procesal penal II Flashcards
(152 cards)
diligencias de investigación, generalidades
si el MP opta por iniciar investigación, formalizada o desformalizada, deberá dirigir esta con auxilio de las policias. Sin perjuicio de la dirección que este órgano tiene sobre la investigación, los intervinientes pueden proponer la práctica de diligencias al fiscal en la medida que las consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos (art. 183), lo cual determinará finalmente el fiscal. De la negativa a practicar determinadas diligencias investigativas podrán reclamar los intervinientes a las autoridades del Ministerio Público.
Para la práctica de diligencias investigativas, la regla general es que, si importan privar, restringir o perturbar al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución les asegura, se requerirá autorización previa del juez de garantía (artículo 9). De lo contrario, podrán practicarse una vez que sean ordenadas por el fiscal a cargo, sin perjuicio de las realizaciones de las denominadas actuaciones autónomas de las policías en las cuales se entiende que actúan autorizadas por la ley.
En este sentido, las diligencias que requieran autorización del juez de garantía, por regla general deben ser comunicadas al afectado. Excepcionalmente no se le comunicarán si es que ello pudiere poner en riesgo el éxito de la respectiva diligencia (art. 182 inciso 3° y 236).
investigación puede dividirse en 2 fases
a. Investigación propiamente preliminar: no se ha formalizado la investigación. No existe plazo predeterminado para concluirla.
b. Investigación formalizada: deberá cerrarse en el plazo legal de 2 años desde formalizada, salvo que judicialmente se hubiere fijado un plazo menor, siendo la RG en la práctica.
reglas de los dos tipos de investigación
Normalmente la investigación propiamente tal no requerirá de la intervención judicial y será “unilateral” y reservada. Esta situación se compensa en 2 sentidos, ya que mientras no se formalice la investigación:
a. Los órganos de persecución penal no podrán disponer en forma autónoma de la práctica de diligencias que afecten los derechos de las personas; ni tampoco.
b. Adoptar medidas que vulneren dichos derechos: cautelares o allanamientos por ejemplo.
La regla general es que para practicar dichas diligencias o solicitar dichas medidas, se deba formalizar la investigación: con ello se “judicializa” el procedimiento. Sin perjuicio de ello, existen excepciones
180 y 181 rigen en parte la investigación de los fiscales, siendo sus ideas fundamentales:
- Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
- Dentro de las 24 horas siguientes a que tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios que establece la ley, el fiscal debe proceder a:
a. Practicar las diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias relevantes para aplicar la ley penal, los partícipes del hecho y las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de los mismos.
b. Impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. - Los fiscales pueden exigir información de toda persona o funcionario público, los que no pueden excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley.
- Se establece la gratuidad de los servicios de los notarios, Conservador de Bienes Raíces, entre otros, respecto de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público.
- Para los fines anteriores, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes del mismo.
- Se hará constar el estado de las personas, las cosas y los lugares; se identificará a los testigos; se tomará nota de las huellas, rastros; entre otros.
- Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.
secreto relativo de la investigación
La etapa de investigación no es secreta para los intervinientes, salvo ciertas
excepciones. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento pueden examinar
y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y
podrán examinar los de la investigación policial. Para los terceros ajenos al procedimiento
será secreta. Por ello, se habla de secreto relativo en esta etapa.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el fiscal puede disponer que
determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto, respecto del
imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la
investigación. En dicho caso, deberá (i) identificar las piezas o actuaciones respectivas, de
modo que no se vulnere la reserva y (ii) fijar un plazo no superior a 40 días para la
mantención del secreto.
Ante dicha declaración, tanto el imputado como cualquier otro interviniente están
facultados para solicitar al juez de garantía:
A- Que ponga término al secreto
B- Que limite el secreto en cuanto a su duración
C- Que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él
D- Que limite el secreto respecto de las personas a las cuales afectare
no se puede declarar el secreto en ningún caso respecto de:
A. La declaración del imputado
B. Las actuaciones que el imputado haya intervenido o tenido derecho a intervenir
C. Las actuaciones en que participe el tribunal
D. Los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor
Es deber de los funcionarios que hayan participado o tenido conocimiento de diligencias de investigación, guardar el secreto respecto de ellas. El plazo límite de 40 días, es un plazo establecido con carácter general. Así, por ejemplo, la ley 20.000 establece como plazo máximo el de 120 días renovables por 60 días en forma sucesiva.
proposición de diligencias
imputado y demás intervinients pueden solicitar al fiscal diligencias que consideren pertinentes y utiles para esclarecimiento de los hechos. Fiscal ordena que se lleven a efecto las que considere pertinentes. Si fiscal rechaza se peude reclamar ante autoridades del MP según su LOC
se debe relacionar esta facultad de los intervinientes con las hipótesis contenidas en el art. 257, relativas a la reapertura de la investigación, para la práctica de diligencias precisas, solicitadas oportunamente, y que el fiscal hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.
Durante la investigación, el fiscal puede permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, puede impartirles órdenes obligatorias para el adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y puede excluirlos de las mismas en cualquier momento.
agrupación y separación de investigaciones
fiscal puede investigar separadamente cada delito de conociere (RG), pero también podrá desarrollar investigación conjunta de dos o más delitos cuando resultare conveniente, y puede separarlas en cualquier momento.
Cuando 2 o más fiscales se encuentran investigando los mismos hechos y con motivo de ello se afectan los derechos de la defensa del imputado, éste puede pedir al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.
Es importante relacionar esta situación con el art. 159 COT: el juez de garantía que conocía del primer hecho cometido será competente para conocer de los acumulados, debiendo entregarse a éste los antecedentes por los demás jueces.
tipos de diligencias
Las diligencias de la investigación admiten múltiples clasificaciones. Por ejemplo:
a. Actos intrusivos versus actos no intrusivos: según si afectan el derecho constitucional que asegura a las personas el respeto y protección a la vida privada y pública, a la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada;
b. Actos de investigación que afectan derechos fundamentales versus actos que no los afectan: importancia para los efectos de la autorización del juez de garantía (art.9)
c. Actos urgentes versus actos no urgentes: según si requieren de la intervención rápida y eficaz del Ministerio Público y de la Policía, con el fin de que no se extraigan, pierdan o desaparezcan elementos o antecedentes que puedan servir al esclarecimiento de los hechos.
d. Actos reservados versus actos no reservados: respecto si el afectado puede acceder al registro de la actuación respectiva.
diligencias que no requieren autorización judicial previa
El Ministerio Público posee amplias facultades para realizar en forma autónoma todas las diligencias de investigación que sean necesarias, siempre y cuando éstas no afecten los derechos garantizados en la CPR (se consagra en art. 83 CPR, art. 9 NCPP y art. 4 LOCMP).
Para realizar estas diligencias, el Ministerio Público puede encargar a los cuerpos policiales, las diligencias, sea por medio de instrucciones generales o particulares.
Cuando la diligencia la realice la policía, debe registrarla, dejando constancia de lo practicado. En todo caso, estos registros no podrían reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.
Si el Ministerio Público asume directamente la práctica de la actuación, debe también registrarla, tan pronto tuviere lugar, por cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información.
Ejemplos de actuaciones que no requieren de autorización judicial previa:
a. Solicitud de documentos no reservados a funcionarios públicos o particulares
b. Citación a testigos, para prestar declaración ante el Ministerio Público, sin
apercibimiento de arresto
c. Solicitar información a tribunales del extranjero
d. Solicitar una autopsia
e. Entrada y registro en lugares de libre acceso público
diligencias para las que se requiere autorización judicial previa
Art. 9: Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa
se requiere autorización judicial previa, en casos urgentes podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idoneo, sin perjuicio de constancia posterior, en el registro correspondient.
en caso de detención se debe entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquella, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.
Dentro de las diligencias que requieren de autorización judicial previa, es posible
distinguir:
A) Aquellas reguladas expresamente en el CPP versus aquellas no reguladas expresamente
B) Aquellas que pueden solicitarse con conocimiento del afectado versus aquellas que pueden solicitarse sin ese conocimiento
C) Aquellas que pueden solicitarse antes de la formalización de la investigación versus aquellas que pueden solicitarse después de la formalización de la investigación
La realización de estas diligencias supone necesariamente la intervención del Ministerio Público, al menos, en la obtención de la autorización o aprobación judicial previa, aunque la realización concreta de la diligencia recaiga en funcionarios policiales.
La aprobación o autorización judicial puede otorgarse en forma verbal. Es uno de los principios del procedimiento y además, posibilita una mayor eficacia en la investigación. Ello, sin perjuicio que las policías puedan requerir la exhibición de la orden judicial previa, la cual también podrá requerirla el imputado o afectado con la práctica de la diligencia. Con todo, las diversas normas del CPP, relativas al tema, permiten sostener que la escrituración de las autorizaciones no constituye una exigencia general.
El deber de registro de las actuaciones de la etapa de investigación, sean policiales, fiscales, o judiciales, tienen una finalidad muy clara: revisar la legalidad de las mismas, de manera ex post. Por ello, no es posible concluir que la obligación de registro impida la autorización verbal.
diligencias que requieren autorización previa, reguladas especialmente en el CPP
- Citación compulsiva: en el caso que una persona citada por el Ministerio Público no
comparezca en forma voluntaria, el fiscal puede ocurrir ante el juez de garantía, con
el fin de que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia (33). En el
caso de los testigos, siendo citados por el fiscal, están obligados para comparecer a
su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo los exceptuados en el art. 300. Si el testigo no comparece sin justa causa o compareciendo, se niega injustificadamente a declarar, se le impondrán las medidas de apremio del inciso 1º y las sanciones contempladas en el inciso 2º del art. 299, respectivamente. - Exámenes corporales: resulta útil seguir el concepto más amplio de intervenciones
corporales: medidas de investigación realizadas sobre el cuerpo de las personas, que
implican un reconocimiento externo del mismo (registros e inspecciones) o la extracción desde su interior de elementos incorporados a él (investigaciones corporales), con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el establecimiento del cuerpo del delito y de la participación culpables. Este concepto amplio, permite incluir:
a. Examen de vestimentas (89)
b. Examen realizado en el control de identidad (85)
c. Situación del 197: Exámenes corporales: Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como: (i) pruebas biológicas; (ii) extracciones de sangre; y (iv) otros análogos siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida en sus derechos, consiente en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicita la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que:
a. Sean relevantes para la investigación
b. No fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado - exhumación de cadáveres
- pruebas caligráficas
- entrada y registro de lugares cerradps
- incautación de objetos y documentos
- interceptación de comunicaciones telefónicas
(exámenes corporales) delitos sexuales
Tratándose de los delitos de carácter sexual, los hospitales, clínicas y establecimiento de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Se levanta acta del reconocimiento y de los exámenes, debiendo suscribirse por el jefe del establecimiento y por los profesionales que lo practican. Se entregará una copia a la persona objeto del mismo (o a quien la tenga bajo su cuidado); la otra copia y las muestras y resultados se mantienen en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para remitirse al Ministerio Público.
Si los establecimientos no se encuentran acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, procediendo a remitirlas a la institución que corresponda, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.
(exámenes corporales) modificaciones
antes siempre debían dar la autorización
Con la nueva regulación, y atendido el carácter incriminatorio que un examen
puede tener, debe resguardarse el derecho del imputado a negar su consentimiento,
debiendo controlarse el hecho de que el imputado obre plenamente informado de sus
derechos y de sus posibles consecuencias. Los resguardos señalados en el art. 197, sobre la necesidad de consentimiento y eventual autorización judicial, se aplicarán a la hipótesis de
los exámenes médicos a los que se alude en los arts. 198 (delitos sexuales) y 199, en los
casos en que se trate de un examen corporal que realice un facultativo. En caso que se trate
de un ofendido menor de edad, el consentimiento debe prestarlo quien corresponde,
conforme a la ley civil.
(exámenes corporales) delitos que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible
el fiscal puede ordenar que éstos sean llevados a cabo por
el SML o por cualquier otro servicio médico.
Con respecto a las autopsias, en particular:
i. Serán practicadas en las dependencias del SML, por el legista
correspondiente
ii. Donde no lo hubiere, el fiscal designa al médico encargado y el lugar en
que la autopsia debe llevarse a cabo.
iii. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de
huellas genéticas sólo pueden ser efectuadas por profesionales y técnicos que se desempeñen en el SML, o en aquellas instituciones acreditadas
ante dicho Servicio (constan en una nómina).
exhumación de cadáveres
en calificados casos, cuando el fiscal considere que la
exhumación del cadáver sea de utilidad en la investigación de un hecho punible,
puede solicitar la autorización judicial para la práctica de la diligencia citada. El
tribunal resolverá, como lo estime pertinente, previa citación del cónyuge o de los
parientes más cercanos del difunto. El cuerpo exhumado puede ser de la víctima del
delito o de cualquier otra persona, en la medida que puede aportar antecedentes para
la investigación. En todo caso, practicado el examen o la autopsia correspondientes
se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
pruebas caligráficas
el fiscal puede solicitar al imputado que escriba en su
presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas
que considere necesarias para la investigación. Si el imputado se niega a hacerlo, el
fiscal puede solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente. Para que
sea válido el consentimiento que da el imputado, es necesario que el fiscal advierta
al imputado el objeto de la toma de muestra.
entrada y registro de lugares cerrados. lugares cerrados ordinarios
todos aquellos lugares cerrados, distintos de los
regulados en el CPP de modo especial.
i. Cuando se presume que el imputado, o medios de comprobación del
hecho investigado, se encuentre en un determinado edificio o lugar
cerrado, se puede entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su
propietario o encargado consienta en la práctica de la diligencia.
El funcionario que practique la diligencia debe individualizarse y
cuidar que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Se entregará al propietario
o encargado, un certificado que acredite el hecho del registro, la
individualización de los funcionarios que lo han practicado y del
funcionario que lo ha ordenado.
ii. En caso de que el propietario o encargado del edificio o el lugar no
permita la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes
a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la
autorización, haciendo saber las razones de la negativa. Es un
presupuesto para la entrada y registro (allanamiento) la presunción de
que el imputado o los medios de comprobación del hecho investigado
se encuentran dentro del lugar.
Aun antes de la autorización del juez de garantía, el fiscal puede
disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar
la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que
constituyeren el objeto de la diligencia.
En la diligencia se podrán incautar objetos y documentos:
a) Relacionados con el hecho investigado;
b) Los que puedan ser objeto de la pena de comiso
c) Los que puedan servir como medios de prueba, previa orden judicial.
iii. Asimismo, debemos tener presente la situación especial regulada en el
art. 206, en el cual se permite la entrada y registro sin consentimiento
expreso del propietario o encargado ni autorización judicial previa. Ello
será posible en el caso que existan llamadas de auxilio de personas que
se encuentren en el interior u otros signos evidentes, que indiquen que
se está cometiendo un delito. En el delito de abigeato, la policía puede
ingresar a los predios, cuando existan indicios o sospechas de que se
está perpetrando el citado ilícito, siempre que las circunstancias hagan
temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del
juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de
los hechores.
entrada y registro de lugares cerrados. lugares cerrados especiales
lugares religiosos; edificios donde funcionare
alguna autoridad pública; y recintos militares.
Para entrar y registrar estos lugares, el fiscal no requiere la autorización del
juez de garantía, pero deberá cumplir con otros requisitos tanto o más
exigentes. En estricto rigor, no podría calificarse como una de las diligencias
que requieren de autorización judicial. No obstante, puede haber intervención
del poder judicial. Los requisitos para proceder a la entrada y registro en estos
lugares consiste en:
i. El fiscal debe oficiar a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren,
informando la práctica de la actuación. Deberá comunicarlo con al
menos 48 horas de anticipación y conteniendo las señas de lo que
hubiere de ser el objeto del registro, salvo que fuere de temer que por
tal aviso se frustre la diligencia.
ii. Se indicarán las personas que acompañarán al fiscal.
iii. Se invita a la autoridad para que presencie la diligencia o nombre a
alguna persona para que lo haga.
iv. En caso que la diligencia implique el examen de documentos
reservados o de lugares en que se encuentre información o elementos
de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad
nacional, la autoridad o persona informa de inmediato al Ministro de
Estado que corresponda, el cual, si lo estima procedente, oficia al fiscal
manifestando la oposición. En el caso de las autonomías
constitucionales, se oficia a la autoridad superior de la misma.
v. En caso que el fiscal estime indispensable la diligencia, remitirá los
antecedentes al fiscal regional, quien si comparte la apreciación, le
solicita a la Corte Suprema que resuelva la controversia (en cuenta),
disponiendo que en el ínter tanto se selle y resguarde el lugar.
vi. En todo caso, rige el art. 19 en el sentido de que, a pesar que se estime
que la publicidad puede poner en riesgo la seguridad nacional, la Corte
Suprema puede disponer que se entreguen los datos que considere
necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación.
normas comunes a las distintas clases de lugares cerrados
- Horario para el registro: por regla general, la diligencia debe realizarse entre las 6:00 y las 22:00 horas, salvo
i. Lugares de libre acceso público que se encuentren abiertos
durante la noche.
ii. Casos urgentes, cuando su ejecución no admita demora. La
resolución debe señalar expresamente el motivo de la urgencia. - Contenido de la orden de registro: la orden que autoriza la entrada y
registro, debe señalar:
i. El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados
ii. El fiscal que lo hubiere solicitado
iii. La autoridad encargada de practicar el registro
iv. El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.
La autorización tiene una vigencia máxima de 10 días, pudiendo ser menor, cuando el juez así lo determine. En caso que la diligencia se haga, una vez caducada la autorización, podría ser declarada nula o incidir en la eventual ilicitud de los medios de prueba obtenidos a partir de ella. - Procedimiento previo.
- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado: si en la práctica de la diligencia de registro se descubren elementos que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia del procedimiento, se puede proceder a su incautación previa orden judicial, debiendo ser conservados por el fiscal.
- Medidas de vigilancia: se pueden disponer aún antes de que el juez de garantía dicte la orden de entrada y registro
normas comunes a las distintas clases de lugares cerrados. procedimiento previo
i. Se notifica la resolución que autoriza la entrada y registro al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorice la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.
ii. Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien puede asimismo, presenciar la diligencia.
iii. Si no se encuentra a nadie, se hace constar ello en el acta de la diligencia.
iv. Hecha la anterior notificación, se procede a la entrada y registro. En caso que exista resistencia al ingreso, o nadie responda a las llamadas, se puede hacer uso de la fuerza pública. En tales casos, se cuidará que queden bien cerrados los lugares. De todo lo anterior, se debe dejar constancia por escrito.
v. En los registros, se procurará no perjudicar no molestar al interesado más allá de lo estrictamente necesario.
vi. El registro se practicará en un solo acto, pero puede suspenderse cuando no sea posible continuarlo, debiendo reanudarse cuando cese el impedimento.
vii. Deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada de la diligencia. Si se incautan objetos o documentos, son puestos en custodia y sellados, debiendo entregarse un recibo al propietario o encargado del lugar. En caso de no descubrirse nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, cuando lo solicite.
incautación de objetos y documentos
a. Objetos y documentos relacionados con el hecho investigado
b. Objetos que pudieren ser objeto de la pena de comiso
c. Objetos que pudieren servir como medios de prueba.
Serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal,
cuando:
i. La persona en cuyo poder se encontraren no los entregue
voluntariamente;
ii. En caso que se encuentren en poder de una persona distinta del
imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien antes de ello,
el juez puede apercibirla para que los entregue. Regirán los
medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, el
citado apercibimiento no puede ordenarse respecto de las
personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar
declaración.
interceptación de comunicaciones telefónicas
se encuentra regulada en los artículos
222 a 225. Las medidas se extienden a comunicaciones telefónicas u otras formas de
comunicación a distancia.
Requisitos de procedencia: el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,
puede ordenar la interceptación y grabación cuando:
i. Existan fundadas sospechas, basadas en determinados hechos, de:
1. Que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o
comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen;
2. Que esa persona preparare actualmente la comisión o participación en
tal hecho punible; y
ii. La investigación hiciere imprescindible la medida.
iii. La medida sólo puede afectar:
a. Al imputado
b. A alguna persona que sirva de intermediaria de las comunicaciones
c. A aquellas personas que facilitan los medios de comunicación al
imputado o a sus intermediarios.
d. Por regla general, no se pueden interceptar las comunicaciones entre el
imputado y su abogado. Excepcionalmente, el juez de garantía puede
ordenarlo, cuando estime fundadamente que el abogado pudiere tener
responsabilidad penal en los hechos investigados.
iv. La orden que dispone la interceptación y grabación debe indicar el nombre y
dirección del afectado por la medida y señalar la forma de interceptación y
la duración de la misma, que no puede exceder de 60 días. El juez puede prorrogar por igual plazo la medida, debiendo cada vez examinar la
concurrencia de los requisitos señalados. Es la única medida que puede ser
utilizada antes de la comisión del hecho delictivo.
v. La medida se solicitará en audiencia unilateral con el juez de garantía.
Las empresas telefónicas o de telecomunicaciones deben dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia, todas las facilidades necesarias para que se lleven a cabo. Los proveedores de tales servicios deben mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP de las conexiones que realicen sus abonados.
La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida, será constitutiva del delito de desacato. Los funcionarios de las empresas deben guardar secreto de la diligencia, salvo que se les cite al juicio oral como testigos.
Cuando las sospechas consideradas para ordenar la medida, se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración, debe interrumpirse la medida inmediatamente.
La interceptación se registra mediante su grabación o por otro medio análogo fiel. Debe ser entregada directamente al Ministerio Público, quien deberá guardarla bajo sello y cuidar que no sea conocida por terceros. El Ministerio Público puede disponer que se transcriba la grabación, sin perjuicio del deber de conservar los originales. La incorporación al juicio oral, se hará en la forma que determine el juzgado de garantía en la Audiencia de Preparación de Juicio Oral. En todo caso, se puede citar como testigos a los encargados de practicar la diligencia.
Las comunicaciones irrelevantes para el procedimiento, serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con las medidas, destruyéndose toda trascripción o copia de ellas por el Ministerio Público. Sin embargo, esto no se aplica a las grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que puedan constituir un delito que merezca la pena de crimen. Se tratarían de “hallazgos o descubrimientos casuales”
El afectado con la interceptación será notificado de la realización de la medida, sólo luego de su término, en cuanto lo permita el objeto de la investigación y en la medida que ello no ponga en peligro la vida o integridad corporal de terceras personas. Es aplicable el art. 182 (secreto respecto de terceros, pudiendo igualmente disponerse respecto de los intervinientes).
No cumpliéndose los requisitos de procedencia o cuando se utilice fuera de los límites legales, se prohíbe el uso de los resultados de la medida de interceptación. La parte afectada, puede reclamar de ello:
a. Solicitando la nulidad procesal de la actuación
b. Solicitando la exclusión de prueba en la audiencia de preparación
diligencias sin conocimiento del afectado
Las diligencias de investigación que conforme al art. 9 requieren de autorización
judicial previa, pueden ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la
investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al
afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los
hechos o la naturaleza de la diligencia de la que se tratare permitiere presumir que dicha
circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare
proceder de la misma forma, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente
indispensable para la eficacia de la diligencia.
De esta forma, el art. 236 regula las diligencias que requieren de autorización
judicial previa, las cuales se pueden solicitar antes o después de la formalización de la
investigación.
La regla general es que las diligencias que requieren de autorización judicial previa,
sean comunicadas, antes de llevarse a cabo, al afectado.
Excepcionalmente se puede disponer que no sean comunicadas al afectado:
a. Antes de formalizarse la investigación: cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia permitan presumir que el desconocimiento por parte del afectado es indispensable para el éxito de la actuación.
b. Después de formalizada la investigación: cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.