u11 Flashcards

(55 cards)

1
Q

Bolilla XI Delitos Contra la Libertad
Atentados contra la libertad personal:

A

Caracterización General). *Los delitos que tienen su objetividad jurídica es una privación
de la libertad personal generalmente hace referencia a un ataque a la libertad, entendida como la facultad del sujeto de obrar
físicamente, el objeto inmediato de ataque es la libertad física del individuo, en su doble aspecto, libertad de movimiento corporal y
libertad de locomoción (libertad ambulatoria).
*Lo que caracteriza a este grupo de infracciones es que la libertad es el objeto directo e inmediato de ataque, separándose de otras
figuras, en las que el atentado a la libertad sólo actúa como medio para lograr la lesión de otro bien jurídico (delitos pluriofensivos),
como, por ejemplo el robo o la extorsión, en los que el objeto de ataque es la lesión de la propiedad ajena, o la violación, en la que el
bien jurídico principalmente afectado en la libertad sexual de la víctima.
*El CP contempla estos delitos distinguiendo, según los casos, entre los delitos cometidos por particulares y los delitos cometidos por
funcionarios públicos. Sin perjuicio de ello, pareciera que la excepción está dada en los delitos de tortura, en los que la regla general es
que el autor sea generalmente un funcionario público, pero la ley también contempla la posibilidad de que un particular intervenga en la
ejecución de estos hechos (Art. 144 ter, Inc. 1, CP) sino también la incidencia que la reforma constitucional de 1994 ha tenido en esta
materia.

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2
Q

BJP ACL

A

La libertad personal, en cuanto integra una esencial cualidad humana y una facultad consustancial al individuo, radica en la propia
estructura existencial del ser humano en cuanto único titular de derechos y deberes. Constituye un bien innato del hombre, que como
tal ha de ser valorado por el por el ordenamiento jurídico; un derecho inherente al individuo que con él nace y solo con el término de su
existencia se extingue. Éste pertenece al grupo de los derechos socialmente reconocidos y garantizados por las legislaciones de todos los
países.
El ser humano es libre porque nace libre. La ley sólo ratifica su condición y le confiere protección por medio del precepto normativo.
La libertad como bien jurídico protegido debe ser entendida en un sentido amplio y en estrecho contacto con el imperativo
constitucional que emerge del Art. 19º de la carta fundamental, el Preámbulo de ésta y además de los Tratados Internacionales que han
sido incorporados a su plexo normativo (Art. 75º, Inc. 22), entre los que se puede destacar la Declaración de Derechos Humanos (Art. 3),
cuyo texto abarca no sólo aquello que está regulado como lícito, sino también lo no regulado, estableciendo un espacio de libertad tanto
con respecto a lo que la ley no prohíbe cuanto con respecto a lo que ella no manda.
La protección penal de la libertad abarca tanto el libre despliegue (capacidad de ejercicio) de la conducta humana como las zonas más
íntimas y espirituales del hombre.
La libertad se protege en un doble sentido: En su manifestación de libre actividad de la persona para decidir lo que quiere hace y para
hacer lo que ha decidido, y en su manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a excluir
toda intromisión de terceros.

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3
Q

Concepto. ACL

A

Se puede concebir a la Libertad Personal en el amplio sentido en que debe ser entendida como bien jurídico protegido, como:
“La facultad de todo individuo de poder conducirse de un modo o de otro, o de abstenerse de hacerlo, conforme con sus propias
determinaciones, así como el derecho a que nadie (persona o Estado), interfiera arbitrariamente o ilegítimamente en la esfera de
reserva o de intimidad personal, con la sola limitación que imponen el ejercicio de la libertad del otro y el imperio de la ley”.

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4
Q

Delitos contra la libertad individual.

A

En este título encontramos los delitos que atacan la libertad de determinación del hombre,
la libertad de su actividad material, el abuso de las acciones de los funcionarios públicos con competencia para restringir la libertad de
las personas y la libre disposición de los menores por parte de quienes tiene derecho a disponer de ellos.

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5
Q

enunciado de los distintos tipos
Reducción a servidumbre o condición análoga: Artículo 140.-

A

Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro a quince
años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para
mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer
matrimonio servil

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6
Q

Históricamente (art 140)

A

este delito fue conocido con el nombre de “plagio”. El precepto del Art. 140º proviene del Proyecto de 1891, con el que
se creyó castigar la compraventa de personas previstas como crimen en el Art. 15 de la CN.

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7
Q

En la actualidad, (art 140)

A

luego de la reforma constitucional de 1994, la reducción a la esclavitud o servidumbre, en todas sus formas, está
expresamente prohibida en varios de los documentos internacionales introducidos por el Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional,
pudiendo citarse a la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 4), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 6) y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 8), entre otros.

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8
Q

El delito previsto en el Art. 140 del CP

A

no consiste en reducir a una persona a la esclavitud. Esta situación no es posible en el estado
actual de nuestro derecho. En la Argentina no hay esclavos, lo dice el Art. 15 de la CN. Por consiguiente, no resulta posible reducir a un
sujeto a una condición de la que el propio derecho rechaza su existencia.

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9
Q

El Art. 140 recoge

A

dos formas de conductas que consisten en reducir a una persona a servidumbre o condición análoga o recibirla para
mantenerla en idéntica condición.

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10
Q

Acciones típicas: (art 140)

A

El delito consiste en reducir, recibir y obligar.

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11
Q

Reducir a Servidumbre.

A

La conducta punible del primer tipo legal consiste, en “reducir” (sujetar, someter, constreñir, adaptar, etc.)
a un individuo a servidumbre o a esclavitud. A esta situación el autor puede llegar por cualquier medio (por ejemplo, violencia, engaño,
persuasión), siendo indiferente el propósito perseguido. Lo que importa es que valiéndose de cualquier medio, el autor logre un estado
de subordinación o sometimiento a la víctima.
El consentimiento libremente prestado excluye el delito (Núñez, Bregalia Arias, Creus; en contra, Soler, Fontán Balestra, Bustos Ramírez,
Blanco Lozano, etc.). En esta modalidad, el delito es material y de carácter permanente. Se consuma cuando se logra la situación de
servidumbre, manteniéndose la consumación mientras dicho estado continúa. La infracción es dolosa, de dolo directo y resultan
admisibles las formas imperfectas de comisión.

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12
Q

Recibir en Servidumbre

A

La segunda modalidad delictiva consiste en recibir a una persona que ya se encuentra en una situación de
esclavitud o servidumbre, para mantenerla en tal condición. La figura requiere, la concurrencia de un particular elemento subjetivo que
especializa el tipo: “la intención de mantener al siervo en la misma condición de servidumbre en que la recibió”. De modo que cualquier
otra finalidad (por ejemplo, liberar a la víctima) torna atípica la conducta, por ausencia del elemento subjetivo. El delito, a diferencia del
anterior es de carácter instantáneo y se consuma en el momento en que el agente recepta a la víctima. La tentativa es admisible. La
infracción es dolosa, siendo compatible únicamente con el dolo directo.

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13
Q

Se ha discutido en doctrina (servidumbre)

A

en torno al alcance del concepto “servidumbre”, en particular, si la servidumbre importa o no un verdadero
dominio psíquico de la víctima. Según una opinión se trata de un estado de sometimiento y enajenación de la voluntad de la persona,
algo más que un dominio físico; la servidumbre implica el apoderamiento de la persona para reducirla a la condición de cosa (Soler).
Para otros en cambio, esa relación de dominio psíquico no es indefectible, sino que se trata de una modalidad viciosa y abusiva de una
relación de servicio (Núñez).
La “servidumbre”, es una situación de hecho que implica un estado de sometimiento o sujeción de una persona al poder, dominio o
voluntad de otra. La “esclavitud”, en cambio, es una situación de derecho, un verdadero y propio estatus jurídico que consiste el un
estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercen las atribuciones del derecho de propiedad a algunas de ellas.
El término recibir, en este caso, debe ser entendido en sentido amplia, sin importar que la víctima sea acogida en forma gratuita u
onerosa, siempre y cuando medie la intención de mantenerla en el estado al que hubiese sido reducida. Respecto del vocablo mantener,
la conducta debe ser interpretada en el sentido de no modificar el estado al que la víctima fue reducida por un tercero.
El delito se consuma en el momento en que la víctima es recibida por el autor con el fin específico establecido por el tipo penal.
El segundo párrafo establece la misma pena para quienes obliguen a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a
contraer matrimonio servil. Sujeto activo es quien somete a la persona obligada a prestar los trabajos o servicios forzados a un estado de
servidumbre esclavitud

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14
Q

Supuestos típicos.
Esclavitud

A

Con anterioridad a la reforma introducisa art. 140 por la ley 26842, la doctrina debatía la posibilidad de que dicha norma
castigara la reducción a la esclavitud al utilizar el término servidumbre. Consideraban que la esclavitud estaba contemplada en la frase
“otra condición análoga” que preveía la norma en su anterior redacción. Se define la esclavitud (Naciones Unidas) como el estado o
condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los partes atribuidos al derecho de propiedad, y esclavo como toda
persona en tal estado o condición. La esclavitud es una forma de trabajo forzoso que implica el control absoluto de una persona por otra
o, en ocasiones, de un colectivo social por otro. Una persona que se encuentra en una situación de esclavitud puede ser utilizada para la
realización de cualquier actividad, sea lucrativa o no. La condición esclavo, por otro lado, no tiene una duración determinada.
Servidumbre. Ha determinado la ONU, que el término servidumbre engloba las condiciones de trabajo o la obligación de trabajar o
prestar servicios de que la persona en cuestión no puede escapar y que no puede modificar.
Bajo cualquier modalidad. Al reemplazar la reforma el vocablo “o cualquier condición análoga” por “bajo cualquier modalidad”, se
centró en el medio para someter a la persona a la condición de esclavo o siervo. Se trata de la explotación económica de otra persona
sobre la base de una relación de dependencia o coerción, conjuntamente con la privación grave y de largo alcance de los derechos civiles
fundamentales de esa persona, y esas prácticas abarcan la servidumbre por deudas, el matrimonio forzado o servil y la explotación de
niños y adolescentes.
Sujetos. Tanto sujeto activo como pasivo, pueden ser cualquier persona.
Tipo subjetivo. En todos los casos, estamos hablando de una culpabilidad sólo compatible con el dolo directo, se requiere la voluntad y
conocimiento de reducir a otro a esclavitud o servidumbre bajo cualquier modalidad. En el caso del que recibe, se requiere
específicamente el fin de mantener en esa situación a la víctima.
Consumación y tentativa. El delito se consuma cuando el agente entra en la tenencia de la víctima reducida a esclavitud o servidumbre;
no es suficiente haber adquirido el derecho de tenerla. En el segundo caso, se consuma cuando el autor ha obligado a la persona a
realizar trabajos o servicios forzosos o a contraer matrimonio servil. La tentativa es admisible, tiene que referirse a los actos concretos
de transferencia de la tenencia de la persona que no se logra completar. Es un delito intencional y de carácter material y permanente

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15
Q

Modalidad comisiva. (Serrvidumbre)

A

El tipo legal dice “bajo cualquier modalidad”, por tanto es indiferente el modo de comisión del delito, siempre que
la persona se encuentre sometida a potestad de hecho de otra de una manera que excluya la posibilidad de que se autodetermine
respecto de la conducción de su vida.
El rapto implica sustraer o retener a una persona por medio de la fuerza, fraude, intimidación, con la intención de menoscabar su
integridad sexual.

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16
Q

Privación Ilegal de la Libertad Personal

A

La libertad mentada por la norma tiene un sentido corporal, para el cual resulta
suficiente que se restrinja cualquier libertad del movimiento. El objeto inmediato en este tipo de delitos, es el ataque a la libertad física
del individuo, en su doble aspecto, libertad de movimiento corporal y locomoción. El Código contempla estos delitos distinguiendo,
acorde sean cometidos por particulares o funcionarios públicos.
Artículo 141.- Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

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17
Q
A
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17
Q

Privación ilegal de la libertad
BJP
Ect

A

En estos delitos se tiene en cuenta la libertad en un sentido físico o corporal, como libertad de movimiento, que abarca no solo la facultad de moverse o disponer del propio cuerpo según la propia voluntad, sino también el derecho de trasladarse de un lugar a otro sin ningún tipo de interferencia o impedimento.
Acción Típica: Consiste en privar ilegítimamente a otro de su libertad personal. Esto puede llevarse a cabo con o sin el traslado de la víctima, de un sitio a otro, encerrándola en algún lugar, constriñendo su facultad de locomoción o imponiéndole un determinado comportamiento.
Es suficiente con que se restrinja cualquier dimensión de la libertad de movimiento, aunque quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria (por ejemplo, impedirle el movimiento de los brazos). La anulación de cualquier manifestación de la
libertad corporal queda comprendida en este tipo.
El delito, que generalmente requiere una actividad, puede cometerse por omisión (impropia), cuando el agente está obligado a hacer cesar una situación de privación d libertad preexistente y no lo hace. (Soler, Núñez, Fontán Balestra). Se pueden citar como ejemplos susceptibles de ser cometidos por omisión, el caso del usuario del transporte público que no puede abandonar el medio de transporte por negarse el conductor a parar y abrir la perta; el guía que habiendo introducido a un grupo de turistas en una gruta subterránea laberíntica, omite ir a sacar a uno que no puede encontrar la salida; quién, siendo lazarillo de un ciego o la persona auxiliar de un
impedido físico, omite el comportamiento que posibilita a aquéllos el abandono de un lugar, etc.
Medios. El Consentimiento de la Víctima: La ley no limita los medios de comisión, de manera que, salvo aquellos que impliquen un agravamiento, cualquiera es admisible (coerción, engaño, sujeción, mantenimiento en estado de error, etc.). El consentimiento libremente presado excluye el delito, bastando que pueda comprender el alcance material del acto.
No es imprescindible que se trate de un consentimiento otorgado por una persona con capacidad civil o penalmente imputable, basta que pueda comprender el alcance material del acto. Ha de tratarse de una persona con capacidad para determinarse con libertad, es decir, con posibilidades de formar y expresar su voluntad.
Sujetos del Delito: Sujeto Activo puede ser cualquier persona, incluso un funcionario público, siempre que no actúe en el ámbito propio de su actividad funcional, siendo así la conducta se desplaza hacia el Art. 144 bis, Inc. 1º, del CP.
Igualmente, sujeto pasivo puede ser cualquier persona, siempre que en el momento del hecho pueda expresar su voluntad. Debe tratarse de una persona con capacidad para determinarse con libertad, es decir con posibilidades de formar y expresar su voluntad. No reviste esta condición, el niño de pocos días, el enfermo mental en estado catatónico, retrasados mentales profundos o esquizofrénicos, la persona inconsciente, ni la persona dormida, entre otros. Algunos autores sin embargo entienden que no es preciso que el sujeto pasivo tenga posibilidad de movimiento, si en trasladado contra su voluntad, o las de sus representantes, como ocurre con personas inconscientes, paralíticos, etc.
También pueden ser sujetos pasivos aquellas personas a las que estando ya privadas de su libertad legítimamente, como sucede con los reclusos, se les incrementa el estado de su detención al margen de las normas establecidas en el régimen penitenciario, produciéndose, una nueva afectación del bien jurídico, que convierte la conducta en delictiva.
Elemento Normativo: La privación de la libertad debe ser ilegítima. Esto supone, objetivamente, que la conducta sea contraria a la ley (antijurídica), y subjetivamente, que el autor obre con la conciencia de que su accionar es formal o sustancialmente arbitrario.
Objetivamente requiere que la privación resulte un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causales de justificación.
Subjetivamente, requiere el conocimiento del carácter abusivo de la privación de la libertad de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad.
Tipo Subjetivo: Subjetivamente el delito es doloso, siendo suficiente el dolo común. Este tipo no requiere ningún elemento subjetivo específico distinto del dolo. Exige el conocimiento de la ilegalidad de la privación de libertad y la voluntad de asumir la acción en cuanto arbitraria; obrar con la conciencia de que su conducta es sustancial y formalmente arbitraria (Núñez), que actúa sin derecho para privar la libertad. El error sobre la legalidad (error iuris) puede excluir la culpabilidad.
Consumación y Tentativa: El delito es material e instantáneo y se consuma en el momento mismo en que se produce la privación de la libertad de la víctima, por muy breve que esta haya sido. Algunos autores exigen que la privación de la libertad sea significativa, (Núñez).
Para otros debe concurrir un cierto lapso de tiempo, y finalmente están los que parecen compartir la idea de que el delito se consuma en el mismo instante en que se priva de la libertad al sujeto pasivo, si bien es lógica una cierta continuidad en ella. Al entender de Boumpadre, es suficiente con que se produzca el resultado de privación de la libertad. Como esta situación puede prolongarse en el tiempo, el delito adquiere la particularidad de ser, en ciertos momentos, un delito de carácter permanente. Son admisibles las formas imperfectas de ejecución.

La consumación puede realizarse mediante omisión, cuando el agente no hace cesar la situación de privación de la libertad preexistente en que se encuentra la víctima por obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que, habiendo sido legítima, se convirtió en ilegítima. Es delito permanente, que admite tentativa

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18
Q

Agravantes. Artículo 142. PIL

A

Se aplicara prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien si deba respeto
particular;
3) Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual
la ley imponga pena mayor;
4) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5) Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Por tratarse de figuras agravadas, son aplicables los elementos del tipo básico.

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19
Q

Agravantes por el modo de comisión. pil
Inc. 1º si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;

A

La violencia es la “fuerza física” (vis. absoluta). Consiste en el ejercicio de una energía física aplicada sobre el cuerpo de la víctima, o de un tercero que interviene para impedir u obstaculizar la realización del hecho. No está comprendida la energía física indirecta ejercida sin contacto físico (por ejemplo, encerrando a la víctima). El concepto de violencia abarca el empleo de medios hipnóticos y narcóticos.
La “amenaza” es la intimidación o violencia moral (vis. compulsiva), consiste en el anuncio de un mal grave para la víctima, o de un tercero, que la coloca en el dilema de aceptar el estado de privación de libertad o a someterse al daño anunciado.
El “fin religioso” debe ser entendido en un sentido amplio, como comprensivo de cualquier privación de libertad inspirada en un móvil religioso (por ejemplo, impedir el oficio de la misa privando de la libertad al sacerdote, secuestrar a una persona por pertenecer a una
determinada religión o por profesar determinado culto, retener a alguien para impedir que concurra a un acto de culto). La agravante se caracteriza subjetivamente; el móvil del autor debe ser religioso, más allá de que logre o no con su conducta el fin propuesto. La figura abarca religiones de cualquier clase.
El “fin de venganza” implica una reacción o represalia del autor con respecto a una conducta anterior de la víctima o de un tercero. El delito obedece a una finalidad de estas características cuando, para retribuir un agravio, real o supuesto, se priva de su libertad al ofensor (venganza directa) o a un tercero unido a aquél por algún efecto o algún vínculo (venganza transversal).
La privación ilegítima de libertad se logra ejerciendo violencias sobre el cuerpo de la víctima o sobre los terceros que tratan de impedir o pueden impedir el hecho, sea por una energía física o por un medio equiparado, pero no es suficiente la energía física indirecta que se ejerza sin contacto físico; así como también amenazando a cualquiera de los sujetos mencionados, anunciándole un mal que puede provenir de la actividad del agente o de un tercero a instancias de aquél.
La amenaza y la violencia pueden ejercerse tanto la privación de libertad, como en cualquier etapa de la permanencia de la acción, si van destinadas a mantenerla.
Cuando el hecho se perpetra por medio de violencia, si ésta produce lesiones, para ciertos autores no quedan absorbidas por el agravante de privación ilegítima, ya que se dice, acorde a la referencia del at. 142 inc. 3°, al grave daño a la persona o a la salud hace mención a las lesiones que se producen como consecuencia de la misma privación de libertad y no a las que provienen del modo como se perpetró el hecho para consumar la privación, lo cual demuestra que cualquier tipo de lesión concurren materialmente con la privación de la libertad. Ambas, violencia y amenaza, pueden ejercerse tanto para iniciar la privación de la libertad como en cualquier etapa de la permanencia de la acción, si van destinados a mantenerla.

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20
Q

Agravantes Por el vínculo. Inc. 2º PIL

A

si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a
quien si deba respeto particular;
*La razón de ser del agravamiento reside en el menosprecio al respeto particular que el autor le debe a la persona privada de su
libertad.
*La agravante está limitada sólo para el ascendiente, hermano y cónyuge. La mayor penalidad no alcanza al parentesco por afinidad
(suegros, cuñados, yerno, nuera, padrastro), ni al vínculo derivado de la adopción; pero los hermanos, unilaterales o bilaterales quedan
comprendidos. Con respecto al cónyuge, la agravante no alcanza a las uniones extramatrimoniales (convivientes), ni aquellas que
impliquen amancebamientos, a los matrimonios simulados o aparentes, ni a los matrimonios inexistentes.
*En el plano de la culpabilidad, un sector de la doctrina piensa que, para que se dé la agravante, resulta necesario el conocimiento del
vínculo por parte del autor,, mientras que otros opinan que no es necesario. Se entiende, que si bien la disposición no lo dice
expresamente, el dolo del autor debe abarcar el conocimiento del vínculo que lo une a la víctima, de manera que la duda, la ignorancia o
el error obraría como circunstancias beneficiadoras.
*Con respecto al “individuo a quién se deba respeto particular”, la doctrina menciona a los tutores y maestros. Comprende aquella
situación que haga presuponer que el autor le debe a la víctima un acatamiento personal. La decisión sobre la existencia de esta
circunstancia de calificación es una cuestión que debe quedar librada a la decisión judicial en cada caso en particular.

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21
Q

Agravantes Por los resultados. Inc. 3º PIL

A

si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no
importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor

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5
Se trata de un resultado de naturaleza preterintencional no abarcado por el dolo del autor. Las consecuencias señaladas por la ley
deben ser el resultado de la privación de la liberad personal. Los daños causados a la víctima durante el encierro, sean dolosos o
culposos, pero que no deriva causalmente en forma directa de la detención ilegal, concurren materialmente con ella.
La agravante es subsidiaria. Solo resulta aplicable en la medida en que el hecho no importe otro delito “por el cual la ley imponga pena
mayor”. Por ello, en los casos de daños a la salud, quedan excluidas las lesiones gravísimas del Art. 91º, en razón de tener estás pena
mayor. La expresión, entonces, solo comprende las lesiones graves del Art. 90, aunque algunos también las excluyen. Creus, por su
parte, sostiene que en este inciso quedan comprendidas tanto lesiones graves como gravísimas (lesiones dolosas).
El daño debe resultar de la privación de la libertad. Ello tiene una doble consecuencia: por un lado no quedan comprendidos los daños
graves que se hayan producido a consecuencia de la actividad desplegada por el agente para privar de liberta a la víctima, que si
constituyen lesiones, operan en concurso con la privación de la liberta; por otra parte, cualquier lesión debida a la conducta autónoma
del agente, aun perpetrada durante la permanencia de la privación, también opera en concurso real con la figura básica.
El daño ha de ser grave, debiendo revestir importancia respecto del bien jurídico vulnerado. El daño recae sobre la persona cuando
afecta bienes jurídicos inherentes a la personalidad, pero distintos de la libertad misma. El daño recae sobre los negocios del ofendido
cuando la privación de libertad afecta su ocupación, empleo o trabajo, produciéndole detrimentos económicos, sea por daños
emergentes de la privación misma, como de ganancias que ha dejado de percibir a causa de la inactividad a que se ha visto forzado.

Causación del daño.- El daño debe resultar de la privación de libertad, o sea, de la reducción misma de la actividad física del agente.
Ello tiene una doble consecuencia, por un lado no quedan comprendidos los daños graves que se hayan producido a consecuencia de la
actividad desplegada por el agente para privar de la libertad a la víctima, que si constituyen delitos de lesiones, operan en concurso con
la privación de la libertad; por otro lado, cualquier lesión debida a la conducta autónoma del agente, aun perpetrada durante la
permanencia de la privación, es decir, que no haya sido originada por ella misma, también operan en concurso real con la figura básica.
Calidad del daño: gravedad y extensión.- El daño debe ser grave, tiene que revestir importancia respecto del bien jurídico vulnerado,
dependiendo la gravedad, en cada caso, de las circunstancias en que se lo produce y de su entidad con relación a ellas. El daño recae
sobre la persona cuando afecta bienes jurídicos inherentes a la personalidad, pero distintos de la libertad misma. El daño recae sobre los
negocios del ofendido cuando la privación de la libertad afecta su ocupación, empleo o trabajo, produciéndole detrimentos económicos,
sea por daños emergentes de la privación misma, como e ganancias que ha dejado de percibir a causa de la inactividad a que se ha visto
forzado.

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22
Q

Agravantes Simulacion de autoridad inc 4° PIL

A

si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;

No se trata de un caso de privación de la libertad cometida por un funcionario o autoridad pública, sino de quién comete el hecho
fingiendo poseer tal condición o contar con una orden que proviene de una autoridad pública para privar de la libertad a un individuo.
La “simulación” es el ardid que el autor emplea para crear o inducir en error a la víctima y, como consecuencia de ese error, privarla de
su libertad. La orden simulada debe, también, referirse a la privación de la libertad; tiene que imitar la comunicación de la disposición de
la autoridad competente que imparte la orden de privación.
La autoridad pública a que hace referencia el precepto debe tratarse de una autoridad con competencia para privar legítimamente de la
libertad a una persona en el caso concreto. De no concurrir esa facultad, la agravante no resulta aplicable. El medio utilizado por el autor
para privar a la víctima de su libertad personal debe estar fundado en un supuesto acto de autoridad a quien la ley le confiere la
facultad para proceder a la privación de la libertad del individuo. Para que tenga lugar la agravante, la víctima debe haber consentido en
la acción del agente en virtud del error creado en ella por el fingimiento de aquél. Si la victima conoce que se trata de un fingimiento (ej.:
la victima consiente ante el temor de que el agente emplee medios violentos en sustitución de los engañosos, si advierte su fracaso), el
hecho quedaría comprendido en la figura básica.

23
Q

Agravantes por su duracion inc 5°

A

si la privación de la libertad durare más de un mes.
Este agravante marca la referencia temporal que divide a la figura básica del tipo calificado. Si la privación ilegal se prolongó por un
tiempo que no alcanzo el mes o duró un mes exacto, el hecho se encuadra en la figura básica. La agravante solo puede concurrir en la
medida en que la detención hay durado más de un mes.
El término “mes” debe contarse con arreglo al CCCN. Por lo tanto, el mes es el tiempo que transcurre entre un día de determinado mes
y el mismo día del mes siguiente, cualquiera que haya sido el número de días transcurridos entre ambos. La privación que duró
exactamente un mes, sin superarlo, no sale de la figura básica.

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Sustracción, retención u ocultamiento de persona. Artículo 142 bis.
Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión: 1). Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad. 2). Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular. 3). Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas. 4). Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 5). Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 6 fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. 6). Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas. La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida. La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad. La figura “secuestro” fue introducida por la ley 20.642, luego de varias modificaciones incorporadas al Capítulo por las llamadas leyes de facto 18.953 y 20.043. El texto actual es mayormente el producto de las reformas introducidas por la ley 25.742. Esta figura se trata de una modalidad especial de privación de libertad que se caracteriza, desde un plano objetivo, por las formas tradicionales del secuestro, como son ciertamente la sustracción, la retención, y la ocultación, y desde un plano subjetivo, por la finalidad del autor, es decir obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La reforma de la ley 25.742 introdujo una agravante basada en el logro de las finalidades perseguidas por el autor, elevando el mínimo de la pena a 8 años. Tipo Objetivo. Las acciones típicas son las de “sustraer”, (tomar a la persona, apoderarse de ella, quitándola de una determinada esfera de poder, traslado de la víctima a un lugar distinto de aquél en que se encontraba) “retener” (tener, mantener, guardar, conservar a la persona en un sitio determinado y por un lapso más o menos prolongado, detención de la víctima en el lugar donde se encontraba o donde ha sido trasladada, con o sin ocultación) u “ocultar” (esconder al retenido de la vista o vigilancia de los demás de manera que se impida o dificulte su reintegro al ámbito del que ha sido sustraído). Las últimas dos conductas típicas (ocultar y retener) carecen de autonomía propia, requieren como presupuesto la existencia de una persona sustraída. Sujetos. Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso un funcionario público, en cuyo caso, el hecho se desplaza al tipo agravado del Inc. 5º de misma disposición. Sujeto pasivo también puede ser cualquier persona. En ese caso, la víctima de la privación de la libertad puede ser la propia persona coaccionada o un tercero, circunstancia que da lugar a una suerte de triangulación entre autor y víctima: se priva de la libertad a una persona para que otra distinta haga o tolere algo contra su voluntad. Tipo Subjetivo. El delito exige la concurrencia de un propósito definido: obligar a la víctima a una determinada acción u omisión: hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, y se configura aún cuando el autor no logre el fin propuesto. Esta exigencia sujetiva implica un elemento subjetivo del tipo que se añade al dolo. Por lo tanto, sólo es compatible con el dolo directo, resultando inadmisible el dolo eventual. La finalidad perseguida por el agente puede comprender tanto acciones u omisiones que el sujeto pasivo no está obligado a realizar o soportar, cuando también algo que está obligado a hacer, no hacer o tolerar, la punibilidad se fundamenta en la injusticia del modo de reclamar no en la injusticia de lo reclamado. Como sucede con la figura de la privación de la libertad simple, el consentimiento de la víctima capaz de comprender la naturaleza del hecho, excluye el tipo delictivo. Elemento subjetivo. El tipo requiere de un elemento subjetivo: las acciones deben realizarse para obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Comparando el texto con el de la ley 18.593, la acepción obligar puede ser vulgar, refiriendo ella tanto a la coacción psíquica cuanto a la puramente física tendiente a impedir hacer algo a la víctima mediante alguna de las conductas típicas. Por otro lado, el “algo contra su voluntad” puede abarcar tanto lo que la víctima no está obligada a hacer o soportar, cuanto también algo que está obligada a hacer, no hacer o tolerar, ya que también la punibilidad se fundamenta en la injusticia del modo de reclamar, no en la injusticia de lo reclamado. Consumación. El delito se consuma con la competitividad de las acciones sin requerir para ello, el logro de la finalidad perseguida ni otro resultado. Sin embargo, si el autor lograre su propósito el mínimo de la pena se elevará a ocho años. La tentativa es admisible. Agravantes. Las circunstancias que califican el secuestro están previstas en los párrafos 1º y 2º del mismo artículo. Con arreglo al Párrafo 1º del precepto el secuestro se agrava en el supuesto de que el autor “lograra su propósito”, esto es, cuando consigue el resultado buscado, en cuyo caso el mínimo de la pena se eleva a 8 años
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Las agravantes previstas en el 2º párrafo concurren en los siguientes casos: SRO
Cuando la víctima fuera una mujer embarazada, cualquiera fuese su edad, condición o estado civil (salvo que este casada con el autor; en cuyo caso el hecho se desplaza a la figura agravada del Inc. 2º de la misma disposición, sin que ello importe multiplicación delictiva). El término “mujer embarazada”, si la víctima fuera una mujer que no esté embarazada, mayor de 18 años, la figura se desplaza al Art. 142 bis, párrafo 1º, siempre que no concurran en la especie alguna de las otras circunstancias de agravación previstas en la disposición (por ejemplo cónyuge). Al momento de la ejecución de la acción típica, la mujer debe estar embarazada, es decir, debe estar gestando un ser humano vivo. Por lo tanto, en el proceso judicial, esta situación deberá someterse a las reglas de la prueba como cualquier otro elemento del tipo. También se agrava el hecho si la víctima es un “menor de 18 años de edad”, sin que importe su sexo u otras condiciones, con excepción de las situaciones que están previstas en el Art. 142 bis, Inc. 2º (hermano cónyuge), en cuyo caso se producirá una concurrencia de agravantes sin implicancias multiplicadoras. Por último, también concurre la agravante si la víctima tiene “más de setenta años de edad”. Los límites de edad han sido tomados de la Convección sobre los Derechos del Niño, que considera “niño” a la persona menor de 18 años, y de la ley de ejecución de pena, que admite la prisión domiciliaría para las personas mayores de 70 años. Las agravantes tienen su fundamento en la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas que atraviesan Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 7 situaciones particulares, que colocan a la víctima en un estado de indefensión fácilmente vulnerable por el accionar del autor. Está agravante reproduce, los casos previstos en el Inc. 2º del Art. 142, esto es, cuando la víctima fuera un ascendiente, hermano, cónyuge, conviviente o una persona a quién se deba respeto particular. Con arreglo a lo dispuesto por la ley 26.618, quedan comprendidas las uniones matrimoniales de personas del mismo sexo. La nueva formulación incluye la figura del “conviviente”, con lo que queda en el marco de la mayor protección la situación del concubino y de aquellas parejas, sin distinción de seco, que han legitimado su situación, como uniones de hecho equiparables al matrimonio En cuanto “al individuo a quien se debe un respeto particular”; se trata de personas con quienes el sujeto pasivo mantiene una especial relación, como serían por ejemplo, los casos del tutor o el maestro. El deber de respeto se funda en el vínculo entre el agente y la víctima, no en la calidad que puede ostentar el sujeto activo (por ejemplo un funcionario público o religioso), que puede imponer un respeto general en razón de su estado o calidad. El Inc. 3 fundamenta la mayor penalidad, al igual que el texto derogado, en el resultado lesivo, pero se diferencia de él en que él agravante hace referencia ahora a las lesiones graves o gravísimas de los Art. 90 y 91 del CP. Se trata de resultados que deben haber sido “causados” por el autor a la víctima privada de su libertad personal, ya sea por el hecho de encierro mismo o por haberlas causado el autor intencionalmente sobre el cuerpo de la víctima, con motivo de secuestro o durante el tiempo de duración de la privación de la libertad. No están abarcadas en este tipo las lesiones leves o culposas. En el Inc. 4 se describe una agravante que tiene en cuenta la condición o estado en que se encuentra la víctima privada de su libertad personal: debe tratarse de una persona enferma, discapacitada o voluntudinaria, esto es, que no pueda valerse por sí misma. Se trata de individuos que necesitan de la atención y cuidados de otras personas para continuar su vida en relación. Al no hacer la ley ninguna distinción pareciera ser que cualquier enfermedad o discapacidad están comprendidas. Debe tratarse de una situación o estado que le otorgue al autor mayores facilidades para la comisión del delito, precisamente por la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima. Solo tendrá cabida en la mayor penalidad aquellas situaciones que le impidan a la víctima “valerse por sí misma”. Con arreglo al Inc. 5º del artículo reformulado por la ley 26.394, la privación de la libertad se agrava cuando el agente sea un funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. Se trata de un agravante fundada en la calidad del sujeto activo. El autor del secuestro debe revestir, al momento del hecho, esto es, el momento de ejecución del ilícito (consumado o tentado), la calidad de funcionario o empleado público en los términos del Art 77 del CP, o debe pertenecer (agente en actividad) o haber pertenecido (personal dado de baja) a una fuerza armada (puede tratarse de una fuerza regular, por ejemplo; ejército, armada o aeronáutica), o de una fuerza irregular; lo que importa es que se trate de una fuerza armada, esto es, que al momento del hecho constituya un grupo armado de personas, aunque no reúna las características de la asociación ilícita o de una organización criminal, a una fuerza de seguridad (policía provincial o federal; Gendarmería Nacional; Prefectura Naval, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Servicio Penitenciario Federal) o aun organismo de inteligencia del Estado (por ejemplo, Secretaría de Inteligencia del Estado) nacional o provincial. No quedan alcanzados por la agravante los miembros de la Dirección General de Aduanas y el Cuerpo de Bomberos. La circunstancia provista en el Inc. 5 agrava el hecho cuando en su comisión participaren tres o más personas. La agravante se funda en la pluralidad de personas que intervienen o participan en el hecho, que según la ley deben ser 3, como mínimo, sin límite de su máximo. La mayor penalidad se justifica por la mayor indefensión que sufre la víctima frente a manifestaciones de la criminalidad plural. Por la concurrencia de la agravante es suficiente con la participación sea como autores o partícipes, de tres o más personas en el hecho, sin que deban concurrir las condiciones de la asociación ilícita del Art. 210 del CP, en cuyo caso se daría la presencia de un concurso delictivo. Reagravantes. El delito tiene prevista una re-agravante para cuando se produjera la “muerte” de la víctima. Se trata de una circunstancia agravatoria que funciona subjetivamente, pues si la muerte de la persona ofendida fuera un resultado no querido por el autor, la pena sería de 15 a 25 años de reclusión o prisión, mientras que si tal resultado es ocasionado intencionalmente, la pena es de prisión o reclusión perpetua. Demás está decir que la persona ofendida es la persona privada de su libertad personal. Aun cuando la reforma puso fin a la discusión relativa a la naturaleza del resultad muerte –incluyendo y distinguiendo, con distinta penalidad, la forma culposa de la dolosa- no ha resuelto el problema referido a si la agravante comprende solo la muerte culposa o, también la que se produce de una forma casual o accidental. Para algunos autores la norma solo hace referencia a los tipos de muerte no intencional (culposas), mientras que otro sector doctrinal defiende la idea de que la agravante abarca no solo la muerte preterintencional sino también l muerte culposa y la producida casualmente. En opinión de Boumpadre, queda fuera de la agravante la muerte producida en forma accidental, de modo que, si la muerte de la persona se produce como consecuencia de un caso fortuito (accidental o casualmente, fuera del control subjetivo del autor), el hecho queda en los límites de la figura básica. Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 8 Sin embargo, con arreglo a las modificaciones operadas por la reforma, se cree que la escala penal aplicable a los supuestos de muerte de la víctima como derivación culposa, (resultado muerte) de un comportamiento original doloso (secuestro), aparece como irrazonable y lesiva del principio de proporcionalidad.
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Atenuantes. El Art. 142 bis SRO
establece en su último párrafo que “La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad”. Se trata de una figura que tiende a alentar la actitud de sujetos que integran un grupo de delincuentes que han intervenido en un secuestro (en este caso como partícipes, no como autores ni coautores), para que realicen el mayor esfuerzo tendiente a recuperar la libertad de la víctima en cautiverio y, de ese modo, obtener un beneficio que se traduce en una disminución considerable de la pena en relación con la que les hubiera correspondido de haber ovado de manera distinta. Se trata, en definitiva, de un “premio” al arrepentimiento de uno de los partícipes en el secuestro. Sin embargo, la ley condiciona la imposición de la atenuante sólo para aquellos casos en que la libertad de la víctima no fuere obra de algún autor, el beneficio sólo será aplicable cuando la libertad de la víctima es la consecuencia directa de la intervención del partícipe en el secuestro. Impone una limitación a la concesión del beneficio: sólo podrán gozar los informantes que, aun cuando sean miembros de la banda que ha privado ilegítimamente de libertad a la víctima, posean una responsabilidad penal inferior que las de las personas a quienes identificasen. De forma que sólo podrán acceder al beneficio los cómplices secundarios y encubridores en su forma simple. Está figura tiene una estrecha relación con aquella otra introducida por la ley 26.364, que incorporó el artículo 41 ter al Cód. Penal con el siguiente texto: “Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento. En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de ocho (8) a quince (15) años. Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen”. El beneficio de reducción de la pena para los partícipes o encubridores, prevista en esta disposición, está sujeta a la condición de que suministren información útil que permita conocer: 1. El lugar donde se encuentra la víctima secuestrada; 2. La identidad de otros miembros de la banda (que debe tratarse de partícipes o encubridores, no de miembros de mayor categoría penal, -autores y coautores-). 3. Cualquier otro dato que posibilite el esclarecimiento del hecho, y a la de que el cooperador tenga una responsabilidad menor con respecto a las personas que identifica. De manera que, con arreglo a la disposición, solo podrá acceder al beneficio reductor de pena los cómplices secundarios y encubridores en su forma simple, no así los autores, coautores, y partícipes primarios. En lo respecta a la reducción de la pena del Art. 142 bis, párrafo último, lo que ha premiado el legislador con esta disposición, es la “intención” (el esfuerzo) del colaborador con la liberación de la víctima.
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Desaparición Forzada de Persona: Artículo 142 ter.
“Se impondrá prisión de diez (10) a veinticinco (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. la pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de dieciocho (18) años, una persona mayor de setenta (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida”. El precepto legal tiene su origen en la ley 26.679 y su antecedente inmediato en la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra la Desaparición Forzada, aprobada por la ONU en la Asamblea General del 20 de diciembre de 2006 (ley 26.298), en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Persona, ratificada por Argentina mediante la ley 24.556 y en la ley de implementación del Estado de Roma de la Corte Penal Internacional (ley 26.200). Internacionalmente el delito de desaparición forzada consiste en la privación de la libertad de una persona por parte de los funcionarios del Estado o individuos que actúan con apoyo estatal, seguido este accionar por la negativa estatal a reconocer dicha privación o a dar información. BJP: El bien jurídico protegido es la libertad física de la víctima, en sus aspectos de libertad ambulatoria y de movimiento. Para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se trata de un delito pluriofensivo, una violación múltiple, por cuanto importa, al mismo tiempo, una privación arbitraria de la libertad y, además, una afectación de la persona detenida. Acción Típica: El delito implica la realización de una conducta activa (privación de la libertad) integrada por otros varios actos que se acumulan a la acción originaria (falta de información, negativa de reconocer la privación de la libertad o negativa a brindar información Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 9 sobre el paradero de la persona detenida). Se trata de un delito complejo de acciones acumulativas (o de doble acción), cuya conducta central está dada por la privación de la libertad de la víctima. Se trata de una suerte de secuestro o sustracción (clandestina o manifiesta) de la víctima haciéndola “desaparecer” del ámbito social y familiar. La fórmula legal castiga “cualquier forma” de la detención, es decir, cualquiera que se la modalidad de comisión (mediante violencia, engaño, intimidación, bajo la forma de arresto, aprehensión, etc.), vale decir que la privación dela libertad no necesariamente debe ser ilegítima ab-initio. Lo que caracteriza a esta figura es la falta de información acerca del paradero de la víctima, omisión o negativa que implica sustraer a la persona de la posibilidad de controlar su detención a través de los mecanismos previstos en la ley. Sobre esta cuestión se ha dicho: “un elemento esencial de la desaparición forzada es la negativa a reconocer la privación de la libertad”. Sujetos: Sujeto activo pude ser un funcionario público o agente estatal o una persona que actúe en complicidad con el Estado, es decir, con su apoyo, autorización o aquiescencia para cometer el delito. Por lo tanto, se trata de un delito especial. Sujeto Pasivo es la persona privada de su libertad individual, aunque el tipo penal también asimila a la categoría de la víctima a la persona nacida durante la desaparición forzada de su madre, (Art. 142 ter, párr. 3º). Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso, de dolo directo. Consumación y Tentativa: Tratándose de un delito complejo y de carácter permanente, la consumación se produce cundo se omite brindar información respecto del paradero de la víctima o sobre el reconocimiento de su detención. Si, por el contrario, él o los autores suministran esta información o reconocen la detención de la víctima, la figura aplicable es, en principio, la del Art. 141 del Cód. Penal. La tentativa no se muestra como posible. Agravantes: El delito se agrava “por la muerte de la víctima”, que debe ser la consecuencia de la privación de libertad (resultado preterintencional) o producirse en cualquier momento del cautiverio, por lo que está comprendida la muerte producida dolosamente, y por la especial situación de la víctima (mujer embarazada, menor de 18 años, mayor de 70 años y víctima con discapacidad), situación que debe concurrir en el momento en que se ejecuta la privación de la libertad. El Art. Número 2º de la ley 24.431 establece que se considera persona con discapacidad a “toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
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Atenuantes: DFP
El último párrafo del Art. 142 ter establece una escala reductora de la pena “La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida” Se trata de un beneficio en la reducción d la pena, específicamente para los “autores o partícipes” (en cualquier grado), que liberen por sí mismos a la víctima o suministren información conducente a obtener su libertad. Con arreglo al texto legal, es necesario para que concurra la atenuante, que la víctima “aparezca” son vida, no que se demuestre por cualquier medio de informes u otros elementos (por ejemplo fotografías) que está con vida. Debe ser liberada “viva”, en cuyo caso la escala penal es de 5 a 8 años y 3 meses de prisión.
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Atentados contra la libertad personal cometidos por funcionarios públicos.
La ley 14.616, llamada de apremios ilegales, que modificó los primitivos arts. 143 y 144 del C.P e introdujo el 144 bis y 144 ter, permitió establecer, con arreglo a las respectivas penas, tres categorías de hechos delictivos, las que tenían en común, que el sujeto activo era un funcionario público. La ley 23.097, admite también a los particulares, sin vinculación funcional, como sujetos activos de ese delito. Sólo cuando los torturadores fuesen funcionarios públicos sus conductas podrán integrar la tercera categoría. Se trata de infracciones especiales, porque exigen la concurrencia de un autor cualificado, en el caso funcionarios públicos. No cualquier funcionario puede ser autor, sino sólo aquel que actúa dentro de su esfera de poder. Estos delitos son verdaderos abusos que la ley ha colocado en este lugar, porque restringen indebidamente la libertad personal de la víctima. El esquema de la ley se puede sintetizar en dos categorías de delitos. Primera categoría de delitos: Comprende las figuras previstas en los Arts. 143 y 144 del Cód. Penal. Retención Ilegal de Detenido o Preso: El artículo 143: “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo; 1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar; El delito presupone una persona legalmente privada de su libertad, sea bajo la calidad de “detenido” (vale decir privado de su libertad en sentido amplio, -arrestado, detenido, etc. Pero aún no condenado) o “preso” (condenado). Se trata de un caso de detención legítima por su origen, pero que se torna ilegítima por la posterior retención del individuo que realiza el autor. Carácter del delito. La materialidad del delito consiste en “retener” (mantener bajo la esfera de poder o guarda) al sujeto de un estado de detención, no obstante concurrir la obligación legal de disponer su libertad, sea por propia decisión o por incumplimiento de una orden recibida de otro funcionario. Es un delito de comisión por omisión, comisión, puesto que la acción se describe como la de retener, es decir, mantener privado de su libertad al sujeto pasivo; omisión, ya que esa retención proviene de no haberse dispuesto la libertad o de no haberse ejecutado la orden impartida por un funcionario dependiente. Sujeto activo. Solo decreta o decide la libertad de una persona el juez, que es el funcionario investido por la ley con competencia para disponer la liberación de la persona privada de su libertad. Ejecuta la soltura el funcionario (generalmente, la autoridad policial) encargado de dar cumplimiento a la orden de libertad emanada del juez. En todos los casos debe tratrse de un funcionario que tenga bajo su guarda o custodia al sujeto pasivo, en cumplimiento de las funciones que son de su competencia. La omisión de esta obligación Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 10 legal implica para el funcionario policial, además de la responsabilidad penal, otra de naturaleza administrativa, y eventualmente, civil. Sujeto pasivo. Es el detenido o preso. “Detenido” designa a toda persona privada de su liberad por disposición de autoridad competente, sea que la privación obedezca a razones administrativas o de seguridad o se hubiese producido en causa judicial. “Preso”, designa la persona que se encuentra privada de su libertad a raíz de la ejecución de una pena de reclusión o prisión, originaria, o por conversión de una pena de multa. Consumación y tentativa. Culpabilidad. El delito es doloso, siendo suficiente el dolo eventual, requiere el conocimiento de la situación de la víctima y de la procedencia de su soltura o el conocimiento de la orden respectiva y la voluntad de no disponer la una o de no ejecutar la otra. El error, aun imputable, excluye la culpabilidad, no está comprendida en esta figura las formas culposas. Se trata de un delito de omisión impropia que se consuma con la retención del detenido o preso y es de carácter permanente, por cuanto la consumación perdura mientras se prolonga en el tiempo la privación de libertad. La tentativa no parece admisible, dado el carácter del delito.
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Prolongación Indebida de la Detención: El Art. 143, Inc. 2º
establece que será reprimido: “El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente”; Presupuestos. Se trata de un delito que requiere como presupuesto una persona legalmente detenida, detención que se vuelve ilegítima por su continuación al margen de una disposición legal que obliga a ponerla a disposición del juez competente. El delito presupone una privación de libertad inicialmente legitima, por haberla dispuesto el funcionario que es autor del hecho u otro distinto, en ejercicio de la competencia que poseen y con las formalidades requeridas por la ley y la existencia de la obligación legal de poner al detenido a disposición del juez competente para que resuelva sobre su situación, dentro de un determinado plazo. La ilicitud está constituida por el incumplimiento de esta obligación. También estamos en presencia de un delito de comisión por omisión, dado que, si la acción se describe como la prolongación” indebida” de la detención, la ilegitimidad de ella surge de no haber puesto al detenido a disposición del juez competente. Carácter del delito. El delito consiste, en “prolongar” (mantener, continuar, etc.) el estado de detención de un sujeto “sin ponerlo a disposición” (bajo la guarda, conocimiento o autoridad) del “juez competente” (juez de instrucción). Juez competente, en razón de la materia, es aquel que tiene a su cargo, por imperio de la ley, la investigación de los delitos de acción política. Culpabilidad. Consumación. El delito es doloso y participa de las mismas características que el anterior (Inc. 1). Se consuma cuando, vencido el plazo para poner al detenido a disposición del juez competente, el funcionario no ha cumplido con esa obligación. No es admisible la tentativa, dada la estructura del tipo.
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Incomunicación Indebida: El Art. 143, Inc. 3º
establece que será reprimido: “El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido”; Carácter del delito. La “incomunicación”, según nuestra doctrina procesal, es una medida de coerción personal por la que se le impide al imputado encarcelado, mantener todo contacto (verbal o escrito) con terceros, para evitar que estorbe la investigación. Generalmente, en todo proceso penal, la regla es que la persona detenida tiene derecho a comunicarse con terceros las veces que estime necesario y en cualquier momento del proceso. Sin embargo, este derecho es solo relativo, pues su incomunicación puede ser decretada de manera legítima cuando concurran ciertas causas que expresa y taxativamente se encuentran establecidas en la ley, a saber: cuando haya motivos para temer que el detenido se pondrá de acuerdo sus cómplices o cuando pueda obstaculizar de otro modo la investigación. El límite temporal de la incomunicación es una cuestión también regulada por las leyes procesales locales. La autoridad competente para decretar una incomunicación es el juez de instrucción. Cuando la autoridad policial ejerce esa facultad, solo lo puede hacer con conocimiento del juez de la causa, que es quien, en definitiva, debe adoptar las medidas que requiere el caso. El delito consiste en “incomunicar indebidamente a un detenido”, vale decir, privarlo de comunicación en forma ilegítima, al margen de lo que establecen las leyes procesales sobre el particular. La incomunicación es indebida cuando se la decreta sin motivos o causa bastante (no existen motivos suficientes que la justifiquen), o por quien carece de competencia para ordenarla (por ejemplo un funcionario policial sin conocimiento del juez), o por quien teniendo competencia para ordenarla, se excede en los plazos máximos de duración establecidos por la ley, o bien cuando no resulta procedente en el caso concreto (por ejemplo, por delitos que no admiten la prisión preventiva). Pero no comete este delito, sino abuso de autoridad (Art. 284 del Cód. Penal), el funcionario que dispone de manera indebida la incomunicación, no teniendo la guarda del detenido (por ejemplo, el secretario del juzgado que dispone ilegalmente la incomunicación de un detenido que se encuentra en la alcaidía de jefatura o en centra de detención). El delito puede cometerse con relación a un sujeto que se encuentra legal o ilegalmente privado de su libertad. La le solo hace referencia al “detenido”, no al detenido legalmente, de manera que, si se diera un supuesto de incomunicación indebida respecto de una persona privada ilegalmente de su libertad personal, se entiende que se daría una hipótesis concursal entre ambas infracciones. Autor del delito, en principio, solo puede ser el juez. Excepcionalmente, puede ser la autoridad policial, si concurren las circunstancias analizadas. Sujeto pasivo es la persona detenida, esto es, la persona que se encuentra como partícipe de un hecho delictivo, quedando excluido el simple testigo “testigo sospechoso”, y la persona citada a declaración informativa (Art. 250). Excepcionalmente puede ordenarse la incomunicación de personas arrestadas o testigos o de quienes deban practicar reconocimientos de personas (Art. 275). Culpabilidad. Consumación y tentativa. El delito es doloso y es compatible con el dolo eventual, exige el conocimiento del carácter del detenido de la persona y de las situaciones que no permiten su incomunicación y la voluntad de incomunicarla o mantener Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 11 indebidamente su incomunicación; y se consuma cuando se incomunica indebidamente al detenido, vale decir cuando se materializa (no cuando se decreta) el estado de incomunicación decretado por la autoridad pública. Se trata por ende, de un delito de resultado, admite tentativa.
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Recepción y colocación indebida de reos En su Inciso 4º, el Art. 143
establece que será reprimido “ El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto”; La disposición prescribe dos tipos de delitos: la recepción indebida y la colocación indebida de reos. Ambas modalidades tienen en común al sujeto activo de delito, que debe tratarse de un jefe de prisión (director de la cárcel penitenciaria, jefe del penal, etc.) o de un establecimiento penal semejante (alcaidía policial, de tribunales, etc.), o de quien fuese el reemplazante, aunque lo sea solo transitoriamente.
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Recepción Indebida. Contempla dos casos:
Recepción en establecimientos destinados al cumplimiento de penas. Exigencias formales de la internación. Es exigencia formal de la ley que, para que un condenado por sentencia firme a pena privativa de libertad pueda ingresar en un establecimiento penitenciario de ese carácter, debe obrar en poder de sus autoridades un testimonio de sentencia, que puede estar constituido por una copia autenticada de ella o de su parte resolutiva o por la mención circunstanciada de ésta contenida en la orden que dispone el ingreso, expedida por autoridad competente. El delito se concreta en el hecho de recibir la persona del sujeto pasivo sin tener con anterioridad, o sin recibir al momento del ingreso, dicho testimonio y alojarla en el establecimiento. El delito consiste en “recibir” a un reo (condenado, privado de su libertad), sin el testimonio (copia autenticada) de la sentencia condenatoria. Consumación y tentativa. Es un delito de comisión, se consuma cuando la persona queda alojada sin cumplir el requisito formal indicado, aunque se trate de un condenado. Admite tentativa. Se consuma en el momento en que se recibe al reo sin el testimonio de la sentencia firme. Sobre este aspecto, se exige el alojamiento de la persona en el establecimiento, cono cual, -según parece- se extiende el grado de consumación a un extremo no requerido por el tipo. La ley describe la acción material como “recibir”, no como “alojar”, por lo que no se cree necesario para el que tipo se perfeccione la internación del reo en el penal. Sujeto activo. Autor es el jefe de prisión que intervino en la recepción o el funcionario que lo reemplaza en esa tarea, o sea, el funcionario que está obligado a comprobar la presentación del testimonio válidamente extendido y su correspondencia con la persona que se le entrega. Culpabilidad. Subjetivamente, la infracción es dolosa, y el dolo requiere el conocimiento de la ausencia del testimonio, de su invalidez o de su no correspondencia con la persona que se recibe y la voluntad de recibirla pese al defecto formal. No es admisible el dolo eventual.
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Colocación Indebida:
Acción típica. El delito consiste en “colocar” (alojar, poner, colocar, etc.) al reo en un lugar del establecimiento (cárcel, alcaidía) que no sea el que corresponde en razón de la naturaleza de la pena impuesta o la infracción administrativa cometida durante el cumplimiento de la condena, en la medida en que ello suponga un empeoramiento de su situación carcelaria que se traduzca en un mayor menoscabo en su libertad como penado. Requieren los autores que se trate de un alojamiento en un lugar que importe un mayor menoscabo de la libertad del sujeto pasivo. Consumación y tentativa. El delito se consuma cuando el condenado queda alojado en el lugar reglamentariamente indebido y tiene carácter permanente. Es admisible la tentativa. Sujetos. Los sujetos activos y pasivos son los mismos de la retención indebida: el jefe o quien lo reemplace de un establecimiento penal destinado al cumplimiento de penas impuestas por sentencia firme y el ya condenado por esa sentencia. Culpabilidad. La infracción es dolosa e instantánea, y se consuma en el momento en que se coloca (aloja) al reo en el sitio no señalado al efecto. El tipo, a diferencia del anterior, requiere de la internación. El error iuris puede llegar a excluir la culpabilidad.
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Recepción Ilegal de Presos (recepción indebida): El Art. 143, Inc. 5º
establece que será reprimido: “El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito”; Acción típica. En esta hipótesis, análoga a la anterior, la materialidad del delito consiste en “recibir un preso”, cualquiera sea la calidad que revista en el proceso (imputado, procesado, arrestado, detenido, condenado, etc.), sin la correspondiente orden escrita expedida por la autoridad competente y según las formalidades legales. La excepción está dada, tal como expresamente lo establece la norma, solo en los casos de flagrancia delictiva. El delito se comete cuando se aloja a la persona sin haber recibido orden alguna para hacerlo, como cuando se la aloja con una orden de quien no es competente para expedirla o que no reviste las formalidades legales. Detención sin orden. El delito no contempla el caso de la detención sin orden, cuando el funcionario no puede proceder a la detención si no tiene aquélla; en este caso no se está ante este delito sino ante la privación ilegítima de libertad del art. 144 inc. 1°. Detención en flagrancia. La norma declara impune la recepción sin orden cuando la persona ha sido sorprendida en flagrancia, es decir, ha sido aprehendida en el momento en que ejecutaba un hecho ilícito o inmediatamente después, o tras una persecución sin solución de continuidad respecto de aquel hecho, o cuando tiene en su poder objetos o presenta rastros que la señalan claramente como partícipe. Sujeto activo. Autor del delito pueden ser el alcaide (jefe de la alcaidía o cárcel de encausados) aquel que ejerce de manera directa la custodia de los detenidos en cualquier establecimiento de detención; o un empleado de la cárcel de detenidos y seguridad, y debe tratarse de un empleado con facultades para recibir presos. Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 12 Culpabilidad. El delito es doloso y el dolo requiere el conocimiento de la ausencia de la orden o de su invalidez; se trata de un tipo penal de carácter instantáneo, y se consuma en el momento en que se produce la recepción del detenido en el establecimiento penal.
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Omisión, Retardo o Negativa de hacer cesar una detención Ilegal o de denunciarla: El Art. 143, Inc. 6º
establece que será reprimido: “El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver”. El precepto contempla una sola hipótesis delictiva que se caracteriza por conductas alternativas. Se trata de un tipo mixto alternativo. En todos los casos, el funcionario debe ser competente para hacer cesar la detención ilegal y, en el marco de estas competencias, llevar a cabo los comportamientos previstos como típicos. Si no fuera competente o no estuviera obligado legalmente a comunicar a otro funcionario para que resuelva sobre la privación ilegal de la persona, su conducta encuadraría en el encubrimiento del Art. 277 del Cód. Penal. Presupuestos. El delito presupone, un funcionario competente que tiene conocimiento de que una persona se encuentra privada ilegítimamente de su libertad individual, sea a título de pena o en cualquier otro carácter, (por ejemplo, prisión preventiva) y no hacer cesar este estado de detención ilegal, ya sea omitiendo disponer las medidas conducentes a su cesación, retardando (demorando hacerlo, p. ej., dejando vencer los plazos procesales--), rehusando (negándose a hacerlo ante un pedido en tal sentido) u omitiendo dar cuenta (comunicando, informando, etc.) al funcionario que puede hacerlo retardando la información o negándose a brindarla al serle requerida. Acciones típicas. Dependen de la competencia del funcionario que es autor. Si es competente para cesar la detención ilegal, el hecho lo comete omitiendo disponer las medidas conducentes a su cesación, retardando esa disposición, o sea, no adoptándola dentro del plazo reglamentario si está legalmente fijado, o dentro de los plazos que se consideren normales para ejecutar la actividad necesaria, o rehusando disponer de las medidas de cesación ante un pedido expreso en ese sentido. Sujetos. Autor, es el funcionario que posea la competencia o el deber enunciados, mientras no haya sido él quien asumió carácter de autor o partícipe de la detención ilegal. Consumación y tentativa. El delito se consuma con la omisión, el retardo, la negativa, aunque la intervención de otro funcionario haga cesar posteriormente la detención ilegal. No parece admisible la tentativa. Culpabilidad. El dolo exige el conocimiento cierto de la detención y de su ilegalidad y la voluntad de no cumplir con las obligaciones que la ley impone al agente. El error sobre la legalidad de la detención podría excluir la culpabilidad.
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Agravantes: El Art. 144 establece:
l Art. 144 establece: “Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años”. Los delitos del Art.143 se agravan si concurren algunas de las circunstancias enumeradas en Art. 142, Inc. 1º, 2º, 3º y 5º. Por consiguiente, los delitos se agravan si el hecho se comete con violencia o amenaza o con fines raciales, religiosos o de venganza; si el sujeto pasivo es un ascendiente, hermano, cónyuge o persona a quien el agente deba un respeto particular; si resulta grave daño a la salud o negocios de la víctima; si la privación de libertad se prolonga más de un mes. Artículo 142: Inc. 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; Inc. 2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular; Inc. 3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor; Inc. 5. Si la privación de la libertad durare más de un mes. La mayor penalidad del tipo calificado no alcanza al supuesto del Inc. 4º del Art. 142, porque, en esta hipótesis, el autor no es funcionario público, calidad exigida en todos los supuestos del Art. 143. La disposición prevé el aumento del máximo de la pena privativa de libertad (se eleva a 5 años), de manera que el mínimo se mantiene en un año, que es el mínimo previsto en las figuras del Art. 143. La agravante también alcanza a la pena de inhabilitación. Segunda categoría de delitos: Comprende las figuras descriptas en el Art. 144 bis del CP. Privación Ilegal con abuso de funciones o sin las formalidades legales: El Art. 144 bis establece: “Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: Inc. 1: El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal”, Está disposición importa un refuerzo del principio de legalidad previsto en el Art. 18 de la Const. Nacional, cuyo texto consagra la garantía de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. La disposición penal comprende distintos tipos de delitos, los cuales tienen en común que la privación de libertad tiene que realizarse como acto funcional. Uno de ellos consiste en privar a alguien de su libertad personal con abuso de la función pública. El otro, en privar a alguien de su libertad personal sin abuso de la función pública, pero al margen de las formalidades prescriptas por la ley. Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 13 Carácter del delito. Tipos comprendidos. Los dos supuestos contemplados en la ley parten de un abuso funcional: la privación de libertad tiene que realizarse como acto funcional. Quedan por consiguiente, al margen de ellos, y comprendidos en los tipos comunes, las privaciones de libertad en que el funcionario no actuó como tal. Privación de libertad abusiva. El abuso funcional se encuentra taxativamente descripto en el primero de los tipos, cuando incluye en la punibilidad la privación de libertad por el funcionario con abuso de sus funciones. Exige que el agente, al privar de la libertad, esté ejerciendo funciones propias de su cargo y la ilegalidad se da, porque esas funciones no comprenden la facultad de detener que el funcionario se atribuye abusivamente, sea porque no la tiene en el caso concreto, o porque, poseyendo la facultad, la utiliza de manera arbitraria, es decir, en situaciones en que no corresponde la detención o lo hace sin los recaudos que en el caso le atribuyen la competencia. Incumplimiento de formalidades. El abuso funcional no proviene de la falta de competencia del funcionario para privar de libertad, sino de la inobservancia de las formalidades prescriptas por la ley para proceder a la detención. En este caso, el funcionario tiene la competencia necesaria para detener en el caso concreto, pero omite las formalidades que legal o reglamentariamente tiene que cumplir para disponerla o ejecutarla. El consentimiento de la víctima. El que voluntariamente concurre a una oficina pública acompañando al funcionario que requiere su presencia en ella, no puede decirse que haya sido privado de su libertad. Culpabilidad. El dolo, necesita el conocimiento del carácter abusivo de la privación por defecto de competencia, exceso funcional en el caso concreto, falta de presupuesto sustancial para proceder o ausencia de los requisitos formales. El error, incluyendo la duda y el error iuris, pueden excluir la culpabilidad. Privación abusiva de la libertad: La privación de la libertad personal “con abuso funcional” se tipifica cuando el funcionario público carece de la facultad para detener a una persona, o cuando, teniéndola, hace un uso excesivo o arbitrario de ella (p. ej., arrestar para averiguación de antecedentes a una persona perfectamente conocida por él, y que sabe que no es reclamada por autoridad alguna, o actúa sin los recaudos que en el caso le atribuyen la competencia, o quien teniendo la facultad de ejecutar detenciones, pero no de disponerlas, lleva a cabo la detención sin que medie disposición de la autoridad competente). Privación formalmente Ilegal: Actúa “al margen de las formalidades legales”, en cambio, el funcionario que procede a la detención de una persona sin contar con la orden escrita emitida por autoridad competente, o bien cuando teniendo dicha orden, no la exhibe al sujeto pasivo, cuando tiene defecto formales o cuando está referida a un caso distinto. También se trata de una hipótesis de abuso funcional, pero que no proviene de la falta de competencia para privar de la libertad, sino de la inobservancia de las formalidades prescriptas por la ley para proceder a la detención. Hay competencia, pero se omite las formalidades legales, (p. ej., disponer la detención en forma verbal cuando debería serlo por escrito; arrestar a una persona sin que la orden contenga claramente su individualización). Las formalidades que deben observarse en los casos de detención de personas se encuentran previstas en las leyes locales de procedimiento penal. Según está disposición procesal, la orden de detención debe ser escrita y contener los datos personales del imputado o, en su defecto, otros que sirvan para identificarlo así como la indicación del hecho que se le atribuye, debiendo ser notificado en el momento de su en el momento de su aprehensión o inmediatamente después. La autoridad policial debe proceder a la detención de una persona, aun sin orden judicial, cundo ésta se halle intentado o perpetrando un delito, en el momento de disponerse a cometerlo o cuando se haya fugado estando legalmente preso. Se trata de conductas dolosas, específicamente de dolo directo, que se consuma cuando se produce la privación ilegal de la libertad personal.
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Severidades, apremios y vejaciones.
BJP. Toma en cuenta ciertos procedimiento que por la mortificación que imponen al sujeto pasivo, atacan su libertad, la cual se manifiesta en el derecho que todo individuo tiene a no sufrir tales procedimiento de parte de los funcionarios públicos que tiene en sus manos el poder que les otorga la función, o a no ver agravada con ellos la privación de libertad que ya sufren. Severidades. Es todo trato riguroso que incide sobre el cuerpo de la persona, que tiene una secuela de sufrimiento físico o le exige un esfuerzo anormal o de prohibición de las actividades que tiene derecho a realizar, o que importan restricciones indebidas. Vejaciones. Es todo trato humillante que mortifica moralmente a la persona, atacando su sentimiento de dignidad o de respeto que merece como tal y con el que espera ser tratada. Apremios ilegales. Es un procedimiento coaccionante que tiene una finalidad trascendente a él mismo, lograr una determinada conducta en el apremiado. Puede estar constituido por atentados físicos sobre la persona del sujeto pasivo, severidades o vejaciones. Vejaciones o Apremios Ilegales en actos de servicio: El Art. 144 bis, Inc. 2º establece que será reprimido: “El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales”; Caracteres del delito. El delito consiste en cometer (aplicar, imponer) cualquier vejación o apremios ilegales a una persona. Caracteriza al delito la circunstancia en que se produce la vejación o el apremio: tienen que ocurrir en un acto de servicio, o sea, en un acto que se está cumpliendo, propio de la función o del quehacer administrativo del autor. Sujetos. Autor de este delito sólo puede ser un funcionario público, de cualquier rango en el escalafón administrativo, la ley no hace ningún tipo de distinción al respecto; sólo exige que el funcionario cometa el hecho en un “acto de servicio” (contenido funcional del acto), vale decir que debe obrar en el marco de ejercicio de su actividad funcional administrativa. Sujeto pasivo puede ser cualquier persona, se encuentre o no detenida en el momento en que se produce el hecho. Se han planteado opiniones divergentes: para alguno (Soler), tiene que tratarse de un sujeto ya detenido, pero bajo la guarda de un funcionario distinto de aquel que lo veja o apremia, o de Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 14 un sujeto que sea vejado o apremiado en el acto mismo de ser aprehendido. La ley menciona “personas”, sin especificar en ellas determinadas calidades o situaciones; por tanto, cualquier persona puede ser sujeto pasivo de este delito. Culpabilidad. Tanto la vejación como el apremio ilegal tiene un contenido subjetivo en el agente que únicamente admite dolo directo.
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Severidades, Vejaciones o Apremios Ilegales a Presos: El Art. 144 bis, Inc. 3º
establece que será reprimido: “El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales”. La diferencia con la disposición anterior reside en que aquí los malos tratos son aplicados a un preso, vale decir, a una persona que se encuentra privada de su libertad personal, cualquiera sea su situación n el proceso (arrestado, detenido, preso, condenado). La lesión a la libertado reside en el agravamiento que significa para la situación del privado de libertad, que se sumen a ella los tratamiento aflictivos que entrañan las severidades, vejaciones y los apremios. Ilegalidad del tratamiento. Esta ilegalidad puede estar constituida por la inobservancia de las formas legales o la incompetencia del funcionario o por la improcedencia sustancial del tratamiento. Todo tratamiento legal o reglamentariamente previsto como propio del cumplimiento de la detención o de la pena privativa de libertad, queda fuera de la tipicidad. Sujetos. Están limitados por el tipo. Sujeto Activo es el funcionario público que, directa o indirectamente, tiene “bajo su guarda” o custodia al detenido. Sujeto pasivo es quien se encuentra privado de su libertad personal (arrestado, detenido, procesado, condenado), los presos guardados por el funcionario que impone el tratamiento mortificante. Culpabilidad. Presenta las mismas características que tipo anterior, aunque en algunos casos el error iuris puede llegar a excluirla. Si en el mismo hecho concurren varios tratamientos mortificantes, no se multiplica la delictuosidad.
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Agravantes: El Art. 144 bis, párrafo último
, establece “Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años”. Son las mismas circunstancias de agravación previstas para el delito de privación de la libertad que se estudió en el Art. 144. Estas son: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; 2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular; 3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor; 5. Si la privación de la libertad durare más de un mes
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La tortura y los delitos relacionados con ella.
En vigencia desde el 7 de noviembre de 1984, la ley 23.097 nació con la recién instaurada democracia en la Argentina, luego de haberse recorrido una larga etapa teñida de violencia y caracterizada por una metodología de terror que arrasó, no solo con la dignidad de la persona humana, sino con los principios más básicos del Estado de derecho. La tortura encontró allí su sitio más propicio. La ley 23.097 introdujo nuevos delitos relacionados con el empleo de la tortura a personas, se encuentren o no privadas de su libertad personal. El Art. 144 tercero, n su Inc. 1º, tipifica el delito de imposición de tortura; el Inc. 2º describe las circunstancias agravantes y el Inc. 3º contempla una definición de tortura. El Art. 144 cuarto rescribe diversas figuras relacionadas con ciertas omisiones funcionales dolosas, mientras que el Art. 144 quinto prevé un tipo funcional culposo. Concepto de Tortura. Incidencia de la reforma constitucional de 1994: La problemática que plantea el delito de tortura en el derecho penal argentino, puede ser abordada en el marco de 3 etapas bien definidas históricamente; una primer etapa comienza con la sanción de la ley de reformas 14.616; una segunda etapa tiene su inicio con la ley de reformas 23.097, y, por último, una tercera etapa comienza con la reforma constitucional de 1994. Primera Etapa: La ley 14.616 no definió la tortura. Solo hizo una referencia a ella en el Art. 144 ter, al castigar al funcionario público que impusiera a los presos bajo su guarda, “cualquier especie de tormento”. La definición quedó librada a la interpretación doctrinal y a la jurisprudencia. Lo relevante de esta disposición era que introducía a nuestro ordenamiento penal la figura del tormento, cuya convivencia con otros atentados contra la integridad personal que implicaban también padecimientos de cierta intensidad (p. ej., las vejaciones y los apremios ilegales) dio origen a una ardua controversia doctrinal orientada hacia una correcta distinción de tales fenómenos. La opinión más extendida consideró que la diferencia entre la tortura, el apremio ilegal y la vejación residía en la intensidad o grado del dolor sufrido por la víctima, padecimiento que podía resultar de procedimientos físicos o de formas psíquicas o morales (tortura moral) (Ure, Fontán Balestra, Soler, Creus, Estrella, Laje Anaya). Según otra opinión, la diferencia entre estos procedimiento estaba dada por el elemento intencional: los apremios ilegales quedaban reconducidos a actos dirigidos por una finalidad; eran los rigores usados para forzar al preso a confesar o declarar algo, o bien, en general, para influir en sus determinaciones. El tormento, en cambio, era el maltrato material o moral infligido intencionalmente para torturar a la víctima sea como medio de prueba respecto de sospechados y testigos, sea para ejercer venganza o represalias, sea con otra finalidad malvada, pues la ley reprimía cualquier especie de tormento, caracterizado por su modo, gravedad o fin (Núñez). Para otros autores, por el contrario, la cuestión merece ser tratada desde otra perspectiva. Así, se ha entendido que la diferenciación entre los apremios y la tortura consiste en que los apremios son medios para un fin dirigidos a compeler a uno a que haga o deje de Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 15 hacer alguna cosa, debiéndose entender por “compeler” el obligar a uno hacer o no hacer lo que no se desea. El apremio ilegal no puede estar nunca destinado a la obtención de una declaración. El concepto de tortura o tormento, en cambio, debe interpretarse como una serie de padecimientos y aflicciones infligidas a personas privadas de su libertad para obtener de ellos una determinada declaración, sin distinguir que tipo de declaración es la que se busca obtener, pudiendo tratarse de una autoincriminación o de otro tipo de manifestación o información que los funcionarios públicos desean conseguir. Según estos autores, el criterio que basa la diferencia en la intensidad del padecimiento de la víctima resulta objetable, por cuanto, por un lado, conduce a dejar al arbitrio judicial el encuadramiento de los hechos en uno u otro sentido y, por el otro lado, siempre existiría el problema de que se introduzcan en el ánimo del juzgador dudas acerca de la intensidad de los padecimientos sufridos por la víctima, aparte de que los patrones de intensidad deben estar referidos a la posibilidad de resistencia y a la mayor o menor fortaleza física de los torturados. Segunda Etapa: Ésta era el estado de cuestión durante la vigencia de la ley 14.616. Con la sanción d la ley 23.097, que introdujo el concepto de “Tortura” al CP, la situación tuvo que cambiar necesariamente. Esta nueva legislación definió la tortura en el Inc. 3º del Art. 144 tercero, con el siguiente texto: “Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuándo estos tengan gravedad suficiente”. De este modo, las circunstancias de caracterizar la tortura a partir de la gravedad de los sufrimientos padecidos por la víctima y no por los designios del torturador, nos indujo a pensar que el legislador se había apartado del significado histórico de la tortura, es decir, de la tortura entendida como método de comprobación judicial dirigido a obtener la confesión del reo, la delación (acusación o denuncia) de los cómplices, la revelación de las pruebas del delito, etc. Se trataba de un concepto legal de tortura de la cual el intérprete no podía apartarse ni modificarlo a voluntad, si es que no se quería desnaturalizar el sentido y alcance de la reforma. La significación histórica del concepto, quedó reservada para los apremios ilegales. Frente a este estado de cosas, se entiende que la tortura se caracterizaba por la gravedad de sus efectos, mientras que el apremio ilegal estaba destinado exclusivamente a la finalidad del autor, es decir, al fin de obtener la confesión del delito. La definición de tortura en el texto legal no permitía una interpretación diferente. Tortura era lo que la ley decía que era, los sufrimientos físicos o psíquicos de gravedad suficiente, y no otra cosa. Por lo tanto, el apremio ilegal no podía tener el mismo significado, puesto que si el procedimiento empleado no causaba un intenso sufrimiento a la víctima, pero el autor perseguía con él lograr una determinada declaración del reo, el hecho no podía configurar tortura porque el propio concepto legal exigía la causación de “sufrimientos de gravedad suficiente”. El apremio ilegal, entonces quedaba reducido a padecimientos de cualquier gravedad, pero con la particularidad de que lo que se perseguía con él era obtener una determinada declaración sobre el hecho investigado. Sin esa finalidad, el hecho no podía configurar un apremio ilegal. Tercer Etapa: En 1994, la reforma de la CN significó un nuevo cambio en la interpretación de este tema. Debido a la incorporación y reconocimiento constitucional de la Convención contra la Tortura y otros Trato y penas Crueles, Inhumanas o Degradantes en el Art. 75, Inc. 22, en la actualidad debe entenderse por Tortura lo que está Convención en su Art. 1º la define: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”. De modo que, en la actualidad, el concepto de tortura se encuentra definido en la CN. Con arreglo de esta Convención Internacional, la tortura tiene los siguientes caracteres: *Se trata de un acto intencional (doloso). *La víctima puede ser cualquier persona, este o no privada de su libertad personal. *Debe consistir en la causación de dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, de grandes padecimientos para la víctima. *La finalidad de su aplicación debe ser la de obtener una confesión o una información (por ejemplo, suministro de datos sobre personas, cosas, actividades, delictivas, o no), castigar a la persona por actos realizados o que se sospeche que los cometió, intimidarla o coaccionarla (por medio de amenazas o actos de violencia) para compeler u obligar a la víctima a que haga o deje de hacer alguna cosa, o por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación (racial, religiosa, ideológica, política, o gremial, sexual, económica, social, o física). Con arreglo a estas últimas características, la tortura se convierte en un procedimiento especializado subjetivamente, es decir, la finalidad del logro de un objetivo determinado. Autor de la tortura puede ser tanto un funcionario público como un particular. La Convención hace referencia a “otra persona” en el ejercicio de funciones públicas, a “instigación suya (del funcionario público) o con su consentimiento o aquiescencia”. Se trata de una hipótesis en la que el particular actúa bajo la supervisión del funcionario, por orden de él, con su permiso, tolerancia o en beneficio de él. Dentro de este contexto, el apremio ilegal ha pasado a configurar un concepto residual, que es al que se hace referencia en el Art. 16, Inc. 1º. Con arreglo a esta interpretación, las notas características del Apremio Ilegal son: Se trata de un Acto intencional (doloso). Consiste en un maltrato o castigo de menor gravedad o intensidad que la tortura, revelador de un cuadro de menor dolor o sufrimiento en la víctima. Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 16 La finalidad de su aplicación puede ser cualquiera, con excepción de aquella que la Convención ha dejado prevista expresamente para la tortura. Un ejemplo de apremio ilegal, podría ser la aplicación de castigos físicos a la persona con cualquier propósito malsano (por odio, venganza, diversión, apuesta o juego). Se trata como puede apreciarse, especializado subjetivamente. Autor del apremio ilegal, al igual que en el supuesto de torturas, puede ser tanto un funcionario público como un particular, “a otra persona que actué en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona” (Art. 16, Inc. 1 de la Convención). La víctima del apremio puede ser cualquier persona, esté o no privada de su libertad personal. Características comunes de la tortura y el apremio ilegal; es la existencia de un grave sufrimiento en la víctima. Su diferencia reside, no solo en su intensidad, sino en los objetivos perseguidos por el autor. La tortura se convierte en la escala más grave del comportamiento humano. Con respecto a la gravedad del sufrimiento de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene dicho que la gravedad reside de un conjunto de circunstancias: *La duración de los malos tratos y de los efectos físicos o mentales. *A veces, del sexo, la edad, estado de salud de la víctima. Etc. *Así, se valora la repercusión en la víctima del método utilizado, no la acción en sí misma. Los tipos delictivos en la Ley 23.097: El Art. 144 tercero del CP establece: “1). Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos. 2). Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. 3). Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.” Figura básica. Inc. 1°. Tipo Objetivo: El delito consiste en “imponer” (aplicar, infligir, ocasionar, producir, etc.) a una persona privada de su libertad ambulatoria cualquier especie de tortura. Por tortura, debe entenderse, os graves o intensos padecimientos maltratos que están definidos en el Art. 1º de la Convención contra la Tortura, sea procedimientos causantes de intenso dolor físico o moral (Boumpadre). Sujeto activo. Puede ser un funcionario público u otra persona “en el ejercicio de funciones públicas”. Sin embargo, el particular está comprendido también en el nuevo marco Constitucional. La víctima puede estar, de hecho o de derecho, bajo la potestad funcional del agente. La norma no contiene limitación alguna en tal sentido. Se discute sin embargo, si el funcionario debe tener, en el momento del hecho, competencia para privar de la libertad a las personas, o si es suficiente con que actúe como tal, vale decir que solo posea autoridad pública. Se considera que es suficiente con que el agente actúe como funcionario público. Por el contrario, otros sostienen que es necesario que la autoridad tenga competencia para privar de la libertad. Boumpadre coincide con la primera postura, nada autoriza a restringir el alcance del precepto, cuyo texto solo exige, como condición del autor, que revista la calidad de funcionario público y no la de funcionario público con competencia para arrestar o detener. Autor del delito puede ser cualquier funcionario público, tenga o no competencia para privar de l libertad. Lo importante es que actúe como tal (por ejemplo, el médico forense que interviene en una sesión de tortura). Por otro lado, la ley considera sujeto activo a los particulares; para que ello ocurra, la tortura tiene que infligírsela a quien puede ser víctima del delito, según lo especificado antes, cuando el sujeto pasivo no reúna esa calidad, los hechos irán a parar a otras figuras de delitos contra la libertad o contra las personas. Sujeto Pasivo: Puede ser cualquier persona que se encuentre privada legítima, o ilegítimamente de su libertad. Culpabilidad. Consumación y tentativa. El delito es doloso, compatible solo con dolo directo (“infligir intencionalmente”, dice el Art. 1º de la Convención) y de resultado, debido, precisamente, a la exigencia del concepto internacional del concepto de la causación de dolores o sufrimientos graves (desvalor de resultado). Puede cometerse por acción u omisión (impropia) y se consuma con la producción de los graves sufrimientos padecidos por la víctima, independientemente de que se logre o no el fin propuesto. La tentativa resulta admisible.
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Agravantes
La figura se agrava si, como consecuencia de la tortura (“con motivo u ocasión”, dice la norma), se produce la muerte de la víctima o se le ocasionan lesiones gravísimas. Se trata de un resultado preterintencional que no queda abarcado por el dolo del agente. Las lesiones leves y graves que derivan de la aplicación del tormento no quedan comprendidas en la agravante. La mayor penalidad alcanza al particular que tortura, el que será responsable del resultado causado. Omisiones funcionales relacionadas con la Tortura: La ley agrupa, en los Arts. 144 cuarto y 144 quinto, un conjunto de omisiones en las que pueden incurrir los funcionarios públicos cuando, de algún modo, toman conocimiento de una práctica de tortura. La punibilidad de estas omisiones funcionales alcanza a conductas dolosas y culposas, Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 17 Artículo 144 quater. 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello. 2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión. 3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas. 4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo. Omisión de evitar el delito. La conducta prevista en el Art. 144 cuarto, Inc. 1º, reprime el funcionamiento que, teniendo competencia para evitar la comisión de una práctica de tortura, no lo hace, ya sea impidiendo su aplicación o haciendo cesar una ejecución de marcha. La acción típica es la de “omitir”, evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior; es adecuado considerar que en el tipo queda incluido el funcionario que, teniendo conocimiento de la ejecución en obra actual del delito, no la hace cesar. Solo se puede ser sujeto Activo el funcionario que tiene “competencia” para hacer cesar la aplicación del tormento. El funcionario tiene competencia cuando tiene una jerarquía funcional con respecto a los autores del hecho, que le otorga atribuciones para disponer el cese de las actividades delictivas de éstos. La disposición abarca tanto la evitación del hecho con anterioridad a su consumación cuanto el hecho propiamente consumado. La omisión comprende, entonces, la tentativa la consumición o la prosecución de la actividad delictiva. Se trata de un delito especial propio, en razón de la calidad de autoría exigida por el tipo. Debe tratarse de un funcionario público. Es un delito de omisión impropia (importa la violación del deber jurídico de actuar conforme a la norma), doloso y de peligro concreto, que se consuma con la actitud pasiva del agente (debiendo actuar, no impide la ejecución del hecho). La tentativa no parece admisible. Omisión de denuncia el delito. La infracción está prevista en el art. 144 cuarto, Inc. 2º, y consiste en no denunciar la comisión de un hecho de tortura del que se tuvo conocimiento, dentro del término de veinticuatro horas de conocido aquél y ante alguno de los funcionarios mencionados en la ley (funcionario competente, Ministerio Publico o juez competente). El autor debe ser un funcionario público que, contrariamente al caso anterior, carece de competencia para evitar la aplicación del tormento. La autoría abarca tanto a quien ha tomado conocimiento del hecho, mientras se estaba llevando a cabo la práctica de la tortura, como también después de su consumación. No cualquier funcionario público queda comprendido en el tipo, sino solo aquel que ha tomado conocimiento del hecho “en razón de sus funciones”, vale decir, en el marco de su propia actividad funcional. Por lo tanto, quedan fuera de la tipicidad aquellas omisiones cuando aún hecho no ha tenido principio de ejecución, cuando el conocimiento se adquiere en forma particular, extraoficialmente, fuera de la propia función o en ocasión de ella y por razones del secreto profesional. La particular estructura del tipo admite una diversidad de hipótesis que resultan punibles a este título. Omite tanto quien no ha denunciado el hecho de acuerdo con las exigencias de la ley como quien no lo hace fundando en que otra persona ya lo hizo, cuando frente a varios hechos solo denuncia uno solo de ellos (la omisión aquí se da con respeto a los otros) o se formula denuncia ante a una autoridad incompetente Autoridad Competente es el funcionario público que será facultado por la ley para recibir denuncias (juez de instrucción, agente fiscal o policía judicial, según Art. 177, Cód. Penal correntino). No exime, por tanto, la denuncia formulada ante el superior jerárquico o ante el funcionario de igual rango, cualquiera fuera la repartición en que revista. Sobre este aspecto debe primar una interpretación amplia, según la cual el error acerca de la competencia del funcionario ante quien se realiza la denuncia, y aunque sea de los nos mencionados en la norma, impide la configuración del delito. Se trata, como en la hipótesis anterior, de un delito especial propio, de pura omisión, de peligro, que se consuma al producirse el vencimiento del plazo de 24 horas que establece la norma para denunciar el hecho ante la autoridad competente. De manera que la denuncia formulada con posterioridad al vencimiento de este plazo legal no excluye la tipicidad de la conducta. La tentativa no parece admisible. El delito se agrava si el autor de la omisión fuera médico, para quien, además de la pena de prisión, la disposición prevé una pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por el doble tiempo del que corresponde a aquella especie de pena (diez años). La mayor penalidad solo resulta aplicable al médico que ejerza las funciones públicas correspondientes a dicho cargo (por ejemplo, médico forense o policial). No quedan comprometidos, otros profesionales del arte de curar (parteros, farmacéuticos, enfermeros, etc.), debido a la condición expresada exigida por la norma (debe tratarse de un médico funcionario público), sin perjuicio de que puedan incurrir en el delito de omisión de denuncia del Art. 277, Inc. 1º, del CP en la medida en que no deba observar los principios relativos al secreto profesional, en cuyo caso el delito quedaría excluido. Omisión de denuncia por autor calificado: Consiste en no instruir sumario anterior o en no denunciar el hecho dentro del término de 24 horas de conocido éste. El tipo comprende 2 hipótesis bien diferenciadas; el juez que, teniendo competencia para instruir el sumario criminal, no lo hace, y el Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 18 juez que, careciendo de dicha competencia, no denuncia el hecho al juez competente para que éste instruya el sumario respectivo. Algunos autores advierten que la omisión de instruir sumario no se salva con un mero decreto que lo ordene, olvidando o relegando luego avanzar en la investigación del ilícito, o eludiendo la adopción de las medidas adecuadas tendientes a la averiguación del hecho y el castigo de los culpables. La norma obliga al juez a “instruir el sumario”, es decir, investigar el hecho hasta esclarecerlo, hallando a los culpables y sancionándolos por el crimen cometido. Con respecto a la autoría hay que distinguir, en la primera modalidad solo puede ser autor el juez de instrucción, por ser el funcionario a quien la ley le ha acortado la competencia material para instruir sumarios. En la segunda modalidad, sujeto activo puede ser cualquier juez, de la Nación o de las Provincias, de cualquier fuero o jurisdicción; quedan excluidos de esta categoría el Ministerio Público Fiscal y otros funcionarios que actúan en el ámbito del Poder Judicial (el asesor de menores, los defensores oficiales, etc.), sin perjuicio de que incurran en otras conductas delictivas (por ejemplo, de los Arts. 248, 249 o 274 del CP). El precepto, sin embargo, exige como requisito típico que el juez haya tomado conocimiento de algunos de los hechos previstos en el Art. Anterior, (del Art. 144 tercero, “en razón de sus funciones”). Esto significa que debe haber tomado conocimiento del delito de imposición de tortura, o de sus resultados agravados, en razón de su actividad funcional como juez. En muchas provincias donde los jueces carecen de facultad de promoción autónoma, la disposición resulta inocua. Es decir, sujeto activo podrá ser el Ministerio Público. Se trata de un delito especial, de omisión impropia, doloso y de peligro, que se consuma con el vencimiento del término legal de 24 horas de haber tomado conocimiento de la aplicación de la tortura. El Inc. 4º del Art. 144 cuarto prevé una agravante común para todos los supuestos contemplados en el Artículo, consistente en una pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos públicos y para tener o portar armas de todo tipo. Penas de inhabilitación. El inc. 4° establece que se impondrá inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos, y comprende también la de tener o portar armas de todo tipo. La inhabilitación sólo puede recaer sobre una actividad que requiere una habilitación del Estado, de lo cual se infiere que la inhabilitación de que tratamos sólo puede recaer sobre armas de fuego, cuya tenencia y portación es lo que está reglamentado entre nosotros. Omisión funcional culposa: El Art. 144 quinto dice: “Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario”. La conducta punible consiste en no desplegar una debida vigilancia o de la adopción de recaudos para evitar un hecho de tortura, cuya ejecución se lleva a cabo, precisamente, por no mediar el control debido por parte del funcionario. Se trata de una omisión culposa (negligente) que pone la condición para que se cometa el delito de tortura. El tipo exige una efectiva relación causal entre la omisión culposa y la acción del torturador. La omisión culpable solo será aquella que haya dado lugar de una manera directa a que el delito se cometiese. El funcionario encargado es “sujeto activo” de la repartición en cuyo ámbito se ha cometido el delito (el jefe de la comisaría, de la unidad regional, alcaidía policial, etc.), ya sea que se trate de la persona directamente titular del cargo como de quien hace las veces de reemplazante por delegación de la función, aunque fuese temporalmente. Lo que importa es que, en el momento del hecho se encuentre a cargo de la repartición. Se ha observado la figura diciendo que por el tipo de responsabilidad que establece (negligencia), es más propia de la legislación civil y administrativa que de la penal. El Art. resulta un claro ejemplo de responsabilidad objetiva (versari in re illicita). Sin embargo, se puede apreciar que la norma tipifica una hipótesis de responsabilidad culposa por omisión (responsabilidad subjetiva fundada en la culpa), independientemente del hecho de tortura cuyos autores serán responsables, a su vez, del delito doloso cometido. Vale decir, que el torturador responderá a título de autor por el delito del Art. 144 tercero, mientras que el funcionario negligente, que no ha ejercido la debida vigilancia, incurrirá en este tipo que estamos analizando. Es un tipo culposo, de omisión impropia, que se funda en la posición de garante que asume el funcionario frente a sus subordinados, sobre quienes tienen la responsabilidad de ejercer el debido control para que no se cometan estos hechos. Se consuma con la ejecución de la tortura por parte de otro funcionario, en esta especie de delitos (impropios de omisión), siempre debe concurrir un resultado externo que habría sido evitado si el autor hubiese realizado la acción debida. La tentativa no resulta admisible. Conducción fuera de las fronteras de la república El Art. 145 del CP establece: “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero”. Denominación del delito. Fundamento de la punibilidad. Históricamente este delito fue conocido con el nombre de “plago político”, debido a que el aislamiento de un súbdito en un ejército extranjero constituía una infracción que atentaba, no contra la libertad personal, sino contra la persona del príncipe. En el régimen actual, la infracción implica una restricción dela libertad personal del individuo. Acción típica. La acción material del delito consiste en conducir (llevar, dirigir s desplazamiento) a una persona hacia fuer de las fronteras de la República, vale decir, fuera de los límites territoriales de la Nación o hacia otro lugar no sometido a la jurisdicción del país. Es indiferente que para conducir a la víctima, se la prive de la libertad de movimientos. Consentimiento de la víctima. El delito se apoya en la falta de consentimiento de la víctima, o sea, en el vencimiento de la voluntad contraria de ella, quebrantada por medios coactivos, o en el logro de su consentimiento viciado alcanzado mediante el error suscitado Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 19 por medios engañosos. Medio comisivo. El medio del que se vale el autor para trasladar a la persona carece de relevancia; puede hacerlo mediante intimación, engaño, violencia, etc. Cuando el agente haya utilizado como medio la privación de libertad del art. 1443, no cesando durante la conducción la permanencia de dicha acción, se trataría de un único hecho y ambas figuras concurrirían idealmente. Sujetos. Sujeto Activo y Pasivo pueden ser cualquier persona, nativo o extranjero, la víctima incluso puede tratarse de un menor o un inimputable. Elemento subjetivo. El agente tiene que actuar con el propósito de someter a la víctima al poder de otro o alistarla en un ejército extranjero. El poder al que se trata de someter a la víctima es el ejercido por cualquier persona u organismo, público o privado, que importe un dominio material sobre la persona de la víctima. Es suficiente que se trate de un poder que implique aquel dominio, tiene que tratarse de un sometimiento que no constituya una reducción a servidumbre, puesro que el hecho de conducir a una persona para someterla a esa especie de poder constituiría una tentativa del delito previsto en el art. 140. La ilegalidad no versa sobre la conducción, sino sobre el sometimiento procurado, pues la conducción, en sí misma puede ser legal o ilegal (p. ej., cumpliendo estrictamente las reglamentaciones); lo que resultará ilegal (y ello fundamenta la punibilidad) será pretender un sometimiento cuando el agente carece e potestad para imponerlo o cuando lo hace sin observar las formalidades que para ese acto exigen las leyes nacionales (p.ej., el policía de un país vecino que persigue a un evadido y lo aprehenden territorio argentino, conduciéndolo a la frontera sin observar el procedimiento de la extradición). Cuando el procedimiento procurado no es ilegal, se excluye la tipicidad misma, (p. ej., conducir al desertor de un ejército extranjero entregado por la República a sus autoridades, cumpliendo pactos internacionales). La otra modalidad subjetiva consiste en “alistar a la víctima en un ejército extranjero”, vale decir en entregarla o “sentar plaza” (Núñez) a una agrupación militar de cualquier arma, regular o no, ajenos a la soberanía de la República. Tipo subjetivo. El tipo subjetivo no se satisface con el dolo propio de la privación de libertad, sino que requiere un elemento subjetivo del injusto típico que se traduce en el propósito perseguido por el autor, esto es, “someter ilegalmente al víctima al poder de otro o alistarla en un ejército extranjero”. El poder al que hace referencia la norma es el dominio material de otra persona o institución y la sujeción o sometimiento a ese poder debe ser ilegal, vale decir, contrario a la formalidades exigidas por la ley para imponer ese poder (p.ej., conducir a un detenido hacia la frontera sin observar el procedimiento de extradición), o bien por la prohibición del acto en sí mismo. El error sobre la circunstancia elimina la culpabilidad y el elemento subjetivo. Consumación y tentativa. El delito es formal y se consuma con la mera conducción de la persona hacia los límites del país, con la finalidad de lograr algunos de los objetivos descriptos en la norma. Carece de relevancia que estos fines se logren. La infracción puede concurrir con la privación ilegal de la libertad. Se consuma cuando se comienza a conducir a la persona, desde cualquier punto del país, hacia la frontera, con la finalidad típica. Parte de la doctrina admite tentativa, que se presenta cuando se despliegan procedimiento destinados a tratar de conducir a la persona con la finalidad típica (la otra parte sostiene que en estos casos el delito se trasladaría a la privación ilegítima de libertad del art. 141)
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Trata de personas
La “trata de persona” configura un fenómeno delictivo de amplio calado; sus ramificaciones no se agotan en un solo territorio, sino que, por el contrario y cada vez en forma más creciente, traspasan las fronteras nacionales. Se trata de un fenómeno trasnacional que golpea fuertemente a las naciones del mundo. Diversos organismos Internacionales (UNISEF, Cruz Roja Internacional, OIM, OIT, Naciones Unidas, etc.) afirman que la trata de persona ocupa el tercer lugar como actividad lucrativa ilegal en el mundo, después del tráfico de drogas y de armas. Por esta razón, las organizaciones internacionales de DD.HH han introducido en sus agendas la problemática del fenómeno de las migraciones y de las actividades ilícitas a ellas asociadas. Convención contra la Delincuencia Organizada: La ley 26.364 con su modificatoria 26.842. De los numerosos instrumentos internacionales destinados a combatir la trata de personas firmados por la Argentina, se cree que el de mayor relevancia es la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus dos protocolos: contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, y para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, adoptada en Italia en diciembre del 2000. El Protocolo de Palermo es un acuerdo internacional de gran alcance, cuyo texto introduce el concepto de trata de personas y dice que por tal se entenderá “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. La ley 26.364 de reformas al CP, denominada de “prevención y sanción de la trata de persona y asistencia a sus víctimas”, siguiendo los lineamientos del señalado instrumento internacional, introdujo importantes modificaciones en el ámbito penal y procesal, entre ellas, una definición del fenómeno en los Arts. 2 y 3º, el que deberá tenerse en cuenta a los fines de la integración de los tipos penales. Trata de mayores de dieciocho años: El art. 145 bis del CP establece: “será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere persona con fine de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países aunque mediare el consentimiento de la víctima.” La trata de persona puede implicar a un solo individuo o a una cadena de personas, comenzando por aquella que realiza el reclutamiento y terminando por la ultima que compra o recibe a la víctima (p.ej.. el dueño de la fábrica o del prostíbulo) o aquella que Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 20 retiene a otra en condiciones de esclavitud o que la emplea en prácticas esclavistas, trabajo forzados u otro tipo de servidumbres mediante el empleo de multitud de situaciones de explotación o abuso en actividades tales como la confección de ropa, la agricultura, la pesca, la mendicidad, el sexo y otras industrias, trabajos domésticos como empleadas de hogar o por medios de matrimonios serviles, etcétera. La trata de personas no tiene como condición previa el cruce de una frontera. Gran parte de ella en la actualidad supone el desplazamiento de personas de una región a otra dentro de un mismo país. La trata de personas presupone: 1) una actividad (el traslado el transporte, la recepción, captación, etc... de la víctima), 2) la finalidad (la explotación de la persona humana). BJP. El bien jurídico específicamente protegido en esta figura es la libertad de autodeterminación del individuo en la forma de decisiones sobre sus propias preferencias personales. Acciones Típicas. Estas consisten en ofrecer, captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas (hombres y mujeres), con fines de explotación, esto es, con la finalidad de: a) Someterlas (reducirlas o mantenerlas) a la condición de esclavitud o servidumbre o a prácticas analógicas; b) Obligarlas a realizar trabajos o servicios forzados; c) Promover, facilitar, desarrollar u obtener provecho de cualquier forma de comercio sexual, o d) Practicar la extracción ilícita de sus órganos o tejidos. A los fines de la ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos; d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido; e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho; f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos. El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores. Acciones típicas. Se trata de un tipo complejo de acciones alternativas que, por su similitud, en ciertos casos pueden superponerse una con otras. El ofrecimiento ha de ser entendido como ofrendar, dar o entregar a una persona. La captación debe ser entendida como lograr, atrapar, atraer, conseguir, etc. la voluntad de otro; la conducta incide sobre el interior del individuo, sobre su voluntad de determinación; transportar significa llevar, trasladar algo de un lugar a otro; trasladar quiere decir llevar, mudar, etc. (estas conductas tienen una misma significación gramatical); recibir significa aceptar, admitir, etc.; acoger es admitir a una persona con fines de explotación deben entenderse como abarcativa de todo tipo de medios de transporte, sea por tierra, agua o aire y propulsados por cualquier medios. El proceso legal comprende tanto la interna (dentro del país –p.ej.. entre provincias, e incluso dentro de ciudades de una misma provincia-) como la denominada “trata interciana” (de una país a otro) por ende, queda comprendido el tráfico de personas en todas sus manifestaciones. Los delitos previstos por la ley 26.364 son delitos autónomos (no derivan de las figuras comprendidas de los art. 140 y 141 del Cód. Penal). Tienen sus propios elementos típicos (marco jurídico unitario, ámbito de aplicación propio y régimen penal autónomo) y sus propias circunstancias agravantes. Influencia del Consentimiento de la Victima en el tipo penal. Uno de los principales problemas que se presenta en el análisis de estos delitos reside en determinar si el consentimiento prestado por la victima tiene o no desincriminantes. En nuestra opinión, (Boumpadre) creemos que –como principio general- hay que admitir que el consentimiento libremente prestado, sin vicios que la invaliden (error, engaño, violencia, intimidación o coacción), tiene plena eficacia, como en cualquier otro de los delitos que están previstos en este Título. Si con arreglo al precepto legal (art 145 bis), se ha considerado típica la conducta de “conceder o recibir pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima” (p.ej. para que esta consienta ejercer la prostitución), es de entender que, si tal consentimientos ha sido prestado libremente (contra: Basilico, Poviña, Varela). Distinta de la situación que se presenta en la reducción a esclavitud, por cuanto se trata de una situación que se enmarca en un contexto constitucional de orden público, que se enmarca en un contexto constitucional, de orden público, que no solo prohíbe esta clase de conductas, sino que las califica como crimen (art 15. CN). La reducción a servidumbre prevista en el art. 140 del Cód. Penal es una situación de hecho, que no puede ser asimilada a la esclavitud, que es una situación jurídica,) que es precisamente, a la que hace referencia el ya citado art. 15 de nuestra carta magna. El consentimiento de la víctima solo tiene eficacia respeto de aquellos bienes Jurídicos que denotan una relación clara de posesión por parte de los sujetos en particular y por lo tanto se puede ejercer su capacidad de decisión y obrar lo cual no sucede cuando se trate de bienes que escapan a tal consideración, como aquellos que están en dependencia directa con toda la sociedad o con el Estado. Por ende, en esta modalidad típica el consentimiento de la víctima adquiere plena eficacia desincriminantes, salvo que se tratare de una hipótesis de reducción a esclavitud, por cuanto tal situación importaría la aniquilación de la persona como categoría jurídica. La CN establece, en el art. 15, que es la Argentina “no hay esclavos”; la esclavitud es un estado jurídico que no puede tener vigencia en nuestro país (Núñez). En consecuencia, no resulta posible reducir a una persona humana, o algo que implique su propia negación. La esclavitud implica la negación de la persona como concepto de derecho tal categoría jurídica (la de “esclavo”) no existe en el derecho Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 21 argentino; por lo tanto, la reducción a la esclavitud, aun cuando, el legislador haya introducido una norma que la tipifique como delito, será de imposible comisión, frente a la expresa prohibición constitucional. En todo caso cualquier conducta de las descriptas en el art 145 bis; que persiga la explotación de la persona humana (en los térmicos del art. 4º, inc., a, ley 26.364) deberá ser reconducida a la modalidad típica de reducción o mantención de servidumbre u otra condición análoga. La modificatoria de la 26364, establece en su art. 2° que el consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores. Sujetos del Delito: Se trata de un tipo penal de titularidad indiferenciada, cualquiera puede ser sujeto activo del delito, sin distinción de sexo ni edad. Sujeto Pasivo puede ser cualquier persona, sea que esté prostituida o vaya a prostituirse después de su captación, traslado, etc., que se encuentre en situación de servidumbre o fuera conducida por tal fines, o sea recibida para mantenerla en dicha condición, entre otros supuestos. La pluralidad de víctimas no multiplica la delictuosidad si el desplazamiento de ellas se realiza dentro de un mismo contexto. Medios Típicos:A diferencia del código anterior, la modificación no especifica medios comisivos (engaño, fraude, violencia, amenazas, intimidación u otras formas de coerción, el abuso de autoridad, el abuso de una situación de vulnerabilidad y la recepción o concesión de pagos o beneficios a un tercero), por tanto, se entiende que el tipo delictivo puede realizarse por cualquier medio comisivo. Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso, de dolo directo, subjetivamente configurado, de tenencia y de resultado cortado. El tipo requiere un elemento subjetivo específico distinto del dolo, esto es, que el sujeto activo, “con fines de explotación” (elemento subjetivo) vale decir, con las finalidades establecidas en el Art. 2° de la ley 26.364. Cualquier otra finalidad o motivación que persiga el autor del delito (por ejemplo, ánimo de lucro), queda al margen del tipo penal en examen. Consumación y Tentativa: El delito se consuma con la realización de la conducta típica: no requiere resultado alguno (por ejemplo, que la víctima ejerza la prostitución o realice trabajos forzados). Sin embargo, en razón de que el tipo abarca tanto la trata interna como la internacional, debe hacerse una distinción acerca del momento consumativo. Si las conductas se desplegaran dentro del territorio argentino o desde él hacia el exterior, no parece que la cuestión ofrezca mayores dificultades, el delito quedará consumado con la sola realización de las acciones típicas. Quién organizó y puso en obra la salida del sujeto pasivo, comete ya el delito, aunque esa salida sea impedida por obstáculos de cualquier orden (falta de transporte, prohibiciones de la autoridad, trasladar a la víctima hasta el puesto fronterizo donde es detenido por la autoridad policial, etc.); si, por el contrario, las conductas tienen inicio de ejecución en territorio extranjero, el delito quedará consumado con el ingreso al territorio argentino. Por la particular naturaleza de las acciones previstas en el tipo penal, la tentativa aparece como de difícil realización en la práctica. El delito se perfecciona con la realización de una sola delas acciones descriptas en el tipo; la pluralidad de acciones (por ejemplo, capturar y posteriormente ocuparse del traslado del individuo) no multiplica el delito.
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Figuras Agravadas: El Art. 145 ter
establece que: “En los supuestos del art 145 bis, la pena será de cinco a diez años de prisión, cuando: Mediare engaño, fraude, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima La persona estuviere embarazada, o fuera mayor de setenta años. La victima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. Las victimas fueren tres o más. En la comisión del delito participaren tres o más personas. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o guarda de la víctima. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho a doce años de prisión. Medios comisivos. (Remisión a prostitución) Cuando se hace referencia a la concesión o recepción de pagos o beneficios a terceros, se debe entender que esta modalidad típica se concreta con dar, entregar, otorgar o recibir, recepcionar o tomar pagos o beneficios que se realizan sobre una persona para que éste preste el consentimiento para hacer valer su autoridad sobre la persona que el tratante pretende introducirla al tráfico de personas. El Inc. 6º: Prevé la mayor penalidad para aquellos casos en que le autor fuere ascendiente, cónyuge, afín de línea recta, hermano, tuto, persona conveniente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público. Inc. 5º: Como novedad la nueva normativa introdujo un agravante que no tiene antecedente en nuestro país, es decir la comisión del delito, en forma organizada. La norma no hace referencia al crimen plural o a la simple asociación o banda que se organizan para cometer delitos, sino a la denominada “criminalidad organizada”, esto es, un tipo de delincuencia que, por lo general, se manifiesta bajo la estructura organizada de poder, de cierta permanencia o continuidad temporal, integrada en un sistema vertical que le permite alcanzar cierto nivel de coordinación central en sus actividades. Se trata de grupos supranacionales que controlan amplios campos delictivos (p.ej., drogas, prostitución, tráfico de personas o armas, blanqueo de dinero). La expresión “forma organizada” hace referencia a este tipo de organizaciones, no a otras, que aun cuando pudiera tener algunos de sus rasgos particulares (p.ej., las bandas juveniles o pandillas, que emplean la violencia para el logro de sus objetivos), no centran su Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 22 actividad en la organización o en estructura para obtener el poder o el lucro por medios Ilícitos. En esta dirección, se puede decir que la agravante resulta aplicable sólo en aquellas hipótesis en las que el delito (en cualquiera de las manifestaciones tipificadas en la norma –tráfico de personas, de órganos, prostitución, trabajos forzados, etc.-) ha sido cometido por una estructura criminal organizada bajo ciertos parámetros, que los foros internacionales han llegado a definir con las siguientes características: 1) Carácter estructurado u organizado del grupo o asociación; 2) su permanencia; 3) comisión de infracciones graves, y 4) finalidad económica o material (directa o indirecta). Con arreglo al Inc. 4º del Art. 145 bis, el delito se grava si las víctimas de la explotación fueran tres o más. Esta agravante de aplica sólo cuando la víctima (tres o más) fueren mayores de 18 años. En tal caso, la pena es de 5 a 10 años de prisión. Si, por el contrario, las víctimas fuesen menores de 18 años pero mayores de 13, o bien menores de 13 años de edad, la figura se desplaza al tipo previsto en el Art. 145 ter. El art. prevé una agravante en caso de concretar la explotación, la pena se agrava con un mínimo de ocho años a doce de prisión. Se admite en la ley la posibilidad de reducir la pena a los partícipes o encubridores en caso de que proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima está privada de su libertad o la identidad de otros partícipes. Y también cuando la víctima fuese menor de 18 años, la pena será de diez a quince años de prisión. Trata de personas e inmigración ilegal: La reforma de la ley 26.364 introdujo algunas modificaciones en el régimen penal migratorio (Arts. 116 a 121, ley 25.871). Con arreglo a lo establecido en el Art. 116 de la ley de migraciones, hay tráfico “ilegal de personas” (o tráfico ilegal de inmigrantes) cuando se realice, promueva o facilite el cruce ilegal de personas, por lo límites fronterizos nacionales, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. El tráfico ilegal de inmigrantes se caracteriza por ser un delito de orden migratorio, cuya violación es realizada tanto por el traficante como por la víctima. Ambos acuerdan o pactan la transgresión a las leyes migratorias: de manera que, en todas las situaciones, la víctima presenta su consentimiento para el traslado al país de destino. Se diferencia de la trata por la finalidad y por la modalidad de su comisión. En la trata la finalidad es la explotación de la víctima (reducirla o mantenerla en condición de servidumbre o de esclavitud, obligarla a realizar trabajos o servicios forzados, someterla a cualquier forma de comercio sexual o practicarle la extracción ilícita de órganos o tejidos) y la forma en que se favorece el tránsito de la persona se realiza mediante algún medio engañoso , violento, coercitivo o abusivo de una situación de vulnerabilidad, mientras que en el tráfico ilegal la finalidad consiste en obtener, directa o indirectamente, un beneficio –por lo general, de carácter económico-, sin que sea una exigencia típica la concurrencia de medios fraudulentos, violentos, abusivo alguno de comisión. El proceso de trata también podría implicar una violación de las leyes migratorias (p.ej., hacer ingresar ilegalmente a un extranjero con fines de explotación), pero en estos casos nos hallaríamos ante una hipótesis de concurso (ideal) de delitos, por cuanto se daría un hecho único lesivo de varias leyes penales que no se desplazan entre sí, resultando todas aplicables (Art. 54º, CP). Si, por el contrario, se hiciere ingresar en forma irregular o clandestina al país a una persona con las características de inmigración ilegal, pero a su vez en el territorio argentino se le entregará a una organización criminal para que sea explotada, se estaría frente a la realización de dos hechos distintos e independientes, migración ilegal y trata de persona, en concurso real (Art. 55). Confluencia de la trata de personas con otras figuras: La trata de persona puede concursar con varios delitos que atentan contra BJ individuales. Para su correcta aplicación, debemos destacar que, en su proceso, la trata implica siempre un estadio previo a la reducción o sometiendo de la persona humana: Reducción a servidumbre. La trata no supone una persona “ya” explotada, sino alguien a quien se quiere explotar. De aquí que estemos ante un delito subjetivamente configurado, de resultado cortado. Por tal motivo, no se superpone con el delito previsto en el Art. 140 del Cód. Penal, por cuanto este supone el sometimiento a servidumbre de la persona o se recepción (de una persona ya sometida o reducida) para su mantenimiento en la misma situación. En la trata se capta, traslada, recibe, etc. “con fines de explotación” (la persona aún no está reducida), mientras que, en la reducción a servidumbre del Art. 140, la persona es sometida explotada directamente, o se recibe “para” mantenerla en la misma situación. Por lo tanto, arribas figuras pueden concursar realmente (Art.55, Cód. Penal), por ejemplo, cuando se recibe a una persona (no reducida) con fines de explotación (primer hecho) y, posteriormente, se la reduce servidumbre (segundo hecho). En cambio, si se la recibe y luego se la traslada con finalidad de explotarla, la multiplicidad de acciones no multiplica el delito. Tráfico ilegal migratorio. La trata también puede concurrir con el delito de migración ilegal previsto en el Art. 119 de la ley 25.871 “casos de transnacional –p.ej.. se hace ingresar ilegalmente al país a un extranjero con fines de explotación-), se configuraría un supuesto de concurso ideal, ante la existencia de un solo echo violaron de dos normas penales (Art, 54, cód., penal). Conducción fuera de las fronteras. En principio, la trata no puede concurrir con el delito previsto en el Art. 145 del Cód. Penal, por cuanto ambos delitos tienen autonomía subjetiva propia y se excluyen recíprocamente. Si, por ejemplo, el traslado y salida del país se realizan con fines de explotación, en los términos del Art 145 bis. Se aplica esta figura; si por el contrario, la salida del país se realiza esta figura por el contrario, la salida del país se concreta con los fines previstos del Art. 145, esta resultara aplicable. Ahora, si la víctima es recibida con fines de explotación y, posteriormente, el mismo agente la conduce fuera de los límites del país para someterla al dominio de otra persona, entonces estaríamos ante una hipótesis de concurso real entre ambos delitos (en contra, De Luca); Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 23 Privación ilegal de la libertad. En cualquier caso la trata de persona absorbe la privación de libertad reprimida en el Art. 141 del Cód. Penal. Trasplante de órganos. También podría darse un supuesto de concurso real entre alguna de las figuras de trata y los tipos delictivos de la ley trasplante 24.193, particular el tipo previsto en el Art. 30. Asociación ilícita. Por último, la agravante prevista en el Art.145 bis. Párr. 2º. Inc. 2º (cometer el hecho por tres o más personas en forma organizada), absorbe (desplaza la aplicación) del delito de asociación ilícita del Art. 210 del CP.
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Sustracción de menores El Art. 146 del CP establece
“será reprimido con reclusión a prisión de cinco a quince años, al que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y que lo retuviere u ocultare”. La acción típica. El delito consiste en sustraer, retener u ocultar al menor. Son acciones diferentes que el tipo legal describe literalmente, pero las dos últimas (retención u ocultación) carecen de autonomía propia, pues, para que resulten típicamente punibles, se debe cometer con relación a un menor que ya ha sido sustraído por un tercero. La sustracción no debe identificarse siempre y de modo exclusivo con el único hecho de sacar el menor de la esfera de poder o guarda de su padres. Tutores o encargados por cualquier título de él (p.ej.. maestro, nodrizas), sino que supone un despojo intencionalmente dirigido a la apropiación del menor, sea en forma temporaria momentánea o definitiva (Núñez, Soler, Laje Anaya). El autor debe perseguir con la apropiación el ejercicio de actos de poder sobre la persona del menor, sea para tenerlo para sí, entregárselo a un tercero, etc. Cualquier otra finalidad cuyo logro persiga el autor desplaza el delito hacia otras figuras (V.gr.. rapto, secuestro extorsivo.) Para algunos la exigencia de apropiarse del menor no es exacta. Basta con que se quiera desapoderar a su legítimo tenedor (Creus). La retención implica tener, mantener guardar al menor dentro de un espacio físico determinado. El ocultamiento consiste en esconderlo de la vista de quien tiene la titularidad de su tenencia. Estas conductas suponen, como tenemos dicho, la previa sustracción del menor por la acción de otra persona. Carece de relevancia que la sustracción del menor haya sido de la casa de sus padres, del colegio o de cualquier otro sitio, incluso de la vía pública. Tampoco tiene importancia el medio del que se ha valido el autor para consumar la infracción; cualquiera es admisible (p.ej.. violencia, engaños, artificios), pero con respecto a la persona a quien se despoja de la tenencia, esos medios tienen que implicar la ausencia de su consentimiento, por lo cual el uso de medios coactivos o engañosos será indispensable cuando la sustracción no se haya perpetrado en ausencia de aquélla o no se haya actuado sobre la persona del menos, consiguiendo que él mismo sea quien quiebre el vínculo de la tenencia. El consentimiento del menor carece de eficacia para excluir el delito, salvo el que se pudiesen haber prestado los padres o los representantes de aquel. En estos supuestos, el consentimiento de los representantes ilegales tienen relevancia penal y, por lo tanto genera la anticipad de las conducta, Dada la irrelevancia del consentimiento del menor, la doctrina es uniforme en señalar que la inducción a la fuga de un menor de diez años queda abarca por el tipo de sustracción de menores. Sujeto activo. En principio puede ser cualquier persona. Se discute, sin embargo, si los padres pueden serlo cuando han sido privados de la patria potestad o de un ejercicio. Ni el previsto Art. 148 del cód. Penal por cuanto, ni del que está en el otro, pueden sacar el poder si no que los conserva dentro de él y esto no es sino un derecho natural reconocido por el derecho civil, algunos opinan que hay que tener en cuenta la legitimidad del poder pues si por ley o por sentencia judicial los poderes de guarda materia de la patria potestad han sido acordados a unos de los conyugues autor del delito puede ser el otro conyugue los padres legítimos aun cuando hayan sido privados de los derechos que derivan de la patria potestad siguen siendo los padres del menor condición natural exigida por la norma penal y que no pueden ser eliminadas por una decisión judicial el bien jurídico tutelado en esta hipótesis no se relaciona con los derechos de los progenitores sobre sus hijos, si no esencialmente con la propia libertad individual del menor, aun cuando ella deba ser objeto de control por parte de estos. El delito no atenta contra las relaciones familiares o los derechos de familia, sino contra la libertad individual del menor. De manera que ninguna importancia tiene distinguir las diversas situaciones que podrían darse entre quienes viven en pareja en una condición irregular o entre cónyuges que se encuentra en frente de una situación de separación personal, divorcio o nulidad matrimonial, entre otros supuestos. En esta hipótesis, la sustracción del propio hijo no configura el delito. Distinta habrá de ser la situación, por ejemplo si se trata del hijo de un solo de los miembros de la pareja, estando la madre viuda o divorciada cuyo hijo, fruto de su anterior matrimonio, sustraído por su nuevo conviviente. En tal caso, este resultado ser autor del delito de sustracción de menores por que no es el padre, aun cuando puede ejercer alguna ascendencia o poder sobre este. Otro habría de ser el caso esta, si se tratara de un supuesto como el previsto en algunas legislaciones (p.ej., la Italiana o la Suiza,) en la que estos hechos configura atentados contra la familia y la sustracción del menor tienen en mira específicamente, la tutela de la patria potestad. Sin perjuicios de ellos, se cree que en ciertas hipótesis especifica deberá ser analizada a la luz de las conductas prevista en la ley 24.270, que se sanciona el impedimento de contacto de los padres no convivientes con sus hijos menores, en la que el bien jurídico tutelado, en general, en la familia, y en particular, el ejercicio de la patria potestad. Desde luego quedadas las características menores de autoría que presenta este delito, con la que salvedad excepciones antes explicadas los abuelos pueden ser sujetos activos del delito, en la medida en que no se encuentran legitimidad por la ley judicial. O por una decisión judicial (p.ej., guarda provisional de niños para la tenencia del menor) ofendidos por el delito solo pueden ser los padres, tutores o personas encargadas del menor, sea que la tenencia se posea por imperio de la ley, por revolución judicial o por una situación de hechos. Sujeto pasivo es el menor de diez años de edad la infracción es dolosa aun cuando no es suficiente para su perfección el dolo común., se requiere que el autor dirija su acción hacia un propósito determinado que es la apropiación o el despojo del menor. Cualquier otra finalidad, como tenemos dicho, excluye el delito (en contra, Creus, Estrella, Godoy Lemos). Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 24 Consumación y tentativa. El delito se consuma cuando se ha desapoderado al legítimo tenedor de la persona del menor o se ha impedido que se reanude la vinculación interrumpida, aunque el agente no haya consolidado su tenencia sobre aquél, cuando se han realizado actos de ocultación o retención de un menor sustraído por otro. Admite tentativa. Culpabilidad. El dolo es directo, sin que quepa posibilidad para el dolo eventual, exige el conocimiento de esta circunstancia, la duda equivale al saber.
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No presentación de menores. El artículo 147 del CP.
Establece “En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición”. La disposición de raíz hispánica, contiene dos modalidades típicas; no presentar al menor y no dar razón satisfactoria de su desaparición. En ambas hipótesis, el sujeto activo del delito solo puede ser encargado de la persona del menor cualquiera que sea el título por lo cual lo tiene (niñera, profesor, maestro, de una oficio) el sujeto pasivo es el menor de diez años de edad. Acción típica. La doctrina insiste en que la conducta punible es la de haber hecho desaparecer al menor. La conducta típica consiste en no presentar al menor a los padres o guardadores, vale decir en no mostrarlo o exhibirlo o en no brindar el informe del lugar en donde se encuentra. También es punible la conducta de quien no da razón satisfactoria de su desaparición, una vez requerido para brindar tales explicaciones. Da razón satisfactoria quien demuestra que la desaparición no se debió a su otra voluntaria, sino la conducta del mismo menor o de un tercero. Aunque hubiese mediado culpa de su parte. El delito está concebido como un típico abuso de confianza por parte de quien ha recibido el encargo de tener o ejercer la custodia del menor, quien, frente al requerimiento de sus padres o guardadores, no lo presenta o no da una razón satisfactoria sobre su desaparición. La decisión sobre si las explicaciones son o no satisfactoria es facultad exclusiva del juez, no de las partes. El tipo exige a diferencia del supuesto anterior la entrega voluntaria del niño a otra persona para que ejerza su tenencia o custodia y consiguiente desaparición en sustracción en cambio, se daría una forma de apoderamiento invita domine (Núñez)- Para que nazca el deber de presentar al menor o dar explicaciones razonables o coherentes sobre su desaparición, quien lo tiene a cargo debe haber sido requerido o estimado por los padres o guardadores a presentarlo o a brindar la información respectiva sin este previo reclamo, que puede ser realizado por diversos medios (p.ej., acta notarial, exposición policial, carta documento, telegrama colacionado), el delito no se configura. Se tratan de un elemento de tipo objetivo previo a la conducta típica. Consumación y tentativa. La tipicidad describe un delito de pura omisión, que se consuma cuando no se presenta al menor o no se da razón de su desaparición ante el requerimiento del ofendido, y adquiere permanencia mientras no se presente a aquél o no se dé la razón satisfactoria. Culpabilidad. La infracción es dolosa, de dolo directo y de carácter permanente, sólo puede ser directo, requiere el conocimiento de la calidad en que se tiene al menor. El tipo es de omisión propia y se consuma cuando no se entrega o no se presenta al niño o no se dan las razones sobre su desaparición, una vez vencido al término acordado en el requerimiento
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Inducción a la fuga El Art. 148 del CP
establece: “será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona” Acción típica. El delito, cuyo antecedentes provienen también del derecho español, consiste en inducir (aconsejar, instigar, incitar, ejercer influencias, etc.) a una persona mayor de diez años de edad y menor de quince, a fugarse (huir, abandonar, sustraerse a un determinado poder o custodia, etc.) de la casa de sus progenitores, guardadores o encargados. Algunos autores opinan que la inducción cebe propender a que el menor abandone la esfera de la custodia en que se halle, de una modo permanente ( Breglia Arias, Gauna), por lo que no constituirá delito si la inducción tiene a que tal abandono aunque fuera por lapsos prolongados, persiga la intención de volver al lugar de origen (Creus); en la fuga debe concurrir la idea de no volver (Estrella, Godoy Lemos). Creemos que esta posición se contrapone con la propia naturaleza del delito. Si se trata de un tipo de mera actividad, es suficiente con la fuga de menor, aunque fuese transitoriamente o por poco tiempo. Esta es la conducta que la ley castiga. Si la voluntad del menor, o la del autor, fue que pasado un tiempo, regrese al sitio donde se fugó, en nada modifica el delito. El tipo no requiere de algún elemento subjetivo específico que haga variar esta interpretación. Tampoco, según creemos la idea de fuga debe ser entendida como “fuga permanente” sin la intención de retornar al lugar de pertenencia. La fuga temporaria también es fuga y, por ende, constitutiva de delito. Ya hemos visto como para alguna doctrina, la inducción a la fuga de un menor de diez años queda comprendida en el Art 146 del Cód. Penal. Sujetos. Cualquier persona puede ser sujeto activo. De aquí que no estemos frente a un delito especial; sujeto pasivo, en cambie, solo puede ser una persona mayor de diez años y menor de quince, sin que importe e sexo. Consumación y tentativa. La doctrina discute si para que el tipo perfeccione la fuga del menor debe haber realmente ocurrido. Algunos autores aprecian que tal resultado no es exigible, bastando solo la inducción a la fuga. Para este criterio, el delito es de mera actividad, de manera que su consumación coincide con el acto de la inducción, no siendo admirable, en consecuencia, la tentativa. Otro doctrinal estima que el delito se consuma con la fuga del menor. No con la mera inducción. Según esta opinión, estaríamos frente a una infracción de resultado material, que admitiría la tentativa. Creemos que debe aceptarse el primer criterio doctrinal. La fuga del menor es una consecuencia extra típica que habrá de tenerse en cuenta únicamente a los fines de la medición de la pena. La ley describe un delito de pura actividad que se consuma con la acción de incluir al menor a que se fugue de la casa de sus padres, guardadores o encargados, sin que sea necesario resultado material alguno. Con otros términos, el delito consiste en inducir a la fuga. No es fugarse. Lo que se pune es. En realidad el peligro que constituye la inducción con respeto a la concreción de la fuga. Según los términos de la ley, la acción típica consistente en inducir se perfecciona con la actividad de persuadir desplegada por el agente sobre el menor, resultando indiferente, en Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 25 cuanto a la consumación, que el menor lleve a cabo o no la fuga, lo que pune es el peligro que constituye con respecto a la concreción de la fuga (Núñez y Gómez). Es un delito formal que no admite tentativa. Parte de la doctrina, sostiene que el delito se perfecciona con la realización de la fuga por el menor inducido, admitiendo tentativa (Soler y Balestra). Culpabilidad. Se trata de un delito de comisión, doloso (directo) y de peligro concreto
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Explotación de menores. El art. 148 bis
establece: será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta. La legislación argentina protege a los menores de la explotación laboral. Por ello, la Ley de Contrato de Trabajo establece que la edad mínima para trabajar es a los 16 años, quedando prohibido el trabajo de los menores de 16 años en todas sus formas, sea remunerado o no. Los que tiene entre 16 y 18 años pueden celebrar contrato de trabajo pero sus tareas deben ajustarse a la condición establecidas en la LCT. La acción reprimida es la de aprovecharse económicamente del trabajo de un niño o niña, aprovecharse significa disfrutar o beneficiarse de la actividad laboral del menor. La norma exige además que la conducta sea violatoria de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil. Ambos elementos son necesarios para que exista el delito. La norma expresamente excluye de la figura a aquellas tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. La figura no requiere el empleo de violencia, intimidación, coerción sobre el menor para que realice la actividad laboral. La figura es una suerte de subsidiariedad, la misma establece que la pena de prisión de uno a cuatro años, es aplicable en la medida que el hecho no importe un delito más grave. Sujeto pasivo, es un niño o niña menor de 16 años. Sujeto activo, puede ser cualquier persona, salvo los especificados en el tipo (padre, madre, tutor o guardador). El delito es doloso, requiere la intención del autor de lograr el aprovechamiento económico del trabajo del menor. Se consuma cuando el aprovechamiento o beneficio es percibido por el autor, de no concretarse el delito quedaría en tentativa.
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Ocultación de menor. Agravante.- El Art. 149 del CP
dispone: “será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía a un menor de quince años que se hubiese sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años”. Acción típica. El delito en su figura básica consiste en ocultar (esconder, tapar, cubrir la vista de terceros) a un menor de quince años (pero mayor de diez) que se ha sustraído (fugado por propia decisión) de la esfera del poder o custodia a la que estaba legalmente sometido (v.gr., patria potestad, tutoría, adopción, internación), con el fin de frustrar las investigación en curso. Sin embargo la sola ocultación no es suficiente, es preciso que dicha acción se lleve a cabo con un propósito determinado para frustrar las “investigaciones” de la justicia o de la policía”, vale decir las diligencias que estos organismos están realizando para lograr el paradero del menor. El mero ocultamiento sin esta finalidad no configura el delito. Presupuestos del tipo. En síntesis el tipo requiere: 1) un menor fugado; 2) una investigación (judicial o policial) en curso tendiente a lograr su paradero, y 3) su ocultamiento por parte de un tercero con la finalidad de impedir que se lo descubra. Sujetos. Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, un menor de quince años, o en el caso de la figura agravada un menor que no tuviese diez años, sustraído de la potestad o guarda a la que estaba legalmente sometido; es el menor el que debe haberse apartado, quebrantado el vínculo de sometimiento a una tenencia que alguien ejercía de manera legítima sobre él, como facultad determinada por la ley o como situación de hecho legítima. Culpabilidad. Desde el plano subjetivo. Estas circunstancias deben estar abarcadas por el dolo del autor pueden dudar acerca de si existe realmente una investigación en curso para ubicar el paradero del menor por lo cual, frente a esta situación. La duda equivaldría a conocimiento. El delito se agrava, elevándose la pena de seis meses a dos años de prisión, si el menor no tiene los diez años cumplidos. La acción penal emergente de estos delitos es dependiente de instancia privada tanto en el caso de que el autor fuere un tercero que por decisión judicial o de hecho ejerza la tenencia del menor como en el que fuere el progenitor que conviva con él. Amenazas y coacciones. Estos delitos tienen en común el producir una crisis en la tranquilidad espiritual del individuo. Tanto en uno como es otro caso. Nuestros precedentes proyectos, desde el Proyecto de Tejedor, hasta el proyecto de 1906, inspirados en la legislación de origen español, castigaron las amenazas y las coacciones. El proyecto de 1917, las eliminó sin explicación. La ley de reformas 4189 lo había hecho porque consideró que eran actos comprendidos en el delito de extorsión. Pero a partir del proyecto Coll Gómez se insistió en volver a reprimir en forma independiente las amenazas y las coacciones. Siguiendo el esquema del Proyecto Peco y las modificaciones del Proyecto de 1960, la ley 17567. Privadas de eficacia las disposiciones de ésta por la Ley 20509, la ley 20642 reincorporó al derecho positivo el castigo por amenazas y coacciones. Modificada por la ley 21.338, la derogación de ésta por la ley 23.077 determinó que el texto de la ley 10.642 recuperara su vigencia. Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 26 El BJT es la libertad individual en su esfera psíquica, es decir en el ámbito de la facultad que toda persona tiene de obrar conforme a su propia voluntad, o bien de optar, libre de injerencias externas por aquello que sus deseos más íntimos le aconsejan hacer o no hacer. Si debíamos distinguir entre uno u otro delito en el delito de coacciones se ataca directamente la libertad de determinación del sujeto pasivo, procurado sustituir su voluntad por la del agente mientras que las amenazas la atacan de manera indirecta o, si se quiere mediantemente quebrantando la situación espiritual dentro de la cual el sujeto puede determinarse sin trabas de ninguna naturaleza; atacan la libertad menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamiento procedentes de terceros. El Art 149 bis dice: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrantar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer tolerar algo contra su voluntad”. El Art 149. ter dispone: “En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será: 1º) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. 2º) De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos: *Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos; *Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo”. El Art 149 bis tipifica, en la primera parte del párrafo 1º, el delito de amenazas, mientras que en la segunda contiene los tipos agravados. El párr. 2º de la norma contempla el delito de coacciones, mientras que el Art. 149 ter prevé las circunstancias agravantes de estas últimas.
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Amenazas
Acción típica. El delito no consiste en amenazar a otro, vale decir, en anunciarle que algún daño, mal o desgracias la vaya a suceder sino en “hacer uso” de esa amenaza para infundirle miedo o temor. La conducta no es la de preferir amenazas, sino la de usarlas. Hacer uso quiere decir emplear la amenaza con el fin de producir en el sujeto pasivo un estado de temor, intranquilidad o de sazón espiritual. Sin esta dirección final de la acción, el hecho no resulta punible a este título sin perjuicio de que la conducta pudiera dar lugar a otro delito (p.ej.. intimidación publica). La simple expresión de deseos de que alguien le ocurra un mal (p.ej., “ojala te maten”) queda fuera de la tipicidad. Así como la violencia es energía física consumada, la amenaza es energía física anunciada (Ure). La amenaza consiste, en suma en el anuncio a otra persona de un mal futuro, cuya producción depende de la voluntad del agente. Es la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate (Manzini). Elemento subjetivo. La amenaza debe ser empleada “para alarmar o amedrentar” a otro es decir para infundirle miedo o temor relacionado con un daño que le sucederá en el futuro. Alarma es la situación en que el sujeto espera algo que puede ocurrir y serle dañoso; temor es el sentimiento de miedo suscitado por la alarma. Pero para concretar su tipicidad, debe reunir ciertas características: debe ser grave, vale decir, tener entidad para infundir alarma o temor en la victima. Debe ser futura es decir que debe hacer referencia a un hecho o circunstancia futura ya que solo de ese modo puede constituir un peligro potencial para la victima capaz de perturbar su normalidad vital. Quedan al margen de la tipicidad entonces el anuncio de males pasados o presentes (p.ej, “hubiera matado” “ahora mismo te matare” sin embargo es típica la renovación de un mal que se ha sufrido o se está sufriendo. Debe ser determinada (o determinable). O sea que es suficiente con señalar el daño que se va a causar, aun cuando no se trate de un anuncio específico ni particularizado. Gravedad e injusticia de la amenaza. La amenaza indeterminada o generalizada la que se dirige al público en general a los miembros de una sociedad etc. no resulta punible a este título. Debe ser injusta o ilegitima. La persona amenazada no está obligada a sufrirla, vale decir cuando el autor carece del derecho a proferirla o de inferir el daño que anuncia. La amenaza justa (p.ej., la advertencia de denunciar o querellar si para atemorizar al sujeto pasivo) queda al margen del tipo penal se estaría frente al ejercicio de un derecho el cumplimiento de un deber u otros supuestos. Debe ser posible es decir que el daño que se anuncia pueda ocurrir en la realidad (los daños anunciados de imposibles realización son atípicos.) Debe ser grave, cuando el mal amenazado tiene suficiente entidad para producir una efectiva vulneración de la libertad, creando un estado de alarma o temor y eso ocurre cuando aquél puede afectar derechos o intereses jurídicamente protegidos de cierta relevancia. Asimismo –lo que doctrinalmente se ha dado en llamar “gobernabilidad del daño” –la amenaza, para que sea típica, debe depender de la voluntad del que la prefiere o de un tercero vale decir que el agente o un tercero tengan el dominio o poder sobre la producción del mal. Dado que lo que importa es la autoría de la amenaza y no el daño en sí mismo (o quien lo habrase producir), esta exigencia queda cumplida también cuando se anuncian que el daño lo va a realizar una tercera persona, siempre que el amenazador aparezca con poder suficiente para desencadenar si producción o impedirla. Quedan por tanto fuera de la tipicidad aquellas hipótesis que no dependen de la voluntad del autor (p.ej.. “te partirá un rayo” “te asaltaran ladrones”). Contenido de la amenaza: El daño. El contenido de la amenaza es un daño, en cuánto lesión o detrimento de un bien o interés de una persona, de carácter ilegítimo, o sea, que el paciente no está obligado a sufrir, y futuro, ya que sólo de ese modo puede constituir un peligro potencial para la víctima, capaz de perturbar su normalidad vital. El daño amenazado debe recaer sobre el mismo sujeto pasivo, como sobre la persona o bienes de tercero, se trate de sujeto vinculados con la víctima o que, la magnitud del daño que se anuncia sobre ellos haga que pueda influir sobre aquélla. Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 27 Seriedad de la amenaza. Tiene que ser posible, que pueda realmente ocurrir, es atípico el anuncio de un mal de imposible realización cuando, por su carácter, es imposible por naturaleza o por la particular imposibilidad física o jurídica del agente para realizarlo. Es una exigencia implícita de la tipicidad, lo que se ha llamado gobernabilidad del daño, como mínimo tiene que mostrarse como dependiente de la voluntad del agente, por su propia acción o por la acción de un tercero supeditado de modo voluntario a él. Idoneidad de la amenaza. Por último la idoneidad de la amenaza (exigida por algunos autores) es un tema que debe considerarse acudiendo a criterios de razonabilidad si es estado de temor o alarma ha sido comprobado como efectivamente provente de la amenaza no puede dudarse de su idoneidad ; ahora cuando es estado de amedrentamiento o temor no se ha producid en el receptor de la amenaza debe relacionársela con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo y será en tales supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad (pero también podrá servir de indicador para ponderar positivamente la idoneidad o potencialidad de esta.) No olvidemos que la existencia de la amenaza no puede hacerse depender del mayor o menor temor o amedrentamiento del sujeto pasivo si no de su potencialidad para vulnerar el bien jurídico protegido la amenaza no es punible por el daño que la víctima pueda o no creer que ocurriría en su persona o sus intereses si no por el peligro de que ello realmente ocurra. Medios y modalidades. Se caracteriza por la “vis moral”. La ley no selecciona medios de comisión, de maneras que puede cometerse por medio del lenguaje oral, escrito o mímico en forma manifiesta o encubierta así como también en forma explícita o implícita (ej. Pasar un cuchillo por el cuello, dibujos), siempre de forma que resulte inteligible para el sujeto pasivo como indicativa del futuro daño que constituiría su continuación o repetición. Sujetos. Cualquier persona puede ser sujeto activo, incluso aquella sobre la que recaerá el propio daño amenazado, como el condómino que amenaza con prender fuego a la propiedad común, o el hijo que amenaza al padre con suicidarse (Creus). Todas las formas de participación son admisibles. Sujeto pasivo también puede ser cualquiera siempre que pueda comprender el significado y alcance de la amenaza que se le profiere. No reúnen esta calidad; por lo tanto los dementes el recién nacido la persona dormida o inconsciente, alcoholizada o bajo los efectos de estupefaciente y, en general todas aquellas personas que en el momento del hecho. Carecen de la capacidad para entender el sentido o significado del acto. Entre las que deben quedar comprendidas las personas jurídicas. La incapacidad de intelección debe ser absoluta totalmente imposible ya que si pudiera sustituir la incapacidad por otros medios que permitan al sujeto pasivo captar la amenaza (el ciego que puede hacerse leer la carta amenazadora) entonces estaríamos frente a su supuesto de amenazas típica. Tiene que tratarse de un sujeto determinado o determinable. En ciertos supuestos sin embargo deberá estarce a las circunstancias o características particulares de cada caso, pues puede ocurrir que la persona dormida o alcoholizada una vez readquirida su condición normal de lucidez capte la entidad de la amenaza por ejemplo leyendo la amenaza escrita. Son admisibles las formas activas y omisivas (p.ej., la enfermera que amenaza con no cuidar o alimentar al enfermo). Se citan como ejemplos de comportamiento omisivos típicos, aunque referidos más al delito de coacciones no abrir la puerta del domicilio conyugal ala esposa, durante una noche muy fría para que consienta el divorcio; negarse a alimentar al paciente hasta que lo nombre herederos; la negativa por parte del controlador aéreo a otorgar la autorización para el aterrizaje, obligando al piloto a sobrevolar el aeropuerto; no liberar a una persona que ha sido dejada atada por un tercero, salvo que le pague algún dinero; negarse el propietario de un garaje a abrirlo impidiendo de ese modo que el tercero puede retirar su automóvil, entre otros. Consumación y tentativa. El delito se consuma cuando surge el peligro de que el anuncio del mal alarme o amedrante al sujeto pasivo, lo que pasa cuando llega a su conocimiento. Admite tentativa, en los casos en que la amenaza es hecha por escrito. El delito es de carácter subsidiario vale decir que solo resulta aplicable cuando la amenaza no constituya un elemento típico o una circunstancia agravante de otro delito (p.ej., en la violación, robo con intimidación, la extorción) siendo admisible todas las formas de participación criminal. El ejercicio de la acción penal es pública. Culpabilidad. Subjetivamente la infracción es dolosa aunque no resulta suficiente el dolo común; la norma exige la concurrencia de un elemento subjetivo especifico consistente en usar la amenaza con la finalidad de infundir temor en la victima (“para alarmar o amedrentar” dice la ley). Sin esta dirección final de la acción, queda excluida la culpabilidad típica. No resultan admisibles por tanto ni el dolo eventual ni las formas imprudente. Se trata de infracciones configurativas de delitos de intención “mutilados en dos actos” en los que una acción dolosa (o acción básica) es realizada por el sujeto activo como medio ejecutivo para una ulterior actuación del propio autor, que es el fin subjetivo que pretende alcanzar.
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Figuras agravadas
Con arreglo al texto legal la amenaza se agrava solo en dos supuestos: cuando se emplearan armas o si fueran anónimas. Empleo de armas. Quedan comprendidas en el concepto de arma tanto las llamadas “armas propias” ( cuyo destino es el ataque o la defensa de la persona) como las “impropias” equiparadas a las propias(que pueden ser usadas como tales), armas impropias en sí mismas (por sus características, puntas, filos, su potencialidad contundente o su dañosidad, pueden utilizarse para ofender). Por consiguiente están abarcadas por la mayor penalidad las armas de fuego, lar armas de disparo, los objetos punzante o con filo, romos y duros, corrosivos, etc. La agravante exige el empleo del arma por lo tanto no basta con llevarla encima debe ser utilizada como tal, real y efectivamente o al menos exhibida de una manera ostensible de tal modo que demuestre un acto intimidatorio en sí mismo. Quedan comprendidas en la mayor penalidad el arma descargada o con desperfectos aun cuando el agente conozca tales circunstancias. Si la victima por el contrario tiene conocimiento de estas deficiencias no se configura la agravante al igual que en aquellos casos en que se utilicen armas simuladas o de juguete. La agravante se funda en el mayor poder intimidatorio de la acción realizada con el instrumento; lo cual indica que es suficiente que este aumente la intimidación de la víctima por desconocer ésta las diferencia de aquéllas. Amenazas anónimas. Las amenazas anónimas también agravan la pena. El fundamento de la mayor penalidad obedece al mayor temor que esta clase de amenazas produce en la víctima por cuanto se desconoce no sólo su origen. Si no la identidad de sus autores, Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 28 circunstancias que implican una disminución de los medios de defensa que podrían oponerse conociera a aquellos. El anonimato reside en la imposibilidad o en las graves dificultades para descubrir la identidad del autor; comprende todos los supuestos en que el agente procura que la víctima no sepa quién la amenaza. Las amenazas son anónimas cuando el sujeto pasivo ignora realmente de quien previenen, o cuando resulta imposible o muy dificultoso individualizar a su autor. Pueden realizarse de diversas maneras en forma oral o escrita por cualquier medio de comunicación (voz, imagen, telefónicamente etc.). Mediante identidades distintas, seudónimos o símbolos (p.ej., colocando una cruz o una calavera en el mensaje) o también por medio de una red informática.
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Coacciones.
La coacción es un delito que atenta contra el libre desenvolvimiento de la voluntad a través de la libre elección de una conducta entre varias posibles (Antolisei). Lo amparado por la ley es la autonomía de las voliciones y las acciones (Maggiore). El coacto ve limitada su capacidad de autodeterminación respecto de lo que puede hacer o no, del mismo modo que su libertad de obrar según la propia voluntad. La protección se extiende desde la libertad para determinarse a hacer o no hacer, hasta la libertad de obrar según esa determinación. En las coacciones, la ilicitud consiste en la prevalencia ilegitima de la voluntad ajena sobre la propia. La cual puede verse eliminada tanto en su etapa de formación como en la de ejecución de más está decir que el delito reclama la existencia de una voluntad contrataría a la del ejercer. Por lo tanto el consentimiento libremente prestado (sin tener en cuenta la imposición del autor) deja del hecho al margen de la tipicidad. La acción típica. La acción material del delito consiste en hacer uso de amenazas para obligar al sujeto pasivo a hacer no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad. Con arreglo al texto en vigor, aun cuando el sujeto está obligado a realizar la conducta exigida por el autor, es suficiente para perfeccionar el tipo que la amenaza coarte su libre voluntad de decisión por ejemplo la amenaza a un juez para que dicte una resolución configura el tipo de coacciones no obstante que el juez está obligado jurídicamente a hacerlo. Queda abarcada en el tipo la vis compulsiva vale decir la violencia ejercida mediante la psique del individuo sea que haya recaído sobre la propia víctima sobre un tercero o sobre cosas. La vis compulsiva constituida por una acción física actual, demostrativa de una continuación repetición o intensificación futuras de ella, condicionada al acatamiento de la voluntad del agente por parte del sujeto pasivo, constituye una amenaza cuyo desarrollo queda comprendido en el tipo de coacciones; los mismo puede decirse de la violencia que se ejerce sobre terceros para influir sobre el sujeto pasivo. No quedan comprendidos en el tipo en cambio la violencia física y los medios fraudulentos aun cuando en virtud de ellos se logre por fin propuesto. La amenaza como medio comisivo. Las amenazas siempre son condicionadas, por cuanto la inferencia del daño se hace depender de la decisión del sujeto pasivo sobre la conducta que de él pretende el agente. El daño amenazado debe ser futuro, presentarse al sujeto pasivo como posible, dependiente de la voluntad del agente, y puede recaer cobre la propia víctima de las coacciones o sobre un tercero. En el delito de coacción, la cuestión se encara desde el punto de vista de su aptitud para constreñir al sujeto pasivo a que doblegue su voluntad ante la del agente. Elemento subjetivo. El tipo se construye poniendo el acento sobre la ilegitimidad del propósito del agente de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La amenaza tiene que constituir para el agente, el medio de obtener una determinada conducta de la víctima, formada por un hacer (realización positiva de un acto), un no hacer (omisión de un acto) o un tolerar (forma de no hacer, no impedir que el otro haga algo). Lo exigido puede ser lícito o ilícito, trátese o no de un delito. Si lo que se exige es la comisión de un delito, cuando la motivación del agente haya sido la de perpetrarlo por medio del coaccionado, responderá como autor mediato del que se haya tentado o consumado. Injusticia de la amenaza. La expresión de la ley “contra su voluntad” indica que la injustica de la amenaza no depende en exclusiva de la voluntad contrario del sujeto pasivo, sino, en esencia, de su voluntad jurídicamente admisible; la coacción alcanzara tipicidad cuando el derecho admita su oposición a la exigencia del agente. Consumación y tentativa. Es un delito formal, que se consuma con la mera utilización de la amenaza con la finalidad de obligar al amenazado, independientemente del resultado obtenido por el procedimiento compulsivo. La tentativa es admisible, en la misma medida que en el delito de amenazas. Subsidiariedad. Es un delito subsidiario, cuyo presupuesto de aplicación es la no previsión del hecho por otros tipos particulares, en los cuales la coacción funcione instrumentalmente para la vulneración de distintos bienes jurídicos. Sujetos. Ídem amenaza. El tipo objetivo. En el plano de la culpabilidad el tipo exige un elemento subjetivo especial: que el autor obre con el propósito de obligar al sujeto pasivo a hacer no hacer o tolerar algo. Por lo tanto la conducta solo es compatible con el dolo directo. La ausencia de este particular elemento subjetivo desplaza la figura al delito de amenazas. La amenaza tiene que constituir para la agente el medio de obtener una determinada conducta de la víctima.
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Figuras agravadas. Con arreglo el Art. 149 ter
la coacción se agrava por el empleo de armas o cuando las amenazas fueran anónimas de manera que al ser las mismas agravantes que para el delito de amenazas hacemos la remisión al capítulo correspondiente. Coacciones agravadas por los propósitos perseguidos por el autor. Coacciones a miembros del poder público. Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM También se agrava la coacción por la específica finalidad del autor: obtener alguna medida (disposición, resolución, etc.) concesión (otorgamiento de algo) por parte de cualquier miembro de los poderes públicos (nacional, provincial o municipal). El contenido de la exigencia puede ser acto lícito o ilícito: la injusticia de la coacción se apoya, primordialmente, en el medio seleccionado para obtener la medida o la concesión. En todos estos supuestos, el funcionario o empleado público debe tener la posibilidad aun de hecho, de disponer resolver u otorgar (Creus). Para que se dé la agravante, el sujeto pasivo tiene que ser un miembro de los poderes públicos, componente de cualquiera de los tres poderes del Estado, provinciales o municipales. No es necesario que las amenazas alcancen su objeto. Compelimiento al abandono del país, de una provincia o de los lugares de residencia habitual o de trabajo. Por último el precepto prevé una agravante que se caracteriza subjetivamente pues el autor debe haberse por último el precepto prevé una agravante que se caracteriza subjetivamente, pues el autor debe haberse propuesto, por medio de la amenaza, compeler (obligar) a la víctima a hacer abandono (alejamiento definitivo) del país (de la República), de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo (lugares que ocupa actualmente el sujeto pasivo: el hecho de tratar de impedir que cambie de residencia o asuma un trabajo queda comprendido en el tipo básico de coacciones). La ausencia de este propósito específico mantiene el hecho en el terreno de la figura simple. No exige que el abandono se produzca, sino que basta que el autor obre con el propósito de obligar a la víctima a realizar el mismo. No interesa el motivo que el autor tenga para obrar así.
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