u4 Flashcards

(11 cards)

1
Q

BOLILLA IV
DIVORCIO

1) Introducción. Evolución historia en el Derecho Argentino.

A

DIVORCIO
1. Introducción: Una de las instituciones más importantes del Derecho de Familia por su incidencia práctica, es el divorcio como respuesta jurídica ante la culminación de una relación matrimonial.
2. Evolución Histórica en el D° argentino:

• El Código Civil en su redacción original no preveía el divorcio ya que sólo regulaba el matrimonio religioso
• el matrimonio civil fue introducido en el Derecho argentino recién en 1888.
• En 1888 se establece una ley que se ocupa de regular el divorcio que, por aquel entonces, era no vincular. Este divorcio no vincular es el que recepta el Derecho argentino, manteniéndose como figura única hasta 1987,
• En 1987 se incorpora al Derecho argentino el divorcio vincular como institución autónoma, conservándose el régimen del divorcio no vincular denominado “separación personal” por presión de la Iglesia Católica.
• En 1954 se introduce al Derecho argentino el divorcio vincular pero no de manera autónoma sino por conversión de la sentencia de divorcio no vincular a vincular después de transcurrido 1 año de la primera, siempre que no hubiera habido reconciliación de los cónyuges. Esta previsión fue dejada sin efecto por el decreto ley 4070/1956.
• en 1968 se mantenia la regulación del divorcio a no vincular, pero se amplía las causales, ya que hasta ese momento sólo se podía acceder al divorcio fundándose en la violación de uno o varios derechos-deberes derivados del matrimonio.
• La ley 17.711 permite la separación personal peticionada de manera conjunta por ambos cónyuges, siempre que hubiesen cumplido un plazo mínimo de matrimonio fundado en la existencia de “causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común”.
• La ley 23.515 introduce al Derecho argentino el divorcio vincular como institución autónoma y mantiene el divorcio no vincular, denominado “separación personal”. “La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial”. La subsistencia de esta figura fue una transacción con la Iglesia Católica que como se dijo, se opuso al divorcio vincular.
• la sanción de la ley 26.618 en el año 2010, extiende la figura del matrimonio a todas las personas con total independencia de su orientación sexual, lo que se conoce como la ley de “matrimonio igualitario”.
• el denominado divorcio objetivo sostenido por el código civil establece la necesidad de que se cumpla un plazo de tres años desde la celebración del matrimonio o desde que los cónyuges dejan de convivir.
• El código Civil y Comercial establece el divorcio incausado.

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Q

2) Separación personal: consideraciones generales.

A

SEPARACION PERSONAL: consideraciones generales: la separación personal, separación de cuerpos, divorcio limitado o divorcio no vincular, es la institución por la cual cesan los derechos y deberes matrimoniales sin producirse la ruptura o extinción del vínculo matrimonial, por lo cual los cónyuges no adquieren la reaptitud nupcial. Esta institución fue derogado por el Código Civil y Comercial.
EFECTOS DEL DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL EN EL CODIGO DEROGADO:
Efectos - Daños y perjuicios -
Separación personal culpable: Es posible a favor del cónyuge inocente
Separación personal objetivo: No es posible -
Divorcio vincular culpable: Es posible a favor del cónyuge inocente –
Divorcio vincular objetivo: No es posible
Efectos – Derecho hereditario –
Separación personal culpable: Cónyuge culpable pierde la vocación hereditaria. Cónyuge inocente mantiene la vocación hereditaria
Separación personal objetivo: Ambos cónyuges pierden la vocación hereditaria.
Divorcio vincular culpable: Se pierde la vocación hereditaria
Divorcio vincular objetivo: Se pierde la vocación hereditaria.
Efectos - Vivienda/hogar conyugal –
Separación personal culpable: Cónyuge inocente puede continuar ocupando la vivienda
Separación personal objetivo: Sólo cónyuge enfermo puede continuar ocupando la vivienda
Divorcio vincular culpable: Cónyuge inocente puede continuar ocupando la vivienda
Divorcio vincular objetivo: No hay preferencia.

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Q

3) Divorcio sin expresión de causa o incausado: Consideraciones generales, Bilateral o unilateral, Procedimiento, acuerdo regulador, efectos: alimentos, compensación económica, atribución de la vivienda, apellido de los cónyuges, daños y perjuicios.

A

DIVORCIO SIN EXPRESION DE CAUSA O INCAUSADO:
1. Consideraciones generales: se paso de un divorcio causado a uno incausado, es decir, en el que los cónyuges no tienen que esgrimir las razones por las cuales no pretenden continuar unidos en matrimonio. Los jueces deben decretar el divorcio e intervenir en lo relativo a los efectos o sea, acompañar a los ex cónyuges a arribar a consensos o en su defecto, dirimir conflictos por las consecuencias jurídicas que se derivan de toda ruptura matrimonial.
ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

  1. Divorcio bilateral: Cuando la petición es conjunta aparece en escena la figura del convenio regulador. El Código Civil y Comercial reconoce que son los ex cónyuges quienes están en mejores condiciones para establecer las pautas y el modo en que, en adelante, vivirán como ex cónyuges, Por ej. Como se van a distribuir los bienes, la posible fijación de una cuota alimentaria, etc. Al respecto, el Código Civil y Comercial establece una serie de pautas a modo de regulación supletoria, es decir, ante la falta de acuerdo.
  2. Divorcio unilateral: el Código Civil y Comercial habilita a que uno solo de los cónyuges peticione el divorcio. En el divorcio unilateral, el cónyuge que lo peticiona debe presentar su propuesta, corriéndosele traslado al otro para que también elabore y presente la suya. El cónyuge que no peticionó el divorcio puede:
    a) estar de acuerdo con todas las cuestiones que propone el cónyuge que inicia el trámite;
    b) sólo con algunas de las propuestas
    c) en desacuerdo con todo lo que propone el cónyuge que insta el divorcio.
  3. Procedimiento: ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
    Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.
    Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
    En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
    Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
  4. Acuerdo regular: ARTICULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.

ARTICULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio.
El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.

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4) Medidas provisionales relativas al divorcio, a la nulidad y uniones convivenciales (art. 721 al 723 del CCyCN).

A
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Q

5) Normativa del Código Procesal de Familia

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6
Q

3

A

EFECTOS:
1. Alimentos:
ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
2. Compensación económica:
ARTICULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
ARTICULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
3. Atribución de la vivienda:
ARTICULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;
c) el estado de salud y edad de los cónyuges;
d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
ARTICULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

  1. Apellido de los conyuges:
    ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
    La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
    El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
  2. Daños y perjuicios: no es posible la reparación de los daños derivados de las causales de divorcio. En la actualidad la fidelidad constituye un deber moral, por lo tanto, no puede traer aparejada ninguna sanción civil: ni ser causal de divorcio por adulterio o en su defecto, injurias graves, ni las consecuencias negativas que se derivaban para el cónyuge culpable; ni la posibilidad de peticionar la reparación de los daños y perjuicios al no estarse más ante un hecho ilícito, antijurídico.
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EFECTOS:
1. Alimentos:
ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

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  1. Compensación económica:
    ARTICULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
    ARTICULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
    a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
    b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
    c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
    d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;
    e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
    f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
    La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
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  1. Atribución de la vivienda:
    ARTICULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
    a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
    b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;
    c) el estado de salud y edad de los cónyuges;
    d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
    ARTICULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
    Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
    ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
    a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
    b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
    c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
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  1. Apellido de los conyuges:
    ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
    La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
    El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
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  1. Daños y perjuicios: no es posible la reparación de los daños derivados de las causales de divorcio. En la actualidad la fidelidad constituye un deber moral, por lo tanto, no puede traer aparejada ninguna sanción civil: ni ser causal de divorcio por adulterio o en su defecto, injurias graves, ni las consecuencias negativas que se derivaban para el cónyuge culpable; ni la posibilidad de peticionar la reparación de los daños y perjuicios al no estarse más ante un hecho ilícito, antijurídico.
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