Definiciones CONTRATOS PARTE GENERAL Flashcards

1
Q

Convención

A

Art. 1438 CC: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…”.

CC confunde contrato con convención, siendo convención género y contrato especie.

Convención es un acto jurídico que crea, modifica o extingue obligaciones.

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2
Q

Art. 1438 CC + críticas

A

Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Contrato o convención.

Críticas:
1. Asimila contrato y convención. No son lo mismo.
2. Parecería que solo describe contratos unilaterales (solo una parte obligada).
3. Objeto.

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3
Q

Contrato

A

Art. 1438 CC: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.

Contrato es un acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones.

Principios: autonomía de la voluntad, consensualismo, libertad contractual, fuerza obligatoria de los contratos, efecto relativo de los contratos.

Funciones: económica (circulación de riquezas), social (satisfacción de necesidades individuales), cambio, crédito, garantía, custodia, laboral, previsión, recreación, cooperación.

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4
Q

Clasificaciones de los Contratos

A

Clasificaciones CC:

  1. unilaterales/bilaterales. Art. 1439
  2. gratuitos/onerosos; Art. 1440
  3. conmutativos/aleatorios. Art. 1441
  4. principales/accesorios. Art. 1442
  5. solemnes/consensuales/reales. Art. 1443

Otras clasificaciones: Doctrina

  1. nominados o típicos/innominados o atípicos
  2. de ejecución instantánea/ejecución diferida/tracto sucesivo
  3. individuales/colectivos
  4. libremente discutidos/por adhesión
  5. preparatorios/definitivos
  6. intuito personae/impersonales
  7. de familia/patrimoniales
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5
Q

Categorías contractuales

A

Categorías contractuales: contrato dirigido; contrato forzoso; contrato tipo; contrato ley; subcontrato; autocontrato; contrato por persona a nombrar; y contrato por cuenta de quien corresponda.

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6
Q

Contratos unilaterales

A

Art. 1439 CC: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna…”.

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7
Q

Contratos bilaterales o sinalagmáticos

A

Art. 1439 CC: “(…) y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.

Efectos propios de los ct bilaterales: (1) resolución por incumplimiento, (2) excepción de contrato no cumplido, (3)teoría de los riesgos, y (4) teoría de la imprevisión.

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8
Q

Contratos sinalagmáticos perfectos.

A

(o propiamente bilateral).

Todas las obligaciones surgen en el mismo instante, que es el del perfeccionamiento del contrato por la formación del consentimiento.

Dichas obligaciones son interdependientes.

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9
Q

Contratos sinalagmáticos imperfectos

A

Aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada. Aunque su nombre da la idea de que se convierte en un contrato bilateral esto es inexacto, ya que su calificativo de unilateral o bilateral se da en el momento de su nacimiento o formación.

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10
Q

Contratos plurilaterales o asociativos

A

Aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común.

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11
Q

Teoría de los riesgos

A

Art. 1550 y 1820 CC.

Excepciones a la regla general de la teoría de los riesgos:
Riesgo del deudor y se extingue la obligación. (i) deudor constituido en mora de efectuar la entrega; (ii) deudor haya comprometido la entrega de la cosa a 2 personas distintas; (iii) pérdida sin culpa de la cosa que se debe bajo condición; (iv) si la obligación era de cosa fungible; (v) si se pactó que el deudor asuma el riesgo; (vi) destrucción de la cosa en el arrendamiento.

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12
Q

Caso fortuito o fuerza mayor

A

Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

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13
Q

Teoría de la imprevisión + casos CC en que la acoge y rechaza

A

Es una doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir en la ejecución de la obligación con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos imprevisibles para las partes al momento de contratar, ajenos a su voluntad, la ejecución de la obligación se hace más difícil o más onerosa.

Casos en que CC la acepta:
o Art. 2180. Comodante puede exigir anticipadamente restitución de la cosa si sobreviene una necesidad imprevista y urgente de ella.
o Art. 2227. Depositario puede obligar al depositante a recibir la cosa antes de lo esperado.
o Art. 2003. Empresario puede exigir la revisión judicial del contrato de construcción, si circunstancias desconocidas ocasionan costos que no pudieron preverse.

Casos en que CC rechaza:
o Art. 1983. Arrendatario de predio rústico no puede pedir rebaja de la renta si sobreviene destrucción o deterioro de la cosecha.
o Art. 2003. El empresario no puede pedir aumento de precio si con posterioridad aumenta el valor de los materiales o la mano de obra.

Sin embargo, RG de aplicación o no de la teoría no está zanjada por el CC:

Argumentos para acoger la teoría: buena fe objetiva, no hay dolo en el incumplimiento, interpretación de los contratos debe estarse a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras.

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14
Q

Contratos gratuitos

A

Art. 1440 CC: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen…”.

RG los contratos unilaterales son gratuitos.

Excepción: ct unilateral oneroso: mutuo de dinero + intereses, y depósito con la facultad de usar la cosa.

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15
Q

Contratos onerosos

A

Art. 1440 CC: “(…) oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

RG los contratos bilaterales son onerosos.

Excepción: ct bilateral gratuito; mandato no remunerado, donación con cargas.

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16
Q

Contratos conmutativos

A

Art. 1441 CC: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…”.

Elemento distintivo según doctrina: partes pueden, durante las tratativas preliminares y al momento de la conclusión del contrato, apreciar o valorar los resultados económicos del mismo.

Solo los contratos onerosos podrán ser conmutativos. Solo aplicará en esta categoría, la Teoría de la Imprevisión, y la Lesión Enorme.

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17
Q

Contratos aleatorios

A

Art. 1441 CC: “(…) y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.

Elemento distintivo según doctrina: ningún cálculo racional es factible respecto a las consecuencias económicas de la operación. Tipo de contrato oneroso en que un acontecimiento de ocurrencia incierta, dependiente del azar, hace que los contratantes corran un riesgo de ganancia o pérdida.

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18
Q

Contratos principales

A

Art. 1442 CC: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención…”.

Ejemplos: promesa, CV, mandato, transacción, arrendamiento, etc.

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19
Q

Contratos accesorios

A

Art. 1442 CC: “(…) y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

Ejemplos: fianza, prenda, hipoteca.

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20
Q

Contratos reales

A

Art. 1443 CC: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere…”.

Crítica: Señala que en los contratos reales es necesaria la tradición, lo cual es cierto solo respecto del mutuo, que es traslaticio de dominio y en el cual se debe restituir otro tanto de mismo género y calidad. En los demás contratos reales la entrega se efectúa en mera tenencia (depósito, comodato, etc).

El consentimiento debe ir aparejado a la entrega de la cosa.

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21
Q

Contratos solemnes

A

Art. 1443 CC: “(…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil…”.

Consentimiento debe expresarse cumpliendo con la formalidad objetiva establecida por la ley en atención a la naturaleza del acto.

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22
Q

Contratos consensuales

A

Art. 1443 CC: “(…) y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.

Son la RG, sin embargo, se ve afectado por las formalidades (habilitantes, por vía de prueba, etc).

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23
Q

Contratos nominados

A

Aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en códigos o leyes especiales.

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24
Q

Contratos innominados

A

No reglamentados por el legislador, surgen en virtud de la autonomía de la voluntad.

Clasificación: atípicos propiamente tales (en nada corresponden a cts regulados, como el tiempo compartido, y francising); y los atípicos mixtos (combinación de dos o más contratos reglamentados, como la hotelería).

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25
Q

Contratos de ejecución instantánea

A

Aquellos en las cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. El contrato nace y se extingue simultáneamente.

Ejemplo: CV al contado.

26
Q

Contratos de ejecución diferida

A

Aquellos en los cuales alguna(s) obligación(es) se cumple(n) dentro de un plazo, el cual puede ser expreso o tácito. 2 subcategorías:

a) Aquella en que las obligaciones se cumplen en el plazo convenido, pero en un solo acto, quedando liberadas las partes.

b) Aquella en que las obligaciones se irán cumpliendo en distintos plazos, hasta que al cumplirse la última de ellas se extinga la relación jurídica.

27
Q

Contratos de tracto sucesivo

A

Aquellos en los cuales la relación contractual tiene permanencia en el tiempo. Las partes se obligan a realizar una o más prestaciones de manera sucesiva y periódica, de manera que el cumplimiento se va escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado.

Ejemplo: arrendamiento, ct de trabajo.

Teoría de los riesgos aplica, extingue la obligación correlativa.

28
Q

Contratos individuales

A

Aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de las personas que resultan jurídicamente vinculadas. El contrato crea derechos y obligaciones exclusivamente para los que consintieron en él.

29
Q

Contratos colectivos

A

Aquel que crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponiéndose a la celebración del contrato.

Este tipo de contrato es una excepción al principio del efecto relativo de los contratos.

Ejemplo: contrato colectivo de trabajo.

30
Q

Contratos libremente discutidos

A

Aquel en que las partes han deliberado en cuando a su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato. Es resultado de las tratativas preliminares, las partes habiendo discutido en un plano de relativa igualdad y libertad.

Partes se encuentran en un plano de igualdad y libertad.

31
Q

Contratos por adhesión

A

Concepto tradicional: aquellos cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas.

Jurisprudencia y doctrina recientes: rasgo esencial es la desigualdad de poder negociador entre ambos contratantes, siendo la redacción unilateral un rasgo no esencial.

Contrato de adhesión existe cuando la oferta es: general, permanente y minuciosa.

32
Q

Contratos preparatorios

A

Aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad.

Ejemplo: ct de promesa, ct de opción.

33
Q

Contratos definitivos

A

Aquel que se celebra cumpliendo con la obligación (de hacer) generada por el contrato preparatorio.

34
Q

Contratos intuito personae

A

Aquellos en que una de las partes o ambas son relevantes para contratar en el sentido que un interés ha inducido a uno de los contratantes a escoger a una persona determinada porque está dotada de cualidades o aptitudes personales, o de una especial pericia técnica.

Ejemplo: mandato, la sociedad, contrato de trabajo, matrimonio.

35
Q

Contratos impersonales

A

Aquellos en que la persona del contratante es jurídicamente indiferente.

No se celebra en atención a la persona.

36
Q

Resolución por incumplimiento

A

Art. 1489 CC: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

Doctrina clásica: remedio contractual que opera cuando existe un incumplimiento total o parcial del contrato por parte del deudor, imputable a su culpa o dolo, siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones o esté llano a ello, y que requiere sentencia judicial para operar.

Doctrina moderna: se aleja de estos requisitos, jurisprudencia reciente ha estimado que basta incumplimiento (no requiere mora), tampoco se requiere por ende que actor haya cumplido o esté llano a cumplir.

37
Q

Cesión de contratos bilaterales

A

Figura por la cual uno de los contratantes conviene en que un tercero ocupe su posición jurídica en el contrato. Traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su íntegra posición jurídica en un contrato determinado, requiriendo la concurrencia de la voluntad del contratante primitivo y desapareciendo definitivamente el cedente del escenario del contrato.

38
Q

Contratos dirigidos

A

Aquellos en que existe reglamentación legal imperativa, sin que las partes puedan alterar en el contrato particular lo establecido de manera general y anticipada por el legislador, sea en su contenido y efectos o en la persona con la cual se debe contratar.

Ejemplo: contrato de trabajo.

39
Q

Contratos forzosos

A

Aquellos en que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado.

Ejemplo: depósito necesario.

Clasificación: forzosos ortodoxos/forzosos heterodoxos.

40
Q

Contratos tipo

A

Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. Consiste en un acuerdo por el cual se prefijan las condiciones generales de la contratación.

Clasificación:

  • tipo unilateral o cartel (grupos económicos o empresas establecen el contrato tipo, como por ejemplo seguro, transporte aéreo)
  • tipo bilateral (partes de intereses divergentes participan en la conclusión de un ct tipo, como por ejemplo, convenciones colectivas negociadas de trabajo).

Utilidad: estandarización de las relaciones jurídicas, economía del tiempo, simplificación de las transacciones.

Desventjas: peligro de que empresas impongan cláusulas abusivas a las partes.

41
Q

Contrato ley

A

Aquel por el cual el Estado garantiza que no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas.

Crítica: inadmisible enajenación de la soberanía nacional (CS).

Ejemplo: contratos de invariabilidad tributaria.

42
Q

Subcontrato

A

Nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza.

Intervinientes: primer contratante (parte del contrato base), intermediario (parte de ambos contratos), y tercer contratante (parte del subcontrato).

Ejemplo: Casos CC = subarrendamiento, subfianza, delegación del mandato. Casos CCom = ct de transporte terrestre y de mandato.

Requisitos del contrato base: ct de ejecución diferida o de tracto sucesivo, y no traslaticio de dominio.

43
Q

Autocontrato

A

AJ que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual ella actúa a la vez ya sea como:
1. a nombre propio y como representante de la otra parte;
2. representante de ambas partes; o
3. titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes.

Se discute cual es la naturaleza jurídica: AJ unilateral, requiere una sola voluntad pero pone dos patrimonios en relación (Alessandri); o contrato (Claro Solar)

RG es la válidez del autocontrato, sin embargo ley restringue ciertos casos de autocontrato. Ejemplo: contrato pupilo-tutor.

44
Q

Autonomía de la voluntad

A

Doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a su vez, la fuente y medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce.

Subprincipios: (en relación con la formación del contrato) (1) consensualismo, y (2) libertad contractual. (en relación con los efectos del contrato) (3) efecto relativo y (4) fuerza obligatoria de los contratos.

(5) último principio: buena fe, se encuentra a lo largo de todo el íter contractual.

Fundamento: libertad natural del ser humano, y que la voluntad de quedar obligado y asumir responsabilidades. Tiene nacimiento en el liberalismo económico.

45
Q

Consensualismo

A

Subprincipio de la autonomía de la voluntad, RG es que los contratos quedan perfectos por la sola manifestación de las voluntades internas de las partes (históricamente esto es falso, contratos han sido usualmente formales. Consensualismo nace con la modernidad).

Excepciones: contratos solemnes y reales, deben cumplirse ritualidades señaladas por el legislador.

Atenuantes: formalidades habilitantes, publicidad, de prueba, convencionales. Su omisión acarrea total ineficacia del AJ.

Ventajas formalismo: permite cautelar de forma eficaz el correcto ejercicio de la libertad contractual.

46
Q

Libertad contractual

A

La libertad contractual comprende 2 aspectos:
a) Libertad de conclusión: partes son libres para contratar o no contratar, y en el primer caso, para escoger al contratante.
b) Libertad de configuración interna de los contratos: partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato.

En Chile: no está consagrada positivamente.

Límites: (por la doctrina) casos en que contrato está previamente diseñado (ct de adhesión); y libertad contractual supeditada a las normas legales imperativas

47
Q

Fuerza obligatoria de los contratos

A

Se expresa en el aforismo: Pacta sunt servanda: los pactos deben observarse; los contratos obligan.

Art. 1545 CC: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Si bien legislador asimila la ley al contrato, no hay que confundirlos. Tienen semejanzas pero también muchas diferencias (ley: general y abstracta; contrato: regula situación jurídica particular).

Fundamento: contrato es obligatorio porque es justo, fuerza vinculante de la voluntad humana (consentido de manera libre), y eficiencia social del contrato.

Fuerza obligatoria frente al juez: el contrato es intangible, no puede ser modificado ni por el legislador ni por el juez. Excepciones: leyes de emergencia, normas permanentes (ej: normas de interpretaciones de cláusulas), y leyes especiales que modifican contratos en curso (leyes de efecto retroactivo).

Atenuantes: para evitar resultados injustos de la aplicación del axioma pacta sunt servanda, se podrá aplicar la teoría de la imprevisión.

48
Q

Art. 1545 CC

A

Art. 1545 CC: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

49
Q

Efecto relativo de los contratos

A

Los contratos solo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros.

CC no lo consagra de manera expresa, pero se desprende tácitamente del art. 1545, que señala que el “contrato legalmente celebrado es ley para las partes”.

Efecto expansivo o absoluto de los contratos: indirectamente, los contratos pueden beneficiar o perjudicar a personas que no revisten el carácter de partes. Corresponde a aquellos casos en que un contrato crea derechos u obligaciones para un tercero absoluto.

Excepciones:
1. Contratos colectivos.
2. Estipulación a favor de otro, art. 1449.
3. Promesa de hecho ajeno, art. 1450. No es realmente una excepción, ya que el contrato no crea ningún derecho, y menos una obligación a cargo del tercero absoluto.

50
Q

Estipulación a favor de otro

A

Art. 1449. “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá́ demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.

Intervienen 3 personas: el estipulante, el prometiente, y el beneficiario. Partes del contrato son el estipulante y el prometiente. El beneficiario, sin haber sido parte del contrato, adquiere un derecho sobre la prestación a la cual se ha obligado el prometiente.

Es una excepción al efecto relativo de los contratos.

51
Q

Promesa de hecho ajeno

A

Art. 1450. “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”.

No es una excepción al efecto relativo de los contratos, ya que el contrato no crea ningún derecho, ni tampoco una obligación a cargo del tercero absoluto.

El único que resulta obligado es el promitiente, que se compromete a obtener que a otra persona acepte efectuar la prestación en favor del acreedor. El deudor promete un hecho propio.

52
Q

Simulación

A

Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Efectos: Entre las partes = prevalece el acto secreto y no el aparente. Respecto de los terceros (relativos) = el acto secreto, que se descubre mediante la acción de simulación, es inoponible a terceros. En realidad tienen un derecho de opción, pueden invocar cualquiera de las dos de acuerdo a su interés.

Prueba: entre las partes = exhibición de contraescritura en la cual se dejó constancia de la verdadera intención de las partes. No se puede probar por testigos. Respecto de terceros = por todos los medios de prueba.

53
Q

Buena fe contractual

A

Principio del derecho civil, incluye tanto la arista de buena fe subjetiva como objetiva. Evoca la idea de rectitud, de corrección.

Es un principio morigerador, y un límite, de la autonomía de la voluntad en materia contractual, pues permite apartarse del tenor literal del contrato, en virtud de ciertas circunstancias.

54
Q

Buena fe subjetiva

A

Convicción interna o psicológica de estar sujeto en una situación jurídica regular, de actuar conforme a derecho, aunque objetivamente no sea así, aunque haya error.

Ejemplos:
1. Art. 706. Posesión de buena fe
2. Art. 51 LMC. Matrimonio putativo.
3. Art. 2300. Pago de lo no debido.
4. Art. 1576. Pago de buena fe hecho al poseedor del crédito.

Se aprecia en concreto: evaluar las condiciones concretas que llevaron a creer que se estaba actuando conforme a derecho.

55
Q

Art. 706 CC

A

Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

 Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

 Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
 
 Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
56
Q

Buena fe objetiva

A

Art. 1546. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

Impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos incluso posteriores a la terminación del contrato.

Estándar de conducta/cumplimiento, un parámetro flexible cuyo manejo y concreción en cada caso, queda entregado al criterio del juez. Estándar relacionado a los usos, y en general al “hombre razonable”.

Se aprecia en abstracto: se busca el “como debería haber actuado”.

Funciones en las relaciones contractuales: (1) como criterio para la interpretación y la integración de los contratos; (2) como un canon o criterio para limitar el ejercicio de derechos subjetivos; (3) como un criterio de conducta, conforme al cual deben ser cumplidas las obligaciones.

Manifestaciones en el íter contractual:
1. Tratativas preliminares. negociadores deben presentar las cosas conforme a la realidad, deber de guardar secreto, deber de advertir que no se está en situación de concluir un contrato válido.
2. Celebración del contrato. Deberes precontractuales subsisten, deber de redactar la convención con la claridad necesaria.
3. Cumplimiento del contrato. Responsabilidad por incumplimiento es más amplia si hay dolo.
4. Terminación del contrato y relaciones post contractuales. Deber de secreto, reserva o confidencialidad.

57
Q

Art. 1546 CC

A

Art. 1546. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

58
Q

Interpretación de los contratos

A

En términos generales: aquella actividad por medio de la cual un sujeto (el intérprete) se enfrenta a un acto comunicativo (lo interpretado), con el objetivo de descifrar su significado.

En términos concretos: la interpretación del contrato consiste en la actividad de determinar el contenido de la declaración de voluntad que consta en el contrato, con el objetivo de delimitar sus alcances y determinar las reglas aplicables a sus efectos jurídicos.

Tipos de interpretación (doctrina): subjetiva/ objetiva.

Contratos deben interpretarse cuando: (1) cuando carecen de claridad, tienen cláusulas obscuras; (2) doctrina mayoritaria: obscuridad no sería un requisito, el único requisito sería que existiera un conflicto entre las partes y que reclamaran intervención judicial.

59
Q

Interpretación objetiva

A

Vigente en Alemania, prescinde de la intención subjetiva de las partes contratantes y concibe la tarea del intérprete como la búsqueda de aquella interpretación que coincidiría con el sentido que un contratante promedio le daría a la convención en cuestión. No interesa la voluntad.

Criterios:
1. Circunstancias de la especie. Que fueron conocidas o debieron serlo.
2. El hombre razonable como criterio de interpretación. Principio general orientador.
3. Resultados económicos perseguidos.
4. Buena fe.

60
Q

Interpretación subjetiva

A

Vigente en Chile y Francia, coincide la tarea del intérprete en términos de la búsqueda de la intención de los contratantes al momento de celebrar el contrato.

Art. 1560 CC: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

Al decir “intención”, ordena al intérprete a una investigación psicológica, la meta es encontrar la voluntad interna del sujeto.
Si no se puede encontrar la intención de las partes, se debe buscar la intención virtual.

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Art. 1560 CC

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Art. 1560 CC: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

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Reglas de interpretación

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Principios y moldes que sirven de base a los razonamientos del intérprete, y que le ayudan en la búsqueda de la intención común de los contratantes.
Intérprete debe servirse, en la medida de lo posible, de estas reglas para realizar su tarea, pero nada impide que tome también en consideración otros principios.

Naturaleza jurídica:
1. Son consejos del legislador a los jueces. Son criterios directivos.
2. Son verdaderas normas jurídicas de carácter imperativo. Su inobservancia puede ser impugnada por casación (Opinión mayoritaria).

Reglas de interpretación relativas a los elementos intrínsecos del contrato: Interpretar el texto del contrato mismo.
1. Utilidad de las cláusulas. Art. 1562. Debe preferirse el sentido en que la cláusula produzca efectos.
2. Sentido natural. Art. 1563. Debe preferirse la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
3. Armonía de las cláusulas. Art. 1564. Las cláusulas del contrato se interpretarán unas por otras.

Reglas de interpretación relativas a los elementos extrínsecos:
1. Aplicación restringida del texto contractual. Art. 1561. Solo aplicaráan a la materiaa sobre la cual se ha contratado.
2. Natural extensión de la declaración. Art. 1565. Ejemplos no restringen la aplicación del contrato.
3. Otros contratos de las partes sobre igual materia. Art. 1564. Tomar en cuenta los contratos de las partes sobre igual materia.
4. Interpretación auténtica. Art. 1564. Interpretación por la aplicación práctica del contrato.

Reglas subsidiarias de interpretación:
1. Regla de las cláusulas usuales. Art. 1563. Cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen.
2. Regla de la última alternativa e interpretación contra redactor. Art. 1566. No aplicando otra regla, las cláusulas ambiguas se interpretarán contra redactor.