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(102 cards)
Bolilla II “Delitos contra las personas”
Delitos contra las personas: (Libro Segundo – Título I CP)
*En este título el CP ha hecho una excepción, y para rubricarlo no ha hecho referencia al BJP sino
al sujeto portador del mismo.
*En este título solo queda comprendida en la protección penal el interés por la integridad física y psíquica del hombre en todas sus manifestaciones, su vida, su estructura corporal, la plenitud de su equilibrio fisiológico y el desarrollo de sus actividades mentales. Los demás atributos de la persona, como su honor, su estado civil, su libertad, tienen amparo en otros títulos.
*La protección de atributos vitales, orgánicos y funcionales, se cumple mediante delitos de resultado (homicidio, aborto, lesiones), de peligro (duelo sin lesiones, abuso de armas, abandono de persona), o que se pueden dar tanto como delitos de resultado como de peligro , como por ejemplo el caso de la instigación al suicidio (dependiendo de si el suicidio se comete o no).
Persona es
todo ente con signos característicos de humanidad sin distinción característica ni cualidad.
*Se excluyen a las personas jurídicas, reservándose exclusivamente para las personas físicas
BJPs: El B jurídicamente protegido en los delitos contra la vida
es la Vida humana.
Solo queda comprendido en la protección Penal el interés por la Integridad física y psíquica del hombre en todas sus manifestaciones: Su vida, su estructura corporal, la plenitud de su equilibrio fisiológico y del desarrollo de sus actividades mentales.
*Los demás atributos de las personas, los que constituyen su personalidad (el honor, la integridad sexual, etc.), encuentran amparados en otros títulos.
La protección de los atributos vitales, orgánicos y funcionales se cumplen mediante delitos:
*De resultados dañosos (homicidio, aborto, lesiones);
*De peligro (duelo sin lesiones, abuso de armas),
*O que se pueden dar con una u otra característica (instigación al suicidio).
-Nuestro ordenamiento carecía de reconocimiento hasta 1994, con la reforma de la Constitución, aunque parte de la Doctrina encontraba ese reconocimiento legal en el ámbito de los llamados derechos implícitos del art. 33.
-La doctrina entendía que la vida constituye el BJ de mayor importancia. En la actualidad, el derecho a la vida tiene reconocimiento a través de la incorporación de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos, los cuales según el art. 75 inc. 22 tiene jerarquía constitucional, superior a las leyes.
*Lo protegido en este título es
el funcionamiento vital y no cualquier manifestación de vida.
Se destruye una vida humana cuando se hace cesar la actividad del complejo orgánico que es el ser humano, en cualquier estadio de su evolución.
*La ley no protege la actividad autónoma de un órgano ni de un conjunto de órganos separados del organismo que constituye el ser.
*La ley protege la vida desde el momento de la concepción, pero de acuerdo con los conceptos civiles de vida y con las nociones que surgen de su protección penal por medio de los tipos del aborto, tiene que tratarse de una vida que este en el seno de la mujer, cualquiera sea el medio que se haya utilizado para lograr la concepción (natural o artificial).
Por ello el producto de la concepción que aún no ha sido implantado en el seno materno y que se sostiene de modo artificial fuera de él, no es lo que la ley protege en este título, aun cuando su destrucción pueda afectar otros intereses y constituir otros delitos, en cambio si ya ha sido implantado, la protección legal por medio del delito del aborto se extiende desde el momento de la implantación hasta el alumbramiento, cualesquiera que sean las posibilidades de su viabilidad, basta con que funcione como un complejo vital.
*La tutela legal se extiende desde el momento de la concepción hasta la muerte y durante toda su evolución, cualquiera fuera su capacidad de subsistencia.
*No hay vida humana cuando el complejo vital ha dejado de funcionar como tal, aunque algunos órganos sigan haciéndolo autónomamente, pero sigue existiendo vida cuando ese complejo funciona precariamente aunque haya cesado el funcionamiento de algunos órganos que lo componen, como en el caso de que se hayan paralizado los riñones o el estómago, y en principio no interesa si ese funcionamiento se debe a la actividad natural del organismo o si es mantenido por medios artificiales, en cuanto estos no reemplacen todo el funcionamiento orgánico, vive en el sentido de la ley penal, quien lo hace ayudado por un pulmotor, un marcapasos, con un aparato que suple el funcionamiento de los riñones, pero no se puede decir que vive aquel cuyas funciones vitales han sido reemplazadas totalmente por medios artificiales.
Denominación y contenido: El CP Argentino contempla, en el Titulo 1, Libro 2, una serie de figuras delictivas que reúnen bajo una misma y común denominación:
“delitos contra las personas”.
*Los 6 Capítulos que componen el título agrupan estructuras delictivas diferentes que se distinguen entre ellas por su diversa naturaleza: algunas configuran delitos de resultados y otras de peligro para la vida o la integridad física de los individuos.
*En este marco que nos presenta la ley se puede percibir que la protección penal ha sido dispensada a solo dos aspectos de la persona humana: a su vida y a su integridad corporal, entendida esta en su más amplio alcance de salud física y mental.
*De esta manera se puede deducir que la ley penal Argentina ha empleado el concepto “persona” en su sentido más amplio y restringido de persona física, comprensivo de su salud mental o psicológica.
*Relativo a la cuestión del derecho a la vida, se plantean ciertas controversias, respecto de cómo ha de entenderse el mismo. El derecho a la vida debe ser entendido como derecho a una vida digna, lo que solo es posible concebir a partir de un juicio de valor. La vida constituye el valor de más alto rango en la escala axiológica y permite inferir que, cualquiera sea la concepción que de ella se tenga, es seguro que no debe existir hombre alguno sobre la tierra que pueda negar la magnitud de su grandeza
Delitos contra la vida
Los delitos contra la vida humana han sido considerados por la doctrina como el modelo dogmático por excelencia, a partir de ellos se puede ir construyendo las categorías jurídicos-penales fundamentales de la teoría del delito, dada la estructura clara y simple que suelen presentar todos ellos, además son también una referencia política-criminal de primer orden, si se acepta que la teoría fundamental de derecho penal consiste en la protección de bienes jurídicos. El Código Penal estructura los delitos contra la vida humana a partir de su protección como vida humana dependiente (vida en formación: delitos de aborto e independiente) ( vida de la persona ya nacida:delitos de homicidio).
Protección de la vida humana
Al tratar los delitos contra la vida se ampara la vida humana: la animal y la vegetal se contemplan en otros tipos del código o en leyes especiales, como son la protección de la fauna, regulación de la explotación forestal, etc.
Concepto jurídico de vida humana
Puede decirse que hay vida humana en donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo: desde que es concebida por medio de la unión de las células germinales, que marca el punto inicial de ese desarrollo hasta que se acaba con la extinción del funcionamiento orgánico vital (muerte). La determinación del concepto encuentra sus complicaciones ante el avance de las ciencias humanas, al influir artificialmente tanto sobre la concepción del ser como en su extinción.
Un sector doctrinal, sin embargo modernamente defiende la idea de que la vida humana tiene comienzo en la anidación de ovulo en el útero de la mujer, pues a partir de dicho momento es que se tiene mayor certeza en el desarrollo de la vida humana.
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manual actualizado
En la actualidad existe prácticamente unanimidad doctrinal en tomo a que la vida humana tiene comienzo en el preciso momento en que se produce la fecundación del huevo o cigoto, resultante de la fusión del óvulo y del espermatozcide, momento en el que queda reunida toda la información genética correspondiente al individuo de la raza humana
En nuestro país, acorde a los dispuestos por el artículo 20 del Nuevo CCCN,
la vida humana, la persona en sí comienza a existir desde el momento de su concepción, sea en el útero, sea fuera de él por técnicas de reproducción asistida.
La función vital como objeto de protección:
Lo protegido es el funcionamiento vital y no cualquier manifestación de vida, se destruye una vida humana cuando se hace cesar la actividad del complejo orgánico del ser humano en cualquier estadio de su evolución, desde el más simple hasta el más complejo. La ley no tutela la actividad autónoma de un órgano no de un conjunto de órganos separados del organismo que constituye al ser.
“Quien destruye un cerebro que se está haciendo funcionar en un baño fisiológico totalmente separado del cuerpo, no mata en sentido de la ley.
Permanencia del funcionamiento vital: Vida sostenida artificialmente
Esa protección la extiende la ley:
por medio de la figura de delito de homicidio, desde aquel momento hasta que la vida se acaba como complejo vital, a lo largo de toda su evolución, fuere cual fuese su capacidad del subsistente o la conformación que haya alcanzado. No habrá vida humana cuando el complejo orgánico haya dejado de funcionar como tal, aunque algunos órganos sigan haciéndolo autónomamente, pero sigue existiendo vida cuando dicho complejo funciona precariamente, aunque haya cesado el funcionamiento de algunos de los órganos que lo componen. Ejemplo, que se hayan paralizado el estómago o los riñones.
En principio no interesa si ese funcionamiento se debe a la actividad natural del organismo o si es mantenido por medios artificiales, en cuanto estos no reemplacen el funcionamiento orgánico, por ejemplo, vive quien lo hace ayudado por un pulmotor, con un marcapasos, con un aparato que suple el funcionamiento de los riñones, pero no se puede decir que vive aquel cuyas funciones orgánicas han sido reemplazadas en su totalidad por medios artificiales
Vida lograda fuera del seno de la mujer
La ley protege la vida desde
La ley protege la vida desde su forma más simple, desde el momento en el que ser ha sido concebido, pero de acuerdo con los conceptos civiles de vida y con las nociones que surgen de su protección penal por medio de los tipos de aborto tiene que tratarse de una vida que esté en el seno de la mujer, cualquiera que sea el medio que se haya utilizado para lograr la concepción (natural o artificial).
El producto de una concepción lograda fuera del seno materno, que no ha sido implantado todavía en él, que se sostiene artificialmente fuera del mismo (vida in vitro), aunque biológicamente pueda catalogarse como vida humana, no es lo que la ley protege bajo éste título: si ese producto ha sido implantado ya en el seno materno, la protección legal por medio del delito de aborto se da hasta el momento que se produce el alumbramiento, cualesquiera que sean las posibilidades de viabilidad: basta que funcionen como complejo vital.
Homicidio simple Figura básica Art 79 CP:
“se aplicara prisión o reclusión de 8 a 25 años el que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena”
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- Es un delito de resultado.
- Admite tentativa.
- Según al Corte Interamericana de Derechos Humanos el homicidio es “La privación arbitraria de la vida de una persona”. Así establece una diferencia con la legítima defensa.
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El homicidio regulado en el art 79 del CP, es el tipo básico y genérico de imputación entre las diferentes clases de homicidio previsto por la ley, es un delito de acción que puede cometerse por omisión, de medios inmediatos, instantáneos y de resultado material.
*La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción de la gente y el resultado muerte, jurídico penalmente relevantes
Homicidio simple Figura básica Art 79 CP:
Es un delito de…
Admite tent?
La CIDH homicidio es
- Es un delito de resultado.
- Admite tentativa.
- Según al Corte Interamericana de Derechos Humanos el homicidio es “La privación arbitraria de la vida de una persona”. Así establece una diferencia con la legítima defensa.
El homicidio regulado en el art 79 del CP, es el tipo
básico y genérico de imputación entre las diferentes clases de homicidio previsto por la ley, es un delito de acción que puede cometerse por omisión, de medios inmediatos, instantáneos y de resultado material.
*La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción de la gente y el resultado muerte, jurídico penalmente relevantes
Homicidio simple
Acción típica
la acción típica es
la de matar, extinguir la vida de una persona. El homicidio de este artículo se da cuando el acto de matar no está sancionado por la ley con una pena diferente de la que prevé tal artículo.
Por ello tiene carácter de subsidiario.
Elementos del hs
Con arreglo al texto de la ley, el homicidio consiste en
matar a otro y ese otro debe ser una persona nacida con vida del vientre de alguna mujer.
Son sus elementos
*Una acción u omisión causales,
*Un resultado material (la muerte de la persona),
*Y un elemento subjetivo (dolo) que supone la voluntad de suprimir un ser humano.
-La acción de matar es siempre
activa, pero en cierto supuestos también puede cometerse por omisión (omisión impropia).
En los casos de homicidio por omisión en lo que surge en la figura del garante, es decir, de quien tiene el deber jurídico de actuar para evitar el resultado no querido por el orden jurídico, el círculo de autores se reduce considerablemente.
-En estas hipótesis de omisión impropia el delito se transforma en un tipo especial propio, que solo puede ser cometido por un circulo limitados de personas, que en la emergencia ostentan la calidad de garantes de la producción del resultado.
-Las fuentes de deber de garantía que fundamenta la posición del garante son la ley, el negocio jurídico, y el autor precedente del sujeto.
Tratándose éste de un delito de resultado, cobra especial relieve la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico. La relación causal es la vinculación de causa a efecto entre el hecho del autor y la muerte de la víctima, que debe ser probada plenamente en el proceso judicial.
Modernamente en el ámbito de la dogmática jurídica penal se piensa que la verificación del nexo causal entre la acción y el resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor del delito.
-Se requiere además la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado pueda ser objetivamente imputado al comportamiento del autor, se requieren de criterios normativos para imputar el resultado a su autor.
Estos criterios son:
- La creación de un riesgo no permitido (principio del incremento del riesgo); no son imputables aquellos casos en los que la acción disminuye el riesgo del bien jurídico, contrariamente el resultado solo puede ser imputado al autor si se demuestra claramente que con su acción de vida, aumentaron sensiblemente las posibilidades normales de producir el resultado.
- La producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida: Los resultados que se producen fuera del ámbito del protección de la norma no pueden ser imputados a su autor, verbigracia la provocación imprudente de un suicidio, la puesta en peligro de un tercero aceptado por este, etc
*Tipo objetivo.
**La acción -Elementos de la figura.
La acción típica del delito consiste en matar a otro, lo que implica la destrucción de otra vida humana.
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Elementos de la figura:1) una acción u omisión causales 2) un resultado material ( muerte) 3) elemento subjetivo DOLÓ qué supone la voluntad de suprimir un ser humano.
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El delito es de comisión pero también puede cometerse por omisión impropia.
Casos de homicidio cometidos por omisión: surge la figura del garante es decir quien tiene el deber jurídico de actuar para evitar el resultado MUERTE.
EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS EL CÍRCULO DE AUTORES POSIBLES ES REDUCIDO O PUEDE SER COMETIDO POR LAS PERSONAS QUE EN LAS EMERGENCIAS NO TRATAN DE EVITAR EL RESULTADO 
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Sujetos:
activo: cualquier persona, salvo que se encuentra en las figuras agravadas.
Pasivo: en la víctima, puede ser cualquier persona.
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*Tipo subjetivo. Delito doloso, el autor debe conocer que su acción produce la muerte de la persona y querer el resultado.
*Exige un resultado de tipo material
Sujeto activo y pasivo del delito
Sujeto activo puede ser cualquier persona, sin distinción de cualidades o condiciones personales, ya sea que actúe por sí mismo o valiéndose de terceros, medios mecánicos o de animales.
Sujeto pasivo puede ser cualquier persona, nacida viva del vientre de una mujer.
El homicidio es un delito común, de titularidad diferenciada, que puede ser cometido por cualquier persona (varón o mujer), estos son los sujetos activos.
En el homicidio por lo general, coincide el sujeto activo, que es el titular del BJP (el del ser humano), con el objeto material que es el objeto sobre el que recae la acción (el cuerpo de la persona).
Tiene protección penal todo ser que pertenezca al género humano por deforme que sea y aunque se encuentre desprovisto de formas humanas o de valor vital, como los enfermos incurables, inválidos y ancianos. Los individuos sin vitalidad también pueden ser sujetos pasivos de homicidio. Lo que importa al Derecho penal es que se trate de un ser humano nacido vivo, por lo que queda al margen del delito de homicidio, la acción sobre un cadáver, la muerte del ser humano que aún no ha nacido (aborto) y la destrucción de embriones fecundados in vitro.
Sujeto pasivo:
Toda persona de existencia física o visible:
*Para el derecho civil: Desde el momento de la comienzo de la concepción
*para el derecho penal : después que nació
El ser humano comienza a nacer
en el momento en que comienza el parto,
*Si muere durante el parto, es homicidio (ya que la figura del infanticidio ha sido derogada por ley 24410),
*Si muere antes es aborto, y si muere después es homicidio.
Es decir que el momento del nacimiento es el que marca la división entre aborto y homicidio.
Según la doctrina (Varela) el momento del nacimiento está determinado con el comienzo del parto, lo que puede ocurrir con los primeros dolores que indican el comienzo del parto natural o cuando faltan esos dolores con el inicio del procedimiento de provocación artificial de aquel o de extracción quirúrgica del feto, a diferencia de la doctrina civil, que afirman que el delito de homicidio solo se da cuando ocurre la completa separación del nacido del cuerpo de la madre, inclusive con el corte del cordón umbilical.
En conclusión, la figura del homicidio protege la vida adquirida, cualquiera sea el grado de viabilidad de la persona.
Modos y medios de ejecución
Es un delito de comisión que puede ser realizado por medios de omisiones (comisión por omisión), en todos los casos en que el autor ha contraído o tiene la obligación de preservar la vida del sujeto pasivo.
La acción de gente es compatible con la propia actividad de la víctima que se autoinfiere la lesión letal cuando esta actividad provino directamente de aquella acción, como ocurre cuando el sujeto pasivo actúa siendo instrumento de la gente que con ese fin, despliega sobre aquel violencia de cualquier género, coacción o induce en error sobre el resultado de su actividad. Todos estos son supuestos de homicidios, como los son aquellos en que la misma víctima se causa la muerte al tratar de repeler o eludir la agresión del autor, por ejemplo, arrojarse al rio para evitar el ataque y ahogarse.
La ley no ha limitado los medios de la acción típica:
Cualquier medio es típico, en cuanto pueda designárselo como causa de la muerte.
Aunque entre nosotros e ha querido rechazar la tipicidad del medio moral el grueso de la doctrina sigue la opinión contraria: el medio moral, en cuanto pueda señalárselo por causa de la muerte es típico, y fundamenta la responsabilidad por homicidio, si el autor lo utilizo como medio para alcanzar el resultado, o acepto el riesgo de causarlo al hacer uso de él.
Los delitos pueden cometerse por cualquier medio, con excepción de aquellos que lo califican. Resulta indiferente la clase, naturaleza o poder letal del medio empleado. Solo interesa, acorde a MAGGIORE, que sea idóneo para causar la muerte. La idoneidad, se aprecia ex post, en el sentido de que también un medio objetivamente no idóneo puede hacerse adecuado por especiales condiciones de hecho, cuando va acompañado de voluntad homicida.