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(182 cards)
Bolilla XV: Título VIII: “Delitos contra la seguridad pública” (Arts. 186º a 208º)
La ley 21.338, como lo había hecho la ley 17.567, rubricaba el título “Delitos contra la Seguridad común”, para
que se destaque con claridad la idea central común casi a todas las figuras de que el núcleo del delito consiste
aquí en la creación de un peligro común; aunque esa idea central no es ahora muy distinta y se ha vuelto a la
denominación original que no deja de ser algo impropia.
Seguridad jurídica y seguridad común: Los delitos que se tratan en este título están dirigidos a proteger la
seguridad común; entendiendo a está a la situación real en que la integridad de las personas y de los bienes se
hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que la amenacen.
Las acciones típicas que los constituyen son todas ellas generadoras de peligro para esa integridad, al crear
condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla.
El peligro común: Mientras que en otros títulos del CP los bienes o personas cuya integridad se protege son
determinados en cuantos titulares de esa protección, estos titulares están aquí en principio indeterminados.
El peligro que genera las acciones típicas es un peligro común, es decir, un peligro en que las posibilidades de
dañar bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son titulares de ellos, amenaza
a toda una colectividad o comunidad. Las características de estas acciones indican que su autor no puede limitar
su eventual poder vulnerarte a determinaos bienes o determinadas personas; éste puede extenderse a
cualquiera de los componedores de la comunidad o colectividad
Carácter de las figuras: Las circunstancia de que las acciones típicas se punan en este título a causa de un
peligro común que crean o puedan crear al atacar la seguridad común, no descarta que muchos se compongan
de daños reales a bienes o personas (como ocurre en el incendio), pero aquí el derecho no las sanciona por los
resultados tangibles, sino porque por medio de esos daños se ha creado un peligro común, que de manera
indeterminad han corrido realmente (de modo concreto) bienes y personas. Sin perjuicio de ello, muchas de las
figuras descriptas son de peligro abstracto; sus delitos se consuman con la pura acción, que se castiga por
constituir su misma realización un peligro común (por ejemplo, tenencia de arma).
Carácter de las figuras: Las circunstancia de que las acciones típicas se punan en este título a causa de un
peligro común que crean o puedan crear al atacar la seguridad común, no descarta que muchos se compongan
de daños reales a bienes o personas (como ocurre en el incendio), pero aquí el derecho no las sanciona por los
resultados tangibles, sino porque por medio de esos daños se ha creado un peligro común, que de manera
indeterminad han corrido realmente (de modo concreto) bienes y personas. Sin perjuicio de ello, muchas de las
figuras descriptas son de peligro abstracto; sus delitos se consuman con la pura acción, que se castiga por
constituir su misma realización un peligro común (por ejemplo, tenencia de arma).
Capítulo I Incendio y otros estragos
Las figuras de estrago: Es precisamente en este capítulo donde se contemplas las figuras genéricas de estrago,
en cuanto daño de gran magnitud que afecta o amenaza a una gran cantidad de personas o bienes,
componentes de toda una colectividad o parte de ella, ya que en los otros capítulos el legislador, más bien, ha
tenido en cuenta la afectación de bienes jurídicos de alguna manera específicos (el transporte, las
comunicaciones, la salud).
La ley, aunque incluye en el capítulo figuras que requieren determinados resultados junto con otras que agotan
su materialidad en la pura acción, tiene en cuenta la proyección de todas ellas hacia el peligro común
indeterminado, sea en forma de peligro concreto realmente corrido, sea en forma abstracta donde la
normalidad del peligro se considera basado en la normalidad de la experiencia.
I. Incendio, explosión e inundación.
A) Figura básica:
Artículo 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
El primer problema que nos presenta el texto vigente es, distinguir la Inundación del art. 186º de la inundación
como estrago del art. 187º. Soler nos afirma que la Inundación prevista en el art. 187º es la que ha producido
estrago en cuanto destrucción efectiva y grande de bienes, en tanto que la meramente peligrosa es la que
queda ubicada en el art. 186º inc. 1
En principio, no es exactamente lo mismo, “crear un peligro común mediante Incendio” que incendiar, hacer
explotar o inundar originando un peligro común.
La diferencia repercute en especial en la culpabilidad: para aquella fórmula, la voluntad de incendiar debe estar
claramente acompañada del conocimiento del riesgo que implica la acción emprendida para la seguridad
común, y en esa voluntad tiene que estar presente, la aceptación de la creación del peligro como probabilidad,
aunque esté no sea una finalidad expresa del autor.
Sin embargo, de igual modo ha sido concebida la culpabilidad del delito según el art. 186º vigente, lo que no
deja de ser correcto, pues también en él ese peligro común integra la figura como elemento.
Incendio El Incendio puede ser definido como la combustión del objeto destinado a arder cuando exista peligro
de propagación.
*Acción típica “El fuego peligroso”:
En nuestro sistema, el incendio solo se pune como delito contra la seguridad común si es un medio empleado o
que haya repercutido en la creación de un peligro común.
El incendio típico del art. 186º es el fuego peligroso, que se caracteriza por su expandibilidad, a causa de que, en
sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción del hombre (por ejemplo,
tareas de apagamiento) o neutralizado por acontecimientos naturales (lluvia, vientos contrarios). No basta sin
embargo, cualquier expandibilidad del fuego, sino la que se traduce en la posibilidad de su extensión a bienes
distintos de aquel en el que se originara y que sean indeterminados, tenga esa posibilidad origen en la propia
entidad o calidad del fuego, o lo tenga en particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando
éste es determinado, es decir cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, además de
aquel en que se produjo inicialmente, sin posibilidad de extenderse a otro, se puede salir de la figura para entrar
en la de daño.
El peligro común creado por el fuego debe ser un peligro concreto, es decir corrido de manera efectiva por
bienes indeterminados a raíz de su expandibilidad.
De modo correlativo, una vez corrido el peligro común causado por el incendio, no interesan ya las
características de éste, no es imprescindible por ejemplo, que se presente con llamas, ni que su vastedad sea
elemento determinante de la tipicidad; UN FUEGO GRANDE PUEDE NO CONSTITUIR EL INCENDIO DEL ART. 186º,
por ejemplo la quema de un potrero extenso, acotado por cursos de agua que impiden el paso del fuego.
*Consumación y tentativa:
En nuestro derecho, el delito que es instantáneo se consuma con la creación del peligro común a causa del
Incendio; no alcanza para ello con la acción de prender fuego comunicándolo a uno o más bienes, cuando el
peligro no lo ha corrido efectivamente bienes o personas indeterminadas.
Pero, esta última acción puede constituir tentativa cuando, siendo idóneo el fuego comunicado para suscitar el
peligro común y habiendo seleccionado el autor ese medio para suscitarlo, el peligro no se produjo realmente
por causas ajenas a su voluntad, por ejemplo porque lo impidieron la acción de terceros o acontecimientos
naturales. Si el impedimento de la causación del peligro reconoce su origen en la voluntariedad del propio autor
(por ejemplo, que apague el fuego antes de que aparezca el peligro) podría darse una situación de desistimiento
impune.
*Confluencia de figuras:
En principio, el incendio puede concurrir con otros muchos delitos, incluso en el caso de que el incendio este
previsto, aunque sea de manera implícita, como medio para concretar otro delito, así ocurre con el Homicidio
Calificado del art. 80º inc. 5, en el cual, si el medio catastrófico fue el del art. 186º, aquella disposición no
desplaza a esta, sino que ambos hechos concurren de manera real.
En cuanto a las posibilidades de reconocer aplicables las reglas del concurso Ideal, el mismo delito de Incendio
puede constituir el corpus de otro delito (por ejemplo, un daño), la existencia del peligro común creado por la acción –y su aceptación por parte del autor- excluirá el delito contra bienes determinados para dejar subsistente
el delito contra la seguridad común (por ejemplo, quien para quemar la casa del vecino origina un fuego peligro
que amenaza a construcciones vecinas).
*Autoría y participación:
En nuestro derecho no solo es típica la acción de quien enciende el fuego que origina el peligro, sino también la
del que utiliza el fuego encendido por otro para hacerlo peligroso (avivándolo, alimentándolo, eliminando
elementos de contención, etc.); para ser autor basta la creación del peligro mediante el fuego, aunque no se
haya intervenido de manera causal en la producción de la combustión misma: No es la producción del fuego en
sí la que configura la autoría, sino la del peligro común. La figura admite la aplicación de los principios generales
de la Participación.
*Culpabilidad:
El dolo no se especifica, por consiguiente, en la voluntad de producir la combustión, sino en la de crear un
peligro común mediante ella. Quiere decir que, en el contenido cognoscitivo de la culpabilidad, tiene que estar
la conciencia del riesgo que el incendio implica para bienes o personas indeterminados, o sea la característica
del peligro común que aquel puede entrañar. El contenido voluntario de la operatividad no opera solo con el
dolo directo, sino también con el eventual, quien encendió el fuego sin la expresa finalidad de crear un peligro
común, pero aceptando la posibilidad de su creación, queda comprendido también en el art. 186º.
Explosión. Es la liberación instantánea e irrefrenable de energía cuyo origen puede tener lugar en un proceso de
combustión, transformación o compresión
Acción típica:
La acción es la de crear un peligro común, pero en la que nos ocupa el medio para crearlo es la Explosión. La
explosión es “la liberación súbita (instantánea) y violenta (algunos dicen irrefrenable) de energía”. Puesto que
en nuestro derecho no se da la enumeración de circunstancias de los objetos o materiales que pueden producir
la explosión, es típicamente suficiente con que ella ocurra, cualquiera que fuera su fuente o mecánica;
combustión (pólvora), compresión (vapor), percusión (nitroglicerina), transformación (mezcla de ácidos). Parte
de nuestra doctrina ha dudado en que puedan incluirse en el tipo las explosiones que no importen
desintegración, transformación o combustión, (SOLER), como pasa en las explosiones producida en los fardos de
pasto por los gases acumulados, pero las indistinciones de nuestra ley no permite estas distinciones.
Por supuesto, que tiene que ser una explosión de suficiente magnitud para crear un peligro común; la explosión
que carezca de esa calidad quedará fuera de la punibilidad, a menos que pueda castigársela como tentativa.
Consumación:
La consumación ocurre cuando se produce la explosión que ha creado el peligro común; la que se ha producido
sin crear ese peligro detiene el hecho en la tentativa; pero esta última también alcanza al acto de la colocación
de los explosivos con la finalidad típica, cuando no llegan a estallar por causas extrañas a la voluntad del autor,
incluidas las deficiencias mecánicas, siempre que no conviertan absolutamente el medio en inidóneo para
explotar, pues entonces estaremos ante una tentativa de delito imposible.
*Confluencia de figuras: Remitirnos a lo dicho sobre el delito de Incendio.
*Culpabilidad: Es similar a la figura de Incendio, su exigencias y los casos de exclusión se rige por los principios
generales.
2) Inundación: Es la invasión de una considerable extensión de terreno por el agua, que puede darse en forma
lenta o impetuosa, instantánea o continuada.
Concepto:
Es la invasión de las aguas en terrenos que no constituyen sus cauces ni sus depósitos naturales; no es
inundación el hacer correr impetuosamente las aguas por su lecho, sin perjuicio de que ese hecho constituya un
delito de estrago, por considerarse como otro modo poderoso de destrucción. Como en los otros casos, tiene
que importar un daño que entrañe un peligro común y para ello es necesario que se trate de un caudal de agua
de cierta magnitud (un caudal insuficiente para crear un peligro común solo podrá configurar los delitos de
daños o de usurpación).
No importa si la invasión de las aguas se produce de manera súbita, rápida o impetuosa, o gradual y lentamente
siempre que su control no pueda ejercerse por medios comunes. Tampoco importa cuál haya sido el medio
empleado por el autor para lograr la invasión de las aguas; desviar el lecho, derribar sus contenciones naturales,
utilizar medios mecánicos (bombeo), etc.
A) Figuras especiales: Estrago rural;
2º) Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o
arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al
comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o
enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
De ningún modo estamos en presencia de figuras calificadas, derivadas de la anterior, sino ante un delito
completamente autónomo, aquí no se tiene en cuenta la repercusión del peligro común del incendio o la
destrucción. Por lo tanto, no se está protegiendo la seguridad común, sino la riqueza rural. Por lo que se ha
llegado a la conclusión de que estamos ante un delito de daño injertado entre los delitos contra la seguridad
común, cuya acción es la de destruir por cualquier medio, incluso el incendio, los objetos mencionados, que
claro está que deben tratarse de bienes ajenos.
El delito se consuma con la destrucción de dichos objetos; si no se da una destrucción efectiva de algunos de
ellos, el hecho podrá asumir el grado de tentativa. Su culpabilidad requiere el dolo de destruirlos, por lo menos
como afrontamiento de la acción aceptando la probable ocurrencia de la destrucción.
Si el incendio o el procedimiento destructor ha originado peligro común para los bienes –incluido el de la
integridad de la personas- parece que la figura queda desplazada por la del inc. 1, si es que la causación del
peligro común, como mínimo puede ser asignada como modalidad de dolo eventual en la asunción de la
conducta por el agente
Figuras agravadas: En los incisos 3 a 5, el actual art. 186º prevé figuras agravadas. La doctrina refiere estas
agravantes a la figura básica del inciso 1, pero tanto por la ubicación como por la formulación de las normas,
abarcan a ambas figuras, es decir las circunstancias enunciadas abarca también a las figura del inciso 2.
Por el Inciso 3, la agravación se funda en la clase de bienes atacados, la pena es de reclusión de 3 a 15 años si:
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo,
arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
En cuanto al Inc. 4, no se requiere que la muerte haya sido causada sino que haya existido ese peligro;
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
Y en razón del inciso 5, los hechos enumerados anteriormente deben ser la causa inmediata de muerte de
alguna persona;
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna
persona.
Es necesario que el peligro hubiese existido realmente, quedando excluida la profesión de bombero que incluye
correr esos riesgos; No se requiere que la muerte haya sido causada por quemaduras, puede cometerse por
derrumbes, asfixia, etc., los resultados deben darse de forma preterintencional del hecho doloso (incendio,
explosión e inundación).