procedimientos especiales (sin ejecutivo) Flashcards
(46 cards)
juicio sumario
es un procedimiento breve y concentrado que, dentro de lo expuesto en
el Artículo 2 del CPC, ha de considerarse como extraordinario, pero que tiene aplicación
general o especial según sea la pretensión que se haga valer, el que es resuelto mediante una
sentencia que puede revestir, según la pretensión en la cual recae, el carácter de meramente
declarativa, constitutiva o de condena.
- Análisis del concepto:
a) Es un procedimiento breve y concentrado
b) Es un procedimiento extraordinario, toda vez que se ha fallado que el único
procedimiento ordinario es el juicio ordinario de mayor cuantía. Sin perjuicio de lo
anterior, algunos señalan que el juicio sumario se trataría de un procedimiento
común.
c) Puede tener aplicación general o especial (se analiza en el ámbito de aplicación de
este procedimiento).
d) La pretensión deducida y la sentencia que se obtenga, pueden determinar que el
procedimiento sumario pueda ser declarativo, constitutivo o de condena.
ambito de aplicación juicio sumario
1) aplicación general
proced extraordinario de aplicación general cada vez que concurren los requisitos establecidos en el inciso primero del art 60 CPC: cada vez que la acción (pretensión) deducida requiera, por su naturaleza, de una tramitación rápida para que sea eficaz. Solicita actor, decide organo jurisdiccional
2) aplicación especial
asuntos que se determinan en forma específica por este, inc 2° del 680 CPC
1- A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o
en otra forma análoga. Ejemplo: 271: demanda de jactancia.
2- A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o
extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas
den lugar.
3) A los juicios sobre cobros de honorarios, excepto en el caso del artículo 697
4) A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados
5) A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario
6) A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las
ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 CC
7) A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el
contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696
8) A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 CC para hacer
cavar un pozo
9) A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o
cuasidelito, conformidad con lo dispuesto en el art. 59 Código Procesal Penal y
siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada
Importancia de aplicación del juicio sumario en su carácter general o especial:
1- Determinación de su aplicación: tratándose de un caso de aplicación general,
corresponde al tribunal establecer su procedencia. En cambio, tratándose de un
caso de aplicación especial, el tribunal y las partes se encuentran obligados a
tramitarlo conforme a este procedimiento.
2- Aplicación del 681: cambio o sustitución del procedimiento sumario a ordinario y viceversa: sólo procederá el cambio cuando se aplica el sumario en
carácter de aplicación general.
características del juicio sumario
- ley quiere que sea un proced rapido
Se reducen los trámites a los siguientes:
a- Demanda y notificación
b- Audiencia de discusión y conciliación obligatoria
c- Fase probatoria, cuando haya lugar a ella, la que se rinde conforme a las reglas de los incidentes
d- Citación para oír sentencia
e- Sentencia misma
La ley 18.705 deja patente la intención de que sea un procedimiento rápido, al incorporar el trámite de la citación para oír sentencia, con lo cual se clausura el debate, ya que anteriormente al discutirse sobre la fatalidad del término probatoria, las partes podían alargar dicha fase. - Puede ser un procedimiento declarativo, constitutivo o de condena, según sea la pretensión que se hace valer y sobre la cual se pronunciará la sentencia.
- Recibe aplicación el principio formativo del procedimiento de la CONCENTRACIÓN
contradictorio se concentra en el comparendo de discusión, también se aplica en la sentencia donde se resuelven todas las cuestiones suscitadas (salvo incompetencia del tribunal) - Se consagra legalmente la aplicación del principio de la ORALIDAD
- Procede el cambio o sustitución de procedimiento sumario a ordinario y
de ordinario a sumario, cuando el procedimiento sumario es de
aplicación general y nunca cuando es de aplicación especial.
se tramita como incidente de previo y especial pronunciamiento, legislador nada dijo respecto de la oportunidad, algunos dicen durante todo el juicio, otros para solicitar el cambio a
sumario está determinado por considerársele como excepción dilatoria, debiendo
interponerse antes de la contestación de la demanda. Por su parte, para solicitar el cambio a ordinario, la oportunidad sería la audiencia de discusión. Solo produce efectos a futuro - Durante el procedimiento sumario se puede acceder
provisionalmente a la demanda, siendo una cuestión inusual en
nuestra legislación - En el procedimiento sumario, procede la citación de los parientes, norma extraña en su ubicación puesto que debiera encontrarse dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento (libro I)
- Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta
- Procede, como regla general, que se conceda la apelación en el sólo efecto devolutivo, no en ambos efectos, respecto de las resoluciones que se dictan dentro de él
art. 691 establece 2 excepciones: se concede el recurso de apelación en ambos efectos, cuando se interpone el recurso de apelación respecto de:
a- Resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario
b- Sentencia definitiva, cualquiera que sea la parte que intente el recurso. - tribunal de segunda instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia definitiva que en el juicio ordinario
Art. 692: En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. (2 grado de competencia)
tramitación juicio sumario
- puede comenzar por medida prejudicial o por demanda
- audiencia o comparendo de discusión y conciliación
- resolución que recibe la causa a prueba y término probatorio
- citación para oír sentencia
- sentencia definitiva
tramitación juicio sumario
1) puede comenzar por medida prejudicial o por demanda
(253 en relación al 3)
- Cuando haya empezado por medida prejudicial, sabemos que no se usa
respecto de la demanda la distribución de causas, si es que llegare a ser
aplicable.
- Si bien el juicio ordinario es oral, las partes pueden presentar minutas, con
lo cual el principio de la oralidad se menoscaba.
- La demanda debe contener los siguientes requisitos:
i. Comunes a todo escrito
ii. Comunes a toda demanda (254)
iii. Reglas de comparecencia en juicio.
La providencia que sobre la demanda recae depende de:
a- Si el demandado se encuentra en el lugar del juicio: “Vengan las partes al
comparendo (o audiencia) de discusión u conciliación dentro de 5º día hábil a…
horas, contado desde la última notificación.
b- Si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio: El plazo de 5 días se
amplía todo lo que corresponde en conformidad al 259.
En caso que el tribunal o la ley lo estime conveniente, puede citarse a la audiencia al
defensor público (de ausentes). Se eliminó la concurrencia del ministerio público
(fiscales).
- Es importante destacar que la ley habla del “5º día hábil después de la última
notificación” y no de la notificación al demandado. Puede ocurrir que la última
notificación le sea practicada al demandante, porque los tribunales hayan omitido hacer la
notificación a éste por el estado diario. En la práctica el receptor da por notificado
personalmente al demandado y luego notifica al demandante, pero ello puede no haber
ocurrido así.
- Asimismo, cabe hacer notar que en el juicio sumario sólo cabe el aumento del término de emplazamiento conforme a la tabla respectiva cuando el demandado se encuentra fuera del lugar del juicio, sin que quepa el aumento de los 3 días contemplados en el inciso 2º del 258 (dentro del territorio jurisdiccional y pero fuera de la comuna). (OJO)
Tramitación juicio sumario
2. la audiencia de comparendo de discusión y conciliación
i. concurriendo ambas partes
El demandante ratifica su demanda y pide que sea acogida en todas sus
partes.
- El demandado puede defenderse oralmente, caso en el cual habrá de dejarse
constancia en acta.
- Se aplica, en virtud del art. 690, el principio formativo de la concentración:
Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente
con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se
pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean
previos o incompatibles con aquélla.
- No existen por tanto las excepciones mixtas o anómalas del juicio ordinario.
- Una vez producida la defensa del demandado, el tribunal debe llevar a cabo
el ofrecimiento de la conciliación obligatoria, y no produciéndose ella
totalmente, pone fin a la audiencia, quedando en resolver si recibe la causa a
prueba o cita a las partes a oír sentencia, según si existen o no hechos
pertinentes, sustanciales y controvertidos.
- Se discute si el demandado puede reconvenir en el juicio sumario:
i. Hay quienes sostienen que las normas del juicio ordinario son
supletorias a la de los demás procedimientos especiales en la medida
en que no exista oposición.
ii. Prof. Maturana: estima que no cabe la reconvención:
- No se regula especialmente en este procedimiento
- No existe en el juicio sumario los trámites de la réplica y de
la dúplica indispensables para que el mecanismo de la
reconvención opere.
- En el juicio ordinario de menor cuantía se establece
expresamente la procedencia de la reconvención, cuestión
que sería innecesaria si se aplicaran las normas del juicio
ordinario, en esta materia, con alcance general.
- Así lo ha reconocido la jurisprudencia.
Tramitación juicio sumario
2. la audiencia de comparendo de discusión y conciliación
ii. audiencia se verifica en rebeldía del demandado
- El tribunal debe tener por evacuada la contestación de la demanda
y por evacuado el llamado a conciliación obligatoria en rebeldía
del demandado. Examinará el tribunal los autos para determinar si
existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos para
dictar la resolución que recibe la causa a prueba. - Existiendo la mencionada rebeldía y alegando fundamento
plausible, el demandante puede solicitar que se acceda
provisionalmente a la demanda. En la práctica es poco usada. - Frente a la resolución que acoge acceder provisionalmente a la
demanda, el demandado puede optar por:
a. Apelar la resolución, recurso que se concederá en el
solo efecto devolutivo
b. Formular oposición fundada a la resolución, dentro
del plazo de 5 días contados desde la notificación de
la resolución que accede provisionalmente a la
demanda. La oposición no suspende el
cumplimiento de la resolución dictada. En este caso
de oposición, el tribunal cita a una nueva audiencia para el 5º día hábil luego de la última notificación.
Este nuevo comparendo también es de discusión,
sin alterarse las calidades de las partes: el demandado
y el demandante siguen siendo tales. Esta 2ª
audiencia es exclusivamente de discusión, y el
demandado debe fundamentar el por qué no
procedía acceder provisionalmente a la demanda.
No puede defenderse en torno al fondo del
asunto, ya que precluyó dicha facultad al no haber
concurrido a la primera audiencia. Será por tanto,
una audiencia restringida: discutir la procedencia o
improcedencia de la resolución que accede
provisionalmente a la demanda.
En caso que el demandado no formule oposición dentro del plazo legal, el tribunal recibe la
causa a prueba, o cita a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho. 685. - ¿Cabe la oposición conjuntamente con el recurso de apelación?: resultaría absurdo
intentarlas en conjunto, ya que si se acepta la oposición, no existiría la resolución que
accede provisionalmente a la demanda, no habiendo nada que apelar. - La resolución que acoge provisionalmente la demanda produce los mismos efectos
que la sentencia definitiva, pero no cabe dentro de ninguna de las categorías del 158.
tramitación juicio sumario
3. la resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio
Art. 686: La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los
incidentes.
- La resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario, se
notifica por cédula, debido a que, conforme lo ha dicho la
jurisprudencia, esta resolución es previa a la prueba misma, y
por lo tanto, no quedaría dentro de las expresiones “plazo y
forma” del 686.
- El término probatorio de los incidentes es de 8 días, el que se
contará desde la última notificación de la resolución que recibe la
causa a prueba. Es un plazo fatal para todos los medios de
prueba, conforme a lo señalado en el art. 90.
- Respecto al juicio sumario, el profesor Maturana señala que el
término probatorio es fatal para todos los medios de prueba:
A- El plazo debe ser fatal en atención a la brevedad que busca el
legislador en el juicio sumario.
B- Independientemente que el término probatorio de los incidentes
sea o no fatal para todos los medios de prueba, el legislador
quiso que ese mismo fuera fatal en el juicio sumario, por la
expresión que usa. Hoy pierde fuerza este argumento, porque
todo plazo de días previsto en el CPC es fatal.
- Problema: REPOSICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE
RECIBE LA CAUSA A PRUEBA EN EL JUICIO SUMARIO:
Conforme al art. 319 es posible afirmar que la resolución que
recibe la causa a prueba es impugnable por medio de la
reposición, apelando en subsidio, dentro del plazo de 3 días
contados desde la última notificación. Sin embargo, como recibe
aplicación las normas de los incidentes, la lista de testigos debe
presentarse dentro del plazo de 2 días fatales, contados desde la última notificación de la resolución que recibe el
incidente a prueba. De esta manera, surge el problema de
establecerse 2 plazos fatales distintos: se podrá presentar una lista
de testigos antes de saber con certeza cuáles son los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, debido a que la
reposición podría cambiarlos totalmente. El art. 320 en su inciso
final, luego de modificaciones, establece que: Si habiéndose pedido
reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por
alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas listas ni minuta, salvo
que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presente
estime pertinentes modificarlas
tramitación juicio sumario
5. sentencia definitiva
Art. 688: Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de 2º día.
La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución
que citó a las partes para oír sentencia.
juicio de arrendamiento de bienes raíces urbanos
Se limita principalmente, la
autonomía de la voluntad para proteger al arrendatario, regulando las rentas máximas y los
plazos de desahucio.
La última modificación a la ley 18.101 –ley que regula materia- se contiene en la ley 19.866
(2003), la que tiene por objetivo modernizar la normativa que regula la materia y
especialmente, el procedimiento a considerar para tramitar estos juicios.
Ámbito de aplicación de la ley 18.101:
a) Se aplica los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos, es decir, aquellos
ubicados dentro del radio urbano respectivo.
b) Se aplica también a las viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan
terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.
c) Los demás contratos sobre otros predios rústicos, y los que tengan por objeto
explotarlos por terceros, como medierías y aparcerías, se rigen por el DL 993.
d) Incluso siendo bienes raíces urbanos, no se aplica la ley 18.101:
1. Predios de cabida superior a 1 hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o
forestal, o estén destinados a este tipo de explotación;
2. Inmuebles fiscales;
3. Vivienda que se arriendan por temporadas no superiores a 3 meses, siempre que
estén amobladas y lo sean para fines de descanso o turismo;
4. Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del
hospedaje;
5. Estacionamiento de automóviles y vehículos; y
6. Viviendas regidas por la ley 19.281.
normas orgánicas relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces urbanos
- competencia absoluta (cuantía y materia
a- Los jueces de letras son siempre competentes para conocer de los juicios de
arrendamiento en primera instancia, cuya cuantía debe exceder de 10 UTM, la
que se determina conforme al 125 COT: el valor de lo disputado se determinará en
los juicios de desahucio y restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o
del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el
monto de las rentas insolutas.
b- Los jueces de letras son siempre competentes para conocer de los juicios de
arrendamiento en única instancia, cuya cuantía no exceda de 10 UTM, la que
igualmente se determina conforme al 125 COT. Excepcionalmente conocerá el Juez
de Policía Local que sea abogado, en una comuna donde no tenga asiento un juez
de letras. El JPL conocerá en única instancia los juicios cuya cuantía no exceda de
$3.000.
c- En los juicios de arrendamiento en que sea parte o tenga interés el Fisco siempre los
conocerá en 1ª instancia el juez de letras que contempla el art. 48 COT: juez de letras de asiento de Corte si el Fisco es demandado; o el juez de letras de asiento de Corte o
el del domicilio del demandado si el Fisco es demandante (a su elección); y
d- En los juicios de arrendamiento no se aplica el fuero. - competencia relativa
a- Prórroga de la competencia, sea expresa o tácita.
b- A falta de prórroga, hay que distinguir:
1- Pretensión inmueble, como ocurre en los juicios de desahucio y restitución, en que se
persigue la entrega de un inmueble: será competente el juez del lugar en que debe
cumplirse la obligación, el del lugar donde se contrajo la obligación o el del lugar
donde está ubicado el inmueble, a elección del demandante.
2- En el procedimiento de terminación de contrato de arrendamiento por falta de pago de las
rentas, se persigue una pretensión inmueble (entrega del mismo) y otra mueble (pago
de rentas): será competente el juez del lugar en que estuvieren ubicados los
inmuebles. - Es aplicable el procedimiento de arbitraje, siendo una materia de arbitraje facultativo.
En la ley 17.600 se prohibía expresamente, cuestión no reproducida en las leyes
posteriores.
normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
a- aplicación normas procedimentales de la ley 18101
b- procedimiento de desahucio
c- procedimiento de restitución
d- procedimiento de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de deudas
e- normas procedimentales de la ley 18101
f- procedimiento especial establecido en la ley 18101
normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
a- aplicación normas procedimentales ley 18101
El procedimiento previsto en la ley 18.1101 debe aplicarse a todos los juicios sobre
materias relacionadas con un contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos e
incluso a los excluidos en los números 3 y 5 del Art. 2 de la Ley 18.101 (viviendas
amobladas para fines turísticos y de descanso y estacionamientos).
El art. 7 de la ley 18.101 dispone que las normas del título en que se encuentra, se aplican a
los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles a que se refiere el
artículo 1 de la misma ley, debiendo aplicarse en especial, a los juicios siguientes:
1- Desahucio
2- Terminación del arrendamiento
3- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración
del arriendo
4- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador
5- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario
6- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos
De esta manera, la enumeración es enunciativa y no taxativa (expresión en especial; y
número 6).
normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
b- procedimiento de desahucio
A- En los contratos en que el plazo de arrendamiento se haya pactado mes a mes y
en los de duración indefinida, el desahucio no requiere fundarse en causal
alguna, y puede ser dado por el arrendador sólo por alguna de estas formas:
1- Judicialmente
2- Mediante notificación personal efectuada por un Notario
El plazo de desahucio será de 2 meses, contados desde la notificación, y se aumenta en 1
mes, por cada año completo que el arrendatario ocupó el inmueble. Dicho plazo más el
aumento, no puede exceder de 6 meses.
El arrendatario desahuciado puede restituir el inmueble antes de expirar el plazo anterior y,
en tal caso, estará obligado a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la
restitución.
B- En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año, el arrendador sólo
puede solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el
arrendatario tendrá derecho a un plazo de 2 meses, contado desde la notificación de
la demanda. El arrendatario puede restituir el inmueble antes de expirar el plazo de
restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en
que aquella se efectúe.
C- En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con
plazo fijo superior a 1 año, se entenderá siempre implícita la facultad del
arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste
podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el
período que falte.
normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
c- procedimiento de restitución
arrendamiento termina por expiración del tiempo, el arrendatario
continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes
que sean de su cargo, hasta la restitución del inmueble.
En caso que el arrendatario abandone el inmueble sin restituirlo al arrendador, éste
podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue sin forma de juicio, con la
sola certificación de abandono del ministro de fe.
normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
d- procedimiento de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas
Art. 1977 CC: La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al
arrendador, después de 2 reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos 4 días, para
hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se
verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de 30 días.
Art. 10 ley 18.101: Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la
renta, en conformidad al 1977 CC, la segunda de las reconvenciones se practicará en la
audiencia de contestación de la demanda.
Cuando se ejercita la acción de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta,
pueden deducirse también, las de cobro de las rentas insolutas en que la acción se funde y
las de pago de consumos de luz, energía eléctrica, gas, agua potable, riego, gastos por
servicios comunes y las demás análogas que se adeuden.
Demandadas estas prestaciones, se entienden comprendidas en la acción las de igual
naturaleza que se devengan durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el
pago se efectúe.
normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
e- normas procedimentales ley 18101
El art. 8 de la ley 18.101, modificado íntegramente por la ley 19.866, fijó un
procedimiento regido por las normas de:
1- Oralidad
2- Concentración
3- Inmediación
4- Sana crítica
El prof. Maturana señala que la inmediación y la oralidad de esta ley, son más bien la
consagración de una loable aspiración que una centrada realidad, tomando en cuenta el
elevado número de causas del juez y la carencia de una estructura que reciba dichos
principios en el sistema procesal civil. Según el prof. Maturana, más que hacer
modificaciones aisladas, se debe proceder a una modificación sistemática del proceso civil.
Con la modificación, se elimina la remisión a las normas del procedimiento sumario.
En la historia de la ley se deja constancia que las normas que deben aplicarse son las de los
interdictos posesorios.
normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
f- proced especial establecido en la ley 18101
1- El procedimiento será verbal, pero las partes pueden, si quieren, presentar minutas
escritas donde consignen los hechos invocados y las peticiones formuladas.
2- Las partes pueden comparecer y defenderse personalmente, en 1ª instancia, en
los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior
a 4 UTM
3- Requisitos de la demanda: deben indicarse los medios de prueba de que pretende
valerse la demandante. Se debe incluir la nómina individualizando los testigos.
Pueden declarar 4 testigos por cada parte y la nómina. El demandado debe
presentar su nómina antes de las 12 del día anterior al de la audiencia.
4- Providencia que debe recaer en la demanda: deducida la demanda, el tribunal
cita a la audiencia del 5º día hábil después de la última notificación.
5- Notificación de la demanda: se presume de pleno derecho como domicilio del
demandado el que corresponda al inmueble arrendado. Se efectúa una remisión al
553 CPC, que a su vez se remite al 44: bastará que se certifique por un ministro de
fe que el demandado ha sido buscado en 2 días distintos en el inmueble
arrendado, para que el tribunal decrete la notificación conforme al 44 inciso 2º. La
presunción de derecho señalada precedentemente abona a la eficacia de esta norma.
6- El arrendador, en los juicios de arrendamiento que solicite la entrega del inmueble,
puede solicitar al juez que notifique la demanda a las empresas de servicios básicos,
y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos, mientras
dure la ocupación del inmueble, sin que las empresas puedan excepcionarse
alegando ignorancia del domicilio del deudor
desarrollo de la audiencia proced ley 18101
a. Asistencia. Tendrá lugar con sólo la parte que asista.
b. Relación verbal de la demanda y contestación. Derecho legal de
retención. Se inicia con la relación verbal de la demanda y continúa con
la contestación verbal del demandado. Si el demandado reclama
indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que le otorga el
1937 CC, deberá interponer su reclamo en la audiencia. El tribunal
resolverá en la sentencia definitiva si ha lugar o no a la retención solicitada.
c. Reconvención.
i. El demandado en la contestación, puede reconvenir al actor,
debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que
sustentan su pretensión.
ii. De la reconvención se da traslado al demandante, el que puede
contestar de inmediato o reservar dicha gestión para una nueva
audiencia que puede solicitar el demandante a realizarse dentro de
los 5 días siguientes, para proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. En todo caso, la
reconvención se tramita y resuelve conjuntamente con la cuestión
principal.
iii. Las partes se entienden citadas de pleno derecho a la nueva
audiencia.
iv. En estos casos, cualquiera de las partes puede solicitar la reserva
para dicha audiencia del examen de la prueba que no pueda rendir
en el acto.
d. Llamado a conciliación obligatorio.
e. Citación a oír sentencia. Si el tribunal estima que no existen puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben acreditarse, cita de
inmediato a las partes para oír sentencia.
f. Recepción de la causa a prueba. En caso de no producirse avenimiento
total, el juez establece los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que deben ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la
prueba, ofrecida en la demanda y la contestación. El tribunal de oficio o a
petición de parte, puede decretar los medios probatorios que estime
pertinentes.
g. Prueba de testigos: no se puede rendir ante un tribunal diverso del que
conoce de la causa. Se limita a 4 el número de testigos por cada parte.
h. Citación para oír sentencia: se producirá una vez que concluya la
recepción de la prueba.
i. Incidentes: deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia,
conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta.
j. Valoración de la prueba: sana crítica.
k. Sentencia definitiva: se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los
incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previstos o incompatibles con
aquélla
m. Cosa juzgada provisional: si se declarare sin lugar el desahucio o la
restitución, el actor no puede intentar nuevamente tales acciones, sino
transcurrido 6 meses desde que ha quedado ejecutoriada la sentencia de
rechazo, salvo que se funde en hechos acaecidos con posterioridad a la
fecha de presentación de la demanda.
n. Cumplimiento de la sentencia: el cumplimiento de las resoluciones que
se dicten en los juicios de arrendamiento de bienes urbanos, se rige por las
reglas generales. Sin embargo, cuando las resoluciones ordenan la entrega de inmuebles, se aplica el 595 CPC: si ratificado el desahucio, llega el día
señalado para la restitución, sin que el arrendatario haya desalojado la finca
arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal
notificada por cédula. En estos juicios y en los de comodato precario, el
juez de la causa, una vez decretado el lanzamiento, puede suspenderlo en
casos graves y calificados, por un plazo que no supere los 30 días.
recurso de apelación proced 18101
i. Resoluciones apelables:
1. Sentencia definitiva de 1ª instancia
2. Resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible
su continuación
ii. Efectos en que debe ser concedida la apelación: todas las
apelaciones se deben conceder en el sólo efecto devolutivo
iii. Vista del recurso de apelación: tendrá preferencia para su vista y
fallo.
iv. Se prohíbe conceder la ONI durante la tramitación del recurso
de apelación
v. Competencia del tribunal de 2ª instancia: 2º GRADO DE
COMPETENCIA: puede pronunciarse sobre todas las cuestiones
que se hayan debatido en 1ª para ser falladas en definitiva, aun
cuando no sean resueltas en el fallo de 1ª.
oportunidad procesa: situación subarrendatarios
i. Para que a los subarrendatarios les sea oponible lo obrado y la
sentencia recaída en los juicios de desahucio, de restitución o de
terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta
seguidos contra el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda
o deberán haberse apersonado en la causa.
ii. Para cumplir con lo anterior, el ministro de fe, al notificar
personalmente la demanda, requerirá el juramento al demandado
acerca de la existencia o no de subarrendatarios y, en caso de
afirmación, de sus nombres. El ministro de fe debe dejar constancia
escrita de la notificación a una persona adulta ocupante del
inmueble.
iii. En caso que la demanda no haya sido notificada personalmente, el
mismo requerimiento lo deberá hacer el tribunal en la audiencia de
contestación, si concurriere el demandado. En caso de que afirme la
existencia de subarrendatarios, se suspende la audiencia,
ordenándose la notificación a los subarrendatarios y citándose a
nueva audiencia, la que tendrá lugar una vez practicadas las
notificaciones pertinentes o una vez que los subarrendatarios se
hayan apersonado a la causa.
iv. Resguardo de los subarrendatarios: los subarrendatarios pueden
pagar, en los juicios de terminación del arrendamiento por falta de
pago de la renta, al demandante, antes de la dictación de la
sentencia en 1ª instancia, las rentas adeudadas por el arrendatario.
Haciéndolo así, enervarán la acción y tendrán derecho a reembolso
por el subarrendador, más el interés corriente, o a imputarlas a las
rentas más inmediatas, todo sin perjuicio de las indemnizaciones. Es
importante destacar que no se establece como momento preclusivo
el de la audiencia, sino que pueden pagar en cualquier estado del
juicio, mientras no se haya dictado la sentencia en 1ª instancia.
algunos aspectos sustantivos ley 18101
a- Son irrenunciables los derechos que la ley otorga al arrendatario
b- En los contratos que rige la ley 18.101 y que no consten por escrito, se presumirá
que la renta es la que declare el arrendatario.
c- En caso de mora, los pagos o devoluciones que deben hacerse entre las partes de
todo contrato de arriendo, regido o no por la ley 18.101, se efectuarán reajustando
en la misma proporción en que hubiere variado la UF, entre la fecha en que
debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan. Igualmente cuando se
deban intereses, el reajuste se calcula sobre los intereses.
d- Todo lo que dispone la ley 18.101 respecto de los arrendadores y arrendatarios, se
aplica a los subarrendadores y subarrendatarios.
e- Sistema de pago por consignación en tesorería: en caso de negativa del arrendador a
recibir la renta de arrendamiento u otorgar el recibo correspondiente, el arrendatario que no desee recurrir al procedimiento de pago por consignación del
CC, puede depositar la renta en el unidad del Servicio de Tesorerías que
corresponda a la ubicación del inmueble, indicando el nombre, apellido y
residencia del arrendador. Tal unidad le otorga un recibo y comunica al
arrendador, por carta certificada, la existencia del depósito. El pago se considera
hecho al arrendador para todo efecto legal, pero la suficiencia se califica en el juicio
que corresponda. El retiro del depósito no implica renuncia del arrendador a sus
derechos ni tampoco genera la reconducción tácita del arrendamiento (1956 inciso
3º). Si en 3 años no son retirados los fondos por el arrendador, pasarán a rentas
generales de la Nación.
f- Auxilio de la policía para garantizar el derecho legal de retención del
arrendador: el arrendador puede solicitar el auxilio de cualquier funcionario de la
policía para impedir que se saquen objetos de la propiedad arrendada. Prestará
ayuda al arrendador sólo por el término de 2 días, salvo que transcurrido este plazo,
se exhiba al arrendador copia autorizada de la orden de retención expedida por el
tribunal competente.
g- Sanción de determinadas conductas con multas, a imponerse por el juez que
conoce del juicio de arrendamiento: de 1 a 60 UF´s:
a. Arrendatario que incurre en falsedad acerca de la existencia de
subarrendatarios o de sus nombres.
b. Subarrendador que habiendo percibido las rentas del subarriendo, no pague
las rentas del arrendamiento y por ello, el subarrendatario fuere lanzado del
inmueble.
c. Arrendador que injustificadamente se negare a otorgar al arrendatario la
autorización pata abandonar el inmueble y retirar sus muebles, o el recibo
que acredite el pago de la renta de arrendamiento.
Estas multas serán a beneficio fiscal.
juicio ordinario de menor cuantía
recibe aplicación respecto de todas las acciones (pretensiones) declarativas, constitutivas o de condena respecto de las cuales concurren los sigueintes requisitos:
A. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para
su tramitación
El juicio de menor cuantía tiene una aplicación residual.
B. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a
500 UTM
b- Características:
1. Es un procedimiento más breve y concentrado que el juicio ordinario de mayor
cuantía.
a. Se reducen ciertos plazos
b. Se suprimen ciertos trámites
2. Es un procedimiento extraordinario: se rige por las disposiciones especiales que
para determinados casos la ley establece. Se entiende que es extraordinario, toda vez
que se ha fallado que el único procedimiento ordinario es el juicio ordinario de
mayor cuantía.
3. Tiene una aplicación general: se aplica sobre todas las acciones declarativas que
no tengan un procedimiento especial y cuya cuantía sea superior a 10 UTM e
inferior a 500 UTM.
4. En cuanto a la pretensión deducida y a la sentencia obtenida, el juicio de menor
cuantía puede ser declarativo, constitutivo o de condena.
tramitación y modificaciones proced menor cuantía
Se tramita conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, sólo con las
modificaciones que expresamente se contempla por parte del legislador:
1- Plazo para contestar la demanda:
a. El término de emplazamiento será de 8 días (y no 18)
b. El término de emplazamiento de 8 días, se aumenta conforme a la tabla de
emplazamiento, pero en el juicio de menor cuantía el aumento no puede
exceder de 20 días, limitación que no se encuentra en el de mayor cuantía.
c. No se hace la distinción de la notificación dentro del territorio jurisdiccional
pero fuera de la comuna, para aumentar en 3 los días del emplazamiento.
De esta forma, el término de emplazamiento nunca podrá durar más de 28 días.
d. En caso de haberse desechado las dilatorias o haberse subsanado los vicios
de las excepciones dilatorias acogidas, el plazo para contestar la demanda
será de 6 días (y no 10 como ocurre en el de mayor cuantía).
2- Se omiten los escritos de dúplica y réplica (no procederá ampliar o modificar en
los términos del 312)
3- Procede la reconvención, pero sin que se contemple respecto de ella los
escritos de réplica ni de dúplica. En caso que sea deducida, debe darse traslado
de ella al demandante por el plazo de 6 días para que oponga excepciones dilatorias
o la conteste.
4- Citación obligatoria a audiencia de conciliación. Procede la citación obligatoria
una vez concluido el período de discusión, pero contemplándose que se hará para de la resolución (en el juicio ordinario es 5º a 15 día).
5- Término probatorio. Se contempla la existencia de los términos ordinario,
extraordinario y especial.
a. El término ordinario tiene una duración de 15 días y no de 20.
b. El término extraordinario se aumenta de la misma forma que en el
ordinario, sin que pueda exceder el aumento de 20 días.
c. Los términos probatorios especiales se rigen por las normas del juicio
ordinario de mayor cuantía.
6- Plazo para formular observaciones a la prueba. Será de 6 días (y no de 10)
7- Plazo para dictar sentencia definitiva. Se dictará dentro del plazo de los 15 días
siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla
(y no dentro de los 60)
8- Recurso de Apelación.
a. Recurso de apelación contra la sentencia definitiva:
i. Se establece que la apelación de la sentencia definitiva se tramitará
como en los incidentes, norma que hoy en día no tiene
significación, por haberse suprimido el trámite de la expresión de
agravios.
ii. La apelación contra la sentencia definitiva se verá conjuntamente
con las apelaciones que se interpusieron contra las resoluciones
dictadas durante la tramitación del asunto en 1ª instancia y que
fueron reproducidos al deducir la apelación contra la sentencia
definitiva. Se debe entender derogada la norma porque
establece una acumulación limitada a los recursos de
apelación que menciona, en circunstancias que en la
actualidad la acumulación de recursos para su vista dice
relación con todos los recursos que incidan en una misma
causa, la que debe efectuarse de oficio o a petición de parte.
iii. Los alegatos no pueden exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal
acuerde prorrogar el tiempo al doble (en ordinario de mayor cuantía
es de 30 minutos)
iv. El tribunal destinará por lo menos 1 día de cada semana a la vista
preferente de estas causas, lo que no acontece con las causas del
juicio ordinario de mayor cuantía.
v. La sentencia de 2ª debe dictarse dentro de un plazo de 15 días,
contado desde el fin de la vista de la causa (en juicio ordinario de
mayor cuantía el plazo es de 60 días).
b. Recurso de apelación en contra de las otras resoluciones distintas a la
sentencia definitiva:
i. RG: concesión diferida del recurso de apelación. Deducida una
apelación en contra de una resolución que no tenga el carácter de
sentencia definitiva, el juez tendrá por interpuesto el recurso para
después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante,
deberá reproducirlo dentro de los 5 días subsiguientes al de la
notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo
concederá el tribunal. Es decir, deberá deducirse la apelación
durante el curso del procedimiento y en la forma y en los plazos que
sean procedentes conforme a las reglas generales. El tribunal frente
a la interposición de la apelación, sólo tendrá por interpuesto el recurso, dictando una resolución de mero téngase presente. El
tribunal de alzada, conocerá así de las apelaciones en contra de la
sentencia definitiva y de las reiteradas.
1. La reiteración de la apelación debe efectuarse después de la
notificación de la sentencia que ponga término al juicio,
tanto si se trata de una sentencia definitiva o de cualquiera
interlocutoria que ponga término al juicio (ej. Abandono del
procedimiento).
2. El plazo para apelar de la sentencia definitiva es de 10 días,
plazo que no calza con el de 5 días, para proceder a la
reiteración. El prof. Maturana, estima que debería reunirse la
reiteración en el mismo acto en que se apela la sentencia
definitiva.
ii. Excepciones: apelaciones contra resoluciones que no revisten el
carácter de sentencia definitiva, que una vez interpuestas durante la
tramitación de 1ª instancia deben ser concedidas de
inmediato, para ante el tribunal de alzada, no pudiéndose diferir su
otorgamiento para la reproducción posterior. Las resoluciones
respecto de las cuales se debe conceder la apelación
inmediatamente, son:
1. Las resoluciones relativas a la competencia del tribunal
2. Las resoluciones relativas a la inhabilidad del tribunal
3. Las resoluciones que recaigan en incidentes sobre algún
vicio que anule el proceso
4. Las resoluciones que se dicten en los incidentes sobre
medidas prejudiciales o precautorias
9- Recurso de Casación: no hay modificaciones. El elemento cuantía fue eliminado
como requisito de procedencia del recurso