Suspensión de la vida conyugal, divorcio y nulidad. Flashcards
(41 cards)
- Tipos de SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES
El cap. III LMC distingue entre la separación de hecho y la separación judicial.
-Separación- de hecho
Una simple separación de cuerpos, sin terminación del vinculo matrimonial, producto de desavenencias conyugales cuyo objeto es regular especialmente la materia de alimentos, régimen de bienes y en su caso el cuidado personal y relación directa y regular de los hijos, respecto del cónyuge que no los tuviere bajo su cuidado art. 21 LMC.
Articulo 21 LMC
“Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido. Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables”.
- FORMAS DE REGULAR LA SEPARACIÓN DE HECHO:
a) de común acuerdo b) judicialmente
- REQUISITOS PARA QUE EL ACUERDO del articulo 21 OTORGUE FECHA CIERTA E IMPORTANCIA
Debe contar por escrito, ya sea, en escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público.
Acta extendida ante un oficial del registro civil o
Transacción aprobada judicialmente art. 22.
En caso de que no haya acuerdo ni demanda, habrá fecha cierta del cese de convivencia, cuando uno de los conyugues hubiere expresado su voluntad de ponerle fin a través de escritura publica, o acta extendida ante un oficial del registro civil, o bien dejando una constancia de su intención de poner fin a la convivencia ante el juzgado correspondiente, lo que debe ser notificado al otro conyugue. 25
La importancia de la fecha cierta, es que, a partir de esta, se cuenta el plazo necesario para demandar el divorcio. Puede ser de uno o tres años.
Efectos de la separación de hecho
No afecta la situación patrimonial de los conyugues, ya que, su único fin es regular la situación de estos y en sus relaciones con los hijos. No se genera un nuevo estado civil y se mantiene el vinculo matrimonial.
- -REGULACION- JUDICIAL de la separación.
- TRIBUNAL COMPETENTE
- FECHA CIERTA JUDICIAL
Si los cónyuges no logran acuerdo, podrán solicitar regulación judicial, sobre cualquiera de las materias señalas en el art. 21.
Tribunales de familia ley 19.698.
Desde que se notificó la demanda
Separación judicial
Se trata de aquella situación en que en virtud de una sentencia judicial cesa la vida en común de los conyugues subsistiendo el vinculo matrimonial.
Causales separación judicial y requisitos
Se puede demandar
a) Por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro: la falta de constituir una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. El adulterio no es causal de separación judicial cuando existe previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges.
b) Por cualquiera de los cónyuges cuando ha cesado la convivencia:
Si la solicitud fuere conjunta los cónyuges deberán acompañar un acuerdo, que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo es completo si regula todo lo mencionado en el art. 21. Sera suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y -estableciendo- relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita.
- EFECTOS DE LA SEPARACION JUDICIAL
Desde que se quede ejecutoriada. Y una vez que se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de separados, articulo 32. Esto no los habilita para contraer matrimonio.
Sin embargo, los cónyuges pueden retomar o reanudar la vida en común, restableciéndose el estado civil de casados.
Articulo 38. Subsisten los derechos y obligaciones personales de los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, como los deberes de cohabitación y de fidelidad.
Se disuelve el régimen de sociedad conyugal y el de participación en los gananciales.
En principio no se altera el derecho de sucederse, sin embargo, el cónyuge que tuvo culpa en la separación judicial pierde el derecho de suceder abintentato.
El cónyuge que no haya dado causa a la separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación articulo 175 CC. El articulo 174 señala que el conyugue inocente tiene derecho a que aquel que haya dado causa a la separación lo provea de alimentos según las reglas generales.
El hijo nacido dentro de la separación no goza de la presunción de paternidad del marido, aunque si pueden reconocerlo voluntariamente.
La sentencia firme de separación judicial autoriza para revocar, todas las donaciones que por causa de matrimonio se hubieran hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial.
Los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno del otro 173 CC.
Los cónyuges separados pueden celebrar contratos de compraventa entre sí.
No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada judicialmente de su marido.
No podrán adoptar, a menos que ya hubieren iniciado los trámites respectivos, antes de la separación.
Los conyugues deben proveer las necesidades de la familia común, debiendo el juez, en caso necesario, hacer la regulación.
Respecto de los hijos la ley señala que no se alterara la filiación ya determinada, ni los deberes y responsabilidades de los padres respecto de los hijos comunes y faculta al juez para reducir los efectos negativos de la separación a los hijos.
- RECONCILIACION O REANUDACION DE LA VIDA EN COMUN
Puede producirse en dos momentos: a) Mientras se tramita el juicio de separación: se debe dejar constancia en el expediente solicitando al tribunal los antecedentes, se pone termino al proc. B) cuando ya hay sentencia: será necesaria una nueva sentencia que la revoque la primera, a petición de ambos cónyuges. Esta no revive el régimen patrimonial, pero podrán pactarla de nuevo conforme al art. 1723 del CC. Art. 40 LMC. Los cónyuges podrán volver a solicitar una nueva separación.
Se restablece el estado civil de casados.
- DE LA EXTINCION DEL MATRIMONIO, causales
Cap. IV LMC. Art. 42 y ss. Causales: Muerte de uno de los cónyuges, la muerte presunta, la sentencia que declara la nulidad del matrimonio y la sentencia que declara el divorcio.
- MUERTE PRESUNTA
Art. 42. El matrimonio se disuelve si transcurren 10 años desde las ultimas noticias, o si se cumplen 70 años desde el nacimiento del desaparecido.
O 5 años desde que la persona haya recibido una herida grave de guerra, contados desde las fecha de las ultimas noticias.
O un año si la persona desaparece viajando en una nave o aeronave o en el contexto de una catástrofe, . La sentencia que declara la muerte presunta debe ser inscrita en el libro de defunciones del registro civil de la comuna del tribunal que hizo la declaración. Esta se debe acompañar si el cónyuge pretende nuevo matrimonio.
- ALGUNAS PARTICULARIDADES DE LA NULIDAD MATRIMONIAL
A) Las causales de nulidad son taxativas, no genéricas, a diferencia de lo que ocurre en el derecho contractual.
B) En materia matrimonial no cabe distinguir entre nubilidad absoluta o relativa, solo es nulidad.
C) Solo en caso de matrimonio putativo: En materia matrimonial en caso de nulidad, las partes no vuelven al estado anterior, como ocurre en materia patrimonial, debido a que existe la institución del matrimonio putativo, para resguardar los derechos del cónyuge que de buena fe y que con justa causa de error celebro el matrimonio.
D) no aplica lo dispuesto en el art. 1683, respecto a que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
E) Por regla general la acción de nulidad no prescribe, pero debe alegarse en vida de los cónyuges.
- CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.
Los vicios son taxativos y deben haber existido al tiempo del matrimonio. Art. 44
1) impedimento dirimente
2) falta de consentimiento libre y espontaneo de alguno de los contrayentes.
3) celebración del matrimonio ante testigos inhábiles o en menor número de los que la ley exige.
Efecto de la muerte natural en el matrimonio
Se genera el estado civil de viudo para el conyugue sobreviviente. Se produce una comunidad entre el conyugue y los herederos del fallecido si había sociedad conyugal. Se producen los efectos propios de la sucesión por causa de muerte.
- TITULARES DE LA ACCION DE NULIDAD
a) Cualquiera de los presuntos cónyuges. Una excepción es aquel matrimonio contraído por menores de 16 años. Puede ser solicitada por sus ascendientes, pero alcanzados los 16 años por parte de ambos contrayentes, la acción se radica en los contrayentes.
b) El conyugue que ha sufrido el error o la fuerza.
c) En el caso del artículo de muerte la acción corresponde también a los demás herederos del difunto.
d) Cuando la causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, corresponde también la acción de nulidad del cónyuge anterior o a sus herederos.
e) Articulo 6 y 7, vinculo de parentesco y matrimonio con el que tuvo participación en el homicidio de su marido o mujer puede ser alegada por cualquier persona, en interés de la moral y la ley, acción popular.
- ¿LA ACCION DE NULIDAD ES IMPRESCRIPTIBLE? Excepciones
Por regla general la acción es imprescriptible.
Excepciones.
A) La causal fundada en la menor edad de uno de los contrayentes prescribe en el plazo de un año, contado desde la fecha que el conyugue inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad.
B) cuando la causal fuere vicio del consentimiento, la acción prescribe en tres años, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza.
C) en el caso del matrimonio en artículo de muerte, la acción prescribe en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del conyugue enfermo.
D) si la causal invocada es -vínculo- matrimonial no disuelto, la acción prescribe en un año, contado desde la fecha del fallecimiento de uno de los cónyuges.
E) Si la causal de nulidad es la falta de testigos hábiles, la acción prescribe en un año, contado desde la celebración del matrimonio
- ¿Cuándo puede intentarse la acción de nulidad matrimonial?
LA ACCION DE NULIDAD SOLO PUEDE INTENTARSE MIENTRAS VIVAN AMBOS CONYUGES
Salvo en casos del matrimonio en artículo de muerte o cuando el vicio es vínculo matrimonial no disuelto.
- EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO
Los efectos de la nulidad son en principio retroactivos; todo sucede como si el matrimonio no se hubiere contraído jamás. Se considera que los esposos no han estado nunca casados, con todas las consecuencias que ello trae.
Los cónyuges quedan en la misma situación que tenían al momento de casarse, por aplicación del art. 1687 del código civil:
No se ha producido parentesco por afinidad entre cada cónyuge y los consanguíneos del otro.
No se han generado derechos hereditarios entre los cónyuges, las capitulaciones matrimoniales que pudieran haber hecho caducan.
No ha habido sociedad conyugal, por lo tanto, solo se formó una comunidad que debe liquidarse según las reglas generales. La mujer no ha tenido el privilegio de cuarta clase otorgado por el art. 2487.
La filiación de los hijos del matrimonio anulado sigue siendo matrimonial
- EFECTO EXEPCIONAL DEL MATRIMONIO NULO
El cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común, no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, TIENE DERECHO A DEMANDAR LA COMMPENSACION ECONOMICA, del art. 61 LMC.
- MATRIMONIO PUTATIVO
Declarado nulo el matrimonio, significa que los presuntos cónyuges vivieron en concubinato y los hijos concedidos tendrían filiación no matrimonial. Esta situación es de tal gravedad que desde la antigüedad ha preocupado a los juristas y los ha llevado a elaborar la institución del matrimonio putativo.
La ley de matrimonio civil lo prescribe en el articulo 51: El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
En este caso la nulidad deja de ser una verdadera nulidad y no rige la retroactividad, porque el matrimonio nulo produce, respecto del conyugue que lo contrajo de buena fe y con justa causa de error, los mismos efectos que el matrimonio valido.
- REQUISITOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO.
1) Matrimonio nulo
2) celebrado ante oficial registro civil
3) buena fe de al menos uno de los cónyuges.
4) justa causa de error.
Matrimonio inexistente y putativo
Si el matrimonio es inexistente, no cabe el matrimonio putativo.