criterio más invocado por la doctrina
4) papel activo del acreedor en el cumplimiento
5) mayor o menor determinación de la prestación prometida
6) sistema de imputación del riesgo
7) recurso a la equidad

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23
Q

¿Qué modificaciones introduce esta clasificación en la teoría general de las obligaciones?

A

1) respecto de la determinación del contenido de la prestación
2) respecto del cumplimiento de la obligación: deudor: actuar diligente en medios, satisfacción del interés primario en resultado.
3) prueba de la culpa en el juicio de responsabilidad
4) respecto de las causales de exoneración en el juicio de responsabilidad: caso fortuito ambas, prueba de la diligencia

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24
Q

¿Dónde se incorpora esta clasificación en el derecho chileno?

A

1) Buena fe contractual: 1546
2) disposición probatoria del 1698
3) interpretación del artículo 1547
4) disposición del mandato
5) aplicación del 2158 (reglas del mandato) a las prestaciones profesionales.

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25
Q

¿Qué es una obligación civil?

A

Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (art. 1470). También otorga excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella.

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26
Q

¿Qué es una obligación natural?

A

Son las que no confieren derechos para exigir su cumplimiento, pero una vez cumplidas autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. (art. 1470 inc. 3º)

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27
Q

¿Qué obligaciones naturales se disponen en el 1470?

A

1) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son incapaces de obligarse según la ley. Ej. Menores adultos.
2) Obligaciones civiles extinguidas por prescripción.
3) Las que proceden de los actos a que faltan las solemnidades exigidas por ley. Ej. pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en forma debida.
4) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

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28
Q

¿Las obligaciones naturales son taxativas?

A

Discusión: ¿Las obligaciones naturales son taxativas?

SON taxativas: Luis Claro Solar:
1) Articulo emplea la frase “tales son”.
2) Pensamiento del legislador es claro, este desea determinar y señalar las obligaciones naturales.
3) El art. 2296 hace una referencia a las obligaciones naturales mencionándolas como “la enumeradas en el articulo 1470”.

NO son taxativas:
1) Articulo 1470 las define, no las enumera.
2) La expresión “tales son” no significa taxatividad, sino ejemplificación.

Si bien la mayoría de la doctrina considera que no son taxativas, no hay unanimidad en determinar cuáles son los otros casos. Se mencionan varios:
La multa en los esponsales:

lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas

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29
Q

¿Cuáles son las obligaciones nulas o rescindibles contempladas en el 1470?

A

1) Articulo 1470 Nº1: las contraídas por persona que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes. Ej. Menores adultos.
Solo aplica a incapaces relativos, jamás absolutos (nulidad absoluta).
No se aplica a los interdictos “falta total de prudencia”.
Antes se consideraba incapaz relativo a la mujer casada.

2) Articulo 1470 Nº3: las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles. Ej. pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
Se refiere a las solemnidades requeridas para la validez del acto.

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30
Q

¿Cuáles son las obligaciones naturales contempladas en el 1470 que provienen de obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas?

A

1) Articulo 1470 Nº2: las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
El art. 1567 Nº10 contempla la prescripción como un modo de extinguir la obligación.
Pero esto no es efectivo, según el art. 1470 nº2, la prescripción simplemente transforma la obligación civil en natural. Lo que prescribe no es la obligación, sino la acción.
Discusión: ¿es necesaria la sentencia judicial que declare la prescripción?
Si, pues la prescripción cumplida se renuncia antes de ser declarada y una vez declarada, si se paga la obligación, entonces se ha solucionado una obligación natural.

2) Articulo 1470 Nº4: las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

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31
Q

¿Cuál es el rol de la sentencia judicial?

A

Mucho se ha debatido en doctrina respecto al momento en que la obligación pasa a ser natural.
Vial estima que las obligaciones naturales solo pasan a ser relevantes una vez dictada la correspondiente sentencia judicial.
Antes de la demanda y del fallo poco o nada importa el carácter natural de la obligación, en esta etapa nunca sale la la luz dicha realidad.
En cambio, si posteriormente al falo, el deudor paga, el hecho de que la obligación sea natural da derecho al acreedor de retener lo pagado. Ej. corredor de propiedades.

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32
Q

¿Cuáles son los efectos de la obligación natural?

A

1) Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.
Pago:
a) Cumpla exigencias generales de todo pago.
b) Voluntario.
c) Quien paga tenga la libre administración de sus bienes.

2) Pueden ser Novadas: es necesario que tanto el contrato primitivo como la novación sean validos.

3) Pueden ser caucionadas por terceros. (?)

4) La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural.

5) No pueden compensarse legalmente: pues no son actualmente exigibles.

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33
Q

¿Qué es una obligación positiva?

A

Positiva: deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer).

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34
Q

¿Qué es una obligación negativa?

A

Negativa: deudor debe abstenerse de realizar algo que de no mediar la obligación podría efectuar.

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35
Q

¿Cuál es la importancia de la distinción?

A

1) En caso de incumplimiento, en las obligaciones de no hacer, se siguen los efectos contemplados en el art. 1555: toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse del hecho.

2) Indemnización de perjuicios: en las obligaciones positivas se deben desde que el deudor está constituido en mora; en las negativas desde que este contraviene lo pactado.

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36
Q

¿Qué es una obligación de dar?

A

es obligación de dar aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa a favor del acreedor.
Obligación de dar surge de la tradición, y no necesariamente debe transferir el dominio.
Art. 1548: “ la obligación de dar contiene la de entregar”. Si se entrega no necesariamente se transfiere la cosa, sino que simplemente se pone materialmente la cosa en manos del acreedor.
La obligación de entregar técnicamente es una obligación de hacer, pero en Chile se asimila a la obligación de dar.

37
Q

¿Qué es una obligación de hacer?

A

es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho cualquiera, material o jurídico.
Ej. construir una casa, otorgar una escritura publica, promesa de celebrar un contrato.

38
Q

¿Qué es una obligación de no hacer?

A

el deudor debe abstenerse de ejecutar un hecho que de no existir la obligación podría realizar.

39
Q

¿Cuál es la importancia de la distinción?

A

Importancia de la distinción:
1) Para determinar la naturaleza mueble o inmueble de la acción.
Hacer y no hacer: mueble.
Dar: mueble o inmueble dependiendo de la cosa.

2) Solo en las obligaciones de Dar y Hacer es necesario que el deudor esté en mora para exigir la correspondiente indemnización.

3) El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado esta sujeto a reglas diferentes.

40
Q

¿Qué es una obligación de objeto singular?

A

Se debe una sola cosa, por lo que no cabe deuda de cómo cumplir este tipo de obligación. También puede versar en hacer o no hacer un solo hecho.

41
Q

¿Qué es una obligación compuesta o de objeto múltiple?

A

se deben varias cosas. Admite tres categorías:
1) Obligaciones de simple objeto múltiple o conjuntivas.
2) Obligaciones alternativas o disyuntivas.
3) Obligaciones facultativas.

42
Q

¿Qué es una obligación de simple objeto múltiple?

A

Son aquellas en que el deudor está obligado a más de una cosa y se caracterizan por el empleo de la conjunción copulativa “y”. Ej. Te debo un auto Ford XX y una casa ubicada en Los Laureles 123.
El Código no las trata, por lo que se le aplican las mismas reglas que a las obligaciones singulares.
El deudor debe la totalidad de las cosas, y cumplirá pagándolas todas, pues el pago debe ser completo.
Si una de las cosas perece se extingue la obligación respecto de tal especie.
Si la cosa perece por culpa del deudor, este queda obligado al pago del resto de las especies más a la indemnización de la cosa perdida.

43
Q

¿Qué es una obligación alternativa?

A

Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ella exonera de la ejecución de las otras. Se caracteriza por la conjunción disyuntiva “o”. Ej. Te debo mi casa o un departamento.

44
Q

¿Qué características tiene una obligación alternativa?

A

Características:
1) Se deben varias cosas, pero la obligación se cumple pagando totalmente una sola.
2) La obligación será mueble o inmueble, según lo sea la cosa que se pague.
3) El acreedor no puede demandar específicamente una de las cosas debidas, a menos que se haya pactado que la elección era suya.
4) Si los deudores o los acreedores son varios, deben hacer la elección de consuno.

45
Q

¿De quién es la elección en las obligaciones alternativas?

A

Por regla general la elección corresponde al deudor.
Consecuencias:
1) El acreedor no puede elegir determinadamente una de las cosas debidas.
2) Puede el deudor a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que se deban alternativamente mientras subsista una de ellas.

Si la elección es del acreedor:
1) Podrá demandar cualquiera de las cosas debidas.
2) Si entre las cosas debidas hay especies o cuerpos ciertos, recae sobre el deudor una obligación de cuidado respecto de estas cosas.

46
Q

¿Qué sucede con la pérdida de las cosas debidas alternativamente?

A

1) Pérdida total fortuita: se extingue la obligación para el deudor.

2) Pérdida total culpable: pago del precio de una de las cosas + indemnización. Determinación de la cosa va a depender de quien tenia la elección.

3) Pérdida parcial fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas.

4) Pérdida parcial culpable: hay que distinguir según quien compete la elección.
- Elige el deudor: este podrá elegir cualquiera de las cosas que resten.
- Elige el acreedor: puede elegir entre demandar una de las cosas que subsistan o el precio de la que se perdió + la correspondiente indemnización.

47
Q

¿Qué es una obligación facultativa?

A

Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Ej. Contrato de compraventa en el que se debe 1.000.000, pero el deudor está facultado para pagar con el automóvil Ford XX.

48
Q

¿Qué características tiene la obligación facultativa?

A

Características:
1) La cosa debida es una sola.
2) Obligación será mueble o inmueble según la cosa debida.
3) El deudor quedará facultado para pagar con lo debido o con una cosa distinta, la cual se designa. La facultad de elección corresponde exclusivamente al deudor.
4) Esa facultad le debe ser otorgada al deudor al momento de contratar.
- Si se acuerda al momento del pago: dación en pago.
- Si se acuerda después de la celebración y antes del pago: novación por cambio de objeto.

49
Q

¿Qué sucede con la pérdida de la cosa debida en la obligación facultativa?

A

La cosa debida ES UNA SOLA. Si se destruye fortuitamente antes del cumplimiento no puede el acreedor demandar cosa alguna.
Si la cosa se destruye culpablemente el deudor es obligado al precio de la cosa + la indemnización.
Perdida de la cosa facultativamente debida carece de importancia para el acreedor.

50
Q

¿Cuáles son las diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas?

A

Diferencia entre obligaciones Alternativas y Facultativas:

1) Alternativa: las cosas debidas son varias.
Facultativa: la cosa debida en una.

2) Alternativa: elección puede ser del deudor o del acreedor.
Facultativa: elección es exclusivamente del deudor.

3) Alternativa: si la elección es del acreedor, puede demandar cualquiera de las cosas.
Facultativa: acreedor solo puede demandar la única cosa debida.

4) Alternativa: si una de las cosas se destruye, acreedor puede demandar otra cosa.
Facultativa: si la cosa debida se destruye, se extingue la obligación.
En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

51
Q

¿Qué es una obligación de especie o cuerpo cierto?

A

Especie o cuerpo cierto: cosa debida está perfectamente especificada o individualizada.

52
Q

¿Qué es una obligación de género?

A

Género: aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

53
Q

¿Qué es una obligación de género delimitado?

A

objeto, no obstante ser una cosa genérica, es referido a un grupo delimitado de esta. Ej. Los caballos criados en el fundo X.

54
Q

¿Cuál es la importancia de la distinción?

A

Importancia de la distinción:
1) En cuanto a su cumplimiento:
Especie: solo se cumplirá pagando con la cosa debida.
Género: deudor puede entregar cualquier individuo del genero, de calidad a lo menos mediana.

2) En cuanto a la obligación de cuidado:
Especie: deudor tiene la obligación adicional de cuidar la cosa.
Género: no existe obligación de cuidado, pues el género no perece.

3) En cuanto a la Teoría de los Riesgos:
Especie: opera.
Género: no opera. El género no perece.

4) En cuanto a su extinción:
Especie: se extingue por la pérdida fortuita de la cosa que se debe.
Género: género no perece.
Obligaciones de Genero delimitado se rigen por las reglas de la especie o cuerpo cierto.

55
Q

¿Qué es una obligación de dinero?

A

Son aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.

56
Q

¿Qué son las obligaciones con unidad de sujetos?

A

Obligaciones con unidad de sujetos: son aquellas en que existe un deudor y un acreedor.

57
Q

¿Qué son las obligaciones con pluralidad de sujetos?

A

Obligaciones con pluralidad de sujetos:
Pluralidad Pasiva: varios acreedores y un deudor.
Pluralidad Activa: un acreedor y varios deudores.
Pluralidad puede ser originaria o derivativa.

58
Q

¿Cuáles son las clases de obligaciones con pluralidad de sujetos?

A

Clases de obligaciones con pluralidad de sujetos:
1) Simplemente conjuntas o mancomunadas.
2) Solidarias.
3) Indivisibles.

59
Q

¿Qué son las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas?

A

Son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor solo puede exigir su cuota a cada deudor, que solo está obligado a la suya.

60
Q

¿Cuáles son las características de las obligaciones simplemente conjuntas?

A

Características:
1) Constituye la regla general.
2) Unidad de prestación y pluralidad de vínculos: unidad de la obligación es meramente formal, pues en la practica hay una independencia absoluta entre los distintos vínculos.
3) Objeto divisible.
4) Regla general es que la división se haga por partes iguales, pero se puede pactar algo diferente.

61
Q

¿Cuáles son los efectos de las obligaciones simplemente conjuntas?

A

1) Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor solo se obliga a la suya.
2) La extinción de la obligación respecto de un deudor no extingue la del resto.
3) La cuota del deudor insolvente no grava a los demás.
4) La interrupción de la prescripción que opera a favor de un acreedor no beneficia a los otros.
5) Si se declara la nulidad de la obligación respecto a uno de los obligados, este efecto no alcanza a los otros, la nulidad es de efecto relativo.
6) La mora de un deudor no constituye en mora a los otros.
7) La responsabilidad contractual solo afecta al incumplidor.
8) Cada deudor demandado puede oponer las excepciones reales que emanan de la naturaleza de la obligación y únicamente las personales suyas.

62
Q

¿Qué son las obligaciones solidarias?

A

Son aquellas en que, habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, y recayendo la obligación en un objeto divisible, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación, ella se extingue. 1511 CC

63
Q

¿Qué consecuencias tiene que la solidaridad sea excepcional?

A

1) Tiene que haber fuente de la solidaridad: convención, testamento o ley.
2) Es un derecho estricto y de interpretación restringida.
3) No se presume.
4) Quien alegue la solidaridad debe probarla.

64
Q

¿Cuáles son los elementos de la solidaridad?

A

1) Pluralidad de acreedores o de deudores.
2) La cosa debida debe ser divisible.
3) La cosa debida debe ser la misma (no confundir con la caución).
4) Se debe encontrar establecida en la ley, el testamento o la convención.
a) Legal: (Solo solidaridad activa) si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o mas personas, todos ellos son solidariamente responsables de los perjuicios.
b) Testamentaria: deja un legado a una persona y establece la obligación solidaria de todos los herederos para su pago.

65
Q

¿Qué consecuencias tiene la unidad de prestación y pluralidad de vínculos?

A

Si bien la cosa debida por los deudores es la misma, ellos pueden deberla de distintas maneras:
1) Algunos de los vínculos pueden estar sujetos a modalidad.
2) La causa de las obligaciones puede ser diversa.
3) Los plazos de prescripción pueden ser diversos.
4) Puede ser valida la obligación respecto de uno y nula respecto de otro.
5) Puede existir un titulo ejecutivo respecto de uno de los deudores.

66
Q

¿Qué es la solidaridad activa?

A

Aquella obligación en que existen varios acreedores de una obligación con objeto divisible y cualquiera de ellos puede exigir su pago total, de manera que, cumplida de esa forma, se extingue la obligación.

67
Q

¿A quién puede pagar el deudor?

A

el deudor puede pagar a cualquiera, salvo que uno de ellos lo haya demandado.

68
Q

¿Cuáles son los elementos de la solidaridad activa?

A

Elementos:
1) Pluralidad de acreedores.
2) Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación.
3) Extinguida la obligación por un acreedor, se extingue respecto de todos.
- Deudor puede hacer el pago a cualquier acreedor que elija, a manos que ya haya sido demandado por uno de estos.
- La condonación, compensación y novación hecha con uno de los acreedores extingue la deuda de la misma forma que el pago.

69
Q

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la solidaridad activa?

A

1) Teoría Romana: cada acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del crédito.

2) Teoría Francesa o del mandato tácito y reciproco: cada acreedor es dueño solo de su cuota en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás acreedores. El mandato es tácito –porque no se expresa- y reciproco –porque cada acreedor tiene un mandato respecto de los demás-.
- No es indiferente cual se sigue. Si se opta por la primera cada acreedor puede no solo cobrar la deuda, sino también personarlas, situación imposible en el caso del mandato, pues este es solo de cobro.

70
Q

¿Cuál es la teoría seguida en Chile?

A

A) Claro Solar y Alessandri: nuestro Código adoptó la Teoría Romana para la solidaridad (activa y pasiva). Dos argumentos:
1) Articulo 1513 inc.2º que permite a cada acreedor remitir, novar y compensar el crédito solidario.
2) Dos notas de Bello:
- Primera nota: “En este punto hay diferencia entre el derecho romano y el adoptado por los franceses (…)”.
- Segunda nota: “El proyecto se separa aquí de código francés y sigue el derecho romano”.

2) Somarriva: Solidaridad Activa = Derecho Romano.
Solidaridad Pasiva = Derecho Francés.

3) Jurisprudencia: se ha pronunciado reiteradas veces por la teoría del mandato tácito y reciproco en la solidaridad pasiva.

4) René Ramos: Solidaridad Pasiva = Derecho Francés.

71
Q

¿Qué inconvenientes y ventajas tiene la solidaridad activa?

A

Inconvenientes:
1) Si el acreedor cobra y después cae en insolvencia, coacreedores no pueden recuperar su parte.
2) Quien percibió el pago no quiere pagar a los demás su parte.
3) Acreedor puede disponer del crédito en perjuicio de los demás.
4) Dichos inconvenientes se evitan con la teoría del mandato tácito y reciproco.

Ventajas:
1) Facilitar el cobro de un crédito.
2) Facilitar el pago.

72
Q

¿Cuáles son los efectos de la solidaridad activa?

A

Efectos de la solidaridad activa:
Hay que distinguir, entre las relaciones externas e internas.

Relaciones Externas:
1) Cada acreedor puede demandar el total de la obligación. Art. 1511.
2) El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya haya sido demandado por uno de ellos.
3) Pagando se extingue la obligación respecto de todos. Art. 1513 inc 1º.
4) Los otros modos de extinguir que operen entre un acreedor y el deudor extinguen la obligación respecto de todos, a menos que el deudor ya estuviese demandado por uno de ellos. Art. 1513 inc. 2º.
5) La interrupción natural o civil de la prescripción que aprovecha a un acreedor solidario, beneficia a los otros.
6) La constitución en mora que hace un acreedor, constituye en mora al deudor respecto de todos los acreedores.
7) Las medidas precautorias a favor de una acreedor favorecen a todos los otros.

Relaciones Internas:
1) Extinguida la obligación surgen las relaciones internas entre los acreedores. El acreedor que cobró el total deberá reembolsar a los demás en sus respectivas cuotas.
2) Si se declara la nulidad respecto de un acreedor antes del cobro: se deduce de la deuda la cuota de dicho acreedor nulo.
3) Si se declara la nulidad respecto a un acreedor después del cobro y el deudor pagó el total: deudor no podrá exigir un reembolso de dicha cuota, pues al momento de pagar efectivamente su deuda era ese monto.

73
Q

¿Qué es la solidaridad pasiva?

A

Existiendo varios deudores, y recayendo la obligación en un objeto divisible, el acreedor puede demandar la totalidad del crédito a cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.

74
Q

¿Cuáles son las características de la solidaridad pasiva?

A

Características:
1) Es una garantía para el acreedor. Puede dirigir su deuda en contra del deudor más solvente.
Es mejor que la fianza, porque no hay beneficio de excusión ni de división.
2) Tiene mucha aplicación en el derecho mercantil. Ej. todos los que forman una letra de cambio, son solidariamente responsables del pago de esta al portador.
3) Sus fuentes pueden ser la convención, el testamento o la ley (Ej. Art. 2317).
4) En general, se sigue la Teoría Francesa o del mandato tácito y recíproco.

75
Q

¿Cuáles son los efectos de la solidaridad pasiva? Relaciones externas: obligación a la deuda (entre acreedor y deudores)

A

Efectos Solidaridad Pasiva:
Hay que distinguir entre:
Relaciones Externas: obligación a la deuda.
Relaciones Internas: contribución a la deuda.

Relaciones Externas: entre acreedor y deudores
1) El acreedor puede dirigirse contra todos los deudores conjuntamente o contra cualquiera de ellos por el total de la deuda.
2) Si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue por cualquier otro modo, tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios.
3) Si el acreedor demanda a un deudor, y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra de cualquiera de los otros por el saldo. Art. 1515.
4) El titulo ejecutivo contra el deudor principal, lo es también contra el fiador y el codeudor solidario. Se funda en la existencia del mandato tácito y reciproco, lo que implica la identidad legal de personas.
5) La sentencia dictada en contra de un codeudor produce cosa juzgada respecto de los otros:
- Hay identidad legal de personas.
- La cosa juzgada es una excepción real, mira la naturaleza de la obligación.
Sin perjuicio de las excepciones personales que pueden corresponderles a los que no actuaron en juicio.
6) La interrupción de la prescripción que opera contra un deudor, perjudica a los otros.
7) Si el acreedor cede su crédito a un tercero, basta que se notifique a cualquiera de los deudores.

76
Q

¿Qué excepciones puede oponer el deudor demandado?

A

Deudor no tiene beneficio de división. Art. 1514.
La regla general, es que el deudor puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y además las personales suyas.

A) Excepciones que miran la naturaleza de la obligación: Excepciones Reales.

1) Nulidad absoluta.
2) Modos de extinguir las obligaciones que afecten a estas en si mismas: pago, novación, prescripción, dación en pago, perdida fortuita etc…
3) Cosa juzgada.
4) Modalidades que afecten a todos los vínculos jurídicos. Ej. plazo.

B) Excepciones Personales: solo las puede oponer el deudor respecto del cual se reúne las causas que la fundan.
1) Causales de nulidad relativa.
2) Modalidades que solo afectan el vinculo con el deudor.

C) Excepciones Mixtas: tienen características tanto de las reales como de las personales.
1) Excepción de compensación: deudor solo puede oponer en compensación su propio crédito, pero extingue la deuda respecto de todos.
2) Remisión Parcial de la deuda: otros deudores pueden plantear como excepción que se rebate la deuda en el monto de la cuota remitida.
¿Entablado un juicio en contra de un deudor, podrán intervenir los demás? Si, el juicio va a producir cosa juzgada respecto de todos, cada uno de ellos tiene un legitimo interés en el resultado. Se cumplen las exigencias del art. 23 CPC (tercero coadyudante).

77
Q

¿Cuáles son los efectos de la solidaridad pasiva? Relaciones internas: contribución a la deuda (entre deudores)

A

Relaciones Internas:
Las relaciones internas (contribución a la deuda) solo se van a generar si el deudor extinguió la obligación por pago o por un modo equiválete al pago (sacrificio económico art. 1522).
Para el estudio de las relaciones internas, hay que distinguir:

1) Todos los codeudores tienen interés en la obligación.
2) Solo algunos codeudores tienen interés en la obligación.
- El que paga tiene interés.
- El que paga NO tiene interés.
* Tiene Interés: aquel codeudor solidario a quien concernía el negocio para el cual se constituyo la obligación.

1) Todos los deudores tienen interés: el deudor que paga se subroga en el crédito, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra de los demás codeudores, pero solo por su cuota [acción de subrogación].
Puede incluir en las cuotas la parte del deudor insolvente.
Deudor que paga, tiene además, acción personal de reembolso. Dicha acción le puede convenir más porque le permite cobrar intereses corrientes.

2) Solo algunos tienen interés en la obligación:

a) Si pagó un codeudor interesado: se subroga en la acción del acreedor y puede dirigirse en contra de los demás codeudores interesados por su correspondiente cuota. No puede dirigirse en contra de los no interesados, estos tienen calidad de fiadores, y por lo tanto nada deben si la obligación la paga el deudor principal.
b) Si pagó un codeudor NO interesado: el art. 1522 lo considera como un fiador, por lo que se subroga en la acción del acreedor incluso en la solidaridad pudiendo demandar intereses y gastos.

78
Q

¿Cómo puede extinguirse la solidaridad pasiva?

A

Extinción de la solidaridad pasiva:

1) Por vía accesoria: se extingue conjuntamente con la obligación solidaria.
2) Por vía principal: se extingue solo la solidaridad, continuando vigente la obligación.
- Muerte del deudor solidario: cuando muere el deudor solidario los herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad.
Las instituciones de crédito suelen establecer una cláusula según la cual en caso de muerte, los herederos responden solidariamente.
- Renuncia a la Solidaridad: el acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues está establecida en su propio beneficio.
Puede ser total o parcial, expresa o tácita:
a) Total: cuando el acreedor consiente en la división de la deuda. Art. 1516.
b) Parcial: se refiera a uno o algunos de los codeudores.
c) Expresa: se hace en términos formales y explícitos.
d) Tácita a favor de un deudor cuando: i) le ha exigido o reconocido el pago de su cuota de la deuda. ii) expresándolo así en la demanda o en la carta de pago. iii) sin reserva especial de la solidaridad (art. 1516).

79
Q

¿Cuáles son los efectos de la renuncia?

A

Efectos de la renuncia:
1) Si la renuncia es parcial deudor liberado solo esta obligado a pagar su cuota. Los demás siguen obligados solidariamente al pago de lo que resta de la deuda.
2) Si la renuncia es total, la obligación pasa a ser simplemente conjunta o mancomunada.
** Renuncia a la solidaridad en una pensión periódica: se limita a los pagos devengados. Para que se extienda a las pensiones futuras tiene que expresarlo el acreedor.

80
Q

¿Cuándo una obligación es divisible o indivisible?

A

1524: según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota.

81
Q

¿Qué es la divisibilidad física o material?

A

Divisibilidad física o material: aquella cosa, que sin destruirse, puede fraccionarse en partes homogéneas entre si, no sufriendo menoscabo en relación a su valor como un todo. Ej. un brillante es indivisible pues el valor de cada parte es muy inferior al valor del todo.

82
Q

¿Qué es la divisibilidad intelectual o de cuotas?

A

aquellas cosas que puede fraccionarse en partes iguales abstracta o imaginariamente. Todas las cosas y derechos admiten este tipo de división, excepto cuando la ley lo impida. Ej. Servidumbres, propiedad fiduciaria.

83
Q

¿Cuáles son las fuentes de la indivisibilidad?

A

Fuentes de la indivisibilidad:
1) Indivisibilidad absoluta, necesaria o natural: existe cuando el objeto de la obligación, la prestación, por su propia naturaleza, no se puede cumplir por partes. Ejemplo clásico y casi único: servidumbre de transito.
2) Indivisibilidad relativa o de la obligación: el objeto de la prestación puede ser dividido, pero para los fines previstos por las partes resulta indispensable que se cumpla de forma total y no parcial.
Ej. varias personas se obligan a construir una casa: se le debe entregar al acreedor la construcción terminada, no cada parte.
3) Indivisibilidad convencional o de pago: indivisibilidad proviene de un acuerdo expreso entre los contratantes. Casos enumerados en el articulo 1526.

84
Q

¿Cómo es la indivisibilidad en las obligaciones de dar, entregar, hacer y no hacer?

A

Indivisibilidad en las obligaciones de dar, entregar, hacer y no hacer:

1) Obligaciones de dar: son aquellas que tienen por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real (tradición). Por regla general son divisibles. Excepción legal: servidumbre.

2) Obligación de entregar: será divisible si la cosa que se debe entregar admite división física.

3) Obligación de hacer: será divisible o indivisible según la naturaleza de la prestación. Ej. construir una casa o podar 100 matas de rosas.

4) Obligación de no hacer: puede ser divisible o indivisible según lo sea la cosa que no debe hacerse. Ej. obligación contraída por tres personas de no abrir otro negocio similar en la vecindad u obligación contraída por tres personas de no talar los arboles del predio arrendado.

85
Q

¿Cuáles son los efectos de la indivisibilidad activa?

A

Efectos de la indivisibilidad Activa:
1) Cada acreedor puede exigir el pago total. Puede exigirlo, no porque sea el dueño de todo el crédito (solidaridad) sino por la naturaleza de la prestación que se debe.
Indivisibilidad de transmite a cada uno de los herederos del deudor.

2) El pago efectuado por un deudor extingue la obligación respecto de todos.

3) Ninguno de los coacreedores puede, sin el consentimiento de los demás “remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida”. Si lo hiciere los coacreedores podrán demandar la cosa misma al deudor, abonándole la cuota del acreedor que actuó son consentimiento.

4) La interrupción de la prescripción beneficia a todos los acreedores.

5) Acreedor que reciba el pago debe dar al resto la cuota que les corresponda.

86
Q

¿Cuáles son los efectos de la indivisibilidad pasiva?

A

Efectos de la indivisibilidad Pasiva:
Hay que distinguir entre relaciones externas e internas.

A) Relaciones Externas:
1) Cada uno de los deudores es obligado a cumplir en el todo.
2) La interrupción de la prescripción los perjudica a todos por igual.
3) El cumplimiento de la obligación por uno, la extingue para todos.
4) Demandado uno de los codeudores puede pedir plazo para entenderse con los demás, a fin de cumplir entre todos (excepción dilatoria). Pero si solo dicho deudor puede cumplir no cabe tal excepción.
5) La obligación de indemnización de perjuicios por mora es divisible entre todos los deudores. A menos que haya sido producto de un hecho o culpa de un deudor, en ese caso solo este deberá responder.

B) Relaciones Internas: el que pagó tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización correspondiente. Art. 1530.

87
Q

¿Cuáles son los casos del artículo 1526?

A

Casos del Articulo 1526: son taxativas y corresponden a indivisibilidad de pago PASIVAS.

1) Articulo 1562 Nº1: La acción hipotecaria o prendaria.
Cuando una obligación esta caucionada por una prenda o hipoteca, el acreedor tiene dos acciones: una personal (patrimonio del deudor) y una real (prenda o hipoteca).
La prenda e hipoteca son indivisibles desde distintos puntos de vista:
- En cuanto al objeto: hipoteca o prenda grava toda la cosa, por lo que si la cosa se divide, la prenda o hipoteca queda gravando cada una de sus partes. art. 2804.
En cuanto al crédito garantizado: mientras no se satisfaga íntegramente el crédito, no puede pedirse el alzamiento de parte de la hipoteca o la devolución de parte de la prenda.
- En cuanto al legitimado pasivo: la acción hipotecaria o prendaria se dirige en contra de aquel de los codeudores que posea, en todo o en parte, la cosa hipotecada o empreñada. Acción hipotecaria o prendaria es real, se demanda al poseedor por el total de la deuda.
Si se interpone la acción personal de cobro, esta es divisible, por lo que a cada deudor se le debe demandar por su cuota.

2) Articulo 1562 Nº2: Deuda de una especie o cuerpo cierto.
Si la deuda es de especie o cuerpo cierto aquel de los deudores que la posea es obligado a entregarla.

3) Articulo 1562 Nº3: Indemnización de perjuicio por incumplimiento de un codeudor.
Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

4) Articulo 1562 Nº4: Pago total de una deuda impuesta a un heredero e indivisibilidad pactada con el causante.
Pago total de una deuda impuesta a un heredero: las deudas del causante se reparten entre los herederos a prorrata de su interés en la herencia. La división diferente en relación a la deuda dispuesta por el causante o los herederos entre si le es inoponible al acreedor. El acreedor tendrá entonces dos opciones, exigir el total de la deuda en a la persona que señaló el causante o bien hacerlo contra cada heredero en la cuota que le corresponde.
- Indivisibilidad pactada con el causante: si expresamente se hubiere pactado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de esos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para el pago total de la deuda, o pagarla por el mismo, salva su acción de reembolso.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente la acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas. (no cabe la indivisibilidad de pago activa).

4) Articulo 1562 Nº5: Pago de una cosa indeterminada.
Si se debe un terreno o cualquier otra cosa indeterminada cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con el resto para el pago de la cosa entera, o pagarla el mismo, salva su acción de indemnización.

5) Articulo 1562 Nº6: Obligaciones alternativas.
Cuando la obligación es alternativa, tanto los acreedores (si estos eligen) como los deudores deben ponerse de acuerdo en que cosa van a pedir/ entregar.

88
Q

Paralelo entre solidaridad e indivisibilidad

A

Paralelo entre la solidaridad e indivisibilidad:

A) Semejanzas:
1) Ambos casos constituyen una excepción al principio de divisibilidad de las deudas cuando hay pluralidad de sujetos.
2) En ambos casos cada acreedor puede exigir el total y cada deudor esta obligado a pagarlo.
3) En ambos casos el pago hecho por el deudor extingue la obligación respecto de todos.

B) Diferencias:
1) Solidaridad: se refiere a una cosa divisible.
Indivisibilidad: en la mayoría de los casos, la naturaleza de la prestación misma es indivisible.
2) Solidaridad: puede renunciarse.
Indivisibilidad: NO puede renunciarse.
3) Solidaridad: no se transmite a los herederos.
Indivisibilidad: se transmite a los herederos.
4) Solidaridad:
Indivisibilidad: deudores pueden pedir plazo para ponerse de acuerdo entre ellos (excepción dilatoria).
El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible. Art. 1525.