unidad 6 Flashcards
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UNIDAD N°6: EL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS. INTERPRETACIÓN.
1. Análisis del art. 1021 y 1024 del CCC. Partes. Concepto. Los sucesores universales: concepto.
Este tema abarca dos cuestiones diferentes:
1. Consecuencias propias del contrato
Dos principios fundamentales rigen los efectos del contrato:
• Autonomía de la voluntad:
Los contratantes tienen la libertad de decidir si desean contratar, con quién hacerlo y bajo qué condiciones. Este principio está reconocido en el artículo 958 del Código Civil y Comercial (CCC), que establece la libertad contractual dentro de los límites de la ley, el orden público y las buenas costumbres.
• Fuerza obligatoria del contrato:
Una vez celebrado el contrato, las partes quedan obligadas a cumplirlo en los términos acordados. Esto surge del artículo 959 CCC, que señala que los contratos son obligatorios y solo pueden modificarse por mutuo acuerdo o en los casos en que la ley lo permita.
2. Repercusiones del contrato en las personas
El contrato genera efectos principalmente en:
• Las partes intervinientes: Son los únicos sujetos directamente obligados por el contrato.
• Los sucesores universales: Son aquellos que heredan la totalidad o una parte del patrimonio de una de las partes contratantes y pueden verse obligados por los términos del contrato, salvo que la obligación sea personalísima o la ley lo impida (artículo 1024 CCC).
• Terceros: En principio, los contratos no afectan a terceros, pero hay excepciones en las que la ley permite que sus efectos los alcancen. Este principio se conoce como el “ efecto relativo de los contratos ” y está establecido en el artículo 1021 CCC, que dispone que los contratos solo tienen efecto entre las partes, salvo disposición legal en contrario.
Excepciones al principio de relatividad de los contratos
Aunque la regla general es que los contratos solo afectan a las partes, existen casos en los que los efectos del contrato pueden extenderse a terceros, como:
• Beneficiarios de un seguro de vida (art. 143 de la Ley 17.418).
• Miembros de la familia del titular de un contrato de medicina prepaga, que pueden acceder a la cobertura sin ser parte del contrato (arts. 13 y 14 de la Ley 26.682).
• Fideicomisarios en un fideicomiso , quienes adquieren derechos por disposición legal aunque no hayan participado en la celebración del contrato (art. 1672 CCC).
En conclusión, si bien los contratos son obligatorios solo para quienes los celebran, hay casos en los que sus efectos pueden extenderse a sucesores y a ciertos terceros cuando la ley lo dispone expresamente.
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-las consecuencias propias del contrato: este tema apunta a dos temas centrales, que son la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato. Si bien gozamos de la libertad de contratar o no contratar, de elegir con quién contratar y de configurar el contenido del contrato, es claro que una vez que los hemos celebrado, quedamos obligados en sus términos, respetando, desde luego, los límites que la propia legislación puede imponer.
-las repercusiones de ese contrato en las personas: los efectos generados por el contrato, y en general, por todo acto jurídico, recaen sobre las partes intervinientes y sobre sus sucesores; incluso, se ha consagrado, como regla, que los contratos no producen efectos respecto de terceros. Sin embargo esta regla tiene limitaciones, pues los contratos pueden afectar a los terceros o repercutir en los intereses de los acreedores de las partes contratantes.
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Este artículo enuncia lo que en doctrina se conoce como “principio de relatividad de efectos de los contratos”, según el cual estos pueden proyectar efectos, derechos y obligaciones solo con relación a los sujetos que conforman las partes contratantes, pero no con relación a terceros ajenos al vínculo entre ellos establecido.
Ahora bien, son numerosos los supuestos de contratos en los que algunos terceros , cuyas voluntades no concurren a la celebración, pueden verse alcanzados por los efectos , por disposición legal, que es a lo que se refiere el último tramo del artículo. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los beneficiarios de un seguro de vida (art. 143 de la ley 17.418); de los integrantes del grupo familiar en el caso de un contrato de medicina prepaga celebrado por quien aparece como titular (arts. 13 y 14 de la Ley 26.682 de Marco Regulatoriode la Medicina Prepaga); o en el de los fideicomisarios en un contrato de fideicomiso (art. 1672 CCyC).
Partes: son
aquellos sujetos que, por sí o por representante (legal o voluntario), se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación y consentimiento del contrato y se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos.
(Es diferente del signatario, pues éste puede ser el otorgante (siempre que actúe directamente y en su propio derecho) pero puede ser también un representante suyo que suscribe el acto sin ser tocado por sus efectos jurídicos.)
ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; (mandato sin representación, art. 1321 CCyC). Tal supuesto de actuación es admisible en tanto no se trate de un mandato otorgado con finalidad de soslayar una prohibición legal y el efecto establecido es que quien ha actuado frente a otros como si
negociara por sí, debe asumir frente a aquellos las obligaciones establecidas en el contrato; ello, sin perjuicio de los supuestos de subrogación que puedan tener lugar, conforme la regulación del mandato.
b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; los supuestos de representación voluntaria y legal . (Mandato con representación, art 366)
c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. (Corretaje, art. 1345 CCyC o de agencia, art. 1479 CCyC)
Las partes son esenciales para la formación del contrato, teniendo en cuenta la importancia intrínseca del sujeto que contrata, porque no es lo mismo contratar con Andrés o con María, pues su cocontratante ha tenido en cuenta al momento de celebrar el contrato la solvencia económica y moral, el buen nombre, etc.
Hay excepciones donde el valor de la persona contratante es menor, como por ejemplo en los contratos que tienen por objeto cosas fungibles o generan obligaciones de hacer fungibles, en tanto existe la posibilidad de obtener lo querido por otras vías, pero aun así la solvencia del deudor sigue siempre trascendente al momento de resarcir el daño ocasionado.
Impo
Los herederos o sucesores universales:
En la misma línea el artículo 1024 nos dice:
ARTICULO 1024.- Sucesores universales.
Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente , a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona 🙅♀️ , o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación 🌿, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.📚
No se extiende los efectos cuando:
-las obligaciones que se desprenden del contrato son inherentes a las personas: hay derechos que no son transmisibles por sucesión, por ejemplo aquellos que respondieran a obligaciones intuitu personae, que son aquellas donde se tiene especialmente en cuenta habilidades propias del deudor, como es el caso de la pintura encargada a un artista.
-cuando la transmisión es incompatible con la naturaleza la obligación: es el caso del contrato de constitución de usufructo, cuyos efectos no pueden transmitirse a los herederos porque el derecho a usufructuar termina justamente con la muerte del usufructuario.
-por estar prohibido por el: por ejemplo el derecho nacido de un pacto de preferencia convenido en una compraventa, el cual no puede pasar a los herederos del vendedor.
Hay que añadir otros supuestos donde los derechos son intransmisibles por vía sucesoria:
a) los derechos nacidos de las relaciones de familia (como los derivados de la responsabilidad parental) y
b) los llamados derechos personalísimos (derecho al honor, a la vida, etc), aunque en este último caso puede transmitirse algunas consecuencias patrimoniales generadas por la agresión a ese derecho tutelado.
Finalmente debe señalarse que los sucesores universales ocupan el lugar del causante (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento. A los efectos de la actuación judicial tiene importancia decisiva la llamada investidura de la calidad de heredero. Esta investidura la tienen los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge) ipso iure, desde el mismo momento del fallecimiento (art 2337); en cambio los otros herederos la tienen:
a) si son colaterales, por la declaratoria de herederos dicatada por el juez siempre que justifiquen el título hereditario invocado,
b) si son designados por testamento, por el auto judicial que lo aprueba en cuanto a sus formas. A partir de que el heredero ha sido investido como tal, podrá ejercer las acciones transmisibles que corresponden al causante, si no, no podrá demandar a terceros ni ser demando por éstos.
Los sucesores particulares o a título particular. Obligaciones propter rem. Los acreedores de las
partes. Los verdaderos terceros, plenitus extranei. Concepto.
Terceros:
es toda persona que no es parte del acto. En principio, los contratos no tienen efecto respecto terceros.
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros.
El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
Esta excepción nos permite diferenciar supuestos distintos de terceros:
-terceros interesados: los sucesores particulares y acreedores.
-terceros no interesados: los penitus extranei.
El Artículo 1022 del Código Civil y Comercial (CCC) establece que los contratos no generan obligaciones para terceros, ni estos pueden invocarlos para exigir derechos sobre las partes, salvo disposición legal en contrario. Esto refuerza el principio de relatividad de los efectos de los contratos, pero también deja margen para algunas excepciones.
A partir de esta norma, se pueden distinguir tres categorías de terceros:
1. Terceros Interesados
Estos terceros tienen un interés jurídico en el contrato, aunque no sean parte directa del mismo. Aquí encontramos dos tipos principales:
a) Sucesores particulares
• Son aquellos que adquieren derechos u obligaciones específicos de una parte del contrato, sin ocupar su posición general en todos los aspectos.
• No responden con todo su patrimonio como los sucesores universales, sino solo en relación con el bien adquirido.
• Ejemplo: Si una persona compra una propiedad hipotecada, deberá respetar la hipoteca y cualquier otro gravamen preexistente.
Casos específicos:
• Garantía de evicción: El adquirente puede reclamar al enajenante si sufre una turbación en su derecho de propiedad (arts. 1033, 1034 y 1042 CCC).
• Obligaciones “propter rem”: Son aquellas que siguen al bien transmitido, como expensas comunes de un inmueble en propiedad horizontal o deudas de medianería (art. 1937 CCC).
• Respeto de derechos personales preexistentes: Ejemplo, si se compra un inmueble arrendado, el nuevo propietario debe respetar el contrato de locación salvo pacto en contrario.
b) Acreedores
• No son parte del contrato, pero se ven afectados por la conducta patrimonial de su deudor.
• Su principal preocupación es que los actos de su deudor no disminuyan su garantía patrimonial.
• Derechos de los acreedores:
• Pedir medidas precautorias sobre los bienes del deudor.
• Iniciar acciones para preservar su derecho de cobro:
• Acción de simulación: Si el deudor celebra un contrato ficticio para perjudicar a su acreedor.
• Acción subrogatoria: Permite al acreedor actuar en nombre de su deudor para reclamar derechos que este no ejerce.
• Acción revocatoria o pauliana: Se usa para anular actos del deudor que perjudiquen el cobro de su crédito.
• Puede ejecutar al deudor si no cumple con sus obligaciones.
• En ciertos casos, puede ejercer una acción directa si la ley lo permite.
2. Terceros No Interesados (Penitus Extranei)
Son personas que no tienen ningún vínculo directo con el contrato y, en principio, no pueden reclamar ni verse afectados por él. Sin embargo:
• Pueden invocar la existencia del contrato si les sirve de prueba para defender sus derechos.
• No pueden interferir en el contrato ni desconocerlo , ya que deben respetar el principio de no dañar a otro (alterum non laedere).
• No pueden exigir derechos derivados del contrato que no han firmado.
Ejemplo:
• Un tercero no puede demandar que se cumpla un contrato en el que no participó.
• Pero si un contrato afecta indirectamente sus intereses (ej., una cláusula de exclusividad en un contrato comercial que impacta su actividad), podría alegarlo como prueba en un litigio.
Conclusión
El principio general es que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes (art. 1021 CCC). No obstante, existen excepciones en las que ciertos terceros pueden verse involucrados:
• Los sucesores particulares deben respetar derechos y cargas asociadas al bien adquirido.
• Los acreedores pueden intervenir cuando el contrato afecta su garantía de cobro.
• Los terceros absolutos no pueden ser obligados por un contrato ajeno, pero tampoco pueden desconocerlo si su existencia tiene relevancia jurídica.
En ciertos casos, los efectos del contrato pueden extenderse a terceros, lo que demuestra que el principio de relatividad de los contratos no es absoluto.
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1-Sucesores particulares: éste solo ocupa de manera integral el lugar del causante cuando se trata de
precisos derechos y obligaciones, pues, justamente, lo sucede respecto de esos determinados derechos y
obligaciones. La diferencia entre el sucesor universal y el particular es esencial, el primero responde con todo
el patrimonio recibido y, en algunos casos, incluso con su propio patrimonio por las deudas contraídas por
el causante, pues ocupa el lugar de éste, el sucesor particular sólo está obligado con el bien transmitido (la
cosa es el límite de la responsabilidad del sucesor singular.
Es sucesor singular quien adquiere una cosa mueble o inmueble por el título que sea, lo que puede ocurrir
por un acto entre vivos o por un acto de última voluntad. El adquirente goza todos los derechos que sobre
esa cosa tenía el enajenante, pero debe respetar las condiciones que la afectaban.
Ejemplos:
a. El adquirente goza de la llamada garantía de evicción, por la cual el enajenante responde por las
turbaciones de derecho que aquel sufra, aun cuando la causa de esa turbación sea anterior a su propia
adquisición (1033/34 y 1042) e, incluso, por cuestiones vinculadas al título de propiedad anteriores al
momento en que se transmitió la cosa.
b. El adquirente debe respetar los derechos que gravan la cosa adquirida (1937).
Así, a) debe soportar las cargas reales por ejemplo hipotecas o prendas que graban el bien y que sean
anteriores a la adquisición;
b) debe pagar las llamadas obligaciones propter rem, tal sería el caso de las expensas comunes que se
adeudasen en un inmueble sometido a propiedad horizontal con anterioridad a la fecha de la transmisión o
las deudas de medianería que proviniesen del uso del muro medianero;
c) debe respetar los derechos reales (usufructo, uso o habitación) constituidos con anterioridad a su
adquisición, etc. Pero a la vez, gozará de derechos añadidos al título original o accesorios al objeto adquirido,
como sería el caso de las servidumbres activas que lo favorecen (2165).
c. El adquirente debe respetar ciertos derechos personales preexistentes. Es lo que ocurre con la venta
de una propiedad arrendada, pues el nuevo dueño debe tolerar, salvo pacto en contrario, las condiciones
pactadas originalmente en el contrato de locación pero, a la vez, tendrá derecho para exigirle al locatario el
pago del canon.
2-Acreedores: el acreedor de una de las partes del acto jurídico no ocupa el lugar de ésta, pero le importa la
conducta de su deudor, ya que el patrimonio del deudor integra la garantía común de los acreedores y todo
ingreso o egreso de bienes repercute económicamente sobre el crédito y genera mayores o menos
posibilidades de hacerlo efectivo.
Se produce un conflicto entre la libertad del deudor de seguir contratando, y el derecho del acreedor a
proteger el patrimonio de su deudor para asegurar el cobro de su crédito. Mientras actúe de buena fe, el
acreedor no puede controlar su actividad; si hay mala fe, el acreedor tiene derecho a intervenir para
preservar la garantía de su crédito de la siguiente manera:
a. Puede pedir todo tipo de medidas precautorias en garantía de su crédito.
b. Puede iniciar las demandas llamadas de integración de patrimonio, tales como las acciones de
simulación, sobrogatoria y revocatoria que le permiten reclamar que le sean inoponibles los negocios
jurídicos que hayan provocado a agravado la insolvencia del deudor.
c. Puede ejecutar al deudor ante su incimplimiento.
d. En ciertos casos puede ejercer acción directa;
3-Los verdaderos terceros, “penitus extranei”: el artíiculo 1022 no impide a los terceros que puedan invocar
la existencia del contrato, o alegar respecto de las obligaciones engendradas o su incumplimiento. Por otro
lado, no tienen derecho a desconocer los vínculos contractuales, a pretender ignorarlos y, menos aún, a
interferir en el derecho de crédito. Por ello, la norma apunta a dejar en claro que lo que el tercero no puede
hacer es invocar el contrato que no ha celebrado para aducir derechos contra los propios contratantes, ni
puede dañar injustamente los derechos que nacen de ese contrato, con fundamento en la regla alterum non
laedere (principio de no dañar al otro).
Por otra parte, es importante establecer que el contrato no puede perjudicar a los terceros, ni imponerles
obligaciones. Por ellos, es válido afirmar que el contrato es oponible a los terceros. Más aún, en ciertos casos
los afecta, como en los casos que se nombrarán en el próximo punto.
Incorporación de Terceros al Contrato
Existen diferentes figuras jurídicas que permiten la intervención de terceros en los contratos, ya sea porque se contrata en su nombre, se les otorgan derechos o se impone una obligación sujeta a su aceptación. A continuación, analizamos cada una de estas figuras:
1. Contratos a Nombre de Tercero (Artículo 1025 CCC)
Principio general:
• Para que el contrato sea válido y genere obligaciones para el tercero, quien contrata en su nombre debe tener su representación legal o convencional (poder otorgado por el tercero).
• Si no hay representación suficiente, el contrato es ineficaz, salvo que el tercero lo ratifique expresa o tácitamente (por ejemplo, cumpliendo la obligación).
Efectos de la falta de representación:
• El contrato no obliga ni siquiera a quien lo celebró invocando una representación inexistente.
• Si la otra parte contratante desconocía la falta de representación, tiene derecho a exigir una indemnización por los daños sufridos.
Excepción: Representación Aparente (Artículo 367 CCC)
• Si una persona actúa de manera que induce razonablemente a un tercero a creer que tiene poder para contratar, se presume que ha otorgado un poder tácito.
• Ejemplo:
• Un gerente de una tienda puede realizar contratos sobre bienes de la empresa.
• Un empleado que entrega mercadería a domicilio puede recibir pagos y dar recibos.
2. Promesa del Hecho de un Tercero (Artículo 1026 CCC)
Concepto:
• Ocurre cuando una persona se obliga a que un tercero realice un hecho determinado (ej., vender un inmueble, prestar un servicio).
• El que promete no puede obligar directamente al tercero, pero sí debe hacer todo lo razonablemente necesario para que este acepte.
Consecuencias en caso de incumplimiento:
• Si el tercero no acepta la promesa y el promitente no garantizó su cumplimiento → No hay responsabilidad directa, pero podría haber incumplimiento de buena fe.
• Si el promitente garantizó que el tercero cumpliría y este se niega → Responde personalmente por el incumplimiento.
Ejemplo:
• Un vendedor promete que un artista firmará un cuadro. Si el artista no lo hace:
• Si solo prometió “hacer lo posible”, no hay incumplimiento.
• Si garantizó que la firma se daría, debe indemnizar o buscar una solución equivalente.
3. Estipulación a Favor de Tercero
Este contrato crea un derecho directo a favor de un tercero, sin que este haya participado en el contrato.
• Ejemplo: Un seguro de vida en el que el beneficiario es una persona distinta del contratante.
• El tercero puede aceptar o rechazar el beneficio, pero el contrato ya lo favorece.
4. Contrato para Persona a Designar
• Una de las partes contrata reservándose la facultad de nombrar a un tercero que asumirá su posición contractual.
• La designación debe realizarse dentro del plazo fijado en el contrato.
• Ejemplo: Una persona compra un inmueble y luego designa a su socio como comprador definitivo.
5. Contrato por Cuenta de Quien Corresponda
• Similar al anterior, pero aquí no se individualiza al tercero en el momento del contrato.
• Ejemplo: Una empresa de corretaje compra mercadería en bolsa y luego la asigna a un cliente.
Conclusión
Los contratos pueden involucrar a terceros de diferentes maneras:
• A nombre de terceros: Solo son válidos si hay representación o ratificación.
• Promesa del hecho de un tercero: Obliga a hacer esfuerzos razonables y, en algunos casos, genera responsabilidad.
• Estipulación a favor de tercero: Crea un derecho a favor de un tercero sin que este haya intervenido.
• Contrato para persona a designar / por cuenta de quien corresponda: Permiten asignar posteriormente a un tercero la posición contractual.
Cada una de estas figuras tiene implicaciones distintas en términos de responsabilidad y efectos jurídicos.
Incorporación de terceros al contrato: Contratos a nombre de tercero. Promesa del hecho de un
tercero. Estipulación a favor de tercero. Contrato para persona a designar. Contrato por cuenta de quien
corresponda.
a. ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero.
Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación
suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de
representación; la ejecución implica ratificación tácita.
Nadie puede contratar a nombre de un tercero sin tener por ley su representación; salvo, que el tercero
ratifique el contrato expresamente o de maner tácita (ejecutando la obligación). Es una aplicación concreta
del supuesto de ratificación ante el defecto de representación (369 y sig). Los contratos suscriptos sin
representación legal o contractual son ineficaces y no obliga, ni siquiera, a quien invocó una representación
que no tenía. Ello sin perjucio de la obligación de indemnizar el daño causado al tercero con quien contrató,
si éste ignoraba, sin su culpa, que no existían poderes suficientes.
Pero esta ineficiacia no es tan absoluta, ya que la ley protege al tercero de buena fe en los casos de
representación aparente.
Así dispone el ARTICULO 367.- Representación aparente.
Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer
razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que
le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a. b. c. quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es
apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos
que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están
facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
b. ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado
a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la
promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
En este contrato el cumplimiento queda a cargo de un tercero, pero si éste se niega a entregar la cosa o
prestar el servicio, parece lógico que exista resposablidad sobre el que hizo la promesa, aunque deben
diferenciarse diferentes situaciones
Estipulación a Favor de Tercero (Artículo 1027 CCC)
Concepto
El contrato a favor de un tercero es un acuerdo mediante el cual una de las partes contratantes (llamada estipulante) conviene con la otra (denominada promitente) que la obligación asumida por esta última no sea cumplida con aquél sino con un tercero (el beneficiario).
Ejemplos:
- Seguro de vida: la indemnización es pagada al beneficiario designado, no al tomador del seguro.
- Renta vitalicia: el estipulante pacta una renta a favor de un tercero.
- Donación con cargo: beneficio otorgado a alguien distinto del donante.
Características:
- El estipulante debe actuar en nombre propio.
- El beneficiario puede ser determinable al momento de hacerse efectivo el beneficio.
- Puede ser otorgado en forma total o parcial (puede haber varios beneficiarios).
- La aceptación no convierte al tercero en parte del contrato, solo le da derecho a exigir su cumplimiento.
Relaciones jurídicas en la estipulación a favor de terceros:
1. Relación de cobertura: entre el estipulante y el promitente. Ambas partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones, demandar daños y perjuicios, oponer excepción de incumplimiento y plantear la nulidad del contrato.
2. Relación entre estipulante y beneficiario: puede originarse por distintas causas (ej. liberalidad, pago de alimentos). La falta de causa puede permitir revocar el beneficio.
3. Relación entre promitente y beneficiario: el tercero puede ejercer acción directa para exigir cumplimiento, ejecutar forzosamente la prestación y reclamar daños. La quiebra o muerte del estipulante no afecta el derecho del beneficiario.
Revocación del beneficio:
- Es posible hasta que el beneficiario lo acepte.
- Si el promitente tiene interés en el mantenimiento del beneficio, se requiere su conformidad para revocar.
- No afecta el resto del contrato.
Excepciones que puede oponer el promitente al tercero:
- Defensas derivadas del contrato básico con el estipulante.
- Excepciones personales contra el tercero.
- No puede oponer compensación porque el tercero no es su deudor.
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ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero.
Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante.
El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida.
El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor.
Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice.
La estipulación es de interpretación restrictiva.
Una parte llamada estipulante que actúa por sí (no por representante), conviene con la otra denominada promitente, que la obligación asumida por esta última, sea cumplida frente a un tercero o beneficiario (no debe ser el representante del estipulante, sino un sujeto con un interés distinto), por ejemplo, el contrato de seguro de vida, el contrato de renta vitalicia pactada en favor de un tercero, o la donación con cargo a favor de una persona que no es el donante.
El tercero puede ser determinable al momento de hacerse efectivo el beneficio, de acuerdo a las pautas fijadas en el contrato.
Es posible que el beneficio pueda ser otorgado al tercero en forma total o parcial (caso donde son varios beneficiarios).
La aceptación no convierte al tercero en parte, el único derecho que tiene es el exigir el cumplimiento de la obligación, pero nunca podrá pedir la resolución contractual ni estar obligado a cumplir alguna prestación.
De este contrato surgen 3 relaciones:
- Una entre el estipulante y el promitente , llamada relación de cobertura, sujeta a los principios generales del contrato.
El artículo 1028, dice:ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes.
El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.Ambas partes pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas, pueden demandar los daños y perjuicios que el incumplimiento de la contraria pudiera haberles ocasionado, pueden oponer excepción de incumplimiento contractual, y pueden plantear la nulidad del contrato.
Se puede resolver el contrato en caso de incumplimiento; sin embargo, si es el estipulante quien acciona, deberán resguardarse los derechos del beneficiario.
La revocación del beneficio no importa alterar el resto del contrato celebrado, el que se mantiene en toda su extensión.La facultad del tercero beneficiario de aceptar la estipulación y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmite a sus herederos excepto pacto en contrario. - Una relación directa entre el promitente y el tercero beneficiario :
a) el tercero puede ejercer acción directa para obtener el cumplimiento de la obligación, exigir ejecución forzosa y reclamar daños que le pueda causar el incumplimiento o la demora en cumplir;
b) la quiebra del estipulante no afecta al beneficiario;
c) en caso de muerte del estipulante, el beneficio es adquirido por el tercero por derecho propio y no a título de herencia.El promitente puede oponer al tercero todas las excepciones que tiene contra el estipulante, derivadas de la relación de cobertura.
No parece posible que pueda oponer la excepción de compensación porque no es su deudor.
Contrato para Persona a Designar (Artículo 1029 CCC)
Concepto
El contrato para persona a designar
permite que una de las partes (denominada estipulante) se reserve el derecho de designar posteriormente a un tercero para que ocupe su lugar en el contrato.
Requisitos para su Validez
• No puede utilizarse en contratos que deban celebrarse personalmente (ej., un contrato de prestación de servicios médicos donde la identidad del prestador es esencial).
• Debe respetar la forma del contrato original tanto para su celebración como para la comunicación de la designación.
• La designación debe comunicarse dentro del plazo acordado en el contrato; si no se estableció, el plazo máximo es de 15 días desde la celebración.
Efectos de la Designación del Tercero
• La sustitución es retroactiva: El tercero entra en la relación como si hubiera sido parte desde el inicio.
• Mientras el tercero no acepte, el contrato sigue vigente entre las partes originales, y el estipulante sigue siendo responsable de cumplir sus obligaciones.
• Si el tercero no acepta en el plazo correspondiente, el estipulante queda definitivamente obligado al contrato.
Ejemplo Práctico
• Un inversor inmobiliario firma un contrato de compraventa de un departamento y se reserva el derecho de designar a otra persona como comprador.
• Antes del vencimiento del plazo, comunica que el comprador será su socio.
• El socio acepta y se convierte en parte del contrato con efectos retroactivos.
Usos Comunes
• Compra de bienes por intermediarios (ej., agentes inmobiliarios o concesionarios de automóviles).
• Contratos en los que un inversor quiere asegurar una operación sin definirse aún el beneficiario final.
Conclusión
El contrato para persona a designar es una herramienta útil en negocios donde la identidad del contratante final puede determinarse luego de la firma. Sin embargo, su validez y efectos dependen de que la designación se realice en tiempo y forma, y que el tercero acepte su incorporación.
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d. Contrato para persona a designar: ARTICULO 1029.-
Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que
asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de
representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el
tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta
comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado
o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
El contrato para persona a designar tiene lugar cuando uno de los contratantes, el estipulante, se reserva el
derecho o la facultad de designar, dentro de un plazo establecido, a quien ocupará luego su posición
contractual en el negocio.
Suele ser un recurso empleado por intermediarios, quienes actúan en nombre e interés propios, de especial
uso en operaciones de compraventa de inmuebles y de automotores —las denominadas compras “en
comisión”—, quienes adquieren un bien sin satisfacer los recaudos formales específicos, que completarán
una vez que encuentren un comprador al que adjudicar la cosa.
La forma que debe observarse para la integración del vínculo contractual es la misma del contrato base y el
artículo en comentario impone que ella sea también observada para la formulación de la comunicación
dirigida a la contraparte en el contrato original, lo que bien puede concretarse en un único acto al
que asistan todos los interesados.
El plazo para la determinación del sujeto designado y la comunicación a la contraparte será el estipulado en
el contrato original y, si nada se especificó al respecto, será el de quince días desde su celebración.
La designación del sujeto que ocupará la posición contractual operará con efecto retroactivo, por lo que
quien entra a la relación lo hace en los mismos términos en los que participaba de ella el sustituido, como
acreedor o deudor respectivamente.
La sustitución se opera cuando el tercero acepta su integración al vínculo contractual preestablecido con
intervención de quien le cede su posición contractual y ello es comunicado a la contraparte en el contrato
original o base.
En razón de lo dispuesto en el último párrafo de la norma —en el que se dispone que mientras no medie
aceptación de un tercero, el contrato produce efectos entre las partes— cabe determinar que hasta tanto
no se concrete la comunicación al co-contratante de la identidad de quien habrá de sustituir al contratante
originario, este deberá cumplir las prestaciones que pudieran resultar exigibles.
En caso de no producirse la aceptación por un tercero que sustituya al contratante original que hizo la reserva
de designación ulterior de persona, este contratante quedará obligado en los términos del contrato base.
e) ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda.
El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda quedó sujeto a las reglas de la condición
suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
Por ejemplo el contrato que se da de premio en un concurso musical, en donde la empresa discográfica sume la obligacion de grabar, producir y comercializar cds con las canciones del ganador, conviniéndose también otras cláusulas tales como la remunerazión prevista para el concursante ganador
Qué establece el artículo 1021 del CCC?
Respuesta:
El contrato solo produce efectos entre las partes contratantes, no frente a terceros, salvo en los casos que la ley disponga lo contrario
Quiénes son las partes en un contrato?
Respuesta:
aquellos sujetos que, por sí o por representante (legal o voluntario), se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación y consentimiento del contrato y se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos.
Son los sujetos que acuerdan la declaración de voluntad común y adquieren derechos y obligaciones derivadas del contrato
Qué dice el artículo 1024 sobre los sucesores universales?
Respuesta:
Los efectos del contrato se extienden a los sucesores universales (herederos), salvo que:
1. Las obligaciones sean intuitu personae (ej. un encargo artístico).
2. La transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación (ej. usufructo).
3. Exista una prohibición contractual o legal
Quiénes son los sucesores particulares?
Respuesta:
Son quienes adquieren un derecho específico derivado del contrato, pero solo se obligan en relación con ese derecho y no con el contrato en su totalidad
Qué son las obligaciones propter rem?
Respuesta:
Son obligaciones que se transmiten con el bien y afectan a su titular, como:
1. Hipotecas y prendas.
2. Expensas de propiedad horizontal.
3. Deudas de medianería.
Qué acciones pueden ejercer los acreedores para proteger su crédito?
Respuesta:
- Medidas cautelares para evitar la disminución del patrimonio del deudor.
- Acciones de simulación, subrogatoria y revocatoria para evitar fraudes.
- Ejecución forzada del contrato incumplido.
- Acción directa, si la ley lo permite
Quiénes son los penitus extranei en un contrato?
Respuesta:
Son terceros totalmente ajenos al contrato, sin derechos ni obligaciones sobre él
Qué es un contrato a nombre de un tercero?
Respuesta:
Es cuando una persona celebra un contrato indicando que los efectos recaerán sobre un tercero. El tercero debe aceptar para quedar vinculado
Qué es la promesa del hecho de un tercero?
Respuesta:
Es cuando una persona se compromete a que un tercero realice un acto. Si el tercero no lo hace, el promitente responde por los daños
Qué es la estipulación a favor de terceros?
Respuesta:
Es cuando las partes acuerdan que un tercero adquiera un derecho del contrato sin ser parte en su formación. Ejemplo: seguro de vida
Qué es un contrato para persona a designar?
Respuesta:
Es un contrato donde una de las partes se reserva el derecho de indicar posteriormente quién será el contratante
Qué es un contrato por cuenta de quien corresponda?
Respuesta:
• Regulado en el artículo 1030 del Código Civil y Comercial.
• Similar al contrato para persona a designar, pero sujeto a una condición suspensiva.
Ejemplo:
• En un concurso musical, se firma un contrato con una discográfica que grabará el disco del ganador, quien será determinado más adelante.
• Cuando se cumple la condición (ej. ganar el concurso), el tercero asume la posición contractual
Cuándo se puede suspender el cumplimiento de un contrato?
Respuesta:
Cuando una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra puede suspender su cumplimiento hasta que se regularice la situación
Qué sucede si una parte no puede cumplir por fuerza mayor?
Respuesta:
Si el incumplimiento se debe a un hecho imprevisible e irresistible, la parte afectada queda liberada de responsabilidad