Lección 18: La calidad de persona (existencia legal) de los individuos de la especie humana. Flashcards
(48 cards)
Articulo 55 del C.C:
Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Dividense en chilenos y extranjeros.
En nuestro ordenamiento jurídico existe una figura especial, que vincula a un individuo una personalidad jurídica distinta a la suya en cuanto tal individuo.
El individuo puede ser sustrato de más de una personalidad jurídica EIRL (Empresas individuales de responsabilidad limitada) Ley 19.857. Esto para separar los bienes de la persona natural con los de la persona jurídica.
Artículo 1 del EIRL:
Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.
Artículo 2 del EIRL:
La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto.
Principio de la existencia legal se encuentra regulado por:
El comienzo y fin de la existencia de los individuos en cuanto personas jurídicas se encuentran regulados por el Código Civil.
La existencia natural:
Va desde la concepción hasta el nacimiento.
La existencia legal:
Va desde el nacimiento (cumplidos ciertos requisitos) hasta la muerte, que puede ser natural (real) o presunta.
El comienzo de la existencia legal del individuo se encuentra regulada en el
Código Civil, en su artículo 74.
Artículo 74 del C.C:
La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
Por lo tanto, la existencia legal de una persona comienza al nacer, cumpliéndose con ciertos requisitos:
i. Que la criatura sea separada de su madre.
ii. Que la separación sea completa.
iii. Que logra sobrevivir a dicha separación un momento siquiera.
Protección del nasciturus y reconocimiento de sus eventuales derechos.
De acuerdo a la regulación que el Código Civil hace, sostiene que el nasciturus, la criatura que está por nacer, no es persona en el ordenamiento jurídico nacional, puesto que aún no ha iniciado su existencia legal.
De todas maneras el nasciturus goza de protección constitucional y legal.
Artículo 19 N°1 CPR:
“La ley protege la vida del que está por nacer”.
Artículo 75 i II del C.C:
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Artículo 77 del C.C:
Los derechos que les corresponderían a la criatura que están en el seno materno si hubiese nacido y viviese, quedan en suspenso hasta el nacimiento. Si el nacimiento implica un principio de existencia se radican en él todos esos derechos. Si no constituye principio de existencia, pasan a otras personas como si nunca hubiese existido.
Caso “muerte del padre y nacimiento del nasciturus”:
El nasciturus no es una persona, no es un sujeto de derechos.
De todas maneras la ley toma en cuenta que está por nacer y en que se convertirá en sujeto de derecho.
Si el padre de una criatura por nacer muere, la ley toma en cuenta que está “por nacer” y lo considera como futuro heredero.
Siempre y cuando la criatura nazca y alcance al menos a producirse un principio de existencia legal.
De ser así, pasa a ser titular de esos derechos (herencia).
Caso “pasa a ser titular de esos derechos, pero muere a los pocos minutos”.
Supongamos que entre el padre y la madre del nasciturus no hay vínculo legal.
Si muere el padre, a la madre no le corresponde heredarlo en nada.
Pero si el niño llega a nacer y luego muere, se radican en él los derechos hereditarios que le corresponden como hijo de su padre, y al morir, esos derechos pasan según el orden hereditario, a su madre.
Si el niño nace y no sobrevive a la separación un momento siquiera no hay principio de existencia y a la madre nada le corresponde.
Fuera del Código Civil, se mencionan como formas de protección al nasciturus
el permiso prenatal, en el derecho laboral, y la penalización del aborto, en el derecho penal.
La muerte natural.
La forma usual de fin o término de la existencia legal de la persona es su muerte natural.
Artículo 78 del C.C:
La persona termina en la muerte natural.
El derecho no regula de manera general el momento en que debe entenderse producida la muerte y entrega esta calificación
al médico habilitado para certificar la muerte.
Como la muerte es un hecho que produce trascendentales consecuencias jurídicas, la ley ha tomado diversas medidas con el objeto de comprobar su efectividad en cualquier momento y evitar su falseamiento.
Por ejemplo:
Certificado del médico que asistió al difunto, inscripción en el Libro de Defunciones del Registro Civil, entre otras.
Teoría de los comurientes.
Si dos o más personas llamadas a sucederse recíprocamente una a otra, mueren sin que se sepa cual falleció primero, surge el problema de los comurientes.
Para solucionar esta hipótesis el Código los considera fallecidos en un mismo momento y elimina la posibilidad de que una hubiese sobrevivido a las otras
Artículo 79 del C.C:
Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento.
Artículo 958 del C.C:
Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.