unidad 16 Flashcards
(31 cards)
Unidad 16. Fianza. Contratos aleatorios
I- Fianza.
1.- Definición.
Art. 1574: “Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que solo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución”.
Caracteres.
- es normalmente unilateral y gratuita ; solo crea obligaciones para el fiador.
- Es un contrato accesorio , pues supone la existencia de una obligación principal, a la cual están subordinada la del deudor.
Genera una obligación subsidiaria, que sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal, salvo que se trate de una fianza solidaria o de una fianza principal pagador, - Es consensual , pues basta el mero acuerdo de voluntades para que exista contrato.
- Es formal , pues debe ser hecho por escrito (art. 1579)
- Es nominado, ya que está expresamente regulado por la ley.
- Es aleatorio, pues el fiador no sabe a ciencia cierta al contratar si tendrá que afrontar o no la pérdida.
Objeto y
ELEMENTOS ESENCIALES
CONSENTIMIENTO
Como contrato consensual, se requerirá para su perfeccionamiento el consentimiento del acreedor y del fiador, exclusivamente. El deudor, titular de la obligación principal, es tercero ajeno al negocio contractual y, por tanto, no se exigirá su asentimiento.
OBJETO
De la propia definición del contrato, se desprende que las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer pueden ser objeto de la fianza.
Cuando la obligación a afianzar es de entregar cosa cierta, o algún hecho que sólo el deudor puede cumplir, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución. Frente a estos últimos supuestos, el fiador tiene la facultad, no la obligación, de entregar la cosa de que se trate, pero si se encuentra imposibilitado de hacerlo por la naturaleza propia de la prestación, cumplirá con su obligación satisfaciendo los daños ocasionados por el incumplimiento del deudor principal. Conforme el art. 1575 del CCC, la obligación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, puesto que si fuese superior se reducirá a los límites de la obligación principal. La disposición citada encuentra su razón de ser en el carácter accesorio del contrato de fianza.
Con relación al tipo de obligaciones que pueden ser afianzadas, el art. 1577 del CCC establece que toda obligación, sea actual o futura, puede ser afianzada, incluso —añade— las obligaciones del fiador pueden ser objeto del contrato de fianza. En este sentido, la norma dispone que el que afianza a un fiador gozará del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal (v. art. 1585 del CCC). En el caso de que se afiance una obligación futura, el contrato de fianza deberá tener un objeto determinado o determinable mediante un procedimiento estipulado por las partes al efecto, aun cuando la ventaja futura sea incierta y su cifra indeterminada. Respecto al alcance de la fianza, la ley (art. 1580 del CCC) la extiende, salvo pacto en contrario, a las cosas accesorias de la obligación principal y a los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.
causa.
En el contrato de fianza, la causa-fin objetiva consiste en asegurar el cumplimiento de obligaciones. Es decir, satisfacer una prestación ante el eventual incumplimiento del deudor principal. Ello no excluye otras finalidades que pueden incluso coexistir con la garantía que el fiador otorga en favor del acreedor. Por su parte, el ánimo de liberalidad del fiador tiene la función de los motivos relevante, puesto que el móvil del fiador se hallará en la relación mantenida con el deudor.
Fianza Forma y
Art. 1579: “La fianza debe convenirse por escrito”
prueba
El contrato de fianza podrá ser acreditado por cualquier medio probatorio, aplicándose a tal fin las reglas
generales sobre prueba previstas en el Código Civil y Comercial.
Tipos de Fianza
Clases:
a) Fianza convencional:
Es la que nace por acuerdo entre las partes, es decir, por su libre voluntad.
Según López de Zavalía, no se llama “convencional” porque se concrete en un contrato de fianza, sino porque la necesidad de presentar fiador surge de un contrato entre el acreedor y el deudor.
Ese contrato no es de fianza, sino un contrato innominado.
Sin embargo, no compartimos esta opinión, ya que aunque el deudor solicite la fianza para celebrar otro contrato, la fianza se constituye por el acuerdo entre acreedor y fiador, lo que la hace convencional.
b) Fianza legal:
Es la impuesta por la ley.
En estos casos, es la propia norma la que exige que el deudor presente fiador.
Un ejemplo es el art. 2139 CCC, que regula la fianza que debe prestar el usufructuario.
c) Fianza judicial:
Es la que ordena un juez en virtud de una norma que lo faculta.
La obligación de prestarla surge recién cuando el juez la exige dentro de un proceso.
Suele encontrarse en los códigos procesales, para garantizar posibles daños que pueda causar una medida judicial.
convencional,
a) Fianza convencional: es la que nace como consecuencia del acuerdo celebrado entre las partes, es decir, de su libre voluntad. Por el contrario, LÓPEZ DE ZAVALÍA entiende que no es convencional porque se concrete en un contrato de fianza, sino porque la necesidad de presentar fiador proviene de un contrato celebrado entre el acreedor y el deudor.
En efecto: el deudor, por contrato con el acreedor, puede obligarse a proveer fiador, es decir, a presentar un fiador. Ese contrato previo, en el que el deudor es parte, no es un contrato de fianza; es un contrato innominado. No compartimos el criterio expuesto por LÓPEZ DE ZAVALÍA, porque si bien la fianza se realiza a pedido del deudor que la necesita para celebrar un contrato, lo cierto es que siempre será constituida por el contrato celebrado entre el acreedor y el fiador.
legal
b) Fianza legal: es la prescrita por la ley. En esos casos, la propia ley dispone que el deudor presente fiador.Los casos de fianza legal se encuentran determinados en las distintas leyes.
Un buen ejemplo de ello lo proporciona el art. 2139 del CCC sobre la fianza que debe prestar el usufructuario.
judicial.
c) Fianza judicial: son las ordenadas por un juez en virtud de una norma que lo faculta a establecerla. La obligación de prestarla recién surge cuando el juez la requiera dentro de un proceso judicial. Se puede encontrar este tipo de fianza en los códigos de procedimiento, a fin de garantizar los posibles perjuicios que la medida ordenada en el proceso pueda ocasionar a una de las partes liti
Principal pagador.
Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias . Para que exista esta figura, deberá pactarse expresamente ; siendo la cláusula de interpretación restrictiva, dado que en caso de duda se entenderá que no ha contratado con estos alcances. En esta clase de fianza, se pierda la subsidiariedad pero se mantiene la accesoriedad, que constituye la característica distintiva de cualquier tipo de fianza
Fianza general.
La fianza general (también llamada fianza ómnibus) es válida para garantizar obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas. Pero siempre se exige que se precise el monto máximo que se garantiza. Además, no se extiende a las nuevas obligaciones que el deudor contraiga después de cinco años desde que se otorgó la fianza .
Sirve, por ejemplo, para contratos bancarios donde el fiador garantiza todas las operaciones realizadas en una cuenta corriente, aunque muchas veces desconoce las nuevas operaciones que pueda realizar el deudor. Por eso, la ley exige que se limite la garantía con un monto máximo y un plazo de cinco años .
2.- Efectos: a) Entre fiador y acreedor: beneficio de excusión y de división;
1. Entre Fiador y Acreedor: Beneficio de Excusión y de División
✅ Beneficio de Excusión (art. 1583 CCC)
✔️ El acreedor solo puede dirigirse contra el fiador después de haber ejecutado todos los bienes del deudor.
✔️ Si la ejecución de los bienes del deudor solo cubre parte de la deuda, el fiador responde únicamente por el saldo pendiente.
✔️ Este beneficio es una consecuencia de la subsidiariedad de la fianza, por lo que debe ser invocado por el fiador para ser aplicado.
✅ Excepciones al Beneficio de Excusión (art. 1584 CCC)
El fiador no puede invocar este beneficio en los siguientes casos:
✔️ Si el deudor principal se presentó en concurso preventivo o fue declarado en quiebra.
✔️ Si el deudor no puede ser demandado en el país o no posee bienes en la República.
✔️ Si la fianza es judicial.
✔️ Si el fiador renunció expresamente al beneficio.
📌 Casos adicionales donde no aplica la excusión:
✔️ Si la fianza es solidaria (art. 1590 CCC).
✔️ Si el fiador se obligó como principal pagador (art. 1591 CCC).
✅ Fiador de un Codeudor Solidario (art. 1585 CCC)
✔️ Puede exigir que se ejecuten primero los bienes de los demás codeudores antes de ser demandado.
✔️ Si un fiador afianza a otro fiador, también tiene el beneficio de excusión respecto de este y del deudor principal.
✅ Subsistencia del Plazo (art. 1586 CCC)
✔️ El fiador no puede ser obligado a pagar antes del vencimiento del plazo del deudor principal, incluso si este entra en concurso o quiebra.
✔️ Excepción: Puede pactarse lo contrario en el contrato.
2. Invocación y Aplicación del Beneficio de Excusión
📌 Cómo y cuándo invocarlo:
✔️ Es una excepción dilatoria de naturaleza sustancial, por lo que el fiador debe invocarla al contestar la demanda.
✔️ Si el deudor adquiere bienes durante el proceso judicial, el fiador puede plantearlo posteriormente.
✔️ Si se invoca correctamente, el acreedor debe ejecutar primero los bienes del deudor antes de poder exigir el pago al fiador.
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Beneficio de División
1. Concepto y Aplicación
📌 Según el art. 1589 CCC, en caso de cofiadores, cada uno responde solo por la cuota que le corresponde, sin que el acreedor pueda exigirles más de lo debido.
📌 Si no se estipuló expresamente la cuota de cada cofiador, todos responden por partes iguales.
✅ Funcionamiento
✔️ No opera automáticamente, sino que debe ser invocado por el fiador al que el acreedor intente cobrar más de lo que le corresponde.
✔️ No es de orden público, por lo que el fiador puede renunciar a este beneficio.
✅ Insolvencia de un Cofiador (art. 1595 CCC)
✔️ Si uno de los cofiadores se vuelve insolvente, su parte se distribuye entre los restantes fiadores, quienes deben asumir su cuota.
2. Fianza Solidaria
📌 Regla general: La fianza es simple, ya que la solidaridad no se presume.
✅ Casos en los que la fianza es solidaria (art. 1590 CCC)
✔️ Cuando se pacta expresamente en el contrato.
✔️ Cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión, ya que esto lo convierte indirectamente en un obligado solidario.
📌 Diferencias entre fianza solidaria y obligación solidaria
✔️ La fianza es una obligación accesoria y subsidiaria, ya que garantiza la deuda principal.
✔️ La obligación solidaria es directa y principal, aplicable a todos los obligados sin necesidad de excusión previa.
✔️ En una obligación solidaria, todos los deudores tienen la misma causa. En la fianza solidaria, las obligaciones del fiador y del deudor tienen fuentes diferentes.
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- EFECTOS
a. ENTRE FIADOR Y ACREEDOR: BENEFICIO DE EXCUSIÓN Y DE DIVISIÓN
Art. 1583: “El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del
deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador
por el saldo.”
Art. 1584: “Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a. el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b. el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de
bienes en la república;
c. la fianza es judicial;
d. el fiador ha renunciado al beneficio.”
Art. 1585: “El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás
codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal.”
Art. 1586: “Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo
otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido
declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.”
El art. 1583 del CCC estable que: “el acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya
excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor
sólo puede demandar al fiador por el saldo”.
En virtud de este beneficio, el acreedor debe ejecutar todos los bienes del deudor principal, para luego
poder requerir —en caso de no obtener la cancelación total de su crédito— el cumplimiento del fiador. Es
una clara consecuencia de la subsidiariedad de la fianza. Como señala el profesor Juan Pablo RODRÍGUEZ,
“constituye una excepción dilatoria de naturaleza sustancial, por lo que requiere la invocación del fiador”.
El presente beneficio, al no ser un instituto de orden público, será disponible por la partes. En efecto, el
Código enumera una serie de supuesto en los cuales su aplicación resulta improcedente por voluntad de
las partes, a saber:
a) cuando el fiador ha renunciado expresamente a éste (v. art. 1584 inc. d del CCC);
b) cuando la fianza fuese solidaria (v. art. 1590 del CCC);
c) cuando el fiador se obligó como principal pagador (v. art. 1591 del CCC). Asimismo, existen otros
supuestos en los cuales el fiador no podrá invocar este beneficio (v. art. 1584 del CCC), verbigracia:
a) cuando el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b) cuando el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de
bienes en la República;
c) cuando la fianza es judicial.
Ahora bien, como excepción dilatoria, el beneficio de excusión deberá incoarse al contestar la demanda.
No obstante, podrá plantearse posteriormente si el deudor adquiriese bienes durante el proceso judicial o
luego de contestar la demanda. Por último, opuesta esta defensa, el acreedor deberá excutir los bienes del
deudor y sólo ejecutar el saldo impago contra el fiador, si es que existiese.
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Efectos b) Entre deudor y fiador:
derechos previo al pago.
📌 ¿Cuáles son los derechos previos al pago que puede ejercer el fiador según el art. 1594 CCC?
✔️ Embargo de bienes del deudor o solicitud de otra garantía si:
1️⃣ Es demandado judicialmente.
2️⃣ Vencida la obligación, el deudor no paga.
3️⃣ El deudor prometió liberarlo en un plazo y no lo hizo.
4️⃣ Han pasado 5 años desde la fianza (salvo que la obligación tenga un plazo mayor).
5️⃣ El deudor asume riesgos excesivos, disipa bienes o los da en garantía.
6️⃣ El deudor pretende salir del país sin dejar bienes suficientes.
📌 Solo aplica si el fiador aún no ha pagado la deuda.
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📌 Según el art. 1594 CCC, el fiador puede solicitar el embargo de los bienes del deudor u otra garantía en los siguientes casos:
✅ a) Si es demandado judicialmente para el pago
✔️ El fiador puede ejercer este derecho sin necesidad de ser condenado.
✔️ Puede invocar el beneficio de excusión o, en su defecto, embargar los bienes del deudor para asegurarse el resarcimiento en caso de que deba pagar la deuda.
✅ b) Si vencida la obligación el deudor no la cumple
✔️ Permite al fiador garantizarse el cobro en caso de que deba responder por la deuda afianzada.
✅ c) Si el deudor se comprometió a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace
✔️ Se basa en el incumplimiento del deudor de su obligación de exonerar al fiador.
✔️ En la práctica, esta obligación solo será efectiva si cuenta con el consentimiento del acreedor, ya que el deudor deberá constituir otra garantía en su reemplazo.
✅ d) Si han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, salvo que la obligación tenga un plazo mayor
✔️ Aplica tanto a obligaciones de duración continua como a obligaciones de ejecución diferida.
✔️ El fiador podrá ejercer este derecho si la obligación principal no tiene un plazo fijo para su cumplimiento y no está sujeta a extinguirse en un tiempo determinado.
✅ e) Si el deudor asume riesgos distintos a los propios de su negocio, disipa bienes o los da en garantía de otras operaciones
✔️ Protege al fiador ante la posible insolvencia del deudor.
✔️ Evita que el patrimonio del deudor se vea comprometido en perjuicio del fiador.
✅ f) Si el deudor pretende salir del país sin dejar bienes suficientes para pagar la deuda
✔️ Permite al fiador ejercer este derecho preventivo para evitar dificultades al intentar recuperar lo abonado en nombre del deudor.
📌 Importante: El fiador solo podrá ejercer estos derechos si aún no ha pagado la deuda. Si ya cumplió con la obligación afianzada, se subroga en los derechos del acreedor para recuperar el monto abonado.
Derechos posteriores al pago.
📌 ¿Cuáles son los derechos del fiador después de pagar la deuda?
✔️ Acción de repetición contra el deudor para recuperar:
1️⃣ Lo abonado más intereses.
2️⃣ Daños y perjuicios sufridos por la fianza (art. 1592 CCC).
✔️ Pago con subrogación → El fiador hereda todos los derechos y acciones del acreedor.
📌 Límites a la repetición:
⚠️ Si el fiador pagó sin el consentimiento del deudor, este puede oponer las defensas que tenía contra el acreedor.
⚠️ Si el deudor ya pagó al acreedor antes de saber del pago del fiador, el fiador solo puede repetir contra el acreedor.
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El fiador que paga la deuda principal que el deudor originario no satisfizo, tendrá acción de repetición
contra aquél a fin de obtener lo abonado, más sus interés y, asimismo, reclamar los daños ocasionados
como consecuencia del contrato de fianza celebrado (v. art. 1592 del CCC).
El fundamento de esta acción es el pago con subrogación , lo que justifica que no sea necesaria la cesión
del crédito del acreedor hacia el fiador para poder repetir.
Por el mismo efecto subrogatorio, pasan al fiador reclamante todos los derechos y acciones del acreedor,
como los accesorios del crédito.
En razón de ello, el fiador puede reclamar el reembolso de lo pagado más sus intereses y la indemnización
de otros daños que hubiera sufrido (v. art. 1592 del CCC).
obre este último punto, la regulación se aparta de la normativa del pago por subrogación y por una razón
de equidad le acuerda esta acción para que pueda perseguir el resarcimiento de todo perjuicio patrimonial
sobrevenido con motivo de la fianza. La ley brinda determinadas soluciones para algunas hipótesis
específicas que pueden presentarse en relación con la cuestión que estamos analizando. Entre ellas:
a) el deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el
acreedor; y
b) si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo
puede repetir contra el acreedor.
c) Entre co-fiadores: Subrogación.
📌 ¿Qué ocurre si un cofiador paga más de su parte de la deuda?
✔️ Se subroga en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores (art. 1595 CCC).
✔️ Puede reclamar a los demás el exceso pagado.
📌 Caso especial: Insolvencia de un cofiador
⚠️ Los cofiadores deben cubrir su parte + la parte proporcional del insolvente.
⚠️ Existe solidaridad entre cofiadores solo respecto de la “pérdida” generada por el insolvente.
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Código Civil y Comercial dispone, como regla general, que todos los cofiadores son coobligados
mancomunados, de modo que cada uno de ellos afianza una parte de la deuda. En razón ello, el cofiador
que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los
derechos del acreedor contra los otros cofiadores (v. art. 1595 del CCC).
En el caso especial de que uno de ellos resultare insolvente, cada uno de los cofiadores está obligado no
sólo a pagar su cuota parte sino también la proporcional a la porción insatisfecha por el insolvente
(pérdida); de ese modo, el acreedor —o, por subrogación, el coobligado que hubiere pagado en exceso—
tendrá derecho al cobro con esos mismos alcances. 434 Lo expresado equivaldría a decir que existe
solidaria entre los cofiadores exclusivamente respecto de la porción correspondiente al coobligado
insolvente que la ley denomina “pérdida”.
Excepciones oponibles.
3.- Extinción de la fianza: causales.
📌 Según el art. 1596 CCC, la fianza se extingue por diversas causas:
✅ a) Imposibilidad de subrogación por culpa del acreedor
✔️ Si por negligencia o mala fe del acreedor se pierden las garantías o privilegios que aseguraban el crédito.
✔️ Para que la fianza se extinga, debe generarse un perjuicio significativo al fiador.
✅ b) Prórroga del plazo sin consentimiento del fiador
✔️ Si el acreedor extiende el plazo de la deuda sin aprobación del fiador, la fianza se extingue.
✔️ Esto protege al fiador ante posibles riesgos de insolvencia del deudor.
✅ c) Pasados cinco años sin que nazca la obligación garantizada
✔️ Aplica a fianzas generales para deudas futuras.
✔️ Limita la responsabilidad del fiador, evitando su sujeción indefinida a la incertidumbre.
✅ d) Inacción del acreedor
✔️ Si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de 60 días tras ser requerido por el fiador.
✔️ Si deja perimir la instancia, permitiendo que el proceso quede sin efecto por inactividad.
✔️ Busca evitar la negligencia del acreedor y prevenir la insolvencia del deudor.
📌 Regla general: Si la obligación principal se extingue por novación, también se extingue la fianza, ya que es una obligación accesoria.
📌 Excepción del art. 1597 CCC
✔️ Aun cuando el acreedor quiera conservar sus derechos contra el fiador, la fianza se extingue igualmente.
✔️ Protege al fiador de quedar obligado sin su consentimiento.
📌 Casos en que la fianza NO se extingue por novación:
✔️ Si la novación ocurre en un acuerdo preventivo homologado del deudor.
✔️ En estos casos, la fianza sigue vigente aunque no se haya hecho reserva de derechos contra el fiador.
II- Contratos aleatorios
Los contratos aleatorios son aquellos en los que la ventaja o pérdida económica💸 de una de las partes depende de un acontecimiento incierto 🤨 , es decir, de un riesgo que puede beneficiar o perjudicar a alguno de los contratantes.
Ejemplos de contratos aleatorios:
1. Seguro de vida: La aseguradora cobra primas periódicas, pero solo paga el seguro si ocurre el fallecimiento del asegurado dentro del plazo contratado.
2. Contrato de renta vitalicia: Una persona entrega un capital o bien (ej. una casa) a cambio de una renta periódica hasta su fallecimiento. La incertidumbre radica en cuánto tiempo vivirá el beneficiario.
3. Juegos y apuestas permitidas: Si bien en general las apuestas no generan obligaciones exigibles, en los casos reglamentados por el Estado, los ganadores pueden reclamar el pago de premios.
En este tipo de contratos, el beneficio o pérdida de cada parte depende de un evento futuro y no controlable .
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1. El Juego, la Apuesta y la Suerte
📌 Diferenciación de conceptos
✔️ El juego es una actividad recreativa y competitiva, basada en habilidad física o intelectual y/o azar, sujeta a reglas predeterminadas.
✔️ En sí mismo, no es un contrato, sino un hecho lúdico.
✔️ Cuando el juego genera una consecuencia patrimonial, se transforma en un contrato aleatorio.
📌 Contrato de juego según el art. 1609 CCC
✔️ Existe contrato de juego cuando dos o más personas compiten en una actividad de destreza física o intelectual, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero al ganador.
✔️ La consecuencia patrimonial diferencia el juego como contrato de la simple acción de jugar.
✔️ El azar no es un elemento esencial en el juego, ya que puede depender exclusivamente de la habilidad (ejemplo: ajedrez).
2. Caracteres del Contrato de Juego
✅ a) Participación activa de los contratantes
✔️ Los jugadores deben intervenir directamente en la competencia.
✔️ No pueden ser simples espectadores, sino que deben formar parte del juego con sus habilidades físicas o intelectuales.
✅ b) Obligación entre ganador y perdedor
✔️ El perdedor debe cumplir con una obligación patrimonial a favor del ganador.
✔️ El pago debe consistir en un bien mensurable en dinero.
✅ c) Superación de un riesgo artificialmente creado
✔️ El jugador no solo asume un riesgo, sino que lo provoca intencionalmente al participar en la competencia.
✔️ El riesgo forma parte de la competitividad del juego.
✅ d) Dependencia de habilidad y/o azar
✔️ El resultado puede depender:
- Exclusivamente de la habilidad (ejemplo: ajedrez).
- Exclusivamente del azar (ejemplo: lotería).
- De una combinación de ambos (ejemplo: póker).
1.- El juego, la apuesta y la suerte.
1611
📌 Ausencia de definición legal en el CCC
✔️ A diferencia del Código Civil anterior, el CCC no define expresamente la apuesta como un contrato autónomo.
✔️ El art. 2053 del CC anterior la definía como un acuerdo entre dos personas con opiniones opuestas, donde la parte cuya opinión resulte fundada recibe una suma de dinero u otro objeto determinado.
📌 Diferencias entre Juego y Apuesta
✅ Juego
✔️ Requiere participación activa de los jugadores.
✔️ Puede depender de habilidad, azar o ambos.
✅ Apuesta
✔️ No requiere participación determinante de las partes.
✔️ Depende exclusivamente del azar.
✔️ Puede recaer sobre un hecho pasado, presente o futuro.
📌 Régimen del art. 1611 CCC
✔️ Los juegos de puro azar —donde el resultado depende exclusivamente de la suerte— no tienen acción legal para exigir su cumplimiento.
✔️ En la práctica, esto equipara la apuesta con el juego de azar, salvo que exista una regulación administrativa específica.
Juegos tutelados.
APUESTA
El Código Civil y Comercial no nos brinda una noción legal del contrato de apuesta como autónomo, a diferencia de su antecesor. De acuerdo al art. 2053 del CC, “la apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado”.
La diferencia entre el juego y la apuesta estaba dada en que las partes del juego se involucran directamente, existiendo participación activa por parte de ellas como ya explicamos. Mientras tanto, en la apuesta, no hay participación determinante de los contratantes, dependiendo ésta del puro azar, pudiendo recaer sobre un hecho pasado, presente o futuro.
Pese a que en nuestra opinión ambos son contratos, y así lo evidencia el título del capítulo 25, el nuevo régimen no establece qué reglas específicas aplicar a la apuesta. Según lo que surge del art. 1611, los juegos de puro azar —donde el hecho incierto depende exclusivamente del álea—, están privados de acción para exigir su cumplimiento. Es decir, que en la práctica, éstos se equiparan con la apuesta, independientemente de que exista alguna prohibición dentro del marco administrativo.
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APUESTA
El Código Civil y Comercial no nos brinda una noción legal del contrato de apuesta como autónomo, a diferencia de su antecesor. De acuerdo al art. 2053 del CC, “la apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado”.
La diferencia entre el juego y la apuesta estaba dada en que las partes del juego se involucran directamente, existiendo participación activa por parte de ellas como ya explicamos. Mientras tanto, en la apuesta, no hay participación determinante de los contratantes, dependiendo ésta del puro azar, pudiendo recaer sobre un hecho pasado, presente o futuro. Pese a que en nuestra opinión ambos son contratos, y así lo evidencia el título del capítulo 25, el nuevo régimen no establece qué reglas específicas aplicar a la apuesta. Según lo que surge del art. 1611, los juegos de puro azar —donde el hecho incierto depende exclusivamente del álea—, están privados de acción para exigir su cumplimiento. Es decir, que en la práctica, éstos se equiparan con la apuesta, independientemente de que exista alguna prohibición dentro del marco administrativo.
Juegos prohibido.
Juegos Prohibidos según el Artículo 1611
El artículo 1611 del Código Civil y Comercial establece que los juegos de puro azar, en los cuales el resultado depende exclusivamente de la suerte, no otorgan acción para exigir su cumplimiento.
Además, se consideran juegos prohibidos aquellos que no están autorizados por la legislación nacional o local aplicable. Un ejemplo de esta regulación es el Decreto-Ley 6618/1957, que prohíbe ciertos juegos de azar en la Ciudad de Buenos Aires y establece penas para quienes los organicen o participen en ellos .
Ejemplos de juegos prohibidos:
1. Casas de juego clandestinas: Lugares donde se realizan apuestas sin autorización estatal.
2. Apuestas en carreras de caballos fuera de los hipódromos oficiales.
3. Juegos de azar organizados sin permiso del Estado, como loterías o rifas ilegales.
Consecuencias legales:
• No se puede exigir el pago de deudas derivadas de estos juegos.
• Multas y penas de prisión para organizadores y participantes.
• Si una persona paga voluntariamente una deuda de juego prohibido, puede reclamar la devolución de lo pagado, ya que el pago se considera hecho con causa ilícita .
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Como anticipamos, éstos no dan origen a obligación alguna . Tal sería el caso de aquellos prohibidos
expresamente por una norma, como ocurre en el decreto-ley 6618/57, el cual se complementa con el ya mencionado art. 1611.
Dicha norma prohíbe, en su art. 2º, el juego de azar , como todo tipo de juego por dinero o valores en que las ganancias o pérdidas dependan en forma exclusiva o preponderante de la suerte.
Además de los requisitos del azar y del lucro, incluye la ocurrencia del mismo en una casa de juego.
Asimismo, se vedan las apuestas sobre carreras de caballos fuera del hipódromo o del local donde sean autorizadas.
Pago efectuado por un
incapaz.
El párrafo segundo del mencionado art. 1611 del CCC, unifica la legitimación pasiva en estos casos: el
pago efectuado por persona incapaz, o con capacidad restringida o inhabilitada es susceptible de ser
repetido.
Oferta al público o apuesta permitida.
Oferta al público o apuesta permitida.
Oferta al público o apuesta permitida. Ahora bien, el art. 1612 del CCC, en su primera parte, enuncia: “las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento”.
En virtud de este supuesto, entonces, podemos postular las siguientes conclusiones:
a) El supuesto establecido en el art. 1612 del CCC contempla que las apuestas y los sorteos se hayan efectuado en un ámbito público, pudiendo estar dado por un aviso público y masivo, o por realizarse en el marco de una agencia habilitada.
b) El caso normado en el art. 1611 del CCC se refiere específicamente a apuestas realizadas en la clandestinidad, esto es, en base a lo analizado, carentes de una amplia difusión pública, y realizadas fuera de las agencias y comercios destinados al efecto. En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que el Código Civil y Comercial establece al supuesto del art. 1612 como una excepción, denominándolo “apuesta permitida”.
Sujetos
En base al párrafo segundo del art. 1612 del CCC, podemos establecer dos clases de sujetos:
a) Oferente: en los términos del art. 1093 del CCC, podemos conceptualizarlo como “…una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. En este caso, su actividad sería ofrecer apuestas o sorteos mediante la oferta pública, utilizando como medio para hacerlo la publicidad.
b) Apostador o participante: quien interviene en la apuesta, aceptando la oferta pública aludida.
Responsabilidad. Es evidente que el oferente será responsable ante el participante ante su incumplimiento, como consecuencia de la perfección de un negocio jurídico dotado de acción legal. Sin embargo, es preciso destacar que esta responsabilidad presenta un alcance holgadamente superior cuando se recurre a la publicidad, ya que también se debe individualizar al oferente. Si esto no es posible, el responsable será quien efectúa la publicidad, equiparándose de este modo al oferente.
un ejemplo práctico —, de la responsabilidad solidaria surgida en virtud de una relación de consumo. Para su mejor comprensión, remitimos al capítulo pertinente.
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el art. 1612 del CCC, en su primera parte, enuncia: “las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento”.
a) El supuesto establecido en el art. 1612 del CCC contempla que las apuestas y los sorteos se hayan efectuado en un ámbito público, pudiendo estar dado por un aviso público y masivo, o por realizarse en el marco de una agencia habilitada.
b) El caso normado en el art. 1611 del CCC se refieren específicamente a apuestas realizadas en la clandestinidad, esto es, en base a lo analizado, carentes de una amplia difusión pública, y realizadas fuera de las agencias y comercios destinados al efecto. En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que el Código Civil y Comercial establece al supuesto del art. 1612 como una excepción, denominándolo “apuesta permitida”.
Sujetos
En base al párrafo segundo del art. 1612 del CCC, podemos establecer dos clases de sujetos:
a) Oferente: en los términos del art. 1093 del CCC, podemos conceptualizarlo como “…una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. En este caso, su actividad sería ofrecer apuestas o sorteos mediante la oferta pública, utilizando como medio para hacerlo la publicidad.
b) Apostador o participante: quien interviene en la apuesta, aceptando la oferta pública aludida.
Responsabilidad. Es evidente que el oferente será responsable ante el participante ante su incumplimiento, como consecuencia de la perfección de un negocio jurídico dotado de acción legal. Sin embargo, es preciso destacar que esta responsabilidad presenta un alcance holgadamente superior cuando se recurre a la publicidad, ya que también se debe individualizar al oferente. Si esto no es posible, el responsable será quien efectúa la publicidad, equiparándose de este modo al oferente. Claramente aquí podemos ver un ejemplo práctico —aunque quizás, no tan común—, de la responsabilidad solidaria surgida en virtud de una relación de consumo. Para su mejor comprensión, remitimos al capítulo pertinente.
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Ahora bien, el art. 1612 del CCC, en su primera parte, enuncia: “las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento”.
En virtud de este supuesto, entonces, podemos postular las siguientes conclusiones:
a) El supuesto establecido en el art. 1612 del CCC contempla que las apuestas y los sorteos se hayan efectuado en un ámbito público, pudiendo estar dado por un aviso público y masivo, o por realizarse en el marco de una agencia habilitada.
b) El caso normado en el art. 1611 del CCC se refieren específicamente a apuestas realizadas en la clandestinidad, esto es, en base a lo analizado, carentes de una amplia difusión pública, y realizadas fuera de las agencias y comercios destinados al efecto. En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que el Código Civil y Comercial establece al supuesto del art. 1612 como una excepción, denominándolo “apuesta permitida
Sujetos
En base al párrafo segundo del art. 1612 del CCC, podemos establecer dos clases de sujetos:
a) Oferente: en los términos del art. 1093 del CCC, podemos conceptualizarlo como “…una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. En este caso, su actividad sería ofrecer apuestas o sorteos mediante la oferta pública, utilizando como medio para hacerlo la publicidad.
b) Apostador o participante: quien interviene en la apuesta, aceptando la oferta pública aludida.
Responsabilidad. Es evidente que el oferente será responsable ante el participante ante su incumplimiento, como consecuencia de la perfección de un negocio jurídico dotado de acción legal. Sin embargo, es preciso destacar que esta responsabilidad presenta un alcance holgadamente superior cuando se recurre a la publicidad, ya que también se debe individualizar al oferente. Si esto no es posible, el responsable será quien efectúa la publicidad, equiparándose de este modo al oferente. Claramente aquí podemos ver un ejemplo práctico —aunque quizás, no tan común—, de la responsabilidad solidaria surgida en virtud de una relación de consumo. Para su mejor comprensión, remitimos al capítulo pertinente.