TEMA 6: INSTITUCIONES GUARDIA DEL MENOR I Flashcards

1
Q

PP concepto

A

art. 154 CC dice que “los hijos e hijas no emancipados están bajo la pp de los progenitores
conjunto de facultades que se confieren a su titular para el cumplimiento de determinados deberes en beneficio del sujeto a la potestad. (154,2)

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2
Q

PP naturaleza

A

La patria potestad se configura como una función establecida en beneficio e interés del hijo. Supone, por tanto, que las facultades atribuidas al titular lo son para el ejercicio de determinados
deberes que conforman la función y el interés del hijo. Se debe respetar la personalidad del hijo

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3
Q

PP caracteres

A
  • es un efecto directo e inmediato, aunque no necesario, de la filiación, de ahí su carácter personalísimo
  • Irrenunciable: es un derecho-deber
  • Intransmisible: tanto inter vivos como mortis causa y tanto a título oneroso como gratuito. La patria potestad no
    puede ser objeto de negocio jur alguno, aunque sí su ejercicio.
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4
Q

PP sujetos

A

son los progenitores de manera conjunta y de acuerdo con el principio de igualdad. Ambos son titulares de la patria potestad. Los sujetos sometidos a dicha potestad son los hijos no emancipados.

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5
Q

¿Quién ejercita la patria potestad?

A

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, a veces basta que actúe solo uno

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6
Q

Supuestos del ejercicio de la PP

A
  1. Consentimiento expreso o tácito del otro progenitor, el cual se presume frente a terceros de buena fe.
  2. Actos conformes al uso social
  3. Actos en circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
  4. Conflicto de intereses de un progenitor respecto del hijo o hija (art. 163, párrafo segundo).
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7
Q

A) EJERCICIO INDIVIDUAL DE LA PATRIA POTESTAD:

A

El carácter conjunto o dual de la patria potestad desaparece cuando su ejercicio se atribuye a uno de los progenitores, excluyendo al otro de la misma.

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8
Q

A) EJERCICIO INDIVIDUAL DE LA PATRIA POTESTAD: supuestos art 156 CC

A
  • Inicio de procedimiento penal o sentencia condenatoria
  • Violencia de género
  • Desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (plazo máximo 2 años)
  • Defecto, ausencia o imposibilidad
  • Separación legal o de hecho o divorcio.
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9
Q
  1. CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD:
A

A) DEBERES Y FACULTADES DE LOS PADRES: Según el artículo 154 del Código Civil.
B) DEBERES Y FACULTADES DE LOS HIJOS: En virtud del artículo 155 CC.
C) REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS: Arts. 162 y 163 CC.
D) ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS: Artículo 164 CC

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10
Q

A) DEBERES Y FACULTADES DE LOS PADRES: Según el artículo 154 del Código Civil.

A
  1. Velar por los hijos.
  2. Tenerlos en su compañía
  3. Alimentarlos.
  4. Educarlos y procurarles una formación integral
  5. Representarlos y administrar sus bienes.
  6. Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad
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11
Q
  1. Velar por los hijos.
A

es expresión de la finalidad tuitiva de la patria potestad y comprende las demás facultades y deberes de los padres enumerados en el art. 154 CC. Sin embargo, también ha de velar por sus hijos el progenitor apartado de ellos (cfr. art. 103-1º CC), e incluso el que no ostente patria potestad sobre los mismos (arts. 110 y 111 in fine CC).

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12
Q
  1. Tenerlos en su compañía
A
  • Se trata de un derecho-deber claramente instrumental del resto de deberes. No obstante, los padres pueden determinar, en beneficio del hijo y con carácter transitorio su separación física (estudios, enfermedad).
  • Asimismo, el art. 160-1 CC dispone que el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el art. 161 CC.
  • Los menores adoptados por otra persona solo pueden relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el art. 178-4 CC.
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13
Q
  1. Alimentarlos.
A
  1. Nace con independencia de la situación de necesidad.
  2. Los hijos tienen preferencia absoluta en relación con los demás parientes a la prestación de alimentos por sus padres (art. 145 CC).
  3. Los alimentos comprenden aquí la asistencia de todo orden: sustento, habitación, vestido y asistencia médica (art. 142 CC) y todos los gastos que origine el desarrollo de la personalidad del menor (arts. 10 CE y 154-2 CC).
  4. Se configura como una carga familiar o matrimonial,
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14
Q
  1. Educarlos y procurarles una formación integral
A

La educación del menor debe tender al pleno desarrollo de su personalidad (arts. 10 y 17-2 CE y 154-2 CC) y alcanzar, al menos, la enseñanza obligatoria (art. 27-4 CE).

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15
Q
  1. Representarlos y administrar sus bienes.
A

Si los hijos tuvieren suficiente juicio deben ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten (art. 154 CC).

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16
Q

B) DEBERES Y FACULTADES DE LOS HIJOS: En virtud del artículo 155 CC

A
  • Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.
  • Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan
    con ella.
  • Asimismo, en virtud del art. 160-2 CC, no puede impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus
    hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
17
Q

C) REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS: Arts. 162 y 163 CC, en casi todos los casos EXCEPTO:

A
  1. Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales deben intervenir en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
  2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
  3. Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. + Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio.
18
Q

D) ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS: Artículo 164 CC

A
  • A los padres corresponde la administración de los bienes de los hijos sujetos a su patria potestad.
  • Los padres deben administrar los bienes de los hijos, dice el art. 164 CC, “con la misma diligencia que los suyos
    propios, en caso contrario, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, puede adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración, o incluso nombrar un administrador.
19
Q

Bienes excluidos de la administración de los padres:

A
  1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa.
  2. Los bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieren sido justamente desheredados o no hubieren podido heredar por causa de indignidad.
  3. Los bienes que el hijo mayor de 18 años hubiera adquirido con su trabajo o industria
20
Q

Los padres no pueden (Es necesaria la autorización judicial)

A
  1. Renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares
  2. Enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones.
  3. Repudiar la herencia o legado deferidos al hijo sin haber recabado autorización judicial para ello. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo puede ser aceptada a beneficio de inventario.
21
Q

No es necesaria autorización judicial:
para la administracion por los padres

A
  • Si el menor hubiese cumplido 16 años y consintiera en un documento público.
  • Para la enajenación de valores mobiliarios, siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
22
Q
  1. FACULTADES DEL JUEZ: Artículo 158 CC.
A

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, pueda dictar una serie de medidas:
- Adoptar en cualquier proceso civil o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.
- Para evitarle peligros y perjuicios.

23
Q

Medidas dictadas por el juez con fin de:

A
  1. asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo
  2. evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los caso de cambio de titular de la potestad de guarda.
  3. evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas
  4. a medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo
  5. medida de prohibición de comunicación con el menor
  6. suspensión cautelar
24
Q
  1. evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas
A

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

25
Q
  1. suspensión cautelar
A

en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado
+ demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.

26
Q

Causas de extinción de la patria potestad (art. 168 CC).

A

1º. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
2º. Por la emancipación.
3º. Por la adopción del hijo.

27
Q

Que pasa con la extincion de la PP

A
  • Al término de la patria potestad, los hijos pueden exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración llevada a cabo
  • La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribe a los tres años.
  • En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, los padres responden de los daños y perjuicios sufridos
28
Q
A