u5 Flashcards

(11 cards)

1
Q

BOLILLA V
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO (I PARTE)

1) Consideraciones Generales: Evolución histórica en el derecho argentino

A

FAMILIA.
Bolilla 5: RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.
1. CONSIDERACIONES GENERALES.
La celebración del matrimonio genera derechos y deberes en la esfera personal y también en la esfera patrimonial, que se conoce como régimen patrimonial del matrimonio. Zannoni lo de fine como “el conjunto de relaciones jurídicas de orden —o de interés— patrimonial que el matrimonio establece entre los cónyuges, y entre éstos y terceros” teniéndose en cuenta, que “no integran el régimen matrimonial otras cuestiones aun de índole económica, como las relaciones patrimoniales con los hijos bajo patria potestad - administración y usufructo de los bienes de éstos, y responsabilidad extracontractual por hechos de los hijos.
Existen dos tipos de relaciones jurídicas que se derivan del régimen patrimonial del matrimonio: a) las relaciones jurídicas patrimoniales entre los cónyuges, como ser todo lo relativo a los contratos entre ellos, o la administración y gestión de los bienes que se adquieran durante la vida matrimonial, y b) las relaciones jurídicas patrimoniales de los cónyuges frente a terceros, básicamente, las deudas que contraen y cómo ellas afectan o inciden en la vida económica durante el matrimonio. Ambas facetas se encuentran reguladas en el Código Civil y Comercial en el Título Segundo, dentro del Libro Segundo sobre “Relaciones de Familia” e integran el régimen patrimonial del matrimonio.
Los regímenes de bienes en el matrimonio se han modificado a lo largo de la historia. Así, de la figura de la dote o peculio aportado por la mujer al matrimonio y que pasaba a ser propiedad del marido, o después se reconocía que continuaba perteneciendo a la mujer, hasta la actualidad, se han regulado diferentes modos de considerar lo que acontece con la faz patrimonial o económica entre los cónyuges.
Los regímenes típicos son los siguientes:
A) Régimen de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido: Es el primer régimen de bienes típico que ya se encuentra derogado por aplicación del principio de igualdad. Estaba presente en el derecho romano, en especial en el matrimonio cum manu en el que la mujer se incorporaba a la familia del marido y sus bienes dotales o los que un tercero hubiese entregado, pasaban a ser propiedad del esposo o pater familias. De este modo, a raíz del matrimonio se producía la confusión de la personalidad jurídica de la mujer casada con la del marido quien pasaba a ser propietario de los bienes muebles e inmuebles de la esposa.
B) Régimen de unidad de bienes: En este régimen también se producía la confusión de personalidad económica de la mujer con la del marido, a quien se le transmitían todos los bienes al igual que en el régimen de absorción, con la diferencia de que a la disolución del matrimonio, el marido o sus herederos debían restituir a la mujer el valor de tales bienes.
C) Régimen de unión de bienes: En este régimen, a diferencia del anterior, el marido no adquiría la propiedad de los bienes de la mujer sino que sólo tenía a su cargo la administración y disfrute, y al producirse la disolución del matrimonio debía restituirlos en especie.
D) Régimen de comunidad: Es caracterizado como aquel régimen en el cual se forma “una masa de bienes que pertenece a los dos esposos y que ha de repartirse entre ellos o entre el sobreviviente y los herederos del muerto al disolverse”. La comunidad se caracteriza por conferir a ambos esposos expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cualquiera de ellos, que serán partidos en general, aunque no necesariamente, en partes iguales, al liquidarse. A su vez, el régimen de comunidad observa diferentes tipologías según la extensión o qué bienes son los que integran esa masa común distinguiéndose:
D)1. Según la extensión de la masa común en:
a) Universal. Todos los bienes presentes y futuros de cada cónyuge se hacen comunes; es decir, también todos aquellos bienes que cada uno de los cónyuges aporta al matrimonio o aquellos de los que eran propietarios antes de contraer matrimonio; más allá de que pudiera existir algún bien que quedara afuera de esta masa como por ejemplo, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito.
b) Restringida de muebles y ganancias. La comunidad se restringe a los muebles sin tenerse en cuenta su origen (a título gratuito u oneroso) y a las ganancias y adquisiciones de cualquiera de los cónyuges después de la celebración del matrimonio. Según este tipo de régimen de comunidad, se deben distinguir los bienes propios de cada uno de los cónyuges: los inmuebles adquiridos antes del matrimonio o los adquiridos después a título gratuito (herencia, legado o donación), y los bienes comunes y gananciales: los muebles que cada uno de los cónyuges aporta o lleva al matrimonio y todas las adquisiciones que la ley no repute propias del cónyuge que las adquiere.
c) Restringida de ganancias. La comunidad se integra con lo adquirido a título oneroso por los cónyuges desde la celebración del matrimonio y durante toda la vida matrimonial. Aquí se deben distinguir los bienes propios: los que conserva cada uno de los cónyuges y que son todos los que llevan al matrimonio (sean muebles o inmuebles) y los bienes gananciales: los adquiridos durante el matrimonio, excepto los que reciben los cónyuges a título gratuito (herencia, legado o donación).Éste es el régimen más difundido y el único que ha regido en el derecho argentino hasta el Código Civil y Comercial que, por aplicación del principio de autonomía y libertad extiende la posibilidad de optar por otro régimen como lo es la separación de bienes.
D)2. Según el modo de gestión de los bienes:
a) De administración marital: De conformidad con la incapacidad de hecho relativa que giraba en torno a la mujer casada, los bienes propios de la mujer y los comunes quedaban bajo la administración del marido. A medida que se amplía el ámbito de capacidad de la mujer casada se sustraen de la administración marital ciertos bienes cuya gestión se confiere con exclusividad a la mujer. Se los denomina bienes reservados, como los efectos personales y el producido del trabajo personal —sueldos, honorarios, jornales— y los bienes que la mujer adquiriese mediante el empleo de estos fondos o ingresos de administración reservada. En este sentido.
b) De administración separada: cada cónyuge administra y dispone los bienes que adquiere durante la vida matrimonial con algunas excepciones fundadas en razones de solidaridad familiar como lo es la necesidad de contar con el asentimiento del cónyuge no titular para la disposición de determinados bienes (gananciales o incluso propios si se trata de la vivienda familiar).
c) De administración conjunta. Bajo este régimen ningún cónyuge puede administrar o disponer sin la conformidad del otro.
E) Régimen de separación. Es el otro régimen legal que adopta el Código Civil y Comercial y también el que regía, durante la vigencia del código anterior, como consecuencia de la sentencia de separación judicial de bienes. A este régimen se lo conoce con la idea de “lo tuyo, es tuyo y lo mío, es mío”, es decir, el matrimonio no incide en el régimen de adquisición y administración de los bienes que cada cónyuge tenga antes ni tampoco después de la celebración del matrimonio.
F) Régimen de participación. Se lo conoce también como régimen mixto ya que opera como el régimen de separación de bienes durante la vida matrimonial pero reconoce derechos de participación entre cónyuges tras la disolución del matrimonio. Aquí la participación consiste en un crédito que tiene un cónyuge en contra del otro para equiparar las ganancias que se han generado durante el matrimonio y que benefició a uno de los cónyuges. El beneficiado debe participar al otro de tales ganancias para que éste no se vea perjudicado. Este régimen no se encuentra receptado en el Código Civil y Comercial porque se trata de un régimen de escasa utilidad por la complejidad que implica valorar y valuar el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada uno de los cónyuges para saber si realmente uno ha ganado más que el otro y el monto del crédito de un cónyuge a favor del otro.
Estos regímenes pueden ser legales o convencionales. Hay un régimen que es el legal por defecto y los otros que son convencionales, porque para que un matrimonio se vea regulado por un determinado régimen de bienes debe ser expresamente elegido por los cónyuges de común acuerdo. En el Código Civil y Comercial se regula como régimen legal el de comunidad, siendo el supletorio es decir, el que rige si los cónyuges nada dicen en contrario; y el régimen convencional es el de separación de bienes, que puede regir sólo si es elegido de común acuerdo por los cónyuges al celebrar convención matrimonial, al contraer matrimonio o después, durante la vida matrimonial.

II. ANÁLISIS HISTÓRICO DEL RÉGIMEN DE BIENES EN EL DERECHO ARGENTINO
Tal como lo expuso Vélez Sarsfield: “El matrimonio es la más importante de todas las transacciones humanas. Es la base de toda la constitución de la sociedad civilizada.’’
De este modo, Vélez Sarsfield estructura un único régimen de bienes legal, forzoso e inmodificable por los cónyuges que denomina “sociedad conyugal” y que se encontraba regulado dentro de la Sección llamada “De las obligaciones que nacen de los contratos”.
Desde sus orígenes, el Código Civil adopta un único régimen de comunidad de ganancias que sufrió fuertes modificaciones en lo relativo al régimen de gestión y disposición de conformidad con la evolución de la regulación relativa a la capacidad jurídica de la mujer casada. Se trata de una comunidad relativa, en la que solamente los bienes gananciales ingresan a la llamada “sociedad conyugal”, no así los bienes propios de cada cónyuge que son los que aportan o llevan al matrimonio los contrayentes como así también los que obtienen a título gratuito durante la vida matrimonial.
La noción de “sociedad conyugal” fue muy criticada porque en realidad, tras la celebración de un matrimonio no se genera una “sociedad” entre los cónyuges. No hay affectio societatis sino affectio maritalis, que se lo conoce como “proyecto de vida en común”, que está presente tanto en las relaciones de pareja matrimoniales como en las convivenciales.
Se puede observar que el régimen de comunidad que se regula desde los orígenes de la legislación civil se mantiene con algunas diferencias en el Código Civil y Comercial como régimen legal supletorio, dejando de ser único e inmutable, se integra del siguiente modo:
Bienes propios del cónyuge A — Bienes propios del cónyuge B
BIENES GANANCIALES de titularidad y administración de cada cónyuge
REGIMEN DE COMUNIDAD RESTRINGIDO A LAS GANANCIAS
El derogado art. 1261 expresaba que “La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después”.
En el Código Civil originario, la autoridad marital era la regla; es decir, el marido era el administrador legal de todos los bienes del matrimonio, incluso los propios de la mujer y los adquiridos por ella fruto de su trabajo personal. Ello se fundaba en la consideración de la mujer casada como una incapaz de hecho relativa por lo cual, dada tal restricción, se encontraba muy limitado su poder de actuación en la faz patrimonial.
La ley 11.357 del año 1926 introdujo algunas modificaciones de carácter patrimonial al Código Civil, al disponer el principio de irresponsabilidad de cada uno de los cónyuges con respecto a las deudas asumidas por el otro (art. 5°) excepto que se tratara de obligaciones contraídas para: 1) atender las necesidades del hogar, 2) la educación de los hijos y 3) conservación de los bienes comunes, entendidos como bienes gananciales (art. 6°). En materia de administración, se habilitaba en principio, a que cada cónyuge administrara sus bienes propios y gananciales por él adquiridos, sin embargo se establecía un mandato tácito a favor del marido para los bienes que correspondían a la mujer, cuestión que fue modificada recién en 1968 con la ley 17.711.
El derecho argentino hasta la sanción del Código Civil y Comercial reconoció un régimen único de comunidad en las ganancias y, según la gestión de los bienes, pasó del régimen de gestión marital al de gestión separada. Éste se mantiene en el régimen vigente pero se amplía al reconocer la posibilidad de optar por el régimen de separación de bienes.
La ley 17.711 receptó la necesidad de contar con el asentimiento del cónyuge no titular (o venia judicial supletoria si esta voluntad era negada) cuando el cónyuge titular pretendiera enajenar o gravar bienes gananciales de su administración; asentimiento que se extiende al hogar familiar, sea éste de carácter propio o ganancial.
El Código Civil y Comercial introduce algunas modificaciones y consecuentes ampliaciones o flexibilidad en comparación con el régimen derogado. Y si bien es cierto que no permite la plena o total libertad para que los cónyuges puedan acordar reglas propias que rijan sobre toda la faz patrimonial o económica de su vida matrimonial, sí reconoce cierta apertura auspiciada por el principio de libertad y autonomía de la voluntad.
III. APERTURA DEL RÉGIMEN DE BIENES EN EL DERECHO VIGENTE AUSPICIADO POR EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Uno de los pilares sobre los cuales se edifica el régimen jurídico vigente en materia de relaciones de familia es el principio de libertad y el respeto por la autonomía de la voluntad. Este paradigma está muy presente en el derecho matrimonial, incluido lo relativo al régimen de bienes. De este modo, el Código Civil y Comercial observa modificaciones sustanciales en la regulación de la cuestión económica derivada del matrimonio. Esto está explicitado en los Fundamentos del Anteproyecto que dio origen a la regulación civil y comercial actual, en el que se destaca que “el Anteproyecto admite, con limitaciones, el principio de la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio, y otorga a los contrayentes la opción de elegir entre dos regímenes de bienes: comunidad y separación de bienes. Esta elección se realiza por escritura pública antes de la celebración del matrimonio o frente al funcionario del Registro del Estado civil y Capacidad de las Personas y admite el cambio del régimen de bienes después de transcurrido el año de aplicarse el elegido o supletorio”. Se trata de una autonomía “con limitaciones” porque los cónyuges no definen y acuerdan las reglas que rigen los aspectos económicos durante su vida matrimonial, sino que se permite optar entre dos regímenes con sus propias reglas y limitaciones fundadas.
El régimen legal supletorio es el de comunidad fundado en ser: a) el sistema más adecuado a la igualdad jurídica de los cónyuges y a la capacidad de la que gozan; b) el aceptado mayoritariamente en el derecho comparado, y c) el más adaptado a la realidad socioeconómica de las familias de la Argentina, en este momento. En otras palabras, se considera que el régimen de comunidad es el que mejor se condice con la idea de que el matrimonio constituye un proyecto de vida en común.

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Q

2) Disposiciones generales: a) Convenciones matrimoniales: Objeto, nulidad de otros acuerdos, forma de las convenciones. b) Modificación del régimen c) personas menores de edad. d) donaciones por razón del matrimonio. Normas, condición implícita y oferta.

A

DISPOSICIONES GENERALES
Introducción
El Código Civil y Comercial dedica un Título especial o propio a regular el “Régimen patrimonial del matrimonio” (Título II) en el Libro Segundo referido a las “Relaciones de Familia”. De esta manera, se adopta una postura legislativa muy diferente a la del código derogado en el que la mal llamada “sociedad conyugal” formaba parte de la sección relativa a “De las obligaciones que nacen de los contratos”.
El Título II se integra de 3 capítulos: 1) el primero sobre “Disposiciones generales”, en el que se regulan las convenciones matrimoniales, las donaciones en razón del matrimonio y las reglas comunes para ambos regímenes (comunidad de ganancias y separación de bienes); 2) el segundo capítulo se concentra en el régimen legal supletorio que es el de comunidad de ganancias y 3) el tercero y último, al régimen de separación de bienes.

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Q
A

Convenciones matrimoniales
El primer artículo con el cual se inaugura el Título II sobre “Régimen patrimonial del matrimonio” comienza por regular las llamadas “convenciones matrimoniales”.
El art. 446 se dedica a establecer cuál puede ser el contenido de las convenciones matrimoniales, es decir, el convenio que celebran los futuros cónyuges en miras o teniéndose en cuenta el matrimonio, o como también se lo define: “la capitulación matrimonial es un convenio celebrado entre los futuros esposos con el objeto de escoger o diseñar el régimen de bienes al que quedarán sujetas, durante el matrimonio, las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y de éstos con relación a terceros, o bien precisar solo ciertos aspectos de sus relaciones patrimoniales”.
Dicho art. establece: Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; y d) la opción que realicen los cónyuges por el régimen de separación de bienes.
El art. 463 dispone en su primera parte que: “A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo”.
El art. 447 establece la nulidad de otros acuerdos, estableciendo que ‘toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor.’
Como lo señala el art. 448, las convenciones matrimoniales “deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio”.
No sólo la celebración de la convención matrimonial debe hacerse por escritura pública, sino también su modificación, siempre antes de la celebración del matrimonio.

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Q
A

Mutabilidad del régimen.
La posibilidad de optar por uno u otro régimen de bienes lleva consigo la necesidad de establecer si el régimen por el que se opta o el que se aplica supletoriamente, es o no mutable durante la vida matrimonial.
Tal como surge del art. 449, el régimen de bienes se puede modificar durante toda la vida matrimonial “por convención de los cónyuges”. Por lo tanto, se necesita el acuerdo o conformidad de ambos siempre “después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal”, por “escritura pública”, y para que dicho cambio produzca efectos respecto de terceros “debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio”. Justamente en protección de los terceros con interés en el cambio de régimen, es decir, los acreedores anteriores al cambio si sufrieran algún perjuicio, “pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron”.
La mutabilidad del régimen lleva consigo su extinción y consecuente reemplazo por el otro. Así, el art. 475 enumera las causas de extinción del régimen de comunidad y cita en el último inciso “la modificación del régimen matrimonial convenido” (inc. e). Por su parte, el art. 507 que se refiere al cese del régimen de separación de bienes, establece: “Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges”.
Cabe destacar un supuesto especial en el que no se permite o se impide optar por el régimen de separación de bienes. Es el caso del matrimonio celebrado por personas menores de edad. Si bien en el art. 450 se refiere a las “personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse”, la autorización judicial se reserva para las personas menores de 16 años y de 16 a 18 años se vuelve a la autorización de ambos padres (conf. art. 645). La restricción que establece el art. 450 al decir que “no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d)” lo es para todo matrimonio entre personas menores de edad, sean que se hayan casado con autorización judicial o de los padres.

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Q
A

Donaciones en razón del matrimonio.
Dentro del capítulo 1 sobre “Disposiciones generales”, el Código Civil y Comercial dedica la Sección 2° a regular la cuestión específica de las donaciones que realizan los cónyuges entre sí o las de terceros a uno o ambos de ellos.
El art. 451 establece como regla que “las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra”.
El art. 452 agrega que “las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido”.
El art. 453 establece que “la oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada”.

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Q

3) Régimen primario: Disposiciones comunes a todos los regímenes. Deber de contribución. Asentimiento conyugal: Actos que requieren asentimiento. Requisitos. Autorización judicial. Mandato. Ausencia o impedimento. Deudas: responsabilidad solidaria. Cosas muebles no registrables.

A

REGIMEN PRIMARIO: REGLAS COMUNES PARA AMBOS RÉGIMENES
Consideraciones generales.
La noción de régimen primario o régimen patrimonial primario es tomada de las enseñanzas de Fanzolato, que entiende por tal a las disposiciones que se aplican “a toda convivencia matrimonial cualquiera sea el régimen de bienes (elegido o supletorio) reglamentando, entre otros aspectos: la contribución a las cargas del hogar; la responsabilidad de uno de los cónyuges por las deudas contraídas por el otro y la protección integral de la vivienda.
El Código Civil y Comercial sigue esta línea doctrinaria al concentrar en una sección especial las reglas comunes para los dos regímenes de bienes —el de comunidad y el de separación de bienes—, al considerar que existen ciertos derechos que deben ser reconocidos con total independencia del régimen patrimonial que rija la vida matrimonial de las parejas casadas.
El art. 454 establece: “Disposiciones comunes a todos los regímenes”: “Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico. Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario’’. Son inderogables o de orden público porque comprometen intereses que deben ser protegidos, más allá de lo que los cónyuges consideren.
El régimen primario se integra de las siguientes materias:1) el deber de contribución de los cónyuges; 2) la protección de la vivienda familiar (asentimiento conyugal e inejecutabilidad de las deudas posteriores a la celebración del matrimonio); 3) el mandato entre cónyuges, 4) la responsabilidad solidaria y 5) la administración y disposición a título oneroso de muebles no registrables.

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7
Q
A

Deber de contribución.
Para comprender la cuestión del deber de contribución hay que partir de una distinción básica: a) la llamada “cuestión de la obligación” de cada cónyuge respecto de terceros acreedores, extraños al matrimonio y b) la “cuestión de la contribución” entre cónyuges.
• Régimen vigente.
El Código Civil y Comercial al definir en su art. 431 los derechos-deberes de los cónyuges establece: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación”, mientras que el art. 455 dispone o determina el alcance material de esta cooperación debida por los cónyuges a través de lo que llama “Deber de contribución”.
Tres son los supuestos que contempla la norma como deber de contribución de los cónyuges en proporción a sus recursos.
a) “El sostenimiento recíproco de los cónyuges”. Obligación imperativa fundada en el principio de solidaridad familiar que se asemeja a la noción de alimentos prevista en el art. 432.
b) “El mantenimiento y sostenimiento del hogar”. Este deber no se limita al mantenimiento de la sede del hogar conyugal sino que es un supuesto más genérico que incluye, entre otros, los siguientes rubros: gastos de salud, gastos en servicios, esparcimiento de la familia, conservación de los bienes necesarios para el desarrollo familiar, etcétera.
c) “El sostenimiento de los hijos comunes que se extiende a los hijos de uno de los cónyuges en caso de que sea persona menor de edad, con capacidad restringida, discapacidad y siempre que conviva con los cónyuges”. Aquí se engloban dos situaciones diversas:
En el primer caso —hijos comunes del matrimonio— la norma no exige la convivencia con los progenitores como requisito de aplicación, ni limita su extensión a la minoría de edad, capacidad restringida o discapacidad. Los alimentos a los hijos se deben no sólo a los menores de edad sino también a los que tienen entre 18 y 21 años e incluso a los hijos de más de 21 años y hasta los 25 años en caso de estudio.
Para los hijos de uno de los cónyuges, se exige el deber de contribución siempre que el hijo sea menor edad, con capacidad restringida o discapacidad más el cumplimiento del requisito de convivencia. El alcance de este deber de contribución en cabeza del progenitor afín, debe armonizarse con lo establecido en el art. 676 respecto de su obligación alimentaria: “La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.”
En el Código Civil y Comercial, al regular el deber de contribución de los cónyuges, se tienen en cuenta dos perspectivas constitucionales-convencionales: el principio de igualdad entre cónyuges y el principio de no discriminación o la influencia de la perspectiva de género.

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Q

4) Protección de la vivienda familiar.

A

PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR
El código protege la vivienda en general, no sólo mientras exista o involucre a un grupo familiar sino también a la persona sola, es decir, la que no ha formado o no integra una familia. Así, se regula un régimen de afectación que entiende la vivienda como un derecho humano, y no sólo como unidad económica que integra el patrimonio de una persona y que es prenda común de los acreedores.
En el campo del régimen patrimonial del matrimonio, la vivienda familiar integra el régimen primario, es decir, aquel que compromete o incide tanto en el régimen de comunidad como en el de separación de bienes. El art. 456 se refiere a los actos que requieren el “asentimiento conyugal”. Este art. establece: “Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”. Se trata de una protección de la vivienda familiar automática porque no depende de la decisión de alguna persona sino impuesta por la ley.
El Código Civil y Comercial regula conjuntamente con el asentimiento conyugal, otro modo o herramienta legal de protección de la vivienda familiar: la cuestión de la inembargabilidad de la vivienda por deudas posteriores.
En este contexto, el Código Civil y Comercial introduce modificaciones en materia de protección de la vivienda familiar que integra el llamado “régimen primario”, es decir, el núcleo duro común para ambos regímenes patrimoniales, y se lo hace a través de dos figuras: 1) el asentimiento conyugal y 2) la inejecutabilidad de las deudas posteriores.
En lo que respecta al asentimiento conyugal, la legislación vigente introduce algunas modificaciones como ser, en primer lugar, la extensión de la protección de la vivienda que ya no involucra solamente al inmueble sino también a los muebles indispensables que forman un todo.
El articulado siguiente —el 457— se preocupa por señalar los requisitos que debe tener el asentimiento conyugal, disponiéndose que “aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”.
En lo que respecta al mandato entre cónyuges a los fines del asentimiento conyugal, según el art. 459 se impide a uno de los cónyuges expresar el asentimiento en representación del otro cuando se trata del supuesto especial previsto en el art. 456, es decir, disponer de la vivienda familiar. Esto porque la finalidad del código es proteger la vivienda y, en particular, la familia.
Si el cónyuge no titular se opone al acto de disposición y por lo tanto, se niega a prestar el correspondiente asentimiento conyugal, el art. 458 regula la situación especial o extraordinaria de tener que apelar a la justicia para que el cónyuge titular adquiera la pertinente autorización judicial. De este modo, se expresa: “Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo”.
En cuanto a la inejecutabilidad de la vivienda familiar, el Código Civil y Comercial amplía la nómina de acreedores exceptuados de la oponibilidad de la constitución del régimen de vivienda, es decir los casos en que la vivienda familiar no cae dentro del ámbito de protección legal que enumera el art. 249. Éstos son los acreedores por: i) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; ii) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el art. 250; iii) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; y iv) obligaciones alimentarias a cargo del titular en favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

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9
Q

5) Mandato entre cónyuges.

A
  1. MANDATO ENTRE CÓNYUGES. CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES.
    • Régimen derogado:
    El Código Civil derogado no regulaba de manera expresa la cuestión de la contratación entre cónyuges. Si bien regía la libertad de contratación de conformidad con lo dispuesto en el derogado art. 1197, lo cierto es que la contratación entre cónyuges era mirada con resistencia o de manera restrictiva.
    Contratos prohibidos: al regularse varios tipos contractuales se establecía de manera expresa la inhabilidad de los cónyuges para su celebración. Ello sucedía con el contrato de compraventa, donación, permuta, cesión de créditos y la dación en pago. La razón de esta expresa prohibición residía en la supuesta protección a terceros, ya que el régimen patrimonial del matrimonio era único, forzoso e inmodificable por la voluntad de las partes, por lo cual se entendía que autorizar la celebración de este tipo de contratos era un modo de violar dicha inmutabilidad y rigidez, al poder transferir bienes de una masa a otra en perjuicio de terceros.
    Contratos permitidos: otras figuras contractuales estaban expresamente permitidas como ser: mandato, constitución de derechos reales (por ejemplo, constituir una hipoteca a favor del otro cónyuge pero no que el cónyuge acreedor pudiera adquirir la cosa objeto de garantía en una subasta por la prohibición de compraventa), y el contrato de sociedad siempre que fuera una sociedad con responsabilidad limitada.
    Contratos dudosos: existía una cantidad de contratos sobre los cuales las leyes no decían nada acerca de su permisión o prohibición para ser celebrados entre cónyuges, debiendo la doctrina y/o jurisprudencia dirimir este conflicto interpretativo como ser: mutuo, fianza, locación, leasing, fideicomiso y contrato laboral. Sobre los primeros tres, la doctrina era casi unánime a favor de su permisión. Con respecto al contrato de leasing, se establecía que a pesar de no existir una prohibición expresa de celebrar este contrato y de que la locación de cosas simples puede ser otorgada por los cónyuges, el contrato de leasing, en tanto implica la posibilidad de debe considerarse prohibido entre cónyuges porque se trata de una situación análoga a la compraventa.
    Con relación al contrato de trabajo, la Corte Suprema de la Nación en un fallo del 26/11/2002 señaló que en la legislación vigente no existía una prohibición genérica de contratar entre cónyuges ni específica de celebrar contrato de trabajo, y que la independencia de los patrimonios en lo referido a la gestión de los bienes que cada cónyuge adquiere durante el matrimonio permite conciliar los derechos y deberes en la órbita matrimonial con la relación de dependencia que se deriva del vínculo laboral.
    Por último, en lo relativo al fideicomiso, su permisión o prohibición se relaciona con el lugar que ocupan los cónyuges en el contrato. Así, si un cónyuge es fiduciario y el otro fiduciante, como el primero no transmite la propiedad al segundo, el contrato debería estar permitido; en cambio, si el destino final de los bienes es a favor de un cónyuge por ser el beneficiario, el contrato debería estar prohibido.
    • Régimen vigente
    En materia de contratación entre cónyuges según la regulación vigente, es necesario diferenciar el régimen de bienes que rija. Si se opta por el régimen de separación de bienes, rige el principio de libre contratación que establece el art. 958 al disponer: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”, porque cada cónyuge administra y dispone sus bienes personales, con las limitaciones respecto de la vivienda familiar.
    En la Cámara de Senadores se incorporó un nuevo inciso en el art. 1002 del CCyCN que integra la parte general de los contratos en el que se regulan las “inhabilidades especiales” y allí se dice: “No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí (…)” . Por lo tanto, la regla es la prohibición de contratar entre cónyuges si optan por el régimen de comunidad, no así en el régimen de separación de bienes.
    Dentro del sistema jurídico vigente, no cabe reconocer, en forma absoluta, ni un principio prohibitivo, ni uno permisivo. La regla sería que los cónyuges, como personas capaces, pueden celebrar contratos entre sí, con dos tipos de limitaciones: a) Aquellos contratos que estén expresamente prohibidos; y b) Los contratos que, por su naturaleza, impliquen una alteración del régimen patrimonial del matrimonio, o del carácter propio o ganancial de los bienes.
    En materia contractual entre cónyuges, el Código Civil y Comercial se interesa de manera expresa en la figura del mandato. Así, el art. 459 dispone: “Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos”.
    El artículo siguiente, el 460, regula la cuestión especial de ausencia o impedimento transitorio de un cónyuge de expresar su voluntad; en este caso, “el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez”.
    La otra modificación expresa que recepta el Código Civil y Comercial en materia contractual es el contrato de sociedad. El Anexo II de la ley 26.994 se dedica a reformar, entre otras leyes, la ley 19.550 de sociedades cuyo art. 27 se modifica en el siguiente sentido: “Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV”, es decir, las sociedades no constituidas regularmente (arts. 21 al 26).
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6) Responsabilidad Solidaria. Régimen vigente.

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  1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
    • Régimen vigente:
    La primera distinción que debemos realizar para comprender las modificaciones que en esta materia introduce el Código Civil y Comercial, es la siguiente: a) responsabilidad por las deudas aplicable a todo régimen patrimonial y b) responsabilidad por las deudas aplicable en forma exclusiva al régimen de comunidad en las ganancias.
    El principio general sigue siendo el de la irresponsabilidad de un cónyuge por las deudas que asume el otro, con la salvedad de que su expresión se ve reflejada por la negativa: “Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro”. Regulando en la primera parte del art. 461 los casos de excepción a esta regla general y marcando una diferencia sustancial en comparación con el régimen derogado, la responsabilidad no es más subsidiaria y limitada sino solidaria: “Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455”. Es decir, que el cónyuge responde solidariamente frente a terceros por las deudas que uno de ellos haya contraído teniendo en miras: a) las necesidades del hogar; b) el mantenimiento y educación de los hijos comunes y c) por aplicación de lo previsto en el art. 455, el mantenimiento y educación de los hijos de uno siempre que convivan con el matrimonio y sean personas menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad. Cuando el art. 461 establece “excepto disposición en contrario del régimen matrimonial”, refiere al supuesto de responsabilidad frente a terceros previsto exclusivamente para el régimen de comunidad de ganancias. En este sentido, el art. 467 determina que: “Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales”.
    Cuadro comparativo respecto de la responsabilidad por las deudas frente a terceros en el sistema derogado y en el sistema del Código Civil y Comercial vigente:
    Responsabilidad por las deudas de los cónyuges frente a terceros – Ley 11.357, arts. 5° y 6°, derogados. Régimen de Comunidad - Código Civil y Comercial
    Responsabilidad por las deudas de los cónyuges frente a terceros - Principio general Ley 11.357, arts. 5° y 6°, derogados. Régimen de Comunidad - Irresponsabilidad por las deudas que contrae el otro cónyuge. Código Civil y Comercial - Irresponsabilidad por las deudas que contrae el otro cónyuge.
    Responsabilidad por las deudas de los cónyuges frente a terceros - 1° Excepción al principio general: sostenimiento del hogar Ley 11.357, arts. 5° y 6°, derogados. Régimen de Comunidad- Responsabilidad subsidiaria y limitada. El que no contrajo la deuda sólo responde con los frutos de los bienes propios y de los bienes gananciales Código Civil y Comercial - Responsabilidad SOLIDARIA. Aplicable a ambos regímenes: Comunidad en las ganancias y Separación de Bienes.
    Responsabilidad por las deudas de los cónyuges frente a terceros - 2° Excepción al principio general: educación y mantenimiento de los hijos Ley 11.357, arts. 5° y 6°, derogados - Responsabilidad subsidiaria y limitada. El que no contrajo la deuda sólo responde con los frutos de los bienes propios y de los bienes gananciales Código Civil y Comercial - Responsabilidad SOLIDARIA. Aplicable a ambos regímenes: Comunidad en las ganancias y Separación de Bienes.
    Responsabilidad por las deudas de los cónyuges frente a terceros - 3° Excepción al principio general: conservación de los bienes gananciales. Ley 11.357, arts. 5° y 6°, derogados - Responsabilidad subsidiaria y limitada. El que no contrajo la deuda sólo responde con los frutos de los bienes propios y de los bienes gananciales Código Civil y Comercial - Responsabilidad subsidiaria y limitada, solo aplicable al régimen de comunidad en las ganancias. El que no contrajo la deuda responde con los bienes gananciales.
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Administración y disposición a título oneroso de cosas muebles
El régimen primario se cierra con una previsión expresa sobre los actos de administración y disposición a título oneroso de los muebles no registrables que ejerce individualmente uno de los cónyuges. Al respecto, dice el art. 462 que estos actos celebrados por un cónyuge “con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial”. Cabe recordar que aquellos bienes muebles no registrables que integran la vivienda familiar, tal como lo expone el citado art. 456, deben contar con el correspondiente asentimiento conyugal, por lo cual, la regla que dispone el art. 462 no rige para ellos.
A diferencia del régimen derogado, el Código Civil y Comercial no se centra en cómo será la administración y disposición de los bienes muebles no registrables que no forman parte de los utensilios básicos o indispensables de la vivienda familiar, sino en los efectos de esos actos que lleve adelante uno de los cónyuges. De allí el especial interés del posible pedido de nulidad por parte del cónyuge perjudicado en un plazo de caducidad determinado de 6 meses: 1) de haber conocido el acto o 2) de la extinción del régimen matrimonial, de comunidad o de separación de bienes porque la cuestión en análisis integra el régimen primario y por lo tanto, es común a ambos regímenes.

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