u14 Flashcards
(99 cards)
Bolilla 14 Delitos contra la propiedad
Estafa y otras defraudaciones:
Se agrupa una variada gama de figuras delictivas bajo una denominación común
“estafas y otras defraudaciones”, esto pone a la vista dos aspectos: por un lado que todos los delitos que están previstos allí son defraudaciones y por otro que entre esas defraudaciones figura la estafa. La defraudación es el género delictivo y la estafa es la especie, toda estafa es siempre una defraudación pero no toda defraudación es necesariamente una estafa, para todas las figuras reunidas dentro de la expresión genérica defraudación la nota común es el perjuicio patrimonial, es decir, una lesión al patrimonio ajeno, no puede haber estafa o abuso de confianza sin perjuicio patrimonial.
La defraudación no es un tipo delictivo si no
una expresión genérica que abarca dos clases de estructuras típicas: la “estafa” y “el abuso de confianza”.
El CP en referencia a la Estafa ha optado por un sistema intermedio conteniendo una formula ejemplificadora de posibles modalidades de comisión, incorporando una frase final en el art 172 que dice “o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”, este modelo tiene la conveniencia de que permite definir al delito de estafa como el hecho de defraudar a otros mediante cualquier ardid o engaño, sin recurrir a la descripción de todos sus elementos constitutivos.
Puede señalarse un triple origen del perjuicio defraudatorio
, que permite desentrañar la naturaleza de las distintas figuras:
A. Las que se perpetran por medio de fraude, en las que el agente (con dolo al comienzo según Carmignani) provoca con su actividad un error en el sujeto pasivo lo cual motiva a que este realice la prestación perjudicadora de su propio patrimonio o del de un tercero.
B) Las que se perpetran abusando de la confianza depositada en el agente; las figuras de abuso de la confianza presentan la característica de que el desplazamiento del bien se ha producido por un acto anterior no vicioso, en el que el sujeto pasivo otorga al agente un poder de hecho sobre aquél, constituyendo la buena fe del agente la principal garantía de la ejecución de lo pactado, donde el perjuicio defraudatorio se produce por el incumplimiento de mala fe de ese pacto, abusando el agente del poder de hecho que se le ha concedido.
C) Aquellas en que el agente aprovecha situaciones que le facilitan o le permiten consumar el perjuicio patrimonial o crear el peligro de producirlo, ejerciendo anormalmente derecho y facultades que constituirían actividades lícitas
Estafa y abuso de confianza. Criterio de distinción.
*La estafa se caracteriza por un vicio inicial causado por el fraude del autor, el cual genera la prestación de contenido patrimonial; en el abuso de confianza no hay un fraude inicial, la relación original entre las partes es legítima.
*En la estafa el dolo del autor es siempre anterior, ex ante, a la prestación patrimonial; en los abusos de confianza es posterior, ex post, vale decir que aparece luego de que las partes han formulado el acuerdo inicial lícito.
*En la estafa la relación jurídica entre el autor y la víctima es ilegítima; en los abusos de confianza existe una relación situacional, legítima por su origen, de verdadera confianza entre las partes.
*En la estafa, como consecuencia del fraude, la relación jurídica inicial es siempre nula, por vicio del consentimiento; en el abuso de confianza el acto jurídico inicial no es nulo sino lícito.
*Puede decirse que en la estafa la entrega de la cosa se hace siempre a título traslativo de dominio, posesión o tenencia y casi siempre para no ser restituida. Se confiere al sujeto activo el poder de disposición de la cosa. En el abuso de confianza, la entrega es siempre a título precario, sin otorgar facultad de disposición alguna sobre ella.
Estafa
Bien jurídico protegido:
La doctrina mayoritaria concibe que el bien jurídico protegido son los elementos integrantes
del patrimonio, ya que para la consumación del delito de estafa es suficiente con que la lesión se produzca en un concreto elemento del patrimonio ya que después del fraude el patrimonio nunca será el mismo que antes de este.
Estafa genérica. El art 172 del CP establece:
“será reprimido con prisión de 1 mes a 6 años el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”.
La acción material del delito de estafa consiste en defraudar a otro con la finalidad de lograr de un tercero una disposición patrimonial que se traduce en la obtención de un beneficio indebido para el autor y en un perjuicio económico para la víctima.
La estafa puede describirse como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio
o de un tercero. La secuencia causal en la estafa es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño.
La defraudación entonces es la causación de un perjuicio patrimonial injusto y el fraude es el medio de que se vale el autor para conseguir ese resultado.
Los elementos que deben concurrir para la configuración del tipo son:
a) una conducta engañosa que constituye el elemento central de la estafa,
b) el error de otra persona causado por el comportamiento engañoso,
c) una disposición patrimonial que tiene su causa en el error y
d) un perjuicio económico para el sujeto pasivo o para un 3ro, debe tratarse de un perjuicio efectivo y actual.
El ardid y el engaño. Estas son las únicas modalidades previstas en la ley para caracterizar la estafa. El engaño es un elemento intelectual o inmaterial, cuya génesis se produce en la psiquis del individuo, este es el componente esencial de la estafa, hasta el punto de que su ausencia excluye el tipo.
Se puede calificar “ardid” como un artificio empleado hábil y mañosamente para el logro de alguna cosa.
*Lo que importa destacar es que para la ley penal ambos (ardid y engaño) poseen modalidades defraudatorias es decir aptitud para suscitar un error en una persona y lograr de ella un acto pecuniariamente perjudicial, es decir, ardid y engaño no son más que dos modos diferentes de deformación de la verdad con consecuencias patrimoniales perjudiciales para otra persona.
La definición de engaño ha dado lugar a dos concepciones doctrinales: una restringida y otra abierta:
Concepto restringido: Según esta postura no toda falsedad o ardid deben ser computables a título de engaño si no solo las que se llevan a cabo mediante maniobras exteriores, artificiosas, materiales o montando escenografías para que se torne creíble el embuste; desde esta perspectiva entonces quedan fuera del tipo de estafa los engaños verbales que se producen a través de palabras, los engaños implícitos, son aquellos que se producen a través de apariencias o simulaciones, los engaños omisivos, por ejemplo supuestos de victimas negligentes, etc.
Concepto amplio o abierto: Para esta concepción habrá estafa cuando el engaño sea suficientemente apto para producir el error en la victima y causar un daño patrimonial. Este es el criterio por el que se ha decantado el CPA.
El suscitamiento del error en el sujeto pasivo:
El fraude debe haber causado el error del sujeto pasivo a quien se dirige la acción. es el conocimiento falso sobre algo, se trata de un requisito no escrito en el tipo pero de reconocimiento generalizado.
Si la conducta engañosa no suscita un error en la victima, es imposible hablar de estafa, el error es siempre una representación equivocada de la realidad, es el nexo que une el ardid o engaño con el perjuicio patrimonial.
Es el componente que permite caracterizar a la estafa como un delito de doble tramo es decir, el engaño debe suscitar el error y este a su vez debe producir el perjuicio patrimonial.
El sujeto pasivo debe ser una persona capaz, física, ya que no pueden ser engañados los que no tienen capacidad de equivocarse o discernir. Es el eslabón o nexo que une el ardid o el engaño con el perjuicio patrimonial.
Idoneidad del ardid o del engaño.
simple mentira y el silencio
*Idoneidad del ardid o del engaño. Ambos deben haber producido exitosamente el resultado que pretendía.
*La simple mentira y el silencio. Si la mentira ha engañado al sujeto y este ha dispuesto patrimonialmente en su perjuicio o en el de un tercero, como consecuencia de una obrar mentiroso del autor, entonces debemos concluir que la mentira ha configurado un medio engañoso y, por lo tanto, ha sido idónea para perfeccionar la estafa. Para determinar si la mentira constituye o no una forma de estafa, hay que esta al caso concreto.
En cuanto al silencio, es la estafa por omisión, la doctrina se presenta dividida. El problema del silencio e resuelve de modo semejante al de la mentira al de la mentira: se requiere que vaya acompañado de un actuar engañoso positivo, o bien que exista un deber jurídico de hablar o de decir la verdad. El silencio engañoso representa aquí un caso de comisión de una estafa por omisión y a su respecto rigen las reglas pertinentes.
*El acto de disposición: la estafa requiere para su perfección que a consecuencia del engaño y el consiguiente error del sujeto pasivo derive causalmente un acto de disposición patrimonial lesivo para la víctima o para un 3ro
El acto de disposición patrimonial ha sido definido por la doctrina como
aquella acción positiva, omisiva o de tolerancia que produce de forma directa o inmediata una disminución en el patrimonio de la víctima.
La disposición de la cosa debe ser realizada por la misma persona engañada, debe haber una coincidencia física entre la persona que ha receptado el engaño y la que ha realizado el acto de disposición, pero no necesariamente debe existir tal coincidencia entre el engañado y la persona que ha sufrido el perjuicio, ya que pueden ser personas distintas.
Sujeto pasivo de la acción es el sujeto receptor del engaño quien debe ser al mismo tiempo la persona disponente,
Sujeto pasivo del delito es el perjudicado, titular del patrimonio al que afecta el acto de disposición.
El perjuicio patrimonial:
Este es el elemento esencial del delito, sin él no habría defraudación, engaño sin perjuicio
no es estafa.
La estafa como delito patrimonial es un delito de daño efectivo y como tal requiere para su consumación la producción de un perjuicio económico cierto y real y para su perfección lo que interesa solamente es el perjuicio o disminución del patrimonio ajeno. Lo que interesa es el perjuicio o disminución del patrimonio ajeno y no el efectivo aumento del propio. De ahí que la estafa no se trata de un delito de enriquecimiento, por cuanto no exige para su perfección que haya producido un mejoramiento económico en el patrimonio del sujeto activo. Se trata de un delito de daño al patrimonio ajeno. El perjuicio es el daño, menoscabo o detrimento sufrido en el patrimonio de un tercero por obra del fraude del autor. Siempre el acto de disposición se concreta en una disminución del patrimonio. El monto de lo defraudado carece de relevancia a los fines de la consumación del delito, sólo puede tenerse en cuenta como dato relevante a los fines de la cuantificación de la pena, cayendo el perjuicio sobre todo tipo de cosas y derechos, bienes y créditos, incluso sobre expectativas.
Si se produce una compensación patrimonial, es decir, que se compense la perdida de la cosa o su valor económico con un equivalente se elimina el perjuicio y por lo tanto el delito de estafa.
La estafa procesal
carece de tipificación autónoma en el CP, pero no deja de ser una forma de fraude que se desarrolla en un procesa y quien padece el engaño es el juez con competencia para dictar la resolución de la que deriva el perjuicio patrimonial para la parte contraria o un tercero. Es una estafa en la que el autor persigue, a través del engaño, inducir en error a un juez para que emita un fallo o resuelva una cuestión controvertida que afecta el patrimonio de la parte contraria o de un tercero. El autor persigue la obtención de un beneficio indebido, aunque su logro no sea esencial para la perfección del delito.
El sujeto activo del delito es el demandante. Sujeto pasivo pueden ser el demandado o un tercero.
Tipos de fraude del artículo 172 Según este articulo la estafa puede ser clasificada de la siguiente manera:
Fraudes relativos a la persona del autor: Comprende las siguientes modalidades:
1) Nombre supuesto: Es el nombre fingido que no es propio del autor, aquella simulación referida a la identidad de la persona puede ser un nombre falso que no exista o sea imaginario o un nombre que no sea verdadero es decir de otra persona. Lo que importa es que no sea el propio nombre de la persona que finge o simula.
El nombre supuesto es el medio engañoso que el agente emplea para estafar, Por lo tanto su uso debe ser determinante para la prestación.
2) Calidad simulada: La calidad es la condición o conjunto de condiciones que distinguen a una persona sea en cuanto a su estado, situación personal o familiar condiciones jurídicas o sociales, etc. En este caso el autor invoca como propias algunas de estas condiciones sabiendo que no las posee. Se trata de una atribución actualmente falsa, que puede obedecer a una simulación total o a la invocación de una calidad que se ha tenido pero que ya no se tiene o que se va a tener pero todavía no se posee.
3) Falsos títulos: Es una variante de la calidad simulada; el título es una calidad que habilita para determinadas funciones y que contiene ciertos honores. Comprende no solo el título profesional si no también aquellas concesiones que son otorgadas teniendo en cuenta ciertas dignidades personales (sacerdote, monja, pastor) y también los llamados títulos de nobleza.
Fraudes relativos a relaciones personales del autor con terceros:
1) Apariencia de comisión: La palabra comisión hace referencia a un mandato, encargo o representación que el autor da a un 3ro. La apariencia de comisión abarca tanto la simulación del encargo como aquella comisión que si bien es real aparece con un significado distinto o de mayor entidad que el verdaderamente acordado.
2) Influencia mentida: La influencia mentida es una influencia inexistente. Si la influencia es real pero el sujeto no la utiliza no se configura esta clase de ardid aunque el hecho podrá encuadrar en el tipo de estafa por el empleo de “cualquier otro ardid o engaño”.
La influencia es el predominio moral o poder que una persona tiene respecto de otra. Aquí el autor hace creer a la víctima que tiene esa autoridad con relación a otras personas de quienes aquella espera obtener algo que desea o es de su interés (venta de humo)
Fraude relativo al abuso de la relación personal del autor con la víctima.
Abuso de confianza. La confianza es la seguridad que se tiene en una persona con respecto a la cual se omiten los cuidados o precauciones habituales.
Esta clase de ardid ha dividido la doctrina unos piensan que este tipo de abuso constituirá ardid solo cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella, para este sector la confianza preexiste en el sujeto pasivo por otros motivos es decir, que ya ha sido creada sin engaño en la victima.
Para otros autores si es posible abusarse de una confianza preexistente para esta doctrina el autor debe aprovecharse una confianza ya existente en la victima para estafar; la doctrina que se considera correcta es la última, ya que la confianza pudo haber sido creada por el autor o simplemente aprovechada la ya existente para perfeccionar el delito.
Fraudes relativos a la capacidad o actividad económica del autor.
Apariencia de bienes, crédito, empresa o negociación: Para que concurra el delito es necesario que la apariencia de
bienes haya sido acompañada de maniobras engañosas; aparentar bienes no es solamente decir que se los tiene sino
también suscitar faltas representaciones acerca de su existencia.
La defraudación puede llevarse a cabo mediante la apariencia de:
Bienes: Abarca todas las cosas y derechos que constituyen el patrimonio de una persona
Créditos: Es el respaldo económico que el autor aparenta para obtener la prestación. La estafa de créditos es
entendida como toda alegación de datos o hechos falsos o la utilización de documentos incompletos o inexactos que
permitan a su autor aparentar solvencia suficiente para la obtención, prórroga o modificación de un crédito,
configura un supuesto de estafa en la modalidad de apariencia de bienes.
Empresa: Este esta empleado en la norma como sinónimo de organización económica, el sujeto aquí simula la
existencia de una empresa de gran importancia cuando en realidad es de menor categoría
Negociación: debe ser entendida como una operación de contenido económico, aquí el autor finge la existencia de
una operación de contenido económico por medio de la cual obtiene una ventaja indebida de otra persona
perjudicando su patrimonio. Se simula la existencia de una transacción que se está llevando a cabo o se llevó a cabo.
Comisión: Aparenta comisión el que simula cualquier especie de representación de un tercero para realizar un acto
o llevar a cabo un hecho o exhibe una extensión de esa representación distinta de la que realmente se le ha logrado.
defraudación Tipo subjetivo. Culpabilidad.
Es un delito doloso y admite solo el dolo directo, por su naturaleza intencional.
Requiere el reconocimiento del carácter perjudicial de la disposición que se pretende del sujeto pasivo y la voluntad de usar ardid o engaño para inducirlo en error a fin de que la realice. El error sobre el carácter perjudica de la disposición puede excluir la culpabilidad.
Estafa defr
Consumación y tentativa.
Es un delito material y de resultado, por lo tanto se consuma con perjuicio en el patrimonio de la víctima o de un 3ro aunque ello no implique la obtención de un lucro para el autor. Tratándose de un delito de resultado la tentativa es admisible – Boumpadre -. Para Creus el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza la disposición patrimonial perjudicial, sin que interese en que ésta se transforme en beneficio para el autor o para un tercero. La tentativa comienza con el despliegue del procedimiento ardidoso o engañador para lograr del sujeto pasivo la disposición patrimonial perjudicial.
Cuando, en el caso concreto, el medio es del todo inidóneo para inducir en error al sujeto pasivo podríamos encontrarnos con una tentativa de delito imposible, lo cual es distinto de querer estafar a un sujeto que no puede realizar disposición patrimonial perjudicial perseguida por el agente, entonces se da un caso de delito putativo.
Tipos especiales de estafa/defraudaciones. Art. 173.
Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casis especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1) Estafa en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas: El art 173 del CP establece que es un caso de defraudación especial en su inciso 1: “El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio”
Tipos especiales de estafa/defraudaciones. Art. 173.
Ect
Acción típica: La acción típica consiste en defraudar a otro en la entrega de una cosa en virtud de un contrato o de un título obligatorio, esta clase de defraudación exige que la víctima abone un precio por una cosa en la creencia de que lo que adquiere responde a las verdaderas características que el autor le informó respecto de esa cosa, esta defraudación supone siempre que la cosa entregada sea menor en sustancia calidad o cantidad respecto de la cosa
que se debió entregar, esto es lo que permite determinar el perjuicio patrimonial.
El perjuicio se determina por la diferencia en menos entre lo que se entrega en verdad y lo que se debía entregar: el valor de lo que se entrega debe ser inferior al valor realmente debido, ya sea porque la sustancia es distinta, la calidad diferente, o porque la cantidad de lo entregado, en número, peso o medida, no es la debida.
De esta manera el ardid que despliega el autor debe recaer sobre la sustancia de una cosa, sobre su naturaleza o esencia; sobre su calidad, que es el modo de ser mejor o peor, o bien el conjunto de propiedades inherentes a una cosa que la caracterizan frente a otras por su misma especie; o sobre su cantidad, que hace referencia al número, peso o medida.
La figura requiere que la entrega de la cosa se haga en virtud de un contrato o de un título obligatorio, tratándose de
un negocio jurídico válido y de carácter oneroso, los gratuitos no pueden provocar el perjuicio patrimonial requerido
típicamente, ya que no implican contraprestación alguna.
Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma con la entrega de la cosa y el cumplimiento de la prestación siempre que dicha entrega haya causado un perjuicio económico en el patrimonio del sujeto pasivo. Tratándose de un delito de resultado la tentativa es admisible.
Estafa mediante suscripción de documento. El art 173 inciso 3 establece que es un caso de defraudación especial:
Ect
“el que defraudare haciendo suscribir con engaño algún documento”
Acción típica: El delito consiste en defraudar a otro mediante un engaño, causándole un perjuicio de naturaleza patrimonial.
El fraude propio de esta especie lo constituye el engaño que induce al error al sujeto pasivo sobre el carácter del documento o su contenido, y por lo tanto, sobre su trascendencia en el orden patrimonial.
Objeto del delito. El objeto es “algún documento”, puede ser público o privado, pero siempre tiene que tratarse de un documento cuyo contenido implique un daño patrimonial o plantee la posibilidad de causarlo.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso y solo admite el dolo directo.
Consumación y tentativa: La consumación se produce con el perjuicio patrimonial, la tentativa es admisible.
Cuando en virtud de la existencia del documento mismo se produzca el perjuicio patrimonial, como pasará en los casos en que el documento que se hace firmar sea liberatorio de una obligación que favorecía al patrimonio, en sí implique la pérdida del bien que se trate, el delito se consuma con la suscripción del documento, y la tentativa se presentará con el despliegue de los medios engañosos para lograr la firma. Cuando el documento faculte al agente o a un tercero para obtener algo del patrimonio que el agente ha tratado de ofender, la consumación ocurrirá cuando se haya obtenido la prestación utilizando el documento suscripto a raíz del engaño; antes de esa circunstancia, aunque se haya conseguido la firma del documento, estaremos ante una tentativa.
Estafa por abuso de firma en blanco: En el inciso 4 art 173 se establece que cometerá defraudación especial:
Ect
“el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de 3ro”.
No queda claro en la doctrina si se trata de una figura de fraude o de una figura de abuso de confianza. Para algunos se trata de una “estafa especializada por la forma particular de fraude”, para otro un delito en que se conjugan ambas formas.
Acción típica: El delito se caracteriza por configurar una estafa cuya particularidad reside en que se lleva a cabo a través del abuso de una firma que ha sido otorgada en blanco. La acción típica sigue siendo como en las demás una conducta defraudatoria abusiva, el abuso implica el uso indebido del mandato dado por el otorgante, es decir, el abuso solo es posible si el texto escrito en el documento causa un perjuicio patrimonial. El delito requiere la preexistencia de una firma en blanco en poder del agente. Para que se trate de una firma en blanco en el sentido de
la ley, el suscriptor tiene que haber tenido la voluntad de obligarse, otorgando un mandato al tenedor del pliego para que extienda en él un documento o complete el parcialmente extendido.
Además se requiere que el pliego firmado en blanco, o con blancos que pueden llenarse con efectos patrimoniales,haya sido dado por el firmante, o por un tercero autorizado, al agente; tiene que tratarse de una entrega legítima; cuando el agente ha usurpado ilícitamente el poder sobre el pliego firmado en blanco o el documento parcialmente extendido en blanco o por cualquier otra causa lo tiene sin que le haya sido entregado en la forma antedicha.
El agente abusa cuando extiende con la firma en blanco algún documento distinto de aquel para el cual se le había otorgado el pertinente mandato, o completa el parcialmente extendido con cláusulas distintas de las que sabía que había dispuesto incluir el firmante.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma en el momento del perjuicio patrimonial producido en la propiedad del firmante o de un tercero. La tentativa es admisible
Frustración de los derechos originados en una tenencia acordada. Hurto impropio. El art 173 en su inciso 5 establece que será penado:
“el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder con perjuicio del mismo o de tercero”.
La Tenencia de la cosa. Es un presupuesto del delito que la cosa la tenga un tercero por un título legítimo. La cosa de cuya tenencia se priva debe estar actualmente en poder del ofendido; no basta el derecho de él a tenerla si no ha entrado en esa tenencia. El título puede originarse en un convenio de partes, en un acto de autoridad (embargo y depósito en poder del embargante) o en el ejercicio de un derecho (derecho de retención); tratarse de un acto oneroso o gratuito, ya que el perjuicio defraudatorio no se constituye por una disposición patrimonial del actual tenedor, sino en la frustración del derecho que está ejerciendo.
Acción típica: El delito consiste en sustraer una cosa mueble propia que se encuentra legítimamente en poder de un tercero. La doctrina le había dado a la expresión “sustraer”, considerando abarcados por ella no sólo conductas de apoderamiento mediante el cual se quitase la cosa de la tenencia legítima del sujeto pasivo, sea para desplazarla a una distinta esfera de tenencia, sea para colocarla fuera de aquella. Sujeto pasivo en este delito es quien tiene legítimamente en su poder la cosa sustraída y el autor es el que tiene la condición de dueño de la cosa. En este delito el sujeto pasivo no entrega voluntariamente la cosa sino que le es sustraída por el autor sin su consentimiento.
Objeto del delito. Es una cosa mueble.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso y admite el dolo directo, exige el conocimiento de la legitimidad de la tenencia ejercida por el sujeto pasivo y de su subsistencia en el momento de la acción y la voluntad de privar a aquél de la cosa, sustituyéndola.
Consumación y tentativa: Se consuma cuando el autor sustrae la cosa al sujeto pasivo que la tiene legítimamente en su poder. La tentativa es admisible, ya que cualquiera de las acciones posibles son susceptibles de realizarse mediante distintas etapas ejecutivas antes de llegar a la consumación.