TEMA 12: LA FILIACION Flashcards

1
Q

LA FILIACIÓN: concepto

A

La filiación es la relación jurídica que vincula de forma directa e inmediata a los progenitores con los hijos, aunque el principal problema que plantea es el de su determinación.

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2
Q

LA FILIACIÓN: efectos basicos

A
  • a) Derecho a los apellidos.
  • b) Derecho de alimentos: (110 Cc, aunque no ostenten la pp los padres están obligados a dar alimentos a los hijos menores de edad).
  • c) Derechos sucesorios: se otorga a los hijos derechos sucesorios respecto a sus progenitores, adquiriendo la condición de herederos forzosos con derecho a la legítima (art. 807.CC)
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3
Q

LA FILIACIÓN: principios que la rigen

A
  • Igualdad de los hijos (9,2; 14 y 39,2 CE)
  • Libre Investigación de la paternidad (art. 39,2 CE)
  • Protección de los hijos (art, 39,3 CE)
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4
Q

LA FILIACIÓN: clases

A
  • A) POR NATURALEZA: Matrimonial y no matrimonial.
  • B) por adopcion
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5
Q

F MATRIMONIAL: concepto

A

La filiación matrimonial se constituye cuando los progenitores se encuentran casados entre sí.

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6
Q
A
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7
Q

F matrimonial: ¿Cómo se determina?:

A
  • Establece el artículo 115 CC que la filiación matrimonial, materna y paterna, quedará determinada legalmente:
    • por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres: es necesario que se cumplan una serie de presunciones y reglas ( art. 116, 117 y 118 Cc)
    • o por sentencia firme, emitida en virtud de la previa interposición de una acción de reclamación.
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8
Q

PRESUNCIONES DE PATERNIDAD:

A
  • Se presumen hijos del marido todos los nacidos dentro del matrimonio
  • y nacidos 300 días siguientes a la separación
  • y nacidos después de los 180 días de celebrado el matrimonio o desde el encuentro de cónyuges separados.
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9
Q

PRESUNCIONES DE PATERNIDAD: excepciones

A
  • Cuando el marido hubiere reconocido la paternidad de forma expresa o tácitamente.
  • Cuando hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio.
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10
Q

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL (NO MATRIMONIAL): ¿Cómo se determina? art 120 CC

A
  1. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
  2. Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
  3. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil (art. 44,7 LRC).
  4. Por sentencia firme.
  5. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil
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11
Q

1) EL RECONOCIMIENTO:

A
  • El reconocimiento es el procedimiento más común e importante de determinación de la filiación no matrimonial, y se trata de un simple acto jurídico
    • voluntario,
    • personalísimo,
    • solemne,
    • puro
  • El progenitor puede llevar a cabo el reconocimiento conjuntamente con el otro o de forma separada. En este segundo caso no podrá, en aras del respeto al derecho a la intimidad, manifestar la identidad del otro, a no ser que esté ya determinada legalmente (art. 122 CC)
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12
Q

Sujetos del reconocimiento:

A
  • El que reconoce: Si es menor o mayor pero con discapacidad ( Art. 121 CC).
  • El reconocido:
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13
Q
  • El reconocido:
A

Si es mayor de edad : Necesita su consentimiento (art 123,1 CC).
- Con discapacidad : Su consentimiento con los apoyos necesarios (art. 123, 2 cc)
- Menor de edad : Consentimiento expreso de su representante legal, con la aprobación judicial (art. 124 CC)
- Hijos incestuosos . Art 125 cc.
- Hijo fallecido : Art 126 CC

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14
Q

RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA:

A

Recientemente, se ha estudiado en la jurisprudencia, los supuestos en que un progenitor reconoce a un menor por complacencia, es decir, cuando se manifiesta una relación de filiación con el hijo o la hija del cónyuge o la pareja de hecho, a sabiendas de que no es el hijo(a) biológico suyo.

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15
Q

LA FORMA DEL RECONOCIMIENTO:

A

1) Ante el Encargado del Registro Civil
2) Mediante testamento notarial

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16
Q

LA FORMA DEL RECONOCIMIENTO: 1) Ante el Encargado del Registro Civil:

A

La declaración de reconocimiento la llevará a cabo el padre o la madre ante el Encargado del Registro Civil, el cual la consignará al margen de la inscripción de nacimiento con la firma del reconocedor y del encargado.

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17
Q

LA FORMA DEL RECONOCIMIENTO: 2) Mediante testamento notarial:

A

El reconocimiento realizado mediante estamento es eficaz aunque se revoque posteriormente o incluso aunque no contenga otras disposiciones o sean nulas las demás que contuviere (art. 741 CC).

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18
Q

LA FORMA DEL RECONOCIMIENTO: 3) En otro documento público

A

autorizado por Notario o empleado público competente cumpliendo con las solemnidades requeridas por la ley.

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19
Q

2) ACCIONES DE FILIACIÓN (art. 764 a 768 LEC): concepto

A

Es el derecho de acudir a los tribunales con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare, determine o destruya la relación de filiación

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20
Q

2) ACCIONES DE FILIACIÓN (art. 764 a 768 LEC): CLASES

A
  • Acción de reclamación de la filiación: art. 131a 134 Cc
  • Acción de impugnación: art. 136 a 141 CC
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21
Q

PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

A
  • Libre investigación paternidad-maternidad
  • Principio de prueba
  • Protección del menor
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22
Q
  • Legitimación:
A
  • serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta.
  • Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos. (art. 766 LEC)
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23
Q
  • Límites a las acciones:
A

“Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia “ art.(764,2 LEC)

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24
Q

ACCIÓN DE RECLAMACIÓN:

A
  • Matrimonial
    • Con posesión de estado (Legitimados: art. 131 Cc/ Plazo: imprescriptible)
    • Sin posesión de estado (Legitimados:132 Cc/ Plazo: imprescriptible/ art. 133, no para los herederos)
  • No matrimonial
    • Con posesión de estado: (Legitimados: art. 131. plazo imprescriptible)
    • Sin posesión de estado (Legitimados: art. 133 Cc/ Plazo: imprescriptible)
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25
Q

ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN

A

Filiación matrimonial
- Impugnación maternidad: art.139 Cc
- Impugnación paternidad: art. 136 y 137 Cc
Filiación no matrimonial: art. 140 Cc
- Sin posesión de estado
- Con posesión de estado

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26
Q

Impugnación del reconocimiento: art 141 CC

A
  • «La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado.
  • La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año»
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27
Q

LA FILIACIÓN Y LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA: normativa

A

Regulación: ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida humana

28
Q

LA FILIACIÓN Y LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA: supuestos

A
  • Fecundación artificial homóloga
  • Fecundación artificial heteróloga
  • Fecundación post morten: art. 9
  • Maternidad subrogada: art. 10
29
Q

LA FILIACIÓN Y LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA: participantes

A
  • Donantes: art. 5
  • Receptoras: art. 6
  • Contratos de donación:
    • partes del contrato: donante y el centro autorizado
    • Caracteres del contrato: gratuito, formal y anónimo
30
Q

F ADOPCIÓN/ REGULACION

A
  • arts. 175 a 180 Cc
  • Las CCAA han legislado, en el ámbito de sus competencias, en materia de adopción en sus leyes de protección de menores y específicamente en materia de acreditación de entidades colaboradoras de adopción internacional
31
Q

F adopcion: concepto

A

: La adopción es una institución jurídica de integración familiar que, por medio de una decisión judicial, crea entre adoptante/s y adoptado un vínculo de filiación.

32
Q

SUJETOS DE LA ADOPCIÓN:

A
  • Adoptante
  • adoptado
33
Q

Adoptante requisitos

A
  • Persona física
  • Ser mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.
  • Diferencia de edad: más de 16 años y menos de 45 años salvo excepciones
  • Haber sido declarado idóneo para el ejercicio de la patria potestad por la entidad pública competente , salvo excepciones
34
Q

Adoptado: req

A
  • Sólo se podrá adoptar a los menores de dieciocho años que no estén emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, de al menos un año (175,2 Cc).
  • No se puede adoptar a un descendiente ni a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad, art. 175 Cc
35
Q

¿Puede ser adoptante una persona fallecida?: art. 176,4 Cc

A

Aunque esta persona está fallecida, si hubiese prestado ya ante el juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en el testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrocederá a la fecha de prestación de tal consentimiento.

36
Q

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN:

A

1) Iniciación del expediente.
2) Tramitación judicial: una vez iniciado, el juez ha de tramitar la adopción.
3) Resolución judicial: constituyendo la adopción

37
Q

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN: 1) Iniciación del expediente. - A propuesta de la entidad pública

A
  • (Son competentes para tramitar el expediente de adopción en el ámbito administrativo, los servicios de protección de menores de las CCAA )
  • El interesado debe dirigirse a la Entidad Pública competente de su lugar de residencia.
  • Una vez presentada la solicitud de adopción, el equipo multiprofesional del servicio de protección de menores, realiza un estudio psico-social de los solicitantes, que permite valorar la capacidad para adoptar y que resuelve sobre su idoneidad para el ejercicio de la patria potestad.
  • Posteriormente la entidad pública presenta el expediente de propuesta previa al juez competente
38
Q

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN: 1) Iniciación del expediente. - Solicitud directa de los adoptantes al juez:

A
  • No se requiere propuesta previa de la Entidad Pública, cuando en el menor que va a ser adoptado concurra alguna de las circunstancias siguientes: (art. 176,2 Cc)
    • Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
    • Ser hijo del consorte del adoptante.
    • Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
    • Ser mayor de edad o menor emancipado
39
Q

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN: 2) Tramitación judicial: una vez iniciado, el juez ha de tramitar la adopción. Ha de solicitar (art. 177 Cc)

A
  • Consentimientos
    • Adoptantes
    • adoptando
  • Asentimientos
    • Cónyuge del adoptante
    • progenitores del adoptando, que no hayan sido privados de la pp o estén incursos en un procedimiento de privación
  • Audiencias
    • Progenitores, cuando no han sido privados de la pp y su asentimiento no sea necesario
40
Q

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN:

A
  • Plena integración del adoptado en la familia adoptiva
  • Creación del vínculo jurídico de filiación con la familia adoptiva
  • Ruptura del vínculo anterior (art.178 Cc)
41
Q

LEC:
Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida

A
  1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.
  2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.
  3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.
42
Q

LEC: Artículo 8. Determinación legal de la filiación.

A
  1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.
  2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el apartado 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad.
  3. La revelación de la identidad del donante en los supuestos en que proceda conforme al artículo 5.5 de esta Ley no implica en ningún caso determinación legal de la filiación
43
Q

LEC: Artículo 9. Premoriencia del marido. APARTADO 1

A
  1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.
44
Q

LEC: Artículo 9. Premoriencia del marido. APARTADO 2

A
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas. Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.
45
Q

LEC: Artículo 9. Premoriencia del marido. APARTADO 3

A
  1. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del apartado 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.
46
Q

LEC: Artículo 10. Gestación por sustitución.

A
  1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
  2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
  3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.
47
Q

Sentencia TEDH de 2 de julio 2014

A

Se viola el convenio de derechos humanos, al no reconocer la filiación entre hijos nacidos de maternidad subrogada y progenitores que acuden a este método.

48
Q

inscripción de menores nacidos en el extranjero por maternidad subrogada según las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:
Requisito

A
  • Presentación de resolución judicial dictada por el Tb extranjero competente en la que se determine la filiación del nacido
  • Aportación al RC auto judicial concediendo el exequátur (Procedimiento de reconocimiento y homologación de sentencias extranjeras) de la resolución dictada por el Tribunal extranjero.
49
Q

ARTÍCULO 116:

A

Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

50
Q

ARTÍCULO 117:

A

Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

51
Q

ARTÍCULO 118:

A

Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.

52
Q

ARTÍCULO 121:

A

El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

53
Q

ARTÍCULO 123:

A

El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.

54
Q

ARTÍCULO 125: Reconocimiento de hijos incestuosos

A

Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.
Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.

55
Q

ARTÍCULO 126: Reconocimiento de hijos fallecidos

A

El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.

56
Q

ARTÍCULO 131: Acción de reclamación matrimonial y no matrimonial, con posesión del Estado

A

Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.

57
Q

ARTÍCULO 132: Acción de reclamación matrimonial, sin posesión del Estado

A
  • A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
  • Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
58
Q

ARTÍCULO 133: Acción de reclamación no matrimonial, sin posesión del Estado

A

La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare . para completar dichos plazos

59
Q

ARTÍCULO 136: Acción de impugnación de paternidad

A

El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

60
Q

ARTÍCULO 137: Acción de impugnación de paternidad

A

La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal.
Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

61
Q

ARTÍCULO 139: Acción de impugnación de maternidad

A

La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

62
Q

ARTÍCULO 140: Acción de impugnación de maternidad, filiación no matrimonial

A

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan, resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estad correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad.

63
Q

ARTÍCULO 179: Ruptura del vínculo anterior: excepciones y exclusiones

A
  1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
  2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
  3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
64
Q

ARTÍCULO 180: Ruptura del vínculo anterior: excepciones y exclusiones:

A
  1. La adopción es irrevocable.
  2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
  3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
  4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
  5. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.
65
Q

L.E.C (LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL)
ARTÍCULO 767: Investigación de la paternidad, Que rige los principios de las acciones de filiación

A
  1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
  2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
  3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
  4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios
66
Q

LEY 4/2006
ARTÍCULO 6: Receptoras en la reproducción asistida
(voir 5 sur fichier)

A
  1. Los donantes deberán tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar. Su estado psicofísico deberá cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de los donantes que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia. Estas mismas condiciones serán aplicables a las muestras de donantes procedentes de otros países; en este caso, los responsables del centro remisor correspondiente deberán acreditar el cumplimiento de todas aquellas condiciones y pruebas cuya determinación no se pueda practicar en las muestras enviadas a su recepción. En todo caso, los centros autorizados podrán rechazar la donación cuando las condiciones psicofísicas del donante no sean las adecuadas.