u2 Flashcards

(8 cards)

1
Q

BOLILLA II
FAMILIA ESTADO Y PROCESOS DE FAMILIA

1) Perspectiva historia del concepto de familia: Consideraciones generales

A

Bolilla N° 2
1)Perspectiva histórica del concepto de familia:
a) consideraciones generales : La familia es una institución social. Tradicional e históricamente, el concepto y las finalidades de la familia como institución social han tenido que ver con la satisfacción de tres objetivos básicos: 1) la procreación y conservación de la especie; 2) el fin espiritual tendiente a crear lazos de afecto y solidaridad entre sus miembros; y 3) la finalidad económica relativa a la necesidad de sustento, alimentación y vivienda de sus integrantes.
Estos objetivos básicos han mutado en el transcurso del tiempo, como también se ha modificado el propio concepto jurídico de familia. En efecto, ella fue definida desde los inicios como la célula, conjunto o grupo originario de la sociedad; pero su conformación como grupo ha evolucionado. En términos más conservadores u ortodoxos, la familia se integró con todas aquellas personas con las cuales se comparten objetivos de vida y vínculo de parentesco.
Las concepciones de la institución social familia, fueron recibiendo el efecto de la propia evolución de las sociedades modernas, dando cuenta que “la familia” como tal, encubre diversas realidades:
• En sus inicios, la organización familiar se sostuvo con base en el sometimiento a la autoridad patriarcal. Así la familia refleja también el primer modelo de las sociedades políticas: el jefe es la imagen del padre, y el pueblo es la imagen de los hijos.
• Ya cercanos a la década de 1960, la llamada “familia posmoderna” hacía referencia a una atribución de la “autoridad” un tanto resquebrajada, en correspondencia con el aumento de divorcios, separaciones y recomposiciones conyugales. No obstante estas “crisis”, la familia mantendría sus principales funciones: educativa, asistencial, política y económica.
• En la actualidad el concepto de familia presenta una transformación sustancial en atención a los nuevos escenarios sociales en que esta institución se ubica y conforma; ya no se considera integrada exclusivamente por parientes y los cónyuges, es decir, vinculada al matrimonio y las relaciones consanguíneas; la dinámica social exige contemplar otras formas de relaciones humanas donde los miembros que la integran se vinculan y se unen por lazos de afecto, de respeto, convivencia y solidaridad.
Es la la ley 23.264 del año 1985 la que establece la igualdad de las filiaciones. A partir de allí, el estado filial tiene como referencia sólo la realidad biológica; la unificación de los hijos elimina la posibilidad de calificarlos en punto a su naturaleza como matrimoniales o extramatrimoniales.
b) Evolución del concepto de familia
Podemos decir que: “nunca en la historia de las poblaciones, los comportamientos familiares han cambiado tan profundamente, en tan poco tiempo, en áreas tan vastas”, de allí que el Derecho de Familia constituye una de las ramas que más cambios ha demandado en los últimos años. En este contexto, se puso en crisis aquella familia “tradicional”, matrimonializada (fundada en el matrimonio), paternalizada y patrimonializada (dependiente económicamente del poder del padre), sacralizada (nacida de formas solemnes) y biologizada (su principal fin es tener hijos).
De esta manera se permite comprender la evolución del concepto, la visibilidad de diferentes formas de organización familiar y las razones por las cuales el ordenamiento jurídico vigente regula como lo hace.

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2
Q

2) Estado y Familia: Derecho de Familia. Concepto y ubicación. Derechos subjetivos Familiares. Estado de familia: Naturaleza, caracteres, título, prueba, límites en el Registro Civil y Capacidad de las personas, posesión de estado.

A

2) ESTADO Y FAMILIA: derecho de familia
✓ Concepto y ubicación: Tradicionalmente, se definió al Derecho de Familia como “el conjunto de normas que rigen la constitución, organización y disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y de orden patrimonial.
Se procuró ubicar o catalogar al Derecho de Familia dentro de las dos grandes ramas del derecho: público o privado.
1) Desde una primera perspectiva, se sostuvo que el Derecho de Familia formaba parte del Derecho Público, con fundamento en la circunstancia que la mayoría de las normas que regulan las relaciones familiares son de orden público. Este opera como límite a aquellos acuerdos de voluntades o autorregulaciones que puedan lesionar derechos fundamentales superiores
2) Desde la visión opuesta, se defendió la inclusión del Derecho de Familia en el Derecho Privado,en este caso el Derecho de Familia aparecería incluido en el Derecho Civil, como rama que apunta a la regulación de relaciones jurídicas de carácter privado. 3) En una tesis diferenciada, el italiano Cicu desarrolló una teoría la cual entiende que existe una relación de subordinación a un poder superior , sosteniendo que los miembros individuales de la familia se hallan subordinados a dicho interés/poder superior. Esta tesis fue replicada en la doctrina argentina, negando la existencia de este “poder familiar” que implicaría aceptar que la familia en sí misma es algo distinto a las personas que la integran.
4) Más adelante El recordado constitucionalista Bidart Campos fue uno de los primeros autores en señalar la incidencia del Derecho Público en el Derecho de Familia, tradicionalmente perteneciente al Derecho Privado. Si bien hasta hace muchos años los Derechos Humanos aparecían “encasillados” o calificados en el ámbito del Derecho Público, alejado o enfrentado incluso al Derecho Privado, esa mirada dicotómica ha cesado por diversas razones. En efecto, tradicionalmente el Derecho Público tutelaba la situación del individuo frente al Estado, en tanto el Derecho Privado las relaciones entre los particulares.

✓ Derechos subjetivos familiares
Los derechos subjetivos familiares son las facultades otorgadas a las personas, para proteger sus intereses legítimos, derivados o que surgen de las relaciones jurídicas familiares. Ej: el reclamo de alimentos ( Cada uno de estos se establecen en interés propio de su titular)
Existen también otros derechos subjetivos establecidos o reconocidos para la protección de intereses ajenos. En este supuesto podemos ubicar los derechos y facultades que se derivan de la responsabilidad parental, que constituyen en realidad derechos-deberes o más bien derechos reconocidos con el fin de poder ejercer una función.
Por su parte, los derechos regulados por el derecho familiar también pueden clasificarse en derechos patrimoniales o personales. Ej: derecho a contraer o no matrimonio.
Sin embargo, se observa que ciertos derechos presentan su conteni do desde una doble perspectiva: así el derecho a alimentos presenta, desde la visión de su prestación, un claro contenido patrimonial: los alimentos constituyen una prestación económica; sin embargo; el derecho “económico” alimentario tiene como fin la protección de las necesidades de la persona humana.
EJEMPLO:
DERECHOS SUBJETIVOS PERSONALES: Derecho a contraer matrimonioDERECHOS SUBJETIVOS PATRIMONIALES: DERECHO A SOLICITAR MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD EN EL CASO DE MATRIMONIO (ART. 483)- DERECHOS SUBJETIVOS MIXTOS: DERECHO A ALIMENTOS DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. (ART. 658 Y SS.)

____

ESTADO DE FAMILIA
NATURALEZA DEL ESTADO DE FAMILIA. CARACTERES
El estado de familia se determina por los vínculos jurídicos que unen a un integrante con otras personas dentro de dicha familia, también puede determinarse el estado por la ausencia de todo vínculo (soltero). El estado de familia constituye un atributo de la personalidad humana, se trata de la situación derivada de un emplazamiento que origina múltiples relaciones presentes, pero también futuras posibles. Constituye también, como atributo de la personalidad, aquellas características jurídicas que se derivan de la condición de persona, como el nombre, la capacidad jurídica,etc.
caracteres:
✓ Universal
✓ Inherente
✓ Indivisible
✓ Correlativo o reciproco
✓ Oponible
✓ Estable
✓ Inalienable
✓ Imprescriptible
✓ Intransigible
✓ Intransmisible
TITULO :
Se denomina título de estado al emplazamiento en un determinado estado de familia y que permite oponer o exhibir este estado frente a los demás. Es el título de estado el que hace oponible el estado de familia erga omnes —ante todos— y permite ejercer los derechos, facultades y obligaciones derivados del mismo.
Este título de estado puede calificarse
1. El título material hace referencia al emplazamiento en el estado de familia correspondiente, apunta a la constitución de dicho estado; es constitutivo de relaciones jurídicas familiares.
2. El título formal: Es el instrumento público que prueba o acredita conforme la ley, cuál es el estado de familia de la persona. EJ: certificado de nacimiento.
Ambos aspectos del título de estado están indisolublemente ligados. No hay emplazamiento sin título; el emplazamiento se constituye por el título de estado. La relación entre título de estado y estado de familia: el título de estado acredita, certifica el estado de familia; a la inversa, el estado de familia se demuestra mediante el título.
PRUEBA :
Si bien como se explicó, es el título de estado en su cualidad formal el que acredita el estado de familia, éste también puede probarse supletoriamente por otros medios. Así, dispone el art. 423 en materia de matrimonio, que :
ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.
La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio”
La filiación, en tanto, es decir el estado de familia de hijo y de progenitor respectivamente, se prueba con el correspondiente certificado de nacimiento, expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y La adopción con la sentencia obtenida en el respectivo proceso, inscripta en el Registro de las Personas.

Límites del Registro Civil y Capacidad de las Personas en la registración de estados de familia:
El Registro Civil y Capacidad de las Personas es el órgano gubernamental nacional que controla en un instrumento publico el estado de las peronas , el mismo debe actuar sujeto al marco de la legalidad.
En el Capítulo III sobre “Matrimonio”, el Capítulo VIII referido a la “Filiación por naturaleza” se explicará la evolución de la regulación de estas instituciones hasta la sanción del actual Código Civil y Comercial. Esta evolución debe verse reflejada o acompañada en el ámbito de la actuación registral administrativa. Así, por ejemplo, bajo un régimen legal que admite la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo, el Registro de las personas no puede negar la celebración de un matrimonio entre dos mujeres o dos hombres.

POSESION DE ESTADO : es el goce de hecho de un determinado estado de familia. Refleja el contenido del estado de familia, pero incluso se refiere a ese contenido en ausencia del título que resultaría correspondiente a tal posesión de estado.(EJEMPLO: Sobrino huérfano le doy el lugar de hijo)
La posesión de estado tiene interés en la producción de determinados efectos en aquellos casos en que se carece del título de estado:
• si se exhibe el título de estado o se prueba, no tiene interés dedicarse a probar la posesión de estado ya que ella aparece presupuesta o conformando el mismo estado de familia;
• sin embargo la posesión sí tendrá importancia en casos en que se carece del mencionado título.
Tradicionalmente, la posesión de estado exigía determinados recaudos: — nomen: consistía en el uso por el hijo del apellido del padre o madre; — tractus: aludía al trato de hijo recibido por el hijo de sus padres o de su padre o madre; — fama: en referencia al conocimiento o difusión pública de la paternidad o maternidad del hijo atribuida a una persona determinada. En la actualidad, el elemento relevante de la posesión de estado es el tractus, es decir, el trato que se da a la persona, y puede operar como medio de prueba para acreditar el estado de familia. EFECTOS: constituye una situación de hecho que, , tiene que ser demostrada, probada, sirviendo cualquier medio a tal fin. Ademas es necesaria una permanencia que permita concluir la existencia de un determinado estado familiar correlativo a dicha posesión.
El estado se forma con la constitución de estado mas el instrumento publico.

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Q

3) Acto Jurídico Familiar

A

ACTO JURIDICO FAMILIAR
Derecho de Familia se produce a partir de actos voluntarios ,son aquellos que se ejecutan con discernimiento, intención y libertad y se manifiestan por un hecho exterior.
A su vez, el acto jurídico es aquel acto voluntario lícito, que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Estas relaciones o situaciones jurídicas pueden presentar un carácter familiar, a lo que se define como: acto jurídico familiar : “acto humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato crear, modificar, ejercer, conservar o extinguir relaciones jurídicas de familia”
o NATURALEZA JURIDICA : el acto jurídico familiar es una categoría o especie dentro del género de acto jurídico.
o CLASIFICACION:
Actos jurídicos familiares personales: según el contenido del acto jurídico, de carácter personal. Por ejemplo, los acuerdos en relación al ejercicio de la responsabilidad parental
Actos jurídicos familiares patrimoniales: según el contenido del acto jurídico, de carácter patrimonial. Por ejemplo, las convenciones previas a la celebración del matrimonio
Actos jurídicos familiares mixtos: conforme la aclaración que se formuló más arriba. Por ejemplo: el reclamo de alimentos
ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES UNILATERALES: SEGÚN BASTE UNA SOLA VOLUNTAD PARA SU CONCRECIÓN. POR EJEMPLO: EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL
ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES BILATERALES: REQUIEREN LA PARTICIPACIÓN DE DOS PERSONAS. POR EJEMPLO: LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
Actos jurídicos familiares solemnes: conforme el carácter que se atribuya a la formalidad del acto. Por ejemplo: la celebración de matrimonio.
ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES NO SOLEMNES: LA FORMA NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ACTO. POR EJEMPLO: EL RECONOCIMIENTO FILIAL
ACTOS DE EMPLAZAMIENTO EN EL ESTADO DE FAMILIA: CREAN O CONSTITUYEN UNA RELACIÓN JURÍDICA FAMILIAR. POR EJEMPLO: LA ADOPCIÓN .
ACTOS DE EJERCICIO DEL ESTADO DE FAMILIA: PERMITEN ACTUAR LOS DERECHOS QUE DERIVAN DEL ESTADO FAMILIAR. POR EJEMPLO: EL RECLAMO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES, O ENTRE PARIENTES.
ACTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO DE FAMILIA: POR EJEMPLO EL MATRIMONIO
ACTOS DECLARATIVOS: DECLARAN LA EXISTENCIA DE UN ESTADO DE FAMILIA PREEXISTENTE. POR EJEMPLO: EL RECONOCIMIENTO FILIAL.

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4) Acciones de Estado: Concepto y clasificación. Efecto de la cosa juzgada en las acciones de estado. Caracteres. CCyCN – artículos 712 a 715.

A

ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA
➢ CONCEPTO
La acción de estado de familia tiene por objeto la constitución, modificación o la extinción del emplazamiento en un estado de familia. Se trata de acciones judiciales.
Son legitimados activos para la promoción de las acciones de estado aquellas personas que resultan titulares de los derechos familiares otorgados justamente en función de la pertenencia a un determinado estado. Así, dependerá del estado de familia que se pretende reclamar o cuestionar quién resulte el titular de la acción. Por ejemplo, la acción de divorcio modifica el título de estado —matrimonial— y los legitimados serán uno de los cónyuges o ambos.
2. CLASIFICACION
i. . Acciones constitutivas de estado: tienden a obtener el emplazamiento o título de estado; EJ: la acción de adopción.
ii. Acciones extintivas de estado: extinguen el emplazamiento que emerge del título de estado—por ejemplo la acción de divorcio.
iii. 3. Acciones modificatorias de estado: modifican el título de estado que se poseía.
En correlación con la clasificación de las acciones, también se alinean las acciones según los efectos de la sentencia.
Son sentencias constitutivas: aquellas cuyo ejercicio es presupuesto para la constitución o extinción de un título de estado. Entre ellas podemos mencionar la acción de divorcio, ya que recién a partir de la sentencia los cónyuges pasan a ser ex cónyuges.
Son sentencias declarativas: la de reclamación de filiación, de impugnación filial, entre otras.

  1. . EFECTO DE LA COSA JUZGADA EN LAS ACCIONES DE ESTADO: La sentencia pronunciada en procesos de estado, exigen la vigencia de la cosa juzgada como efecto que combina la imperatividad de la sentencia con su inmutabilidad. La cuestión es si esa cosa juzgada sólo tiene efecto entre las partes o lo tiene frente a terceros.(erga omnes)
    Este tema se define como los límites subjetivos de la cosa juzgada. Al respecto, de manera sintética, se han agrupado las siguientes posturas:
    a. La posición más antigua sostuvo que la sentencia tiene eficacia erga omnes si el proceso fue sustanciado con el legítimo contradictor o sea, con quien resultaba el principal interesado en obtener el pronunciamiento
    b. Otra postura sostiene que la sentencia en acciones de estado tiene efectos entre las partes pero no respecto de terceros.
    c. Una tercera postura propuso la autoridad absoluta de la cosa juzgada en las acciones de estado, basada en la indivisibilidad del estado como tal.
    d. Más modernamente, se distinguió entre los efectos de la cosa juzgada y la oponibilidad del título que la sentencia constituye o modifica. La sentencia como título tiene efectos erga omnes, aunque como todo título pueda ser impugnado por quienes no fueron parte en el proceso de estado.
    Es que el problema de la oponibilidad del estado de familia no afecta ni altera los efectos relativos de la cosa juzgada: el título que la sentencia constituye o modifica, es oponible erga omnes, pero puede ser nuevamente impugnado por quienes no intervinieron en el proceso y no son alcanzados por la cosa juzgada. Así, si la sentencia destruye un título de estado, la indivisibilidad de estado de familia hace que se ostentará el mismo título de estado frente a todos, en el caso, el desplazamiento; y si la sentencia rechazó la acción de desplazamiento, el título de estado se mantiene frente a todos pero quienes no fueron parte en el juicio pueden intentar la acción por si.
  2. CARACTERES: están dados por los caracteres del estado de familia.
    Las acciones de estado son imprescriptibles. La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Sin embargo, la prescripción no impide que opere la caducidad de ciertas acciones de familia.
    Operada la caducidad se pierde la posibilidad de reclamar y ejercer el derecho. Ello es así porque extingue el derecho y no la acción como ocurre con la prescripción.
    Puede verse cómo opera la cuestión de la PRESCRIPCION y CADUCIDAD en materia de acciones de estado filial:
    PRESCRIPCION
    ➢ el art. 576 del CCyCN dispone: “El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.”
    ➢ el art. 669 del CCyCN establece que los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación, si ésta se puede probar fehacientemente y se interpone la demanda dentro de los 6 meses de esa intimación.
    ➢ El art. 2562 establece el plazo de la prescripción de dos años para : a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
    b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
    c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
    d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
    e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
    f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.”
    ➢ Y el art. 2564, la prescripción anual: Prescriben al año:
    a) el reclamo por vicios redhibitorios;
    b) las acciones posesorias;
    c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
    d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
    e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
    f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
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5) Perspectiva de Géneros: Ley de identidad de género. Ley Micaela. Disposiciones Generales. Ley N°26743. Código procesal de familia de San Juan.

A
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Q

4

A

CADUCIDAD
1) en materia de nulidad de matrimonio el ejercicio de la acción de nulidad relativa presenta plazos concretos de caducidad.
• En la nulidad por falta de discernimiento (art. 425, inc. b) por falta permanente o transitoria de salud mental, la acción caduca si el cónyuge que padece el impedimento continuó la cohabitación después de haber recuperado la salud, y para el cónyuge sano si continuó la cohabitación después que conoció el impedimento.
2) En materia de compensación económica —la prestación que puede solicitar uno de los cónyuges en caso que el divorcio le produzca un desequilibrio patrimonial manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura—, el derecho a reclamar la fijación de esta compensación caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio (art. 442, parte final
3) En la filiación:
• La impugnación de la filiación presumida por ley presenta un plazo de caducidad para la acción interpuesta por todos los legitimados —a excepción del hijo— de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo de quien la ley lo presume. Si el legitimado activo fallece, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad referido; en este caso la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado (art. 590).
• La acción de impugnación del reconocimiento, en tanto, caduca para todos los interesados— a excepción del hijo— dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo (art. 592).

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PROCESOS DE FAMILIA: consideraciones generales
Los procesos de familia son aquellos en que se dirimen y resuelven las cuestiones derivadas de las relaciones familiares; éstos presentan características particulares que los diferencian del resto de los procesos en general.
Podemos decir que las reglas procesales, son las que permiten la tutela y la vida misma de los derechos sustantivos o de fondo; son las que posibilitan su defensa adecuada y, la resolución por un tercero —el juez— de las cuestiones que afectan estos derechos de fondo.
En el derecho familiar adquiere importancia sustancial el derecho de acceso a la justicia, el cual exige una intervención estatal particular, dando así nacimiento a la creación del Fuero de Familia — integrado por Tribunales de Familia. Este fuero se caracteriza por el principio de especialización en relación a tal cualidad que se exige de la función y labor de jueces y consejeros de familia, y en general, de los operadores del derecho familiar.
La especialidad del proceso familiar atiende al reflejo, del procedimiento, de las formas, de la especialidad que el propio conflicto o “caso” de familia presenta, frente a cualquier otra cuestión o materia sometida a decisión de un juez.
La función del juez de familia tiene como objetivo la pacificación o solución componedora, y, en todo caso, un rol activo de acompañamiento de la familia en conflicto. Esto es lo que la nueva tendencia procesal ha denominado “justicia de acompañamiento” la cual pretende eliminar la conformación de roles de “vencedores y vencidos” en el proceso judicial y evitar que las herramientas procesales se utilicen para vulnerar derechos.
Las normas procesales aplicables al fuero de familia no surgen exclusivamente de los códigos procesales, si no también del CCyC en particular en el Libro Segundo, Título VIII, se señala como principios del proceso de familia: facilitar el acceso a la justicia, en especial tratándose de personas vulnerables, garantizar el derecho a ser oído de niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad.
ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.
a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.
b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.
c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.
PRINCIPIOS PROCESALES : Los principios procesales constituyen disposiciones o reglas de actuación aplicables a todos los procesos de familia que determinan la actuación de la justicia del fuero a la hora de abordar y resolver las causas del derecho familiar.
✓ Tutela judicial efectiva
La tutela judicial efectiva constituye una garantía constitucional consagrada como tal en los arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. La tutela efectiva pretende que la intervención de la justicia cumpla con el fin de garantizar la satisfacción del derecho material que ha sido llevado al proceso.Para que la tutela puede calificarse como efectiva requiere la satisfacción de otras garantías específicas como las de celeridad o más propiamente la garantía constitucional del plazo razonable.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En ese sentido, la Corte ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”
La Corte Interamericana ha hecho especial hincapié en la cuestión relativa al tiempo insumido en los procesos cuyos protagonistas resultan niños y personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad. En este caso el tribunal expresó: “En vista de la importancia de los intereses en cuestión, como son en este asunto el derecho a la integridad personal, el derecho a la identidad y el derecho a la protección de la familia, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades. Lo anterior revela una necesidad de cautelar y de proteger el interés superior del niño, así como de garantizar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia sobre el fondo y de asegurar el efecto útil de la eventual decisión que se adopte”.
La tutela judicial efectiva exige la actuación en el proceso del juez natural, este juez debe asimismo, revestir las cualidades de juez independiente e imparcial (art. 18 de la CN); y debe asegurar el respeto de la garantía constitucional de defensa en juicio, la bilateralidad y la participación en igualdad de oportunidades con la parte contraria (art. 16 de la CN).
✓ Inmediacion: supone el contacto directo entre juez, partes y auxiliares del proceso. La garantía de ser oído por un juez independiente e imparcial, si bien se realiza en el proceso escrito, exige una fuerte dosis de oralidad en el proceso familiar, el que no se desarrolla eficazmente con un juez alejado de las partes, de sus necesidades.

✓ Solución pacífica del conflicto familiar
Las causas de familia exigen como primer paso el intento de zanjar el problema por medio de métodos alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación y mediación. Es facultad de los jueces procurar la conciliación del conflicto en todo momento, a cuyo fin puede fijar audiencias cuando así lo considere, en el marco de sus facultades instructorias .En ocasión de cada una de las audiencias centrales del proceso, como también en toda aquella que el juez fije, debe procurar la conciliación, invitando a las partes a procurar acuerdos e interviniendo activamente, en un rol de gestión social judicial, a procurar dicha conciliación de la mano de sus abogados.
Sin embargo, algunas materias de familia no son conciliables debido a que hay límites impuestos por el orden público que la voluntad de las partes no puede dejar sin efecto. Por ejemplo no existe posibilidad de conciliación en las causas de violencia familiar.

Por otra parte tenemos la actuación de los consejeros de familia, encargados de procurar la resolución componedora del conflicto, a través de la conciliación de las pretensiones de las partes. Sólo cuando esta etapa llamada “etapa previa” fracasa, la cuestión ingresa a la órbita jurisdiccional propiamente dicha del proceso contradictorio, desarrollado ya en forma plena ante el juez —”etapa de conocimiento”—.
La etapa previa dirigida a la conciliación se caracteriza por estar exenta de formalidades, debido a esto es suficiente para la misma el acompañar una solicitud de trámite donde se vuelca en términos generales el objetivo de la solicitud de intervención del consejero en la materia concreta de que se trate. De llegarse aquí a un acuerdo aprobado por el juez permite realizar el fin de composición del conflicto.
También juega en línea de este objetivo de pacificación del conflicto, la MEDIACION previa y obligatoria establecida en algunos ordenamientos locales provinciales.
En el ámbito nacional, la ley 26.589 establece ARTICULO 7º — Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:
a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;
b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;
c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;
d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;
e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;
g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;
h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria
ARTICULO 5º — Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
a) Acciones penales;
b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
✓ d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;
k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;
l) Procesos voluntarios.
✓ Principios de buena fe y lealtad procesal
Tanto la buena fe como la lealtad procesal constituyen mandatos éticos para las relaciones humanas, y se plasman en el proceso familiar con miras a evitar el abuso del proceso. Los deberes de buena fe y lealtad procesal pesan sobre las partes y para su vigencia el juez debe prevenir y sancionar todo acto contrario a ellos.
Del principio de lealtad procesal, se deriva el deber de los letrados que se desempeñan en materia de familia, el cual debe tener una actitud componedora, favorecedora del descenso del nivel de litigiosidad o conflicto de sus propios clientes, también se deriva de este principio el de colaboración probatoria y el de adquisición común de la prueba producida.
✓ Principio de ofisiosidad : se encuentra presente en el mencionado art 706 y en el ARTICULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.
Según estas normas en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente; ello se aplica a todos los procesos a excepción de las cuestiones derivadas de asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.
✓ Principio de reserva : El art. 708 del CCyCN hace referencia a este principio al referir el “acceso limitado al expediente”; ello guarda relación con la preservación de la intimidad de los involucrados (art. 19de la CN).
La Corte Federal ha otorgado tutela adecuada a este derecho a la intimidad en los procesos familiares y, en especial, cuando se ven comprometidos derechos de personas menores de edad. La Corte Suprema armoniza la protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de la censura previa con la tutela del derecho de los niños a no ser objeto de intrusión.
EL CCyC también garantiza el principio de intimidad haciendo referencia la divorcio pues carece el juez de legitimación para indagar acerca de las causales,
Distinta es la facultad de los jueces para conciliar las cuestiones relativas a los hijos menores de edad.
Finalmente, no sólo es privado el acceso al expediente sino también los actos procesales que allí se cumplen; por ejemplo las audiencias.

✓ Principio de libertad y amplitud probatoria:
ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
El derecho procesal ha modificado su percepción acerca de conceptos básicos como la “carga de la prueba” que se resume en evaluar “quién está en mejores condiciones de probar.” Así, aquella de las partes que esté en mejores condiciones de probar debe cooperar con el proceso. Otra modificación es la que recepta el CCyC en su art. 711
ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos.
Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.
✓ Derecho a un recurso efectivo:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el art. 25.1 de la Convención Americana contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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REGLAS PROCESALES : El Título VIII del Libro II del Código Civil y Comercial regula las características de las acciones de estado. Se establece que ellas son imprescriptibles e irrenunciables.
Estos caracteres se reiteran en forma expresa en el caso : de la acción de divorcio (art. 436) y a las acciones de filiación (art. 576). En tanto, los derechos patrimoniales adquiridos como consecuencia del estado de familia, están sujetos a prescripción o a renuncia por ser disponibles (conf. art. 576 y 712).
• Reglas de competencia :
El CCyC establece las reglas de competencia en los procesos de familia:
1) En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que decidan cuestiones referidas a los niños, niñas y adolescentes se establece que es juez competente el del lugar donde la persona menor tiene su centro de vida .
2) En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.
Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.
3) En materia de uniones convivenciales en tanto, es juez competente el del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor (art. 718).
4) En cuanto al reclamo de alimentos entre adultos —cónyuges o convivientes— a opción del actor, el juez competente es el de último domicilio conyugal, el domicilio del beneficiario, el del demandado o donde deba ser cumplida la obligación.
5) En los procesos de reclamación de filiación : Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor. (art581)
6) Cuando se trata de una acción intentada por un mayor de edad, la competencia es la del domicilio del demandado (art. 720).

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